JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000021

En fecha 12 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/15-12-11/0002-J de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Isamir González Niño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.455, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.187.505, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de julio de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Isamir González Niño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Magdalena Castro, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de febrero de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MARISOL MARÍN R., a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:










I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, que su representada “…comenzó a prestar sus servicios en la Dirección de Desarrollo Social y Participación, de la Alcaldía del Municipio Sucre el 01 (sic) de mayo de 2001, con el cargo de Técnico en Trabajo Social I, el 01/01/2002 (sic) fue ascendida al cargo de Coordinador de Programas de Formación, pero en la actualidad ostenta el cargo de Asistente Administrativo VI…”.

Adujo, que “…desde el año 2001, el funcionario ha venido ejerciendo en forma eficiente y responsable sus labores como Coordinador de Programa de Formación, en la Dirección de Desarrollo Social, es importante destacar que la funcionaria en la actualidad aun (sic) ejerce las funcionarios inherentes a dicho, pero es el caso que sin previa información y sin que se le hiciera alguna notificación, o existiera de su parte algún acuerdo, de manera informal y por vía de hecho (sin base legal), el 21 de junio de 2010, cuando le hacen entrega de su recibo de pago de la quincena correspondiente del 01 al 15 de junio de 2010, (…) el funcionario se percató que en dicho recibo le cambian el código y el cargo que ostenta pasándolo a un cargo de inferior rango y remuneración; materializándose de ese modo una desmejora en cuanto al cargo que ostentaba y la remuneración que devengaba como Coordinador de Programas de Formación (…) sin realizar algún acto administrativo pertinente para asignarle a otro cargo…” (Negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “La desmejora aludida por vía de hecho se realizó sin notificarlo (sic) formalmente en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sin mediar un procedimiento administrativo que diere lugar a ello, mediante el cual se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, e igualmente violando de esta manera el debido proceso al que tienen derecho todos los ciudadanos, consagrado en el artículo 257 ejusdem, y desarrollado en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos que da lugar a la nulidad absoluta del acto que por vía de hecho desmejoró a mi representado y que impugno en esta oportunidad…”.

Señaló, que “…la desmejora de la cual ha sido víctima el (sic) querellante en su cargo ha tenido como consecuencia directa la desmejora en su remuneración, ello es así, que en la actualidad su Sueldo Básico Bs. 1.896,00 más la primas y otros beneficios. Pero es el caso que desde el mes de junio de 2010, como Coordinador de Programas de Formación al funcionario le corresponde un sueldo básico mensual de Bs. 3.318,00; más las primas y demás conceptos, en tanto que en la actualidad le están cancelando la suma de Bs. 1.896,00 mensuales, ello significa una diferencia en sueldo básico de Bs. 1.422,00 mensuales, por lo que ésta (sic) disminución arbitraria de cargo del cual la funcionaria ha sido victima (sic) también se vio desmejorado en el salario mensual que debía devengar, de acuerdo al principio que establece, ‘a trabajo igual, igual salario’, lo que significa a cargo igual, igual salario, ello de conformidad con los artículos 23 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que denuncio vulnerados, (…) en acatamiento a los citados artículos, el funcionario tiene derecho a percibir el sueldo, compensaciones, viáticos y cualquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los Coordinadores de Programas de Formación al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre…” (Subrayado del original).

En ese orden de ideas, solicitó que “…se declare la nulidad del acto que por vía de hecho desmejora a mi representado (sic) al asignarle por vía de hecho el cargo de Asistente Administrativo VI y en consecuencia sea restituida a su cargo como Coordinador de Programas de Formación y así restituirle su (sic) derechos Constitucionales y funcionariales previstos en los artículos 23 y 54 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública que denuncio (sic) vulnerados; tal nulidad la fundamento en el artículos (sic) 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 20 ejusdem…” (Negrillas y subrayado del original).

Precisó, que “…sea restituida mi poderdante a su cargo de Coordinador de Programas de Formación, con todos los derechos que ello implica incluyendo el pago del salario correspondiente a dicho cargo y los demás emolumentos que perciben los funcionarios con este cargo en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, ello desde el 21 de junio de 2010, hasta la oportunidad en que efectivamente sea restituida a su cargo original…”.

Que, “En consecuencia declarada con lugar la presente querella, solicito del juzgado le ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, pagarle a mi representado; 1º. Las diferencias de sueldo desde el 01/06/2010 (sic) hasta la oportunidad en que la querellada le satisfaga el pago; 2º. Las diferencias que se generen por la incidencia que dichas diferencias tienen en los conceptos vacaciones, Bono vacacional, bonificación de fin de año y los otros conceptos sean de carácter legal o contractual; 3º. Las compensaciones, viáticos, y cualquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los Coordinadores de Programas de Formación desde el 01/06/2010 (sic) hasta la oportunidad en que la querellada satisfaga dichos pagos…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“…Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace previas las consideraciones siguientes:

Se evidencia del listado de recibos de nóminas debidamente certificados y traídos a los autos por la parte querellada; que es en el mes de marzo del año 2010, específicamente en el folio 54, cuando la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda efectúa el cambio de denominación de cargo bajo otro código diferente.

Asimismo manifestó la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito libelar, que sin previa información y sin que se le hiciera alguna notificación, o existiera de su parte algún acuerdo de manera informal y por vía de hecho; en fecha 21 de junio de 2010 le hicieron entrega del recibo de pago a su representada, correspondiente desde el 1º al 15 de junio 2010 y es cuando se percata que en dicho recibo le habían cambiado el código y el cargo que ostentaba.

Por ultimo (sic), se verifica de las actuaciones que en fecha 11 de octubre de 2011 fue presentado antes los Órganos Jurisdiccionales competente, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Ahora bien, de un análisis a las fechas anteriormente citadas, resulta menester señalar lo siguiente:

La caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, que es materia de orden público y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, siendo así las cosas; este Juzgado debe traer a colación la decisión dictada en el expediente Nº AP42-R-2011-000134 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de abril de 2011 en ponencia del Dr. Enrique Sánchez, la cual establece:
(…)
De la Sentencia transcrita Ut Supra, se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo con la Administración Pública, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial la interesada deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley, y en consecuencia sometida al lapso de caducidad.

Dicho esto, este Tribunal observa que desde el día en que se verificó la actuación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por vía de hecho bien sea desde el día en que se efectuó el cambio de denominación de cargo y el código a la querellante; vale decir, en el mes de marzo de 2010 ó (sic) el día en que la apoderada judicial de la parte querellante manifiesta que su representada se percató de dicha actuación; 21 de junio de 2010, hasta la presentación del recurso que nos ocupa ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora) para ese momento, el día 11 de octubre de 2010; se constata que transcurrió íntegramente el lapso de tres (03) meses superando así el msimo (sic) para interponer el Recurso, consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
(…)
Así las cosas, considera este Juzgado que si la querellante ejerció el recurso el día 11 de octubre de 2010; percatándose en fecha 21 de junio de 2010 que había sido objeto de una desmejora en cuanto al cargo y sueldo que ostentaba antes de la referida fecha, trascurrió un poco mas (sic) del lapso de tres (03) meses; de los cuales gozaba para hacer valer sus derechos como empleado de la Administración Pública , operando de esta manera la ‘caducidad de la acción’ en la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecida en la Ley, la cual puede dictarse en cualquier estado y grado del proceso…” (Negrillas del fallo citado).

III
DE LAFUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de febrero de 2012, la Abogada Isamir González Niño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Magdalena Castro, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo, que “La sentencia recurrida es contraria al pacifico (sic) y reiterado criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que establece que en los casos en que se reclame el incumplimiento por parte del patrono de obligaciones periódicas y el funcionario se encuentre prestando sus servicios, se genera una expectativa de pago en el funcionario público durante la relación, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción…” (Negrillas del original).

Señaló, que “…la funcionaria el 21 de junio de 2010, se percató que la Alcaldía del Municipio Sucre, para quien presta sus servicios, le cambia el código y el cargo que ostenta pasándola un cargo de inferior rango y remuneración (…) es de tener en cuenta que el tal agravio es tracto sucesivo…” (Subrayado del original).

En último lugar, solicitó que esta Corte “…se sirva declarar con lugar el presente recurso de Apelación, y por lo tanto declare Admisible la querella contencioso Funcionarial interpuesta…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de julio de 2011. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El Juzgado A quo manifestó en su fallo, lo siguiente:

“…considera este Juzgado que si la querellante ejerció el recurso el día 11 de octubre de 2010; percatándose en fecha 21 de junio de 2010 que había sido objeto de una desmejora en cuanto al cargo y sueldo que ostentaba antes de la referida fecha, trascurrió un poco mas (sic) del lapso de tres (03) meses; de los cuales gozaba para hacer valer sus derechos como empleado de la Administración Pública , operando de esta manera la ‘caducidad de la acción’ en la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecida en la Ley, la cual puede dictarse en cualquier estado y grado del proceso…”.

Para rebatir lo expuesto por el Juzgador de Instancia, la parte apelante señaló, que “La sentencia recurrida es contraria al pacifico (sic) y reiterado criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que establece que en los casos en que se reclame el incumplimiento por parte del patrono de obligaciones periódicas y el funcionario se encuentre prestando sus servicios, se genera una expectativa de pago en el funcionario público durante la relación, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción…” (Negrillas del original).

Seguido a ello agregó, que “…la funcionaria el 21 de junio de 2010, se percató que la Alcaldía del Municipio Sucre, para quien presta sus servicios, le cambia el código y el cargo que ostenta pasándola un cargo de inferior rango y remuneración (…) es de tener en cuenta que el tal agravio es tracto sucesivo…” (Subrayado del original).

Ahora bien, a los fines de dilucidar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, esta Alzada considera pertinente acotar que, la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso, la pretensión de la recurrente consiste en que se proceda con su restitución al cargo de Coordinador de Programas de Formación, con todos los derechos que ello implica incluyendo el pago del salario correspondiente a dicho cargo y los demás emolumentos que perciben los funcionarios con este cargo en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en virtud que presuntamente fue desmejorada al asignarle por vía de hecho el cargo de Asistente Administrativo VI.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), se pronunció acerca de un asunto similar, estableciendo lo siguiente:

“…Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…”.

Ello así, es de hacer notar, que la cancelación del sueldo por las funciones desempeñadas constituye una obligación de tracto sucesivo que resulta una carga para el patrono, quien deberá cancelarlos atendiendo a los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio el patrono incumple con su cancelación de manera continuada y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

En tal sentido, siendo que en el presente caso la recurrente a la fecha de la interposición de la querella era funcionaria activa desempeñando funciones en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y que la cancelación del sueldo por las funciones desempeñadas constituye una obligación de tracto sucesivo, esta Corte considera que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción, razón por la cual debe considerar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de julio de 2011 y ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Tribunal realice un examen de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada, previo requerimiento del expediente administrativo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Isamir González Niño, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA CASTRO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de julio de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2012-000021
MM/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria,