JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000006

En fecha 20 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0056-2012 de fecha 16 de enero del 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JEAN AGUSTÍN COVARRUBIA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 17.438.336, asistido por la Abogada Heidy Coromoto Vega Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.058, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano Jean Agustín Covarrubia León, asistido por la Abogada Heidy Coromoto Vega Zamora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que ingresó a prestar servicio en “…la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, organismo dependiente de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), en el cargo de ABOGADO ASOCIADO I, el 1º de marzo de 2010, tal como se evidencia de constancia de trabajo, de fecha 13 de enero de 2011, (…) cargo éste último (sic) que desempeñe hasta el 28 de febrero de 2011, debido a la presentación de mi renuncia voluntaria y la cual fuera debidamente aceptada…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…Durante la relación de empleo público que mantuve con la dependencia del organismo recurrido percibí por concepto de sueldo mensual desde el 1º de marzo de 2010, hasta el 30 de agosto de 2010, la cantidad de Tres Mil Setecientos Cinco Bolívares Exactos (Bs. 3.705,00), más una prima de profesionalización mensual equivalente a Noventa y Seis Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 96,60), lo cual hacia un total de remuneración mensual de Tres Mil Ochocientos Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.801,60); y desde el 1º de septiembre de 2010, hasta el 28 de febrero de 2011, devengue por concepto de sueldo mensual la suma de Cuatro Mil Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos ( Bs. 4.075,50), más una prima de profesionalización equivalente a Noventa y Seis Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 96,60), cuya sumatoria mensual ascendía a Cuatro Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs 4.172,10)…”.

Afirmó, que “…durante mi permanencia en el órgano recurrido, recibí por concepto de aguinaldos el treinta por ciento (30%) del ingreso neto anual percibido, tal como prevé el numeral 1 de la cláusula 32 de la Convención Colectiva 2005-2007, aun vigente debido a la falta de discusión de la contratación colectiva que debe sustituirse…”.

Señaló, que “…se estableció en el numeral 1 de la cláusula 23 de la mencionada Convención Colectiva que el disfrute del período vacacional por cada año de servicio, sería para el primer quinquenio, de diecinueve (19) días hábiles de descanso remunerado, concepto que sólo se pagaría en la oportunidad del efectivo disfrute…”.

Indicó que, “…igualmente, el numeral 6 de la cláusula 23 de la Convención Colectiva supra referida, estableció como pago por concepto de Bono Vacacional en el primer quinquenio, treinta y dos (32) días de sueldo integral, monto que sería pagado en la oportunidad del vencimiento de cada año de servicio…”.

Alegó la existencia de la obligación “…en el caso de autos de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), de abonar a favor del funcionario, ya sea en una cuenta de fideicomiso aperturada en una entidad bancaria a favor del funcionario, o en la contabilidad de la empresa, la denominada antigüedad, equivalente a cinco (5) días de sueldo por cada mes laborado; además de dos (2) día adicionales de antigüedad luego de cumplir el primer (1er) año de servicio…” (Mayúsculas del original).

Así mismo manifestó que, “…a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios públicos, se debe acoger la Administración Pública a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ello signifique que deba la Administración Pública acogerse irrestrictamente al concepto salario, previsto en la referida norma…”.
Alegó que, “…para determinar los conceptos que deben ser considerados parte del sueldo, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, debe atenderse a lo dispuesto previsto (sic) en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de las prestación de Antigüedad…”.

Indicó, que “…deben computarse a los efectos del cálculo de prestaciones sociales todas las cantidades de dinero qué sean pagadas con ocasión a la prestación del servicio…”.

Adujo, que “…el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que ‘todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía’, por lo que la prestación de antigüedad se convierte en un derecho adquirido garantizado no solo por la ley, sino también Constitucionalmente…”.

Expresó, que “…la corte segunda de lo contencioso administrativo, ha establecido a través de retirada (sic) y pacífica, jurisprudencia que las prestaciones sociales, no sólo abarca la antigüedad y los intereses sobre la antigüedad, sino también, todos aquellos beneficios que al momento de finalizar la relación de empleo público; aún se le adeuden al ex funcionario…”.

Indicó, que “…debe advertir quien recurre, que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), me adeuda, a saber: i) la antigüedad acumulada desde el 1º de marzo de 2010, hasta el 28 de febrero de 2011; ii) los intereses sobre la prestación de antigüedad; iii) el disfrute de vacaciones correspondiente al período 2010-2011, equivalente a diecinueve (19) días de sueldo; iv) el bono vacacional equivalente a treinta y dos (32) días de sueldo y ; v) los aguinaldos fraccionados correspondientes a los meses de enero de 2011 y febrero de 2011, todo lo cual, a los efectos del presente recurso, se denominará prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).

Alegó, “…que desde el 28 de febrero de 2011, último día que labore efectivamente en la vicepresidencia de la corte segunda de lo contencioso administrativo, hasta la fecha de interposición de presente recurso, no me han sido pagadas mis prestaciones sociales, lo cual debió ser cancelado desde el mismo momento en que fue presentada mi renuncia, tal como lo establece el artículo 92 de la Carta Magna, (…) de tal manera, visto que ello no ha ocurrido así, es por lo que requiero, que sobre las cantidades adeudadas, me sean calculados los intereses moratorios, (…) de acuerdo a la tasa (…) del artículo 108 de la ley orgánica del trabajo…”.

Finalmente solicitó “…declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, y (…) se condene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), al pago de mis prestaciones sociales, (…) prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, disfrute de vacaciones para el período 2010-2011, aguinaldos fraccionados, y los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas…” (Mayúsculas del original).


-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella, gira sobre la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, las cuales estimó en la cantidad de veinte mil ciento treinta y cinco bolívares, con noventa y cuatro céntimos (Bs. 20.135,94), por los conceptos referidos a la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, disfrute de las vacaciones para el período 2010-2011, bono vacacional correspondiente al período 2010-2011 y aguinaldos fraccionados; el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas y la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudada.
Para apoyar tal pedimento, recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó:
1) El pago de la prestación de antigüedad acumulada desde el 01 de marzo de 2010, hasta el 28 de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, sin que ello signifique acogerse al concepto de salario en forma irrestricta, como lo establece la norma, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2) El pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.
3) el pago del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2010-2011, equivalente a diecinueve (19) días de sueldo; de acuerdo al numeral 1 de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva 2005-2007.
4) El pago del bono vacacional equivalente a treinta y dos (32) días de sueldo; numeral 6 de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva 2005-2007.
5) El pago de los aguinaldos fraccionados correspondientes a los meses de enero y febrero de 2011.
6) El pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, de acuerdo a los establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contenido de la sentencia Nº 2007-340 de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
La representación judicial del organismo querellado reconoció la deuda con el querellante, pero en base a su propia estimatoria y a los cálculos contenidos en la liquidación de prestaciones sociales, efectuado por la División de Prestaciones Sociales, adeuda al queréllate (sic); así precisó que reconoce y adeuda:
1) La cantidad de nueve mil setecientos tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 9.703,95), por concepto de prestación de antigüedad.
2) La cantidad de cuatrocientos cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 404,98), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3) La cantidad de seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 687,58), por concepto de intereses moratorios, hasta el 31 de julio de 2011, que será actualizada hasta la fecha que se materialice el pago de las cantidades indicadas.
En base a esto, afirma que el monto estimado de la liquidación correspondiente al querellante para el 31 de julio de 2011, por el período reclamado, totaliza la cantidad neta a pagar de diez mil setecientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.796,50).
4) Sobre las vacaciones y el bono vacacional ambos correspondientes al período 2010-2011, alegó el pago de los referidos conceptos mediante el abono en la cuenta nómina en la primera quincena del mes de mayo de 2011, por la cantidad de seis mil quinientos un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 6.501,52), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de cuatro mil setenta y ocho con noventa y dos céntimos (Bs. 4.078,92), por 29,33 días; y la cantidad de dos mil cuatrocientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.422,60), por 17,42 días; el cual se realizó en forma fraccionada, tomando como base para el cálculo el tiempo de servicio efectivamente prestado, el cual fue de 11 meses y 27 días, según planilla denominada ‘Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado’ y recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2011, anexa a su escrito de contestación; y con relación al pago del bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2011, señala que al querellante le corresponde el treinta por ciento (30%) de las remuneraciones percibidas en el organismo, de conformidad con lo previsto en el literal ‘a’ de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de 2005-2007, la cual será exigible a partir del 01 de diciembre de 2011, o el primer día hábil, siguiente a esa fecha, de acuerdo a lo establecido en el literal ‘c’ de la referida Clausula (sic).
Ahora bien, previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional; es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la compensación por la prestación de sus servicios prestados durante la relación laboral, y es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho éste (sic) que forma parte de los derechos sociales que posee el trabajador o el funcionario.
En este mismo orden de ideas debemos precisar que, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio y son consideradas deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la base y como relación laboral; por lo tanto la demora en el pago de estas perfectamente genera intereses.
Ahora bien, este Juzgado observa que la representación judicial del organismo querellante (sic), solicita la declaratoria sin lugar de la presente querella, en virtud ‘que se le está tramitando el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante’, argumento que confirma el incumplimiento por parte de la Administración de un derecho y obligación constitucional, en virtud que las prestaciones sociales se constituyen en créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo es condenado con los intereses moratorios; vista la naturaleza del beneficio, mal puede declararse sin lugar la presente querella, en función de un trámite administrativo que en nada atenúa o exonera del cumplimiento de la obligación, cuando la Administración reconoció en forma expresa dicho el incumplimiento; en consecuencia, se desecha el argumento esbozado, por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.
Observa este Tribunal que la parte querellante, con la finalidad de demostrar la procedencia de su pedimento sobre los montos que la Administración presuntamente le adeuda, realizó un cuadro denominado ‘CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES SOLO A LOS EFECTOS DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA’, que cursa al folio 12 de las actas que conforman el expediente, en el cual se detallan unos cálculos relacionados con los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, los conceptos que entre otros, pretende el querellante le sean acordados; dichos cálculos no se encuentran avalado (sic) por un experto contable y mucho menos, fueron ratificados en la oportunidad procesal correspondiente, puesto que, la parte querellante no asistió a la audiencia preliminar, como consta del acta levantada en esa oportunidad, cursante al folio 43 del expediente, no solicitó la apertura de lapso probatorio en el presente procedimiento y tampoco promovió pruebas; razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dichos cálculos. ASÍ SE DECIDE.
Al analizar el contenido de la contestación, se observó el reconocimiento expreso de la deuda, pero por los montos calculados en la liquidación de prestaciones sociales, que adjuntaron como prueba y de los otros medios probatorios que también consignaron: ‘ESTIMACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’, emanada de la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; ‘ESTADO DE CUENTA PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES RÉGIMEN ACTUAL Desde 01/03/2010 hasta 28/02/2011’; ‘RELACIÓN DE CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO PARA EL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Desde 01/03/2010 hasta 28/02/2011’; planilla denominada ‘INTERESES MORATORIOS Desde 01/03/2010 hasta 28/02/2011’; ‘RELACIÓN DE CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO PARA EL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Desde 01/01/2006 hasta 05/05/2009’, ‘ESTADO DE CUENTA PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES RÉGIMEN ACTUAL Desde 01/01/2006 hasta 05/05/2009’; planilla denominada ‘INTERESES MORATORIOS Desde 06/05/2009 hasta 30/06/2011’, pertenecientes al querellante y que cursan a los folios del 33 al 39, de cuyo análisis se demuestra que efectivamente, se están realizando las gestiones pertinentes para realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante, tal como fue afirmado por la parte querellada; y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- estima quien sentencia que al querellante le asiste el derecho reclamado.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar la procedencia de las pretensiones de las partes.
En cuanto al pago de la prestación de antigüedad acumulada por el querellante; desde el 01 de marzo de 2010, hasta el 28 de febrero de 2011, la cual solicita sea calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe indicarse:
Este concepto (prestación de antigüedad) puede ser definido como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios, que crea el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, como un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.
Así, la legislación laboral prevé en su artículo 108 -Ley Orgánica del Trabajo- el modo de calcular la antigüedad, esto es, después del tercer (3er.) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir cinco (5) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (6) meses se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio. En su segundo aparte, la referida norma establece que la prestación de antigüedad deberá ser depositada o acreditada mensualmente a la empresa, según la voluntad del trabajador, y ésta será cancelada al término de la relación laboral: i- En caso que fuere depositada en un fideicomiso, se acreditará mensualmente a su nombre o se utilizará la figura del Fondo de Prestaciones de Antigüedad, al rendimiento que éstas produzcan, según fuere el caso (literal ‘a’ del artículo 108 eiusdem); ii- En el supuesto que el empleador incumpliera con el depósito, aún cuando el trabajador lo hubiere requerido, la prestación de antigüedad será determinada por la tasa activa del Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal ‘b’ de la normativa ut supra referida) y iii- En caso de haber sido acreditada a la contabilidad de la empresa, será determinada por la tasa promedio activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal ‘c’ Íbidem).
En razón de lo anterior, y visto que hubo una (sic) reconocimiento expreso de la Administración, en cuanto al incumplimiento del pago de las prestaciones sociales del querellante, este Juzgado considera procedente el pago de dicho concepto y ordena Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el pago del monto de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 01 de marzo de 2010, hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en la cual renunció al cargo ejercido en el organismo querellado. ASÍ SE DECIDE.
(…omisis…)
De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal ‘C’, a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, en virtud que la Administración reconoció que no cumplió con la efectiva cancelación de este concepto que por derecho le corresponde al hoy querellante y en virtud que fue acordado el pago de prestación de antigüedad, tal como se estableció en párrafos anteriores, debe forzosamente este Tribunal acordar el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alzada Contencioso Administrativa, esto es según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASI SE DECIDE.
En relación al pago del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2010-2011, equivalente a diecinueve (19) días de sueldo; de acuerdo al numeral 1 de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva 2005-2007, y del bono vacacional equivalente a treinta y dos (32) días de sueldo; según el numeral 6 de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva 2005-2007, este Tribunal observa que el pago por tales conceptos, son derechos que le corresponden al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numerales 1 y 6 respectivamente de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajadores Tribunalicios 2005-2007, vigente, en concordancia con el literal ‘c’ del artículo 18 del Estatuto del Personal Judicial; pero es el caso que la Administración adujo que pagó los referidos conceptos mediante el abono a cuenta nómina en la primera quincena del mes de mayo de 2011, por la cantidad de seis mil quinientos un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 6.501,52), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de cuatro mil setenta y ocho con noventa y dos céntimos (Bs. 4.078,92) a razón de 29,33 días; y la cantidad de dos mil cuatrocientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.422,60), a razón de 17,42 días; el cual fue realizado en forma fraccionada, tomando como base para el cálculo el tiempo de servicio efectivamente prestado, el cual fue de 11 meses y 27 días, según planilla denominada ‘Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado’ y recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2011; a tales efectos consignó la documental denominada ‘BONOS VACACIONALES, VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERSONAL EGRESADO (EMPLEADOS Y CONTRATADOS)’ cursante al folio 40, que señala la aprobación de la cantidad de Bs. 6.501,52 por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas no disfrutadas, perteneciente al querellante, firmado y avalado por los representantes de la División de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y un Recibo de Nómina correspondiente al período 16/05/211 al 31/05/2011, que refleja la cantidad anteriormente señalada, y posee sello húmedo de la División de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, e indica el abono de la misma a la cuenta nómina del querellante; dichas documentales no fueron impugnadas por éste en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual emerge de ellas toda su fuerza y valor probatorio esto sobre los referidos pagos; en consecuencia, lo anterior demuestra el pago de los conceptos referidos a disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2010-2011 y bono vacacional y se desecha el pedimento respecto a dichos conceptos realizado por el querellante. ASÍ SE DECIDE.
Solicita el pago de los aguinaldos fraccionados correspondientes a los meses de enero y febrero de 2011; se observa que tal y como fue afirmado por el querellante en su escrito libelar, el mismo renunció al cargo ejercido en el organismo querellado en fecha 28 de febrero de 2011, como se evidencia de su renuncia presentada en fecha 23 de febrero de 2011, aceptada en fecha 28 de febrero de 2011, que cursa al folio 11 de las actas que conforman la presente causa; no obstante, la Administración reconoce que al querellante le corresponde el treinta por ciento (30%) de las remuneraciones percibidas en el organismo, de conformidad con lo previsto en el literal ‘a’ de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, pero exigible a partir del 01 de diciembre de 2011, o el primer día hábil siguiente a esa fecha, de acuerdo a lo establecido en el literal ‘c’ de la referida Clausula; este sentido debe indicarse que al querellante le corresponde -como derecho- el pago de las fracciones por concepto de bonificación de fin de año, que se hubieren generado de conformidad con lo previsto en el literal ‘a’ de la Cláusula 32 del Convención Colectiva de los Trabajadores Tribunalicios 2005-2007, en concordancia con el artículo literal ‘d’ del artículo 18 del Estatuto del Personal Judicial, puesto que el literal ‘c’ de la prenombrada Cláusula contenida en la Contratación Colectiva, se refiere al personal activo; en consecuencia, se acuerda el pago de este concepto, desde el primero (1º) de enero del año dos mil once (2011), hasta el momento en el cual fue aceptada la renuncia del querellante, es decir, en fecha 28 de febrero de 2011, más aun cuando la Administración reconoció que no ha hecho efectiva la cancelación de estas obligaciones. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente el querellante solicita el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, de acuerdo a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la que Ley Orgánica del Trabajo y el contenido de la sentencia N2 2007-340 de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
Ahora bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
(…omisis…)
Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en de la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.
En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del cargo de Abogado Asociado I de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tras presentar su renuncia al cargo el fecha 23 de agosto (sic) de 2011 y ser aceptada la misma en fecha 28 de febrero de 2011, como se observa la folio 11 del expediente; que la Administración reconoció que no ha procedido al pago de las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios que correspondían al querellante, solo adujo que por concepto de intereses moratorios, hasta el 31 de julio de 2011, correspondía al querellante la cantidad de seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 687,58), pero que actualizada hasta la fecha que se materialice el pago de sus prestaciones sociales.
Así pues, se evidencia que han transcurrido ocho meses (08) meses y dieciocho (18) días, desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, computados desde la fecha del día veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), data en la fue aceptada la renuncia del querellante al cargo ejercido.
De tal manera que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Instituto querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestadores sociales del querellante; y como quiera que -hasta la presente fecha- las prestaciones sociales no le han sido canceladas al hoy querellante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al ciudadano, Jean Agustín Covarrubia León, le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales -28 de febrero de 2011-, hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas. Los referidos intereses moratorios deberán ser calculados, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso Joel Noel Escalona Vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes).
A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante, por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el 28 de febrero de 2011, hasta la fecha en la que suceda el efectivo pago de las prestaciones sociales; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso ASÍ SE DECIDE.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por los conceptos antes aludidos, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo anterior este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el ciudadano Jean Agustín Covarrubia León, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.438.366; asistido en forma preliminar y luego representado judicialmente por la abogada Heidy Coromoto Vega Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.058., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado, es decir, desde el 01 de febrero (sic) de 2011 (sic), hasta la fecha en la cual fue aceptada su renuncia al cargo ejercido, en fecha 28 de febrero de 2011.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago del monto de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 01 de marzo de 2010, hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en la cual fue aceptada su renuncia al cargo por organismo querellado.
TERCERO: Se ORDENA el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alzada Contencioso Administrativa, esto es según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: Se NIEGA el pago del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2010-2011, equivalente a diecinueve (19) días de sueldo; de acuerdo al numeral 1 de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva 2005-2007 y del bono vacacional equivalente a treinta y dos (32) días de sueldo; numeral 6 de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva 2005-2007.
QUINTO: Se ORDENA el pago del bono de fin año fraccionado correspondiente al año 2011, desde el primero (1º) de enero del año dos mil once (2011), hasta el momento en fue aceptada la renuncia del querellante ante el organismo querellado, es decir, en fecha 28 de febrero de 2011.
SEXTO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 28 de febrero de 2011, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
En consecuencia, en atención a la disposición normativa ut supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en relación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia el cual forma parte de la Poder Judicial de la Nación, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que las pretensiones adversas a los intereses del órgano recurrido, estimadas por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, se refieren al pago de prestaciones sociales, de prestación de antigüedad; de intereses sobre prestaciones sociales; de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2011; de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, desde el 28 de febrero de 2011, fecha en la cual renunció la parte actora, hasta la fecha en que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

Ello así, en cuanto al primero de los conceptos otorgados por el A quo referido al pago de las prestaciones sociales, es menester destacar que el pago de las mismas, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses, por lo tanto, se debe advertir que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa en el escrito recursivo del recurrente el cual corre inserto del folio uno (1) al folio nueve (9), que señaló “…ingresé a prestar servicio a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, organismo dependiente de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), (…) el 1º de marzo de 2010, (…) hasta el 28 de febrero de 2011, debido a la presentación de mi renuncia voluntaria y la cual fuera debidamente aceptada…”, siendo este un hecho que no fue controvertido entre las partes.

Asimismo, evidencia esta Alzada que la Administración reconoció el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales del recurrente al señalar en su escrito de contestación el cual riela del folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27) del expediente judicial, que se encuentra tramitando el pago de las mismas, lo que permite evidenciar aunado a la revisión exhaustiva del expediente judicial, que no existe prueba en autos que demuestre que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le haya pagado a la parte recurrente las prestaciones sociales correspondientes en virtud del tiempo de servicio prestado a la Administración, siendo procedente en consecuencia ordenar a la parte recurrida, como acertadamente lo estimó el Juzgado A quo en su sentencia, el pago de las mismas al ciudadano Jean Agustín Covarrubia León, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de ingreso al ente querellado, es decir, el 1º de marzo de 2011, hasta la fecha de su renuncia al mismo, en fecha 28 de febrero de 2011, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte, con respecto al pago del monto correspondiente a la prestación de antigüedad, sobre prestaciones sociales otorgado por el A quo, evidencia esta Alzada la solicitud que al respecto hiciese el recurrente en su escrito recursivo y la cual a su entender debe ser calculada“…desde el 1º de marzo de 2010, hasta el 28 de febrero de 2011…” con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 28 del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, observa esta Alzada que en virtud del reconocimiento por parte del Órgano recurrido tal como se observo ut supra y de no constar en autos prueba alguna que permita demostrar que el referido pago haya sido llevado a cabo, estima esta Corte procedente el pago del monto correspondiente a la prestación de antigüedad al recurrente tal como lo estableció el A quo, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser calculada desde la fecha de ingreso al ente querellado, es decir, el 1º de marzo de 2011, hasta la fecha de su renuncia al mismo, en fecha 28 de febrero de 2011, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto al pago del interés sobre prestaciones sociales solicitado por el recurrente y otorgado por el A quo, esta Corte en atención a las anteriores consideraciones y por cuanto de la revisión del expediente judicial se evidenció la falta de pago por parte de la Administración no solo de las prestaciones sociales, sino de los conceptos que la engloban como lo es el interés sobre prestaciones sociales, estima procedente el pago de los mismos tal como acertadamente lo señaló el A quo de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación al pago del bono de fin de año fraccionado solicitado por el recurrente en su escrito recursivo correspondientes a su decir “…a los meses de enero 2011 y febrero 2011…”, se observa que tampoco existe prueba alguna en el expediente judicial que evidencie el pago del mismo por parte de la recurrida, quien como se observó admitió encontrarse en trámites a tales efectos, en consecuencia debe esta Alzada confirmar lo decidió al respecto por parte del Juzgado de Instancia, ordenando el pago del precitado bono, el mismo deberá ser calculado desde el 1º de enero de 2011, hasta la fecha de renuncia del recurrente, el día 28 de febrero de 2011, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses moratorios al recurrente, toda vez que consideró que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige la Constitución en su artículo 92.

En ese sentido, y siendo que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales , observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales del recurrente y tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, esto es a partir del 28 de febrero de 2011, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a partir de dicha fecha, los cuales deberán calcularse conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEAN AGUSTÍN COVARRUBIA LEÓN, asistido por el Abogada Heidy Coromoto Vega Zamora, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- CONFIRMA el fallo consultado de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-Y-2012-000006
MM/5/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,