JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001245
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-935 de fecha 27 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial, interpuesto por la ciudadana, LILIMAR DEL VALLE MATA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.513.486, debidamente asistida por el Abogado Raimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 27 de octubre de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2011, por la ciudadana Lilimar del Valle Mata Mejías, debidamente asistida por el Abogado Raimundo Mejías La Rosa, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 30 de noviembre de 2011, vencido el lapso fijado en auto de fecha 8 de noviembre de 2011, a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 ,24, 28, y 29 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11 y 12 de noviembre de dos mil once (2011)…”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la ciudadana Lilimar Mata Mejías, debidamente asistida por el Abogado Raimundo Mejías La Rosa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 12 de enero de 2010, la ciudadana Lilimar del Valle Mata Mejías, debidamente asistida por el Abogado Raimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
Relató, que, “…Soy una funcionaria pública perteneciente al Instituto Autónomo Policía Estado (sic) Anzoátegui (…) Superado el periodo de pruebas (sic), preste (sic) mis servicios (…) durante diez meses, desempeñándome en un cargo de carrera (…) el Instituto Policial, me reconoció derechos propios de los funcionarios de carrera, tales como el derecho al ascenso, derecho a sindicalización, Seguro Social, Política Habitacional y Paro forzoso, por lo que debo ser considerado como funcionario público de carrera, tanto así, que el mismo ente querellado me reconoció la condición de funcionario publico (sic) de carrera mediante el acto administrativo de retiro que aquí recurro, estableciendo que había sido retirada por reestructuración o lo que es lo mismo, reducción de personal, la cual solo (sic) es aplicable a los funcionarios públicos de carrera, al ser una de las causales de retiro de la administración para este tipo de funcionarios.(…). Por todo lo anteriormente mencionado, se me debe considerar funcionaria público de carrera con estabilidad absoluta según lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Y en consecuencia solo (sic) podía ser retirado del cargo que desempeñaba previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 8, ordinal 5 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamente (sic) de la Ley de Carrera Administrativa (…), me encontraba cumpliendo con mis funciones rutinarias, cuando se me informo (sic) que debía pasar por la Oficina de Personal, el 24 de Diciembre (sic) de 2009, donde se me ordeno (sic) que entregara todos (sic) mis credenciales y se me entrego (sic) un oficio de fecha 01 de Diciembre (sic) de 2009, donde se me NOTIFICA, que en fecha 28 de Agosto (sic) de 2009, se dicto (sic) resolución Nro. 001 mediante la cual fui RETIRADO de mi cargo de Inspector de ese ente Policial por la causal de RESTRUCTURACION (sic) de conformidad con el Decreto Nro. 95, Gaceta Oficial Nro. 285 del 28 de Agosto de 2009, y anexo (sic) a dicha Notificación un ejemplar de la referida Resolución Nro. 001 y otra del Decreto 95, así como una hoja donde se indican mis datos personales, fecha de ingreso y egreso y otras especificaciones inherentes al cargo…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, igualmente que “…se evidencia del CONSIDERANDO (9) NUEVE y del ARTICULO (sic) PRIMERO, del Decreto Nro. 95, dictado por el Ejecutivo Regional, según Gaceta Oficial del Estado (sic) Anzoátegui, Nro. 285, de fecha: 28 de Agosto de 2009, y la Resolución Nro. 001, de fecha: 01 de Diciembre (sic) de 2009, que en el presente caso, se trata de una REDUCCION (sic) DE PERSONAL, presuntamente, por CAMBIOS EN LA ADMINISTRACION (sic) DEL INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA DEL ESTADO (sic) ANZOATEGUI…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, que “…este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de retiro, de mi cargo de Asistente Administrativo V del ente querellado, contenido en la Notificación S/N, de fecha 01 de Diciembre (sic) de 2009 y recibida por mi (sic) el 30 de Diciembre (sic) de 2009, y la Resolución Nro 001 (…) consistente en mi RETIRO, por medio del cual fui egresada del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui…” (Mayúsculas del original).
Destacó, que “…El acto que se impugna y pido al tribunal declare su nulidad absoluta, es ELACTO (sic) ADMINISTRATIVO DE RETIRO (sic), contenido en la Notificación S/N, de fecha 01 de Diciembre (sic) de 2009, donde se me indica que he sido retirado de mi cargo de ASISTENTE ADMINISTRTATIVO V por reestructuración, con fecha: 28 de Agosto (sic) de 2009, así como la Resolución Nro. 001 de fecha: 01 de Diciembre (sic) de 2009 (…) acto emanado y suscrito por el Comisario General Manuel Ortiz, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…el supuesto acto administrativo se hizo con total prescindencia de las formalidades legales, ya que consistió en mi exclusión de nomina y posterior elaboración apresurada de la mencionada notificación sin que se cumpliera en mi caso el procedimiento legal para la reducción de personal (…). Efectivamente, del examen del acto administrativo a revisar (…) podrá determinar lo siguiente: (…) A-1-Que la reducción de personal debe, en este caso, ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal: Ahora bien, de acuerdo a la notificación del acto oficio S/N, de fecha: 01/12/2009 su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Anzoátegui N° 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, al respecto me permito recordar que el decreto es un instrumento legal emanado del Gobernador del Estado (sic), lo cual nos lleva a concluir que en tal caso existe una usurpación de poderes (…). En este caso es evidente que el órgano ejecutivo estadal invadió una competencia atribuida al Poder Legislativo Estadal y cuyo defecto no podría ser convalidado por este último órgano…” es por ello, que “… la elaboración de informes que justifiquen la presente medida, (…) del porque (sic) se debe eliminar mi cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V y no otro, ni que el mismo va a ser eliminado en la nueva estructura administrativa del ente querellado, pues sencillamente no existe esa nueva estructura, ya que es una falsa la supuesta reducción de personal (…) seguidamente la presentación de la solicitud de la reducción de personal ante la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Anzoátegui, la cual debe hacerla el Director del Instituto Policial y no el Ciudadano Gobernador, para su respectiva aprobación, (…) y por último, el acto de retiro e ingreso al registro de elegibles (…) es evidente que ante un sustento inconstitucional por invasión de competencia de poderes, (…) vicia al acto de nulidad absoluta, (…) En tal sentido, solicito se declare la nulidad del acto administrativo denunciado (…). A.2.-Continuando con el articulo en comento (art 78 Ley del Estatuto de la Función Pública.) señala (…) que los cargos que serán objeto de reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura organizacional y no podrán ser provistos en el resto del periodo fiscal en curso, sin embargo, el cargo del cual fui desincorporado nunca fue eliminado, (…) en las nominas de ingreso en la Oficina de personal de dicha institución policial, sino que por el contrario, se han producido nuevos ingresos, (…), no es cierto que se haya realizado cambio en la estructura organizativa, sino que el ente querellado sigue funcionando con la misma estructura organizativa de siempre, aun existen varios cargos ASISTENTE ADMINISTRATIVO V en ese ente policial. (…) A.3.-También señala , que (…), antes de la notificación del irrito (sic) acto no se me indico (sic) que pasaría durante un mes a disponibilidad y con mi respectiva sueldo y otros beneficios, así como tampoco que se realizaron y agotaron las gestiones reubicatorias, durante esos treinta (30) días de disponibilidad que establece la ley, igualmente, no consta mi ingreso al Registro de Elegibles (…), que ni siquiera a manera de referencia se indica este requisito en la Notificación del acto recurrido, además que no basta solo (sic) mencionarlo, sino que se debe demostrar con documentos fehacientes su cumplimiento, en primer lugar, debieron notificarme un mes antes de mi retiro que estaba siendo objeto de un procedimiento de reducción de personal, y esa Notificación debe haber sido recibida y firmada por mí, en segundo lugar, debe constar en autos, que el ente querellado efectuó las gestiones para mi reubicación, o sea, enviar comunicaciones a otros entes de la administración publica (sic), solicitando mi reubicación, y como tercer punto, debe constar en autos la evidencia de que las gestiones de reubicación fueron infructuosas, (…), informando al Instituto Policial que no requieren un Inspector en los mismos. Solo después de este proceso, era posible mi retiro e ingreso al registro de elegibles. Es por todo esto que debe decretarse la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido…”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).
Solicitó, que “…mediante la potestad de control que tiene este órgano jurisdiccional sobre las actuaciones de la administración pública, exhorte al Instituto Autónomo Policía Estado (sic) Anzoátegui a cumplir con los requisitos de ley en los procedimientos de Reducción de Personal que en el futuro pueda aplicar. B.-No consta en el acto administrativo el texto integro del acto, como lo establecen (…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, carece absolutamente de MOTIVACION (sic), por las graves contradicciones, defectos y distorsiones que se observan en la Notificación S/N, de fecha: 01 de diciembre (sic), que me fuera entregada en fecha: 24 de Diciembre de 2009, por una parte señala que mi retiro de debe a la causal de REESTRUCTURACION (sic), lo cual no está señalado en la Ley como causal de egreso de un funcionario publico (sic), igualmente, se me indica que mi egreso se produjo en fecha: 28 de Agosto (sic) de 2009, fecha en que se dicto la Resolución Nro. 001, según se especifica en la Notificación, mientras que la mencionada Resolución tiene fecha del 01 de Diciembre (sic) de 2009. Ahora bien, se me ha creado la duda si la fecha real de mi RETIRO fue (el 01 de Diciembre (sic) de 2009 como dice la resolución Nro. 001) o (el 28 de agosto de 2009,como dicta la Notificación), en resumen, (…) toda esta confusión hace presumir que no se cumplió un procedimiento metodológico para dictar al acto mi retiro, lo que lo afecta de nulidad absoluta, (…) y que en razón de lo preceptuado en la norma sancionatoria contenida en el artículo 74 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el sentido de que se entienden como nulas las notificaciones que no llenen los extremos señalados en los artículos precedentes (…). En efecto, requisito sine qua non de todo el acto lo constituya la motivación, sin el cual se tendrá como absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley (sic) orgánica (sic) de Procedimiento Administrativos, y así pido que se declare. C-. El acto administrativo de mi retiro, también fue dictado bajo un falso supuesto, ya que la reducción de personal fue realizada por reorganización de la Policía del Estado (sic) Anzoátegui, para adecuar a la institución policial a una nueva estructura organizativa funcional y operativa (…), lo cual obviamente lleva a la eliminación de algunos ‘cargos’, como se menciona en el Considerando 8, entre los que se encuentra mi: cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V, lo cual es totalmente falso, ya que (…), no existe una nueva estructura organizativa, ni tampoco mi cargo de Asistente Administrativo V fue eliminado, tampoco se puede justificar el retiro de un funcionario de carrera en un diagnóstico general, donde se concluye que se debe retirar a algunos funcionarios, sino que se debe hacer un estudio individual y justificar por qué se va a eliminar cada cargo en especifico (sic) y luego producir los nombres de los funcionarios que los ocupan de forma individualizada. Igualmente (…) en el Considerando 8 del referido decreto 95, quedo establecido que la presente reducción de personal se basa en un Diagnostico realizado mediante el decreto Nro. 43, del 7 de abril de 2008, lo que no podía ser aplicable a este nuevo ejercicio fiscal del año 2009, pues es obvio que la situación presupuestaria y de personal para el 2009, no era la misma que el año 2008. Por todas estas consideraciones insisto en que el presente acto administrativo está afectado de falso supuesto, pues al no ser ciertos los hechos de su fundamento, tampoco pueden encontrar asidero en el derecho, y así pido que se decida…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…en este caso, ante el cumplimiento de una orden ilegal, e inconstitucional de parte del Gobernador, resulta obvio que el ciudadano Director Presidente incurrió en el supuesto de hecho (…) como se evidencia el acto por el cual se me desincorpora de mi empleo es ilegal y, en consecuencia, debe este tribunal declarar su nulidad absoluta…”.
Sostuvo, que “…la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui usurpo (sic) las funciones del órgano legislativo de esta misma entidad federal al abrogare la competencia señalada en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de función publica (sic)…”.
Finalmente, solicitó que “…la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a su especial procedimiento y en oportunidad de definitiva se declare con lugar y en consecuencia la nulidad absoluta del acto funcionarial recurrido…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Resulta imprescindible definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse la actora funcionaria de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que: la ciudadana Lilimar Del Valle Mata Mejías, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 1 de febrero del 2009; al respecto es necesario la revisión de las normas aplicable al presente caso, para determinar si efectivamente la hoy recurrente es funcionaria de carrera, y al respecto consideramos que en vista de que la referida ciudadana ingresó al Ente Policial bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que: ‘Los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte’. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que la recurrente, no se le puede considerar como funcionaria de carrera debido a que para el momento de su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición. Y así se decide
Ahora bien, es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido la referida ciudadana del cargo que venía desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Ahora bien, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto N° 95 publicado en gaceta Oficial del Estado (sic) Anzoátegui N° 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal Decreto a mi decir, resulta entonces una usurpación de poderes. Al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnostico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante decreto N° 43, publicado en gaceta oficial N° 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del ente para garantizar tal Derecho, es evidente pensar que el Gobernador del estado tiene la facultad para dictar dichos decretos.
De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que:
Es de la competencia exclusiva de los Estados:
Nral 6: la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, con forme a la legislación nacional aplicable.
Asimismo resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado (sic) Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado (sic), la facultad de ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad.
Igualmente es necesario resaltar que fue un hecho público y notorio que el proceso de restructuración no solo (sic) fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado (sic) Anzoátegui, siendo encargado para el mencionado proceso el diputado Hidalgo Caraballo.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que el Gobernador del Estado (sic) Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto N° 95. Y así se decide.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de noviembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 29 de noviembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de noviembre de 2011 evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, las partes apelantes no consignaron escritos algunos en los cuales indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaran sus respectivas apelaciones, por lo que el escrito presentado por la parte apelante en fecha 19 de enero de 2012, vale decir, con posterioridad al referido lapso, resulta indiscutiblemente extemporáneo, y en virtud de ello es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, evidencia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia FIRME la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIMAR DEL VALLE MATA MEJÍAS, debidamente asistida por el Abogado Raimundo Mejías La Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 18 de octubre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-001245
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,
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