JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000065

En fecha 2 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por la Abogada Marisela Di Bonaventura, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 85.889, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles FARMACIA LOCATEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1994, quedando anotada bajo el Nro. 46, Tomo 47-A-SGDO y LOCATEL SERVICIOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distriro Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 17, Tomo 46-A, en fecha 2 de abril de 1979; contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.).

En fecha 6 de noviembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Marisela Di Bonaventura, ya identificada, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 6 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 13 de diciembre de 2006.

En fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda ordenando emplazar al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a fin de comparecer a dar contestación a la demanda. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 13 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó boleta de notificación dirigida al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.)

En fecha 20 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó boleta de notificación dirigida al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 001008, de la Procuraduría General de la República, de fecha 26 de abril de 2007, mediante el cual dan acuse de recibo de comunicación signada con el Nro. 2006-5563, de fecha 26 de octubre de 2006.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 001006, de la Procuraduría General de la República, de fecha 26 de abril de 2007, mediante el cual dan acuse de recibo de comunicación signada con el Nro. 61-06, de fecha 24 de enero de 2007, en el que ratifican la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, igualmente indican que han informado de la misma al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

En fecha 19 de junio de 2007, comenzó el lapso de 20 días de despacho para que el Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, diere contestación a la presente demanda.

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Paola del Carmen Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 52.456, actuando en su carácter de Apoderadda Judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, mediante la cual consignó anexos.

En fecha 7 de agosto de 2007, culminó el lapso de veinte (20) días de despacho para que el ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, diera contestación a la demanda. En esa misma fecha, comenzó el lapso de quince (15) días para promover pruebas.

En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Marisela Di Bonaventura, ya identificada, mediante la cual solicitó se proceda a aperturar el lapso de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Paola del Carmen Morales, ya identificada, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Paola del Carmen Morales, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Fuerzas Armadas, mediante la cual solicitó la Suspensión de la causa por quince (15) días calendario, contados a partir de esa fecha.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó la suspensión de la causa solicitada por los Apoderados Judiciales de la parte demandante en fecha 18 de septiembre de 2007, ordenando en ese sentido notificar de dicha decisión a la Procuradora General de la República.

En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Marisela Di Buenaventura, ya identificada, mediante la cual solicitó la Suspensión de la causa por treinta (30) días calendario, contados a partir de esa fecha.

En fecha 8 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó la suspensión de la causa solicitada por los Apoderados Judiciales de la parte demandante en fecha 4 de octubre de 2007, ordenando en ese sentido notificar de dicha decisión a la Procuradora General de la República.

En fecha 1 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del ciudadano Isaac Ruah, actuando en su carácter de Director de las Sociedades Mercantiles Farmacia Locatel C.A y Locatel Servicios C.A, asitido por el Abogado Rómulo Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.18.666 y la Abogada Paola Morales, ya identificada, mediante la cual consignaron escrito de transacción.

En fecha 5 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó que una vez constare en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se remitiría el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de noviembtre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó boleta de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 6 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Marisela Di Buenaventura, ya identificada, mediante la cual solicitó la homologación de la transacción efectuada en fecha 1 de noviembre de 2007.

En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 26 de enero de 2009.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y Maria Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Bonita Zulay Enriquez Reyna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 95.200, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Farmacia Locatel C.A y Locatel Servicios, C.A., mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2009, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de septiembre, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009 se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias de la Abogada Bonita Zulay Enríquez, ya identificada, mediante las cuales solicitó la homologación de la transacción efectuada en fecha 1 de noviembre de 2007.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte de la siguiente manera: Enríque Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de enero, 1 de marzo y 7 de abril de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias de la Abogada Gabriela Farias, inscrita en el Instittuo de Previvisón Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 126.324, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Locatel Services, mediante las cuales solicitó la homologación de la transacción efectuada en fecha 1 de noviembre de 2007.

En fecha 12 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Doratris Millán, inscrita en el Instittuo de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 90.559, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) mediante la cual consignó original del poder que la acredita como Apoderada.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Doratris Millán, ya identificada, mediante la cual solicita la homologación de la transacción efectuada por las partes en fecha 1 de noviembre de 2007.

En fecha 24 de mayo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emitió auto mediante el cual ordenó a la Secretaría la notificación de las Sociedades Mercantiles Farmacia Locatel C.A. y Locatel Servicios C.A., con el objeto que consignen los respectivos Estatutos Sociales vigentes para la fecha de la transacción consignada en el expediente, ello a los fines de verificar las facultades otorgadas al ciudadano Isaac Ruah como Director de las empresas mencionadas, para así homologar el acto de auto composición procesal.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Gabriela Farías, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Locatel Servicios, C.A., mediante la cual consignó documentos solicitados.

En fecha 12 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Gabriela Farías, ya dentificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Locatel Servicios, C.A., mediante la cual solicita la homologación de la transacción.

En fecha 16 de noviembre de 2010, 4 de abril y 30 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias de la Abogada Doratris Millán, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, mediante las cuales solicitó la homologación de la transacción.

En fecha 28 de julio de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emitió auto mediante el cual se ordenó nuevamente a la Secretaría notificar a las empresas recurrentes para que consignen los Estatutos Sociales que evidencien la facultad expresa del ciudadano Isaac Ruah para transigir en la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Gabriela Farías, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Locatel Servicios, C.A., mediante la cual consignó los documentos solicitados.

En fecha 13 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, debidamente practicada en fecha 28 de septiembre de 2011.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Gabriela Farías, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Locatel Servicios, C.A., mediante la cual solicitó la homologación de la transacción suscrita por las partes en fecha 1º de noviembre de 2007.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 2 de noviembre de 2006, la Abogada Marisela Di Bonaventura, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 85.889, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL SERVICIOS C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra el INSTITUTO DE PREVISIÒN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.) en los siguientes términos:

Que, “…la presente demanda persigue mediante el ejercicio del recurso de plena jurisdicción y con fundamento en la acción consagrada por el artículo
1.167 del Código Civil vigente solicitar del ente concedente el cumplimiento del contrato que tiene celebrado con nuestra representada de fecha 26 de septiembre de 2001, y en consecuencia la conseción (sic) de un espacio similar al que poseíamos dentro de las instalaciones del Centro Comercial Los Proceres (sic) y del que fuimos desposeídos de forma ilegal, mediante el empleo de engaños y falsas promesas, así como la indemnización por los daños y perjuicios que el ente concedente le ha ocasionado a nuestras representadas derivadas de la paralización de las ventas de sus productos y servicios, y de las cargas laborales que ha tenido que soportar durante el tiempo de la interrupción en la ejecución pacífica de su contrato, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad a objeto de demandar… al Instituto de Previsión Social de las Fuerza Armadas mediante el ejercicio de la acción de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios…”.

Que, “…no existe y nunca ha existido la voluntad de nuestras representadas de resolver el contrato, sino todo lo contrario, mis representantes actuando de buena fe y con todo respeto a esa institución desalojaron los espacios dados en conseción a los fines de ser reubicadas, y colaborar de esta manera con el proceso de remodelación que adelantaba la Institución, tal y como consta de la comunicación signada con el Nro 441.20116-6, de fecha 7 de abril de 2006, reubicación que debía ser efectuada en un lapso no mayor de tres meses…”.

Que, “…es claro y evidente que la obligación del I.P.S.F.A. de reubicar a mis representadas en un lapso prudencial (tres meses) no fue cumplida por esa institución, ya que la desocupación del local se produjo en fecha 2 de mayo de corriente año y a la presente fecha, seis meses después, nuestros representados no han sido reubicados, es decir, han transcurrido seis meses sin que se haya materializado la reubicación…”(Mayúsculas del original).

Que, “… en el caso de marras no existe acto administrativo debidamente motivado, en el cual el I.P.S.F.A. haya acordado rescatar el contrato de conseción (sic) de espacios suficientemente identificado ut-supra, por lo cual el mismo tiene plena vigencia y eficacia jurídica, en todas y cada una de sus partes, contrato que ha sido violado por esa institución, causándole a nuestras representadas daños y perjuicios que estan en la obligación de reparar…”(Mayúsculas del original).

Que, “… por todos los hechos narrados y con fundamento en las normas jurídicas invocadas, procedemos a demandar, como en efecto así formalmente lo hacemos, en nombre de nuestros mandantes, a el (sic) INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.) para que… convenga o en su defecto asi (sic) sea declarado por la Corte en su definitiva…que el contrato celebrado… se encuentra vigente y conserva todo su vigor y eficacia jurídica…cumplir con todos los términos y condiciones del contrato que tiene celebrado con nuestras representadas…entregar el espacio a mis representadas donde serán reubicadas… a los fines que nuestras representadas reinicien las operaciones propias a su giro comercial y pueda continuar ejecutándose pacíficamente el contrato de conseción (sic) de espacios celebrado entre las partes… mantener idénticas las condiciones de contrato celebrado en fecha 26 de septiembre de 20110, entre mis representadas y el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas… para que convenga o en su defecto así sea declarado por esta Corte en la definitiva en el derecho que le asiste a nuestras representadas a ser indemnizadas por los daños y perjuicios que se le han causado por hecho imputable a la parte demandada, derivado de la desocupación del local que les fue dado en concesión (sic) y la consiguiente paralización de sus ventas…todos los gastos de mudanza y acondicionamiento del local…ordenar la indexación monetaria… el pago de intereses que se causen mes a mes sobre las cantidades que por concepto de pérdida de la utilidad se generen desde el 2 de junio de 2006, hasta la definitiva fecha del pago de las indemnizaciones aquí demandadas… el pago de costas y costos…”(Mayúsculas del original).

II
DE LA TRANSACCION

En fecha 1 de noviembre de 2007, el ciudadano Isaac Ruah González, identificado con la cédula de identidad Nro. 6.143.118, en su condición de Director de las Sociedades Mercantiles Farmacia Locatel C.A. y Locatel Servicios C.A., debidamente asistido por el Abogado Rómulo Moncada Tépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 18.666 y la Abogada Paola Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 18.666, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, comparecieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de consignar escrito transaccional para dar por terminado este juicio, en los siguientes términos:

Que, “…los demandantes y el demandado a los fines de dar por terminado este juicio y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, efectuándose recíprocas concesiones han convenido en rescindir de mutuo acuerdo y dejar sin efecto ni validez jurídica alguna el contrato de arrendamiento o contrato de concesión de espacio suscrito entre las partes en fecha 26 de septiembre de 2001… en razón de esa imperiosa necesidad que tiene el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.) de servirse de ese espacio a los fines de completar sus planes de desarrollo y remodelación del Centro Comercial Los Proceres…(sic) ” (Mayúsculas del original).

Que, “… el demandado como justa compensación por las pérdidas y los daños sufridos por los demandantes, derivados de la terminación anticipada del referido contrato y la consecuente paralización de sus ventas, y habida cuenta que los demandantes pertenecen al Sistema de Franquicias Locatel y por ende tiene presencia en otras instalaciones del IPSFA, mediante otras personas jurídicas relacionadas comercialmente con ellos, ofrece a los demandantes … extender por el plazo de diez años contados a partir de su vencimiento, la vigencia del contrato de concesión de espacio celebrado entre Inversalud Farmacia C.A… y el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.)…” (Mayúsculas del original).

Que, “… el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.), se reserva el derecho de dar por terminado el presente contrato, una vez finalizada la presente extensión, antes del vencimiento de cualesquiera de sus prórrogas subsiguientes, cuando considere que existe transgresión de las estipulaciones aquí contenidas, para ello bastará con remitir una comunicación escrita debidamente justificada a la empresa con no menos de sesenta días de anticipación manifestando su deseo de no prorrogarlo, sin que ello genere para las partes la obligación de resarcir daños y perjuicios y sin menoscabo del derecho que le asiste a cada una de las partes…” (Mayúsculas del original).
Que, “… Disminuir de uno y medio por ciento a uno por ciento la base para el cálculo de la renta que deberá pagar la concesionaria por el espacio cedido en concesión, durante toda la vigencia del presente contrato…”.

Que, “… extender por diez años contados a partir de su vencimiento, la vigencia del contrato de Concesión de espacio celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Covides C.A… y el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, (I.P.S.F.A.)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada se reserva el derecho de dar por terminado el presente contrato, una vez finalizada la presente extensión, antes del vencimiento de cualesquiera de sus prórrogas subsiguientes, cuando considere que existe transgresión de las estipulaciones aquí contenidas, para ello bastará con remitir una comunicación escrita debidamente justificada a la empresa con no menos de sesenta días de anticipación, manifestando su deseo de no prorrogarlo, sin que ello genere para las partes la obligación de resarcir daños y perjuicios y sin menoscabo del derecho que le asiste a cada una de las partes…”.

Que, “… ambas partes convienen en ratificar la plena vigencia y validez jurídica de los contratos señalados en la cláusula tercera plasmada en el presente documento de transacción, con las únicas modificaciones y reformas aquí estipuladas, quedando inalteradas las demás cláusulas contractuales que no fueron objeto de reforma por vía transaccional, los demandantes se dan por satisfechos con las concesiones antes señaladas, realizadas en beneficio e interés de las empresas aquí debidamente identificadas, quedando así terminado en forma total y definitiva cualquier reclamo derivado de los derechos controvertidos…”.
Que, “… las partes igualmente convienen en exonerarse recíprocamente de costas y costos causados por el presente proceso, corriendo por la exclusiva cuenta de cada una de ellas lo relativo al pago de los honorarios profesionales de sus abogados apoderados, asistentes y asesores…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para el conocimiento de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y la garantía en el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha sala mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
5 -Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede d diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
(...)

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable rationae temporis al presente caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones a saber: i) Que demande cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, se desprende de la lectura de la demanda interpuesta, que el sujeto pasivo de la misma es el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), se trata de un Instituto en el cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección.

Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), actualmente Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000.000,00), que es equivalente a Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Veintitres Unidades Tributarias (U.T 59.523) ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (2 de noviembre de 2006) era de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.350, de fecha 4 de enero de 2006, verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Por último, con respecto al tercer y último requisito, se observa que el conocimiento de la presente demanda, no está atribuido a otro órgano judicial, por lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida.
Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa lo siguiente:

Mediante diligencias de fechas 14 de octubre de 2010, 16 de noviembre de 2010, 4 de abril, 30 de junio de 2011, y 17 de noviembre de 2011, los Apoderados Judiciales de ambas partes, solicitaron la homologación de la transacción celebrada en sede judicial en fecha 1º de noviembre de 2007, entre el Director de las Sociedades Mercantiles Farmacia Locatel C.A. y Locatel Servicios C.A., debidamente asistido por el Abogado Rómulo Moncada Tépez y la Abogada Paola Morales, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, que riela a los folio 124 a 130 del presente expediente.

En este sentido, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada.

El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción en los siguientes términos:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la transacción es un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, este medio de autocomposición procesal, termina el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256, que disponen con respecto a la figura procesal de la transacción, lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así las cosas, siendo que en el presente caso los Apoderados Judiciales de las partes involucradas celebraron la transacción ante la Secretaría de esta Corte y posteriormente solicitaron que la misma fuese homologada, debe este Órgano Jurisdiccional considerar lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

En atención a lo anterior, observa esta Corte del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, consta al folio doscientos treinta y tres (233) del expediente, los Estatutos de la Compañía Locatel Servicios C.A, en cuyo artículo décimo séptimo, se hace referencia a las atribuciones de los Directores Gerentes, específicamente en la letra “m” cuando dice “ Intentar demandas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, interponer recursos ordinarios o extraorinarios, convenir, desistir, transigir, comprometer en toda clase de arbitros, hacer posturas y caucionarlas, recibir bienes y otorgar los correspondientes finiquitos, darse por citados, nombrar apoderados judiciales o especiales fijando sus renmuneraciones y otorgándoles los poderes respectivos con las facultades que estimen necesarias o convenientes, incluso las numeradas en esta cláusula, y revocar tales mandatos…” (Negrillas de esa Corte).

Igualmente, riela al folio doscientos cuarenta (240) del expediente, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Locatel Servicios, C.A., celebrada en fecha 31 enero de 2005 y registrada en fecha 21 de febrero de 2005, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en la cual se verifica el quorum para la realización de la Asamblea y se eligió la Junta Directiva de los próximos diez años, dejándose establecido que el ciudadano Isaac Ruah González, es el Director Gerente de dicha Compañía Anónima.

Igualmente, se evidencia que en la transacción celebrada, la Apoderada Judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), Abogada Paola Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.456, tiene facultad para transigir conferida en documento poder otorgado por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), ante Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el Nro. 70, Tomo 27 y que consta al folio setenta y tres (73) del presente expediente.

Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por las partes y en ese sentido, resulta preciso destacar que en la cláusula segunda del referido contrato, se señaló lo siguiente “…los demandantes y el demandado a los fines de dar por terminado este juicio y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, efectuándose recíprocas concesiones han convenido en rescindir de mutuo acuerdo y dejar sin efecto ni validez jurídica alguna el contrato de arrendamiento o contrato de concesión de espacio suscrito entre las partes en fecha 26 de septiembre de 2001… en razón de esa imperiosa necesidad que tiene el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.) de servirse de ese espacio a los fines de completar sus planes de desarrollo y remodelación del Centro Comercial Los Proceres…”.

Estableció también “Disminuir de uno y medio por ciento a uno por ciento la base para el cálculo de la renta que deberá pagar la concesionaria por el espacio cedido en concesión, durante toda la vigencia del presente contrato…”.

Igualmente señaló “…las partes igualmente convienen en exonerarse recíprocamente de costos y costas causados en el presente proceso, corriendo por la exclusiva cuenta de cada una de ellas lo relativo al pago de los honorarios profesionales de sus abogados apoderados…”.

Así las cosas, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con el que actúan las partes para transigir en la presente causa y que se trata de un acuerdo motivado, que contiene a su vez el desistimiento de la acción y del procedimiento, que no menoscaba el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 1 de noviembre de 2007. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Abogada Marisela Di Bonaventura, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 85.889, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles FARMACIA LOCATEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1994, quedando anotada bajo el Nro. 46, Tomo 47-A-SGDO y LOCATEL SERVICIOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distriro Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 17, Tomo 46-A, en fecha 2 de abril de 1979; contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.).

2. HOMOLOGA la transacción celebrada en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente






La Juez,


MARÍSON MARÍN R.


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2009-000065
MEM