JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001216

En fecha 1 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 417-11 de fecha 14 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIVIA ELENA OLIVERO ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.396.337, asistida por el Abogado Luis Enrique Hidalgo Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.447, contra el acto administrativo Nº 008 de fecha 20 de diciembre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2011, por la parte querellante, debidamente asistida por la Abogada Beglys Del Valle Viana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.414, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha de ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 24 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 2 de noviembre de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “que desde el día dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 3, 4, 5, 6 y 7 de noviembre de dos mil once (2011)”.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 22 de marzo de 2011, la ciudadana Livia Elena Olivero Rosas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el recurso contencioso administrativo funcionarial se ha intentado “…CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nro. 008 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2010, que me remueve del cargo de Fiscal de patente adscrita a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y que me fue notificado en fecha 23 de diciembre de 2.010 (sic), emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Ingrese (sic) a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta el día primero (1º) de marzo de 2.006 (sic) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2.006 (sic) desempeñando el cargo de ASISTENTE DE GERENCIA OPERATIVA, posteriormente desempeñé el cargo de ADMINSTRADORA DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE JUAN GRIEGO, en fecha 01 de enero de 2.007 (sic) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, luego ejercí el cargo de CONTABILISTA III en fecha primero(1º) de enero de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.009 (sic), y finalmente como FISCAL DE PATENTE en fecha primero (1º) de enero de 2010 hasta el veintitrés (23) de diciembre de 2010…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “El día 23 de diciembre de 2.010 (sic) se me hizo entrega de la resolución Nº 008, de fecha 20 de diciembre, mediante la cual se me informa que soy removida del cargo que venía desempeñando en la Administración Pública Municipal. En este particular cabe mencionar que en fecha 20 de diciembre de 2010, fue dictada Resolución 008 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Marcano, mediante la cual fui removida del cargo de Fiscal de Patente adscrita a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Marcano y no se me colocó en período de disponibilidad como dicta el procedimiento en estos casos…”.

Que, “…hasta la fecha de mi retiro, el día lunes 20 de diciembre de 2010, no había recibió (sic) notificación alguna, por lo que nunca tuve conocimiento de algún procedimiento en mi contra. Fue hasta el día jueves 23 de diciembre de 2010, pasado tres días, que recibí (…) un ejemplar de la Resolución Nro. 0008 de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía (…) que me ponía al tanto de haber sido removida del cargo de FISCAL DE PATENTE adscrito a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía (…) esta situación denota sin lugar a dudas una ausencia total de procedimiento administrativo; afectando de esta manera mi estabilidad por lo cual el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y el artículo 78 de la misma (…) Siendo necesario, para este acto, analizar las funciones del cargo de FISCAL DE PATENTE, a la luz del artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, para determinar que efectivamente el mismo era de libre nombramiento y remoción puesto que a juicio de la Dirección de recursos Humanos de la Alcaldía (…) las funciones del mencionado cargo, sin especificar cuáles, requieren de un alto grado de confidencialidad…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…no existe un manual descriptivo de cargos, donde conste de forma detallada las funciones del cargo de FISCAL DE PATENTE, teniendo sólo como referencia un organigrama de la Dirección de Administración Tributaria (…) evidenciándose que el mismo se encuentra bajo supervisión general, realizando como funciones actividades de dificultad promedio en el área de: Análisis de Estados Financieros y Registros Contables de poca dificultad suministrados por los contribuyentes, así como efectuar visitas previamente autorizadas por el Director de Administración Tributaria (…) demostrándose de esta manera, que la realización de las funciones del cargo (…) no implica jerarquía o alto nivel, no de confianza no se encuentra adscrito a los despachos de las máximas autoridades el organismo…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “LA RESOLUCIÓN Nro. 008 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2010, (…) se encuentra viciada de nulidad absoluta por presentar los siguientes vicios: 1.- Por violar lo establecido en el artículo 73 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos, al no haberse realizado notificación alguna del Acto (sic) Administrativo (sic), en los términos contemplados en dicho artículo. 3 (sic) Por existir en este caso ausencia total del procedimiento previo (…) la Directora de Recurso Humanos, no define el por qué el FISCAL DE PATENTE (…) es considerado de libre nombramiento y remoción (…) considero una violación grave de parte de la Alcaldía del Municipio Marcano, el hecho de haber procedido a realizar mi remoción prescindiendo de un procedimiento administrativo previo, lo cual es causal de nulidad absoluta en los términos establecidos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Por violar el artículo 92 en el Reglamento General de Carrera Administrativa, visto que no he sido objeto de ninguna sanción que haga pensar que soy clasificable para entrar en un proceso de remoción, por no existir ningún informe en mi contra emanado de mi superior inmediato y por mi suscrito donde se evidenciare la falta que pudiere considerarse como ápice relevante para ser objeto de la mencionada remoción…”.
Que, “Por ser violatorio (…) del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra carta (sic) magna (sic) en su artículo 49, por haber sido notificado de forma irregular dentro del procedimiento, creando de esta forma a mi persona un alarmante grado de indefensión, toda vez que se me remueve sin estar incurso en ninguna de las causales de retiro…”.

Que, “Por estar viciado de inmotivación, al no precisar dicho Acto (sic) Administrativo (sic) en modo alguno su texto, las razones de hecho y de derecho para la finalización del vínculo funcionarial ni mucho menos todas y cada una de las funciones que realizaba el funcionario en el ejercicio cotidiano de sus respectivas laborales, tal como lo exige lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “Con base a los anteriores señalamientos presento Querella (sic) funcionarial contra: EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENTIVO EN LA RESOLUCIÓN Nro. 008 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2010, (…) por estar viciado de las nulidades antes referidas (…) por lo que solicito mi reincorporación inmediata en el cargo que venía ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el ente querellado, dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta mi real y efectiva reincorporación…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“… Del debate procesal (…) no se evidencia que la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado (sic) Nueva Esparta, disponga de un manual descriptivo de Cargos (sic), ni tampoco aparece acreditado en autos el registro (sic) de Asignación de cargos (sic) (RAC) correspondiente al cargo de ‘Fiscal de Patente’, (…) debiendo este tribunal proceder al análisis de la naturaleza de sus funciones.
En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…omissis…)
Aplicando la norma que precede, se observa que el cargo de ‘Fiscal de Patente y Licores’ conforme al ‘Memorando Interno Nº AMM-D.A.T. Nº 145’ de fecha 11-10-2010 (sic), dirigido por el Director encargado de Administración Tributaria para la Directora de Recursos Humanos, cursante al folio 40 del Cuaderno Principal, tiene atribuida las siguientes actividades:
Verificar que las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades comerciales o industriales dentro del Municipio cumplan con todas las disposiciones jurídico (sic) vigente.
Atender las denuncias formulada por las comunidades del Municipio con relación al desarrollo de actividades económicas.
Atender denuncias con relación a la iniciación de actividades económicas en zonas no permitidas por la Ordenanza de Zonificación.
Fiscalizar los establecimientos comerciales para verificar que estén cumpliendo con las normativas tributarias establecidas en la ordenanza de Actividades económicas vigente.
Y otras actividades asignadas por este Departamento adherentes al cargo (Resaltado del Tribunal).

De la descripción de las referidas actividades que se realizan en ejercicio del cargo de ‘Fiscal de Patentes y Licores’, este tribunal considera que la primera y la cuarta de tales actividades corresponden al cargo de confianza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque comprenden actividades de fiscalización e inspección, más (sic) no de seguridad de estado como erróneamente alegara la querellante.
En este sentido, cabe resaltar que siendo el mencionado cargo de ‘Fiscal de Patente y Licores’, un cargo de confianza, quien lo ocupa puede ser removido libremente por la Administración Púbica, sin necesidad de la apertura previa de un procedimiento administrativo que concluya en una decisión de remoción y retiro del órgano administrativo, ni (sic) tampoco de un procedimiento de destitución para ser retirada de la Administración Pública Municipal por lo cual el vicio de prescindencia absoluta de procedimiento no anularía de nulidad absoluta el acto administrativo que así lo dictaminara.
Pero es el caso, que en el supuesto bajo análisis, la ciudadana LIVIA ELENA OLIVEROS ROSAS, antes de desempeñarse como ‘Fiscal de Patentes y Licores’, o de haberse regularizado su designación en dicho cargo, mediante Punto de Cuenta Nº 57 de fecha 21-06-2010 (sic), suscrito por la Directora de recursos (sic) Humanos, ya que su acto de nombramiento no consta en el expediente administrativo, ocupó el cargo de carrera administrativa ‘Contabilista II’, adscrita al Departamento de Contabilidad en la Alcaldía el Municipio, desde el día 1-1-009 (sic) hasta el día 31-12-200 (sic), aún cuando se desprende del referido expediente que cursa en Cuaderno Separado que no fue sometido a concurso público, ni ella intervino como aspirante al mismo.
Por consiguiente, para ser removida la querellante del cargo de libre nombramiento y remoción, la autoridad administrativa debió previamente ordenar las gestiones reubicatorias (sic) en el período de un (1) mes de disponibilidad, tal como lo establece el artículo 84 el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece expresamente: (…) Al respecto, el tribunal observa que, de la revisión efectuada al expediente administrativo de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, no cumplió con las gestiones reubicatorias (sic) a que se contrae el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso según la disposición derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en consecuencia, el órgano administrativo municipal vulneró con ello la estabilidad provisional de la ciudadano (sic) LIVIA ELENA OLIVERO ROSAS, garantizado mediante el reconocimiento del derecho a las gestiones reubicatorias (sic) y su efectivo cumplimiento.
De manera que, la remoción de la querellante sin haberse efectuado las diligencias reubicatorias(sic) dentro del lapso indicado por parte de la Administración Pública Municipal, hacen presumir, a quien decide, que se violó el debido procedimiento administrativo, (…) en virtud de la contravención al artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que anula de nulidad absoluta el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 008 dictado en fecha 20-12-2010 (sic), por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo procedente el recurso contencioso funcionarial interpuesto (…) así se decide.
De manera que, en virtud de la violación del debido procedimiento administrativo se impone para este Juzgado Superior ordenar la reincorporación de la mencionada querellante, al cargo de ‘Fiscal de Patentes y Licores’, o un cargo similar o de nivel superior al que desempeñaba cuando fue removido, sólo a los fines del otorgamiento del mes de disponibilidad y de la realización de las gestiones reubicatorias (sic) correspondientes, con el pago consiguiente de sus salarios dejados de percibir durante dicho período. ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).


En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 24 de noviembre de 2011, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte dejó constancia de lo siguiente: “que desde el día dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 3, 4, 5, 6 y 7 de noviembre de dos mil once (2011).

Igualmente, puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente, que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público o b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIVIA ELENA OLIVERO ROSAS, debidamente asistida por la Abogada Beglys Del Valle Viana, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo Nº 008 de fecha 20 de diciembre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-001216
MEM/