JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000062

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 38, de fecha 9 de enero de 2004, emanado del extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñóz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 3.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.742.216, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2003, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, esta Corte ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 Primer Aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado.

En fecha 18 de marzo de 2005, debido a la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se diera inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 12 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, acordando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación de las partes. En esa misma, fecha se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 2 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de haber practicado en fecha 23 de mayo de 2005, la notificación de la Procuradora General de la República.

El 28 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de haber practicado en fecha 14 de junio de 2005, la notificación del Ministro de Producción y Comercio.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz.

En fecha 28 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte ordenó el cambio de nomenclatura de la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fechas 17 de octubre de 2006, 31 de mayo de 2007 y 16 de enero de 2008, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 Primer Aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

El 11 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de haber practicado en fecha 26 de febrero de 2009, la notificación del Ministro de Producción y Comercio, así como también, dejó constancia de la notificación del Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de haber practicado en fecha 6 de mayo de 2009, la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 10 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de junio de 2009, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata. Asimismo, se difirió la oportunidad para fijar el Acto de Informes Orales en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera el Acto de Informes Orales.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2009, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Acto de Informes Orales.

En fecha 13 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente se declaró desierto el acto de Informes Orales, vista la incomparecencia de las partes.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando reanudarse la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación de las partes. En esa misma, fecha se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de agosto de 2000, el Abogado Casto Martín Muñóz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Josefina Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Producción y Comercio, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…ocurro para demandar la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SASA/ORH/06-76 de fecha 7 de febrero del Año 2.000 (sic), (…) mediante el cual se ‘removió’ a mi representada…”.

Que, “…mi representada, la funcionaria de Carrera JOSEFINA REYES, ingresó en la Administración Pública en el año 1.980 (sic), en el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), luego en el Ministerio Agricultura y Cría (M.A.C.), y finalmente en el Ministerio de Producción y El (sic) Comercio (M.P.C.), es decir, 20 Años ininterrumpidos en la Administración Pública…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “Dicho acto de remoción DEBE SER DECLARADO NULO POR ILEGALIDAD: Violación del Artículo 18, Numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “…carece de competencia el Vice-Ministro de Agricultura y Alimentación del MINSITERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, en fundamento a la violación del Decreto Nº 677 del 27 de Enero (sic) del Año 2.000 (sic), ya que el Decreto Nº 633 no le asigna la delegación de atribuciones, ni de firmas y así pido sea declarado…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “…el acto recurrido debe ser declarado nulo, por ilegalidad, en fundamento al ERROR DE DERECHO, pues, aplicar dicha remoción al cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE INSUMOS PECUARIOS, como expresamente lo señala el oficio Nº 06/76 de fecha 07 de Febrero del Año 2.000 (sic), incurrió en error de derecho y en consecuencia está viciado en el fondo el acto administrativo de remoción. En efecto, al fundamentarse tanto el acto administrativo de remoción y el retiro en el Decreto Nº 633, los actos son nulos de nulidad absoluta, pues, con una simple lectura de dicho Decreto Nº 633, en modo alguno, faculta al Vice-Ministro de Agricultura y Alimentación para dictar esos actos administrativos y así demando sea declarado en fundamento al ERROR DE DERECHO…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, la Administración “…adopta una decisión administrativa en base a hechos no probados y derechos no violados, incurre en una ilegalidad al carece dicho acto de MOTIVOS…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “…el acto administrativo de retiro emanado del Vice-Ministro de Agricultura y Alimentación, igualmente lo dictó en base al Decreto 633, por lo cual, carece de competencia, igual incompetencia debe declararse con respecto al Oficio Nº 06-152, emanado de la Directora de Recurso (sic) Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), al carecer de atribuciones, al serle delegado, por un funcionario incompetente…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Finalmente, solicitó “PRIMERO: En que el acto administrativo de remoción a que se refiere el Oficio Nº 06/76 de fecha 07 de febrero del Año 2.000 (sic), se encuentra viciado de nulidad por: Incompetencia, Error de Derecho, Falta de Motivación Fáctica y Jurídicas, Falso Supuesto y Violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. SEGUNDO: Por lo que es procedente que la médico veterinario JOSEFINA REYES, se le reincorpore al pleno ejercicio del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE INSUMOS PECUARIOS en el Servicio Autónomo de Sanidad Animal del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO. TERCERO: Que se condene al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, por los daños y perjuicios causados a mi mandante (…) daños y perjuicios que son equivalentes patrimonialmente a todos los sueldos, bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha en que sea reincorporada efectivamente (…) CUARTA: Se declare nulo el acto de retiro contenido en el oficio Nº 06/152 del 30 de Marzo del Año 2.000, por incompetencia de los funcionarios que dictaron el acto de retiro…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de octubre de 2003, el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En referencia al alegato de incompetencia del funcionario que dictó los actos administrativos impugnados, se advierte que mediante Resolución DM/Nº 23 de fecha 25 de enero de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36879 del 27 del mismo mes y año, en el cual se fundamentan las atribuciones del funcionario que dicta los actos, se estableció:
‘De conformidad con las disposiciones establecidas en los numerales 1 y 26 del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, este Despacho, RESUELVE Artículo 1. Delegar en el Vice Ministro de Agricultura y Alimentación las atribuciones y la firma de los actos y documentos inherentes al sector, que a continuación se especifican: 1.- Ingresos del personal empleado y obrero. 2.- Aceptaciones de renuncias. 3.- Remociones. 4.- Retiros. 5.- Mes de disponibilidad. 6.- Destituciones…’
Así pues, rielan (sic) a los folios 7 y 10 del expediente, las comunicaciones de los actos impugnados de fechas 07 de febrero y 30 de marzo de 2000, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a través de los cuales se notifica a la querellante de su remoción y retiro, mediante las Resoluciones 000054 y 00091, de fechas 04 de febrero de 2000 y 22 de marzo de del mismo año, respectivamente dictadas por el Vice-Ministro de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y el Comercio.
De forma que del texto de los actos administrativos puede evidenciarse que quien los dicto (sic) fue el referido Vice-Ministro, autoridad que tenía facultada la delegación de atribuciones y firma para dictarlos de conformidad con la citada Resolución. En consecuencia, a juicio de este Sentenciador las decisiones de remover y retirar a la querellante del cargo de Jefe de División de Insumos Pecuarios del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, fueron dictadas por el funcionario competente para ello, por lo que debe forzosamente desecharse este alegato y, así se decide.
En cuanto al alegato que igualmente carece de competencia la Directora de Recursos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, para notificar de las Resoluciones contentivas de los actos de remoción y retiro. Se observa que en la gaceta Oficial Nº 36.806 de fecha 13 de octubre de 1999, cursa Resolución Nº DM/516 del 11 del mismo mes y año, mediante la cual el Ministro de la Producción y el Comercio designa a la Directora de Recursos Humanos y, le delega la firma de todo lo concerniente a la Dirección a su cargo, delegación ésta (sic) que se señala en las notificaciones de los actos administrativos de remoción y retiro, además en los mismos se le faculta para notificar a la funcionaria de dichas Resoluciones. Más aún, se evidencia que luego de notificada la querellante acudió a la Junta de Avenimiento del Organismo y, agotada la vía administrativa interpuso el presente recurso de nulidad dentro del lapso legal, es decir, la notificación cumplió su fin, que no es más que el particular tenga conocimiento del acto y ejerza plenamente los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso. De forma que debe desecharse la presente denuncia y, así se decide.
En cuanto al alegato que en el acto administrativo de remoción se incurrió en error de derecho, en virtud que el Decreto Nº 633, no faculta al Vice-Ministro para dictar el mismo, además de no haber la exacta valoración prevista en la norma ni su adecuación al fin al cual se dirige la ley; se advierte que ya quedó determinado en la motiva de este fallo que los actos fueron dictados y notificados por los funcionarios competentes para ello. De igual manera, la ciudadana fue removida del cargo de Jefe de la División de Insumos Pecuarios del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria conforme al artículo 4 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo único, literal ‘A’, numeral 8º del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974, el cual contempla el supuesto de hecho en que encuadra el referido cargo; por lo que se verifica que no se incurrió en error de derecho. En consecuencia resulta improcedente el presente alegato y, así se decide.
Respecto al alegato de falta de motivación del acto administrativo de remoción, en virtud que adopta una decisión en base a hechos no probados y derecho no violados. Observa este Juzgado que en el contenido de la resolución recurrida, contentivo en la notificación de los mismos, cursante a los folios 7 y 8 de la pieza principal se lee lo siguiente:
‘Me dirijo a usted, con el fin da (sic) notificarle que el ciudadano Vice Ministro de Agricultura y Alimentación del Ministerio de la Producción y el Comercio procedió a removerla del cargo que desempeña en este organismo como Jefe de la División de Insumos Pecuarios del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario mediante Resolución Nº 00054, de fecha 04 de febrero de 2000, que textualmente dice: (…) procedo a remover a la funcionaria JOSEFINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 3.742.216, DEL CARGO DE Jefe de la División de Sanidad Agropecuaria, Código 3043 por ser éste de libre nombramiento y remoción, tal como lo dispone el artículo 4to, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en la letra ‘A’ numeral, 8, del Artículo único del Decreto Nº 211, de fecha 02 de julio de 1.974 (sic), el cual considera de Alto Nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, a los Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía (subrayado nuestro). Ordeno su pase a disponibilidad y la subsecuente realización de la gestión reubicatoria en este u otro Organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñaba antes de ser designado para un cargo de libre nombramiento y remoción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…’.
Así las cosas, en cuanto a la falta de motivación del acto administrativo de remoción, tenemos que tal vicio se presente cuando no es posible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la tomada, por lo que al contener el acto impugnado los fundamentos de hechos y derecho, que no es más que considerar remover del cargo al querellante por ser éste de libre nombramiento y remoción, ello con fundamento en los artículos mencionados en el acto e indicarle que pasará al mes de disponibilidad para realizar su reubicación, resulta improcedente la presente denuncia y, así se decide.
Respecto al alegato de falso supuesto, en virtud de aplicar el artículo numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, Decreto Nº 211, literal A, numeral 8, al cargo de Jefe de División de Insumos Pecuarios, como análogo al cargo de Jefe de División de Insumos Pecuarios, como análogo al cargo de Jefe de División a que se refiere la norma y, no aplicarlo a un cargo inferior jerarquía, adscrita un Servicio Autónomo del Ministerio. Advierte este Juzgado, que al ejercer la querellante el cargo de Jefe de División de insumos Pecuarios, es indudable que se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo único, literal ‘A’, ordinal 8º del Decreto Presidencial Nº 211, pues es claramente éste uno de los supuestos de la norma, es decir, el cargo de ‘Jefe de División’, sin distinguir sí este se desempeña dentro del Ministerio o en un Servicio Autónomo adscrito a éste; por lo que no configura el vicio de falso supuesto. En consecuencia, resulta improcedente el presente alegato y, así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo de remoción del querellante al cargo que ocupaba dentro del organismo querellado fue dictado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido y, en cuanto al acto administrativo de retiro, se evidencia que el único alegato de la querellante fue la incompetencia del funcionario del cual emanó y del funcionario que realizó la notificación, alegatos estos que fueron desechados anteriormente; por lo que debe concluirse que el acto administrativo de retiro fue dictado conforme a derecho y, así se decide…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de julio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Que, “…carece de competencia el Vice-Ministro de Agricultura y Alimentación del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, con fundamento a la violación de la resolución Nº 023 del Año 2.000 (sic), ya que en dicha Resolución se le delega en el punto Nº 17 Recibir cuenta de los Directores Generales al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) y no lo faculta para dictar actos de remoción y retiro; pues el carácter del fundamento jurídico, es decir, la delegación de atribuciones del funcionario que delegó (…), es irrita (sic) y nulos los actos administrativos de remoción y retiro son y así pido sea declarado…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “El Tribunal a quo, incurrió en una errónea interpretación del derecho, que vicia la sentencia de nulidad por contravenir lo supuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que la sentencia será nula cuando el juez haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de un disposición expresa de Ley…”.

Que, “…el acto recurrido debe ser declarado nulo, por ilegalidad, en fundamento al ERROR DE DERECHO, pues, aplicar dicha remoción al cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE INSUMOS PECUARIOS, (…) incurrió en error de derecho y en consecuencia esta (sic) viciado en el fondo al acto administrativo de remoción…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “…al aplicar en el artículo 4 Numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, Decreto 211, Literal A, Numeral 8, al cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE INSUMOS PECUARIOS, EN EL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, como análogo al cargo de JEFE DE DIVISIÓN, a que se refiere la norma, esto es, a los JEFE (sic) DE DIVISIONES DE LOS MINISTERIOS y no aplicarlo a un cargo de inferior jerarquía, adscrita a un SERVICIO AUTÓNOMO DEL MINISTERIO, COMO ES EL S.A.S.A. (sic), con el agravante que el cargo, no existió en el Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.), por lo que, es meridiana la irregularidad del acto de remoción a dicho cargo y así pido sea declarado…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “…habiendo cuestionado la querellante tal calificación correspondía a la República la prueba pertinente, prueba que la República debía realizar, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, fundamentalmente a través del organigrama correspondiente…”.

Finalmente, solicitó que se declarara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea Revocada la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

Para fundamentar la presente acción la parte apelante manifestó que, “…carece de competencia el Vice-Ministro de Agricultura y Alimentación del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, con fundamento a la violación de la resolución Nº 023 del Año 2.000 (sic), ya que en dicha Resolución se le delega en el punto Nº 17 Recibir cuenta de los Directores Generales al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) y no lo faculta para dictar actos de remoción y retiro; pues el carácter del fundamento jurídico, es decir, la delegación de atribuciones del funcionario que delegó (…), es irrita (sic) y nulos los actos administrativos de remoción y retiro son y así pido sea declarado…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

En tal sentido, el apelante precisó que, “El Tribunal a quo, incurrió en una errónea interpretación del derecho, que vicia la sentencia de nulidad por contravenir lo supuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que la sentencia será nula cuando el juez haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de un disposición expresa de Ley…”.

Ello así, se observa que el Tribunal A quo, indicó que “Así pues, rielan (sic) a los folios 7 y 10 del expediente, las comunicaciones de los actos impugnados de fechas 07 de febrero y 30 de marzo de 2000, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a través de los cuales se notifica a la querellante de su remoción y retiro, mediante las Resoluciones 000054 y 00091, de fechas 04 de febrero de 2000 y 22 de marzo del mismo año, respectivamente dictadas por el Vice-Ministro de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y el Comercio…”.

Asimismo, manifestó que, “…del texto de los actos administrativos puede evidenciarse que quien los dicto (sic) fue el referido Vice-Ministro, autoridad que tenía facultada la delegación de atribuciones y firma para dictarlos de conformidad con la citada Resolución. En consecuencia, a juicio de este Sentenciador las decisiones de remover y retirar a la querellante del cargo de Jefe de División de Insumos Pecuarios del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, fueron dictadas por el funcionario competente para ello, por lo que debe forzosamente desecharse este alegato y, así se decide…”.

Ello así, esta Alzada debe resaltar que cursa a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente judicial, oficio Nº SASA/ORH/0676, de fecha 7 de febrero de 2000, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Josefina Reyes, que fue removida del cargo de Jefe de la División de Insumos Pecuarios, adscrito a la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Código 3043, mediante la Resolución Nº 000054, de fecha 4 de febrero de 2000, suscrita por el Vice Ministro de Agricultura y Alimentación del Ministerio de la Producción y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio; acordándose la realización de las gestiones reubicatorias para su reubicación en ese Organismo u otro Organismo de la Administración Pública Nacional.

De igual forma, se observa que cursa a los folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente judicial, oficio Nº SASA/ORH/06/152, de fecha 30 de marzo de 2000, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Josefina Reyes, que fue retirada del cargo de Jefe de la División de Insumos Pecuarios, adscrito a la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Código 3043, mediante la Resolución Nº 000191, de fecha 22 de marzo de 2000, suscrita por el Vice Ministro de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y Comercio, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Asimismo, se observa que el ciudadano Orlando Navas Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº 4.130.599, actuando con el carácter de Vice Ministro de Agricultura y Alimentación del Ministerio de la Producción y Comercio, indicó que suscribió dichos actos conforme a la delegación de atribuciones que le fue conferida mediante la Resolución Nº 023 de fecha 25 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.879 de fecha 27 de enero de 2000.

Ello así, esta Corte observa que cursa del folio ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente judicial, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 36.879 de fecha 27 de enero de 2000, de la cual se desprende que mediante Resolución Nº 023 de fecha 25 de enero de 2000, el ciudadano Juan de Jesús Montilla, actuando con el carácter de Ministro de la Producción y el Comercio, resolvió:

“Artículo 1. Delegar en el Vice Ministro de Agricultura y Alimentación las atribuciones y la firma de los actos y documentos inherentes al sector, que continuación se especifican:
1. Ingreso del personal empleado y obrero.
2. Aceptaciones de renuncias.
3. Remociones.
4. Retiros.
5. Mes de disponibilidad.
6. Destituciones…”.

Ello así, esta Corte considera que el Vice Ministro de Agricultura y Alimentación del Ministerio de la Producción y Comercio, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Comercio, al remover y posteriormente retirar a la ciudadana Josefina Reyes, actuó dentro del margen de las competencias y atribuciones que le fueron delegadas por el Ministro de la Producción y el Comercio, de conformidad con la delegación contenida en la referida Gaceta Oficial, tal como lo indicó el Tribunal A quo; en consecuencia, esta Alzada debe desechar el alegato expuesto por la parte apelante, relativo a la incompetencia del Vice Ministro de Agricultura y Alimentación del Ministerio de la Producción y Comercio, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Así se decide.

Asimismo, el apelante en su escrito de fundamentación de apelación indicó que “…al aplicar en el artículo 4 Numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, Decreto 211, Literal A, Numeral 8, al cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE INSUMOS PECUARIOS, EN EL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, como análogo al cargo de JEFE DE DIVISIÓN, a que se refiere la norma, esto es, a los JEFE DE DIVISIONES DE LOS MINISTERIOS y no aplicarlo a un cargo de inferior jerarquía, adscrita a un SERVICIO AUTÓNOMO DEL MINISTERIO, COMO ES EL S.A.S.A., con el agravante que el cargo, no existió en el Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.), por lo que, es meridiana la irregularidad del acto de remoción a dicho cargo y así pido sea declarado…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, esta Corte a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado considera menester traer a los autos lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 361 de fecha 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional), en el cual estableció:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto ésta habría de pronunciarse en primer orden en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución de todo el asunto controvertido, se deberá antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad de los actos impugnados, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio…” (Resaltado de esta Corte).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, (Caso: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS), en la cual estableció:

“Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.

Partiendo de tal marco teórico y a fin de responder al alegato formulado, se impone en primer lugar destacar que en el ámbito de los poderes del Juez contencioso administrativo en el otorgamiento de medidas cautelares, se han definido una serie de limitaciones al momento de efectuar el análisis de la pretensión cautelar, partiendo del carácter accesorio, provisorio y reversible de las medidas de tal naturaleza.

Así, lo que se persigue del Juez en el examen de la procedencia de una acción de amparo conjunto o de una solicitud de suspensión de efectos (…), no es sino un estudio preliminar sobre las probabilidades de éxito del justiciable con base en los argumentos en los que aquél soporta la necesidad o conveniencia de suspender temporalmente los efectos propios de un acto que goza de una presunción de legalidad; estudio que habrá de realizarse bajo un esquema de serias conjeturas o deducciones y una técnica de provisionalidad.

De esta forma, el Juez analiza y, de ser el caso, declara la existencia de una presunción de quebrantamiento de los derechos o garantías constitucionales invocados por el actor, partiendo del soporte no sólo fáctico sino jurídico dado por aquél, pero sin resolver la litis, y conservando por ello una libertad plena para conocer y decidir, en su oportunidad, el mérito de la causa. En otras palabras, la decisión de la medida cautelar no implica que el Juez que conoce de la causa en cualquiera de sus instancias se aparte, más allá de lo conveniente para una adecuada y sana administración de justicia en sede cautelar, de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso, siempre que ello no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que sí constituiría un ‘prejuzgamiento’ respecto al fondo del juicio y contrario a los anotados caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad” (Resaltado de la Sala).

Aunado a lo anterior, de data más reciente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 618 de fecha 29 de junio de 2010, (Caso: Shell Venezuela, S.A.), estableció que :

“1.- Del error de juzgamiento en que presuntamente incurrió el a quo.
En cuanto al referido vicio cabe destacar que esta Sala, en sentencias Nos. 00183 y 00039 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A. y Alfredo Blanca González, ha sostenido lo siguiente:
‘…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…’.…” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, que sería el caso del falso supuesto de derecho.

Así pues, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros…” (Resaltado de esta Corte).

De igual forma, es necesario resaltar lo establecido en el artículo único del Decreto 211, “sobre cargos de Alto Nivel y de confianza” de fecha 2 de julio de 1974, aplicable ratio temporis, el cual prevé:

“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A-De Alto Nivel:
(…Omissis…)
8. Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía…” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige que el legislador reservó los cargos de Jefes de División o Jefe de las Unidades Administrativa, así como cualquier otro de similar o superior jerarquía, como cargos de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.

Ello así, esta Corte considera que el cargo de Jefe de División de Insumos Pecuarios, adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 4 y en el numeral 8º del literal A del artículo único del Decreto 211, de fecha 2 de julio de 1974, es considerado una cargo de alto nivel y de confianza; y por ende de libre nombramiento y remoción; en consecuencia, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional desechar el alegato de la parte actora relativo a la errónea interpretación o falso supuesto de derecho. Así se declara.

Igualmente, la parte apelante indicó que, “…habiendo cuestionado la querellante tal calificación correspondía a la República la prueba pertinente, prueba que la República debía realizar, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, fundamentalmente a través del organigrama correspondiente…”.

En tal sentido, esta Alzada observa, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte querellante, no indicó ante el Tribunal de la causa, que el cargo de Jefe de División de Insumos Pecuarios, en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, desempeñado por la ciudadana Josefina Reyes, fuera un cargo de libre nombramiento y remoción, o que fuera necesario probar en autos el nivel de dicho cargo en la Institución.

Ello así, esta Corte estima que dicho alegato no fue esgrimido ante el Tribunal A quo, así como tampoco se solicitó la evacuación de la prueba documental a los fines de que el Órgano querellado, presentara en autos el organigrama referido; en consecuencia, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:

“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).

Resulta claro entonces la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis. En tal sentido, debe señalar esta Alzada que al momento de fundamentar el recurso de apelación, quien pretenda enervar los efectos de la sentencia proferida en primer grado jurisdiccional de la instancia, no puede adicionar al contradictorio nuevos elementos que no hayan sido incorporados al proceso ante el A quo, toda vez que ello, por demás, constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues tales argumentos no pudieron ser debidamente apreciados ni rebatidos por la contraparte. En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte desechar los argumentos aportados por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante; en consecuencia, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Josefina Reyes, contra el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2003, por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AB41-R-2004-000062
MEM/