JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-0001256

En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1834-11 de fecha 28 de septiembre de 2011, por medio del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Emercio Aponte Sulbarán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 6.087, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1988, bajo el Nº 80, Tomo 60-A Sgdo., contra la “Providencia Administrativa asignada en el Oficio Nº 0013-2010, de fecha cuatro (04) de enero de 2011, suscrita por el Dr. Rainiero E. Silva F., en su carácter de Médico especialista en Salud Ocupacional…”, de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL-DIRESAT-ZULIA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Emercio Aponte Sulbarán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, por medio de la cual el referido Juzgado Superior declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 7 de diciembre de 2011, el Abogado Virgilio Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 80.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Flowserve de Venezuela, S.A., presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 20 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil.

Realizado el estudio previo del presente expediente, se pasa a decidir la presente causa previa a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 18 de mayo de 2011, el Abogado Emercio Aponte Sulbarán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Flowserve de Venezuela, S.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 27 de octubre de 2010, el trabajador Miguel Ángel Zambrano Burgos, presentó una solicitud de investigación de origen de enfermedad ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que dicha dependencia visitó las instalaciones de la Sociedad Mercantil actora, a los fines correspondientes en fecha 22 de noviembre de 2011.

Que, se solicitó a la actora la consignación dentro de los cinco (5) días siguientes las constancias de exámenes clínicos y para-clínicos practicados al trabajador, las estadísticas de morbilidad de los años 2009-2010, en las que se especificaran las patologías presentadas por el mismo, la descripción del cargo de administrador de informática e información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, entre otros recaudos.

Que, la actora consignó detalle del listado de actividades realizadas por el trabajador en su cargo de Administrador de Informática y que posteriormente, dentro del lapso señalado, la actora consignó ante la Dirección recurrida, la descripción del cargo, la notificación de los riesgos, constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, exámenes médicos, registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de capacitación y registro.

Que, en fecha 4 de enero de 2011, el Dr. Rainiero Silva, actuando con el carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección recurrida, certificó que el ciudadano Miguel Ángel Zambrano Burgos, padecía de Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo y que la misma fue contraída en el trabajo, por lo que se le ocasionó una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

Que, en fecha 17 de enero de 2011, la Sociedad Mercantil recurrente fue notificada de la Providencia Administrativa impugnada.

Ahora bien, denunció el vicio de falso supuesto de hecho en la emisión del acto administrativo impugnado, siendo que “…de acuerdo a lo expuesto por el médico ocupacional (…) el cargo desempeñado por el trabajador era el de Administrador del Informática, y que las actividades desempeñadas por éste en la ejecución del mismo implicaban movimientos de flexo-extensión del cuello, movimiento repetitivos de flexión de codos y muñecas durante el manejo del terminal de la computadora. Ahora bien, ciudadano (a) Juez, nos preguntamos ¿en qué parte del expediente administrativo consta elemento probatorio alguno que demostrara las actividades realizadas por el trabajador y que las mismas implicaran esos tipos de movimientos? Cómo fueron constatadas las supuestas actividades y cuándo?, ¿De qué forma fueron constatados y determinados los supuestos movimientos a los cuales estaba expuesto el trabajador en la ejecución de sus actividades? Movimientos que por demás, en el caso bajo estudio, son falsos, pues no es cierto que una persona que trabaja en un computador tenga que realizar movimientos de flexo-extensión del cuello y movimientos repetitivos de flexión de codos y muñeca, para la ejecución de sus actividades; lo que denota, la falta de pericia de la Ingeniero Homez para calificar las presuntas actividades que realizaba el trabajador de manera disergonómica (sic)”.

Que hay falso supuesto, por cuanto consideró que “Una persona que trabaja en un computador, únicamente realiza al movimiento de los dedos, no existe flexión repetitiva del codo y mucho menos del cuello; es imposible que estos movimientos hayan sido constatados por esta (sic) funcionario , toda vez que para la persona que maneja un computador el único movimiento a realizar es el del mouse o ratón y para manejar este dispositivo no se requiere levantar el codo, y menos aún, flexionar repetidamente el cuello. De igual forma, para ver el monitor o pantalla no se amerita estar, de manera repetitiva, levantando y bajando el cuello; por lo tanto lo supuestamente constatado por la ingeniero Betzabeth Homez es falso de toda falsedad y nunca pudo ser constatado…”.

Que, “…para que pueda ser aplicable la presunción de carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas de las normas técnicas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la declaración de la enfermedad como de índole ocupacional, es necesario que la investigación se realice de acuerdo al procedimiento establecido en la Norma Técnica de Prevención para Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; circunstancia ésta (sic) que no consta en el expediente administrativo”.

Adujo, que “La investigación de la presunta enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano Miguel Zambrano se realizó con prescindencia absoluta del procedimiento previsto en la citada norma técnica, toda vez que, en primer lugar la funcionario actuante (…) no realizó el análisis de las actividades de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones ejecutadas por el trabajador durante el tiempo de exposición y mucho menos identificó los procesos peligrosos, las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas, que pudieren existir en el puesto de trabajo (…) en segundo lugar, no fue realizada la reconstrucción del puesto de trabajo (…) Ello solo demuestra que la ingeniero Betzabeth Homez, actuó en abierta contravención al procedimiento establecido en la vigente norma Técnica de Prevención para Declaración de Enfermedad Ocupacional…”.

Que, “…el médico ocupacional fijó como un hecho cierto la ocurrencia de las condiciones disergonómicas (sic) que nunca fueron mencionadas en el informe de la investigación del origen de la enfermedad ocupacional, y menos aún, probadas, amén de afirmar de que (sic) el trabajador estaba obligado a laborar bajo esas supuestas condiciones disergonómicas (sic) para finalmente llegar este funcionario, a la conclusión, totalmente subjetiva, sin motivación alguna de que las patologías presentadas por el trabajador constituían estados patológicos agravados (Diagnóstico 1) y contraídos (Diagnóstico 2 y 3), con ocasión del trabajo; en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable a condiciones básicamente disergonómicas (sic)”.

Que, el médico ocupacional violentó el principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, que se refiere a que los hechos sobre los cuales recaerá la decisión del Juez, necesitan estar demostrados a través de los medios probatorios que las partes aporten al proceso.

Denunciaron igualmente, que la Providencia Administrativa impugnada fue suscrita por el Dr. Rainiero Silva, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que sin embargo, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quien está facultado para calificar el origen de la enfermedad ocupacional, facultad esta, que le ha sido delegada a la DIRESAT-ZULIA, en cabeza de su Director y no en el Médico Especialista en Salud Ocupacional, quien tiene la función de diagnosticar e informar sobre la existencia o no de la enfermedad y el grado de disminución de la capacidad física o mental que la misma produce en el trabajador.

En consecuencia, a criterio de la representación judicial de la parte actora, para que el Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección recurrida pudiera certificar una enfermedad de origen ocupacional y el grado de discapacidad, requiere de la existencia de un acto especial que lo faculte de forma expresa. En ese sentido, denunció la violación de su derecho por desviación de poder en el caso de autos.

Que, “…la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, emana de la propia Providencia Administrativa, de la cual este Juzgador podrá apreciar fácilmente cómo existe una presunción válida que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de ilegalidad ”.

Que, “…de una simple lectura de la Providencia se desprende que de (sic) dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ello”.

Que, “…mi representada desconoce el procedimiento utilizado, si es que lo hubo, que llevó a la Administración a dictar la Providencia Administrativa, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante a quien no se le garantizó su ejercicio mediante un procedimiento acorde y suficiente que le permitiera siquiera en forma elemental alegar y probar lo que considere pertinente”.

Que, “…el INPSASEL (DIRESAT-ZULIA) violentó los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “Para que un acto administrativo pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido de un procedimiento, el legalmente establecido para ello”.

Que, “…es clara la ilegalidad de la Providencia Administrativa toda vez que la INPSASEL (DIRESAT-ZULIA) hizo caso omiso al procedimiento legalmente establecido pautado. No se trata de la omisión de una fase de procedimiento, sino la falta absoluta de los trámites esenciales integrantes del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual violentó de manera arbitraria el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada”.
Que, “…la presunción de ilegalidad de la Providencia Administrativa también emana del hecho que el órgano administrativo concluye que las enfermedades que supuestamente padece el ciudadano Miguel Zambrano son una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo adquiridas con ocasión de él, cuando de la propia Providencia Administrativa se denota que la Administración no logró demostrar la existencia de la relación de causa efecto entre la enfermedad que supuestamente padecía el referido ciudadano y las supuestas condiciones de trabajo”.

Que, “…el peligro eminente de que el trabajador accione en contra de Flowserve de Venezuela, S.A. demandando las indemnizaciones por responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en la LOPCYMAT, además de los conceptos por lucro cesante, daño moral, daño emergente, así como cualquier otro concepto exigible. La ejecución del acto administrativo, en este caso la certificación de la enfermedad ocupacional, podría perjudicar los derechos e intereses de mi representada porque ésta tendría que aceptar la firmeza del acto y su ejecutoriedad; y de no hacerlo, el trabajador podría solicitar judicialmente el pago de sus derechos, con lo que sería esperar una sentencia judicial que, al apreciar la certificación, tendría que declarar con lugar la demanda”.

Que, “…mi representada podría ser condenada a pagar, antes de que el presente recurso sea decidido, todos los conceptos antes mencionados, para cuya demanda basta la certificación de enfermedad como de índole ocupacional, aquí recurrida de nulidad por mi representada, y podría ser que, luego de haber sido ejecutada ésta, el presente recurso contra la certificación resultare la anulación de éste, con lo cual los derechos de mi representada quedaran definitivamente afectadas”.
Que, “Se configuraría, pues, como una disminución legitima del patrimonio de la empresa, así como un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, porque la empresa se encontraría imposibilitada de obtener posteriormente una indemnización por tal enriquecimiento sin causa a favor de éste”.

Finalmente, solicitó que de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se anule el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0013-2010 de fecha 4 de enero de 2011, suscrita por el Dr. Rainiero E. Silva F., en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional, de la Dirección Estadal se Salud de los Trabajadores del Estado Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL-DIRESAT-ZULIA).

Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión por medio de la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en los términos siguientes:

“Vista la solicitud de suspensión de efectos planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en sus artículos 104 y 105, establece:
(…)
En tal sentido, se destaca el criterio que al respecto ha venido sosteniendo por la Sala Político Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de este Juzgado resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia Sala Político Administrativa N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
Observa este Juzgado de la revisión del escrito en el que se requirió la suspensión de los efectos de la certificación contenida en el oficio No. 0013-2010 de fecha 04 de enero de 2011, emanada del Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista I en Salud Ocupacional Diresat Zulia, que la recurrente, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, en cuanto al periculum in mora, señaló que ‘…el peligro eminente de que el trabajador accione en contra de Flowserve de Venezuela, S.A. demandando las indemnizaciones por responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en la LOPCYMAT, además de los conceptos por lucro cesante, daño moral, daño emergente, así como cualquier otro concepto exigible. La ejecución del acto administrativo, en este caso la certificación de la enfermedad ocupacional, podría perjudicar los derechos e intereses de [su] representada porque ésta tendría que aceptar la firmeza del acto y su ejecutoriedad; y de no hacerlo, el trabajador podría solicitar judicialmente el pago de sus derechos, con lo que sería esperar una sentencia judicial que, al apreciar la certificación, tendría que declara con lugar la demanda’. Asimismo, destacó que ‘Se configuraría, pues, como una disminución legitima (sic) del patrimonio de la empresa, así como un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, por que la empresa se encontraría imposibilitada de obtener posteriormente una indemnización por tal enriquecimiento sin causa a favor de éste’.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido ‘…configuraría, (…) una disminución legitima (sic) del patrimonio de la empresa, así como un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, por que la empresa se encontraría imposibilitada de obtener posteriormente una indemnización por tal enriquecimiento sin causa a favor de éste’.
Al respecto, debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución del acto recurrido pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como las lesiones graves o de difícil reparación que originaría el pago de la indemnización a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en caso de ser declarada su nulidad.
En este mismo sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Ver. Sentencia Nº 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2011-0579 de fecha 11 de abril de 2011, Exp. AP42-R-2010-0011000).
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide”.






III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de diciembre de 2011, el Abogado Virgilio Padilla Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 80.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Flowserve de Venezuela, S.A., presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos que a continuación se exponen:

Señaló, que la parte actora interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal recurso de nulidad con medida cautelar contra la Providencia Administrativa signada con el oficio Nº 0013-2010 de fecha 4 de enero de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia (INPSASEL-DIRESAT ZULIA).

Indicó, que el recurso fue sustentado en lo siguiente: “El falso supuesto de hecho por adición y prueba inexistente. 2) La incompetencia de funcionario que emite el acto administrativo impugnado. 3) La prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Norma Técnica de Prevención para Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en lo siguiente: “Del fumus Boni Iuris – Mi representada sostuvo, al respecto, que el mismo se demuestra de la misma providencia administrativa, de la cual se desprende que fue dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, aunado a la presunción de ilegalidad que emana del hecho, mediante el cual el Órgano Administrativo concluye que las enfermedades supuestamente padecidas por el ciudadano Miguel Zambrano eran de origen ocupacional, sin haber demostrado la relación de causa efecto entre la supuesta enfermedad padecida por el referido ciudadano y las presuntas condiciones disergonómicas de trabajo”.

Que “Del Periculum in Damni o Perjuicios Irreparables o de Difícil Reparación que sufriría Flowserve de Venezuela, S.A., Mi representada sustentó este supuesto, en la existencia de un peligro inminente de que el ciudadano Miguel Zambrano Burgos accione en contra de mi representada, demandando las indemnizaciones por responsabilidad objetiva establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lucro cesante, daño moral, daño emergente, y cualquier otro concepto exigible; para lo cual solo requiere adjuntar, al libelo de la demanda, la Providencia Administrativa recurrida”.

Denunció, que la sentenciadora de instancia consideró en la decisión apelada, que el hecho de que la Sociedad Mercantil pueda ser condenada en un juicio por indemnización derivada de la enfermedad ocupacional, con fundamento en el acto administrativo que es objeto del recurso de nulidad, no conllevaría a un daño de difícil reparación, ya que en todo caso, dicha Empresa podría obtener, posteriormente, una indemnización por el enriquecimiento que el trabajador haya obtenido sin causa, en virtud de haber fundamentado su pretensión en un documento emanado de la Administración que en definitiva y en virtud de una sentencia posterior, carecía de valor jurídico; atentando de esta forma contra la tutela judicial efectiva.

Afirmó, que “…lo fundamentado por el Tribunal de Instancia atenta contra la misma función jurisdiccional ‘que (…) tiene la obligación de prevenir (…) cualquier daño que pueda mermar los valores y principios que la Constitución postula, garantizando no sólo la tutela judicial efectiva (…) sino también la propia legitimidad del Estado y -consecuentemente- la plenitud del estado de Derecho’…”.

Que, “…la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida constituiría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que el ciudadano Miguel Zambrano Burgos reintegre a Flowserve de Venezuela, S.A., los posibles montos sentenciados a pagar por un Tribunal Laboral, ante una eventual demanda por las indemnizaciones devenidas de la enfermedad ocupacional certificada por la providencia recurrida, con lo cual sería ilusoria la acción de nulidad”.

Que, la sentenciadora de instancia no analizó el contenido del expediente administrativo que fue acompañado en copia certificada con el recurso interpuesto para sustentar su decisión, ni analizó el mismo para verificar el fumus boni iuris, que en definitiva constituye, el fundamento mismo de la pretensión cautelar.




IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hoy en día, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

En la disposición transcrita, se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con fundamento en que:

“Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido ‘…configuraría, (…) una disminución legitima del patrimonio de la empresa, así como un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, por que la empresa se encontraría imposibilitada de obtener posteriormente una indemnización por tal enriquecimiento sin causa a favor de éste’.
Al respecto, debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución del acto recurrido pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como las lesiones graves o de difícil reparación que originaría el pago de la indemnización a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en caso de ser declarada su nulidad.
(…)
De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva”.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alegó que el Juzgado A quo violó el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no consideró el perjuicio irreparable que se le causaría a la Sociedad Mercantil Flowserve de Venezuela, S.A., con la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida, siendo que no existe garantía de que el ciudadano Miguel Zambrano Burgos reintegre a la misma, los posibles montos sentenciados, con lo cual se haría ilusoria la acción de nulidad.

En ese sentido, esta Corte observa que la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado, a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Así, para establecer la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos no deben confundirse los límites decisorios, en el sentido de que su análisis se circunscribe a la verificación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; por ende, nada impediría al juez proveer cautelarmente la situación jurídica denunciada, cuando se verifica que hubo una lesión, “…sin embargo tal pronunciamiento previo no implicaría que se ha decidido la cuestión de fondo planteada, en virtud de que la sentencia que se pronuncie en relación al recurso principal podrá resolverse en forma distinta a lo acordado provisionalmente por vía cautelar. No obstante, si le estaría vedado al juez otorgar dichas medidas cuando la situación que se crea es irreversible”. (Vid. Sentencia Nº 01332 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este mismo sentido, esta Corte observa que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación sobre la decisión que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, por cuanto en criterio del Juzgado Superior, “…la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido ‘…configuraría, (…) una disminución legítima del patrimonio de la empresa, así como un enriquecimiento sin causa del trabajador, porque la empresa se encontraría imposibilitada de obtener posteriormente una indemnización por tan enriquecimiento sin causa a favor de éste…”. Asimismo, como se vio, el referido Juzgado resaltó, que resulta procedente la suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados en el juego.

En tal sentido, se evidencia que la parte actora se limitó a alegar tanto en el escrito recursorio, como en la fundamentación del recurso de apelación, que le sería de difícil reparación los supuestos daños que le ocasionaría a su patrimonio, el hecho de cumplir con las indemnizaciones que correspondieren al trabajador, en virtud de las enfermedades ocupacionales que le fueron diagnosticadas por la Dependencia recurrida, siendo que -a su decir- “…frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que (sic) el ciudadano Miguel Zambrano Burgos reintegre a Flowserve de Venezuela, S.A., los posibles montos sentenciados a pagar por un Tribunal Laboral, ante una eventual demanda por las indemnizaciones devenidas de la enfermedad ocupacional certificada por la providencia recurrida” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06496 de fecha 12 de diciembre de 2005, (Caso: Avanced Telemedia International de Venezuela, A.T.I., C.A.), señaló lo que a continuación se cita:

“En cuanto a lo que concierne al periculum in mora, observa la Sala que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en el daño patrimonial que pudiese ocasionarle en su esfera económica, la dificultad para obtener el reintegro de las cantidades pagadas en exceso, en caso de resultar procedente la nulidad de las referidas providencias.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen las copias certificadas del expediente judicial, observa esta Sala que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente y que llegare a causarle una disminución económica que ponga en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con su posible daño patrimonial, sin aportar elementos que demostraran la potencial insolvencia o afectación de su patrimonio, como pudieron haber sido los balances de comprobación mensuales, los estados financieros, los libros legales, constancias bancarias donde se evidenciara la crítica situación patrimonial de la empresa, entre otros.
En definitiva, considera esta Sala que más allá de lo argumentado por la contribuyente recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara” (Negrillas añadidas).

Del criterio transcrito, se desprende que se ha establecido la necesidad de demostrar el eventual perjuicio patrimonial alegado por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, mediante la consignación en autos, de documentos contables o estados financieros de la compañía recurrente, a los fines de evidenciar de manera objetiva la afectación de su capacidad financiera, lo cual tampoco ha sido aportado por la parte recurrente en la presente causa.

No obstante lo anterior, tal como lo señaló el Juzgado A quo en el fallo apelado, no se deprende preliminarmente de autos, que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Flowserve de Venezuela, S.A., hubiere probado fehacientemente los alegatos expuestos, tanto en su escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, como los contenidos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que la efectiva ejecución de la Providencia Administrativa contenida en el oficio Nº 0013-2010 de fecha 4 de enero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le pudiere ocasionar perjuicios irreparables o de difícil reparación en su patrimonio.

En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende, Confirma la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Flowserver de Venezuela, S.A. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Emercio Aponte Sulbarán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., contra la “Providencia Administrativa asignada en el Oficio Nº 0013-2010, de fecha cuatro (04) de enero de 2011, suscrita por el Dr. Rainiero E. Silva F., en su carácter de Médico especialista en Salud Ocupacional…”, de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL-DIRESAT-ZULIA).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-001256
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.