JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000181

En fecha 11 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte el oficio N° 477-03 de fecha 5 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS SURGA MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.691.884, debidamente asistido por los Abogados Leandro Guerrero y Silvana Adamo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.550 y 41.287, respectivamente, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2003, por el ciudadano Jesús Surga Marval, debidamente asistido por la Abogada María Mastromatteo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.212, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2003, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, la Abogada María Mastromatteo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Surga Marval, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 6 de agosto de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de agosto de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas.

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 6 de agosto de 2003, por la representación judicial de la parte recurrente y vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró, no tener materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha 3 de septiembre de 2003, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de agosto de 2003, exclusive, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas.

En esa misma fecha se practicó por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de agosto de 2003, exclusive, hasta el día 3 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 de agosto de 2009, así como los días 2 y 3 de septiembre de 2003.

En esa misma fecha se acordó devolver el presente expediente a la Corte a los fines de que continúe su curso de ley.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

En fecha 1º de octubre de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.

En fecha 3 de octubre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, se ordenó el reingreso sistemático del presente expediente, ordenando de igual modo el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-002243 y en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000181. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto anterior.

En fecha 11 de julio de 2006, se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Presidente, Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de mayo de 2003, el ciudadano Jesús Surga Marval, debidamente asistido por los Abogados Leandro Guerrero y Silvana Adamo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…En fecha 15 de octubre de 1.979 (sic), ingresé a prestar servicios personales, para el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.), hoy Ministerio de Infraestructura (MINFRA) en la Dirección General de Transporte Acuático (D.G.T.A.), Destacamento de Bomberos Marítimos, en la Capitanía de Puerto del Puerto de la Guaira del Estado Vargas; desempeñándome en el cargo de Bombero Jefe II desde el año 1.999 (sic) hasta el día del irrito (sic) del acto administrativo…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó que, “…En fecha 25 de septiembre de 2.001 (sic), entro (sic) en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y de conformidad con los artículos 72, 76 y 82 y siguientes del referido decreto (…) se crea el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual es un Instituto Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio…”.
Alegó que, “…En fecha 5 de febrero de 2.002 (sic), la Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, me notificó, que a partir de esa fecha se me participaba que pasaría a ejercer mis funciones como Bombero Jefe II por Comisión de Servicios, en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), Organismo adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA)…” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo que, “…A este particular, cabe señalar, que la Ley de Estatuto de la Función Pública, en su artículo 71, solo se (sic) permite la comisión de servicio, para que un funcionario público ejerza un CARGO DIFERENTE, pero es el caso que en flagrante violación, según el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo ver, que me encontraba en comisión de servicio desempeñando el mismo cargo que venía ejerciendo, antes de la creación del INEA (…) con lo cual, se violó expresamente el referido Artículo 71 (…) y en todo caso, legalmente hablando, ha debido establecerse la figura de la transferencia establecida en el Artículo 74 en la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas de la cita).

Que en fecha 13 de marzo de 2002, se inició una averiguación disciplinaria mediante memorándum Nº 000567, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e instruida por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, conforme a lo dispuesto en los artículos 110, 111, 112, 113 y 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y de acuerdo al memorándum signado con el Nº CJ-1230-02 de fecha 22 de octubre de 2002, suscrito por la Consultoría Jurídica de ese Ministerio, en el cual consideran la procedencia de su destitución, sin tomar en consideración el motivo por el cual se inició dicha averiguación, la cual se deriva del presunto extravío de bienes públicos, sin que mediara la respectiva intervención de la Auditoría Interna del mencionado organismo.

Agregó que, “…en fecha 27 de febrero del año en curso fui notificado de la destitución, por el ciudadano ALFREDO FERNÁNDEZ SANTANA, en su carácter de Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, facultado para este acto por el ciudadano Ministro de ese ente DIOSDADO CABELLO RONDÓN, conforme a la resolución Nº DM-036…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que, “…Se refiere la resolución Nº DM-036, emanada del propio Ministro de Infraestructura, que se ejecuta el acto de destitución, conforme a las atribuciones que le confiere al ciudadano Ministro, el artículo 76, numerales 18 y parte in fine del 22 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 2 y (sic) artículo 62 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y conforme a lo preceptuado en el artículo 62 numerales 2 y 3 de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas de la cita).

Fundamentó su pretensión en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera resultó afectado su derecho a la defensa y al debido proceso, además de considerar que se le debió aplicar el principio in dubio pro operario, contemplado en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó, “…que el presente Recurso de Nulidad, sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarada Con Lugar la Nulidad de la Resolución No. DM-036 de fecha 17 de enero de 2003, emanada del ciudadano Ministro de Infraestructura en la definitiva…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“…Este juzgado pasa a analizar el presente Recurso de Nulidad con el fin de dar cumplimiento a los (sic) dispuestos (sic) en los artículos 123 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia y 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública con respecto a su admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes y a su vez de verificar si la misma se encuentra incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tal efecto se observa lo establecido en el artículo 124 ejusdem:
Artículo ‘El Juzgado de sustanciación no admitirá recurso de nulidad
4º Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5º del mismo artículo’
Por su parte el artículo 84 en su primer aparte del ordinal 5º establece:
Artículo 84 ‘No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es inadmisible’
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que es causal de inadmisibilidad toda acción que se interponga, sin acompañar los instrumentos indispensables en que se fundamenta la misma, dentro del lapso legal para pronunciarse en relación a su admisión. Al respecto debe indicarse, que tanto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 123) como la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorga un plazo de tres días, dentro de los cuales debe admitirse la querella propuesta.
En el caso de autos, se observa que en fecha 23 de mayo de 2003, se dicta un auto indicando que a la querella no se acompañan los instrumentos que se señalan en el ordinal 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advirtiendo que deben ser consignados dentro de los tres días de despacho siguientes y vencido el mismo, por cuanto la parte accionante no ha dado cumplimiento a lo indicado expresamente en el auto señalado, y vencidos los tres (3) días de despacho que establece el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública observa: que no consta anexo al Recurso los mencionados recaudos, en consecuencia se declara INADMISIBLE el mismo…” (Mayúsculas de la cita).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de julio de 2006, la Abogada María Teresa Mastromatteo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Surga Marval, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, según el cual alegó:

Expresó que “…En virtud de las disposiciones legales contenidas en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos y garantías que asisten a mi representado prescritas en la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, en sus Artículos 25, 27 y 49, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercí en nombre de mi representado (…) Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo, según Resolución N° DM 036, de fecha 17 de enero de 2003, recibida por mi mandante en fecha 22 de febrero de 2003 y emanada del Ministerio de Infraestructura (MINFRA)…” (Negrillas de la cita).

Que la mencionada decisión viola disposiciones constitucionales tales como los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la nulidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público que menoscaben derechos garantizados por la Constitución y la protección al debido proceso y el derecho a la defensa.

Indicó que “…en fecha 28 de febrero del año en curso, mi representado fue notificado de su destitución, por el ciudadano: ALFREDO FERNÁNDEZ SANTANA, en su carácter de Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, facultado para este acto por el ciudadano Ministro de ese ente DIOSDADO CABELLO RONDÓN, conforme a la resolución N° DM-036…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó que “…la resolución N° DM-036, emanada del propio Ministro de Infraestructura, (…) conforme a lo preceptuado en el artículo 62 numerales 2 y 3 de la Ley de Carrera Administrativa, aducido por el ciudadano Ministro de Infraestructura, se procedió, de acuerdo a las normas arriba citadas en concordancia con el aparte único de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo con el precepto de que si, consideraba lesionados sus derechos, intereses tantos legítimos, como personales y directos en razón del acto administrativo en comento, podría tentar (sic) el recurso de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, según lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley Estatuto de la Función Pública…”.

Finalmente solicitó que se “…REVOQUE la sentencia dictada por el Ciudadano Juez del Juzgado Superior Quinto Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el sentido de restituirle a mi representado, el ejercicio de sus Derechos a la Defensa y al Debido Proceso…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por cuanto el recurrente no consignó los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, de conformidad con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, se observa que en el caso en concreto, en el procedimiento seguido en primera instancia el recurrente no consignó el documento fundamental del recurso, esto es, la Resolución Nº DM-036, de fecha 17 de enero de 2003, emanada del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, recibida por el recurrente el 22 de febrero de 2003, objeto de impugnación del mencionado.

Al respecto, considera oportuno esta Corte, señalar que la tendencia jurisprudencial es que aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si el recurrente ha indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad del recurso, ya que tal recaudo será solicitado por el Órgano Jurisdiccional con los antecedentes administrativos del caso, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.

El señalado criterio fue establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 02152 de fecha 4 de octubre de 2006, (caso: José Luis Garrido) mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, previa solicitud del expediente administrativo, en los términos siguientes:

“…La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por considerar que la actora no acompañó a su libelo ‘el instrumento fundamental del cual se deriva directa e inmediatamente el supuesto derecho que hace valer como consecuencia de la actuación de la Administración’, tal como se exige en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006).

En orden a lo anterior, observa esta Sala que la recurrente señaló expresamente en el libelo, los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió requerir a la Inspectoría del Trabajo respectiva los antecedentes administrativos, antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 21 de la precitada Ley, ello a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente, y no declararlo inadmisible…”.

Asimismo, la señalada Sala, según sentencia N° 02682 de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), señaló lo siguiente:

“…la Sala observa que aunque los recurrentes manifiesten impugnar las Órdenes Administrativas GN-3077 y GN-3078, que -según aducen- fueron dictadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional, no consta en autos algún elemento que permita tener certeza sobre la identificación de los actos impugnados, tanto del contenido como de la Autoridad Administrativa de la cual emanaron, pues sólo corre inserto en el expediente el escrito recursivo.

Empero, no pasa inadvertido para la Sala que los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, manifiestan ‘[haber hecho] saber al Ciudadano TCNEL (GN) Comandante de la Unidad Operacional de Orden Interno, que [tenían] la necesidad y el derecho constitucional de acceder a las actas y a las pruebas contenidas en el Expediente Administrativo que el Comando de la Unidad [les] había instruido. Pero nunca el Comando atendió [su] solicitud.’; lo cual hace presumir la eventual imposibilidad de traer a los autos la documentación fundamental que debe acompañar el libelo, como son las Órdenes Administrativas cuya nulidad se solicita.
En atención a las consideraciones expuestas, considera esta Sala suficiente la identificación que de los actos impugnados hacen los recurrentes; en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara…”.

De las sentencias parcialmente transcritas debe destacarse que en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, los órganos jurisdiccionales deberán admitir el recurso interpuesto, si el recurrente ha indicado los datos del acto impugnado en su escrito libelar, cuya existencia y contenido podrá constatarse por el Juez mediante los antecedentes administrativos solicitados, razón por la cual no se podría inadmitir el recurso sin antes requerir los antecedentes administrativos correspondientes. En consecuencia, se produce frente a ese especial supuesto, una excepción a las previsiones del aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, se observa que efectivamente la parte actora indicó con precisión los datos del acto administrativo impugnado (Resolución N° DM 036, de fecha 17 de enero de 2003, emanada del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), razón por la cual en resguardo a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, así como a la aplicación del criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, concluye esta Corte que no corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de documento o acto impugnado, que como fue declarado por el A quo, conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todas las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente; en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ORDENA al señalado Juzgado Superior, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS SURGA MARVAL, debidamente asistido por la Abogada María Mastromatteo, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2003, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto por el mencionado ciudadano contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AB41-R-2003-000181
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,