JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000130

En fecha 13 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de demanda interpuesta por el Abogado José Gregorio Torres Rodríguez y Juan Esteban Korody Tagliaferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.242 y 112.054, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ENVETA, C.A., sociedad anónima domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el Nº J-30021393-5, contra la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 21 de agosto, 21 de noviembre de 2011 y 16 de enero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Juan Korody, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.054, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas Enveta, C.A., diligencias mediante las cuales solicitó se proceda a admitir la presente demanda, para dar continuidad a la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad pasa a decidir esta Corte, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR VÍA DE HECHO

En fecha 13 de junio de 2011, los Abogados José Gregorio Torres Rodríguez y Juan Esteban Korody Tagliaferro, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Manufacturas Enveta C.A., interpusieron demanda contra la vía de hecho emanada de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), en los términos siguientes:

Alegaron que, “En fecha 10 de junio de 2008, nuestra representada, la sociedad mercantil MANUFACTURAS ENVETA, C.A., introdujo en el Banco Provincial, solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importaciones, la cual quedó identificada bajo el Nro. 8071674, por un monto de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUATRO CÉNTIMOS (USD 107.895,04)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Al día hábil siguiente -11 de junio de 2008- la referida Comisión de Administración de Divisas procedió a autorizar la liberación del monto precisado anteriormente, con lo cual, el Banco Provincial lo colocó a disposición de nuestra representada, a fin de que pudiera realizar la actividad de importaciones a que se dedica”.

Que, “…en fecha 29 de octubre de 2008 nuestra representada recibió una comunicación electrónica enviada, según se lee, desde la dirección ‘rusad@cadivi.gob.ve’, mediante la cual se le notificó de la suspensión de la solicitud Nro. 8071674, en razón de un supuesto incumplimiento del contenido del artículo 24 de la Providencia Nro. 085, (sic) y se solicitó el reintegro de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (US$ 84.366,27), monto que hasta la fecha había sido efectivamente utilizado por nuestra representada con el objeto de llevar a cabo las importaciones propias de un giro económico” (Destacado de la cita).

Que, “…contra dicha suspensión, nuestra representada optó por interponer, en fecha 7 de noviembre de 2008, formal Recurso de Reconsideración (…) alegando básicamente lo siguiente:
a) El error material en que incurrió el agente aduanal de la empresa, al señalar un código arancelario distinto al indicado por nuestra representada en la Solicitud de Autorización de Divisas (AAD).
b) La potestad que tiene esa Comisión de revocar la decisión administrativa emitida, a la luz del principio de autotutela administrativa, establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
c) La violación del principio de tipicidad de las sanciones administrativas.
d) La violación a la garantía constitucional de proporcionalidad, toda vez que la sanción aplicable no es adecuada al grado de la falta cometida involuntariamente por el Agente Aduanal referido anteriormente.
e) La violación al debido proceso y al derecho a la defensa”.

Que, “La solicitud formulada por nuestra representada contenida en el referido Recurso de Reconsideración, a la presente fecha, aún no ha sido respondida por parte de este organismo, (sic) y sin embargo, CADIVI procedió nuevamente a emitir un correo electrónico (…) esta vez en fecha 25 de octubre de 2010, a través del cual ratificó la medida adoptada con relación a la solicitud Nro. 807164, indicando además, que la falta de remisión de la documentación a que se refería dicha notificación, daría lugar al inicio de una investigación por control posterior y a la suspensión preventiva del acceso al Sistema Autorizado de Administración de Divisas” (Mayúscula y subrayado de la cita).

Adujeron que, “Nuevamente y sin proveer respuesta alguna al Recurso de Reconsideración presentado, en fecha 16 de diciembre de 2010 fue recibida una tercera comunicación electrónica (…) a través de la cual se exigió una vez más el reintegro de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (USD 84.366,27), (sic) y advirtiendo que la inactividad acarrearía la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 30 de marzo de 2011 (…) con el objeto de solicitar nuevamente respuesta de parte de la Comisión a que hemos hecho referencia, nuestra representada interpuso nuevo escrito ante el mencionado ente, con la finalidad de requerir respuesta definitiva y adecuada a la petición formulada con anterioridad”.

Que, “Consideramos fundamental hacer saber ante esta autoridad, que la actuación desplegada por esta Comisión (…) fueron en todo momento desajustadas a derecho…”.

Que, “…en este caso estamos en presencia de una vía de hecho materializada en pluralidad de eventos omisivos y de expresos que contienen una inadecuada respuesta manifestada en los correos electrónicos que consecutivamente ha emitido la Comisión Nacional de Administración de Divisas…”.

Que, “…las violaciones continuaron, no sólo por la remisión de distintas comunicaciones electrónicas imponiéndose gravámenes a nuestra representada con la suspensión del RUSAD, sino además solicitando un reintegro indebido e inadecuado, en tanto no proceden los supuestos que lo constituyen” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 16 de diciembre fue recibido otro correo (…) nuevamente ratificó, sin fórmula procedimental y sin valorar los elementos de hecho y de derecho alegado por nuestra representada a lo largo de esta cadena de eventos configurativos de vía de hecho, las medidas adoptadas en principio, es decir, la solicitud de reintegro y un nuevo aviso de suspensión del sistema RUSAD”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “…los actos a través de los cuales se (sic) CADIVI ha iniciado sobre la esfera jurídica de nuestra representada incumplen con la norma que exige los requisitos formales de cualquier acto emanado del poder público, lo cual, constituye ya una violación al principio de legalidad administrativa, conjuntamente con el principio del debido procedimiento establecido de igual forma en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual podemos asegurar que en ningún momento tuvo lugar” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…no podemos pasar por alto la flagrante violación al derecho constitucional de petición, al no ser respondidas (…) las solicitudes presentadas en fecha 7 de noviembre de 2008 y en (sic) 30 de marzo de 2001…”.

Que, “…un mandato constitucional que no sindica que la manifestación de voluntad de la administración en ejercicio de sus competencias, no puede materializarse constitucional y legalmente, sino sólo a través de una acto administrativo que cumpla todos los requisitos de la Ley”.

Que, “Los actos administrativos no pueden ser producidos de cualquier manera, o a voluntad del titular del órgano a quien compete tal producción, sino que ha de seguir para llegar al mismo un procedimiento determinado por la Ley…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Indicaron que, “…desde el 29 de octubre de 2008, hasta la fecha, la Comisión Nacional de Administración de Divisas, no ha sustanciado de forma alguna el procedimiento de formación del acto administrativo y sin embargo (…) impuso a nuestra representada una serie de gravámenes que afectan directamente su esfera patrimonial jurídica subjetiva”.

Que, “…la jurisdicción contencioso administrativa tiene como facultad-deber, controlar toda manifestación de la Administración Pública que lesione o pretenda lesionar los derechos individuales de los administrados, como vemos, indistintamente de que dicha violación o exceso esté o no contenido en actos que cumplan con los requisitos formales exigidos”.

Que, “…existió un exceso en la actuación material de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CAVIDI), con prescindencia de un acto administrativo previo, toda vez que no puede considerarse que las comunicaciones remitidas vía electrónica constituyen actos administrativos susceptibles de ser impugnados por causales legalmente establecidas en su propio contenido, sino que, por el contrario, son una clara vía de hecho transgresora de derechos y garantías legal y constitucionalmente establecidas” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…consideramos impertinente la solicitud de reintegro propuesta por esta Comisión, toda vez que en ningún momento fue intención de nuestra representada el incurrir en un error material en la declaración aduanera, (sic) y ello se desprende claramente de las pruebas que residen en los archivos de CADIVI, (sic) y que además consignamos a la presente solicitud como medios idóneos para demostrar que, en efecto, nuestra representada importó los productos que consuetudinariamente adquiere, (sic) y que van de la mano con la actividad comercial que ejecuta de acuerdo con su documento constitutivo y objeto mercantil” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el agente aduanal de la empresa incurrió en un error involuntario en cuanto al Código Arancelario solicitando con ocasión al trámite de la solicitud en cuestión”.

Que, “…en el momento en que el agente aduanal procedió a llenar la Declaración Andina de Valor Nro. 1460258 (…) colocó el número 5811.00.00.000, en lugar del 5903.10.00.000, que en efecto fue utilizado. Es decir, que el número empleado en la declaración presentada ante esta Comisión, es realmente parecido a aquél requerido en la Declaración Andina de Valor Nro. 1460258, por lo que resulta importante destacar que aún más, existen razones para declarar como involuntario el error en que incurrió el agente aduanal de nuestra representada…”.
Que, “… esta diferencia entre el Código Arancelado solicitado y el Código Arancelado nacionalizado, se debió a un error material involuntario, (sic) y en ningún momento operó dolo, ni intención, ni propósito de fraude por parte de nuestra representada, cuando se cometió dicho error” (Negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente solicitaron que, “…en nombre de nuestra representada ‘MANUFACTURAS ENVETA, C.A.’, que éste (sic) órgano jurisdiccional declare CON LUGAR este Recurso Contencioso Administrativo y que, en consecuencia declare la nulidad de las actuaciones y manifestaciones de voluntad configuradas en la denunciada vía de hecho desplegada por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), tras suspender a nuestra representada del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a CADIVI, que proceda a tramitar normalmente la (sic) solicitudes suspendidas y se abstenga de solicitar el ilegal reintegro que se pretendió mediante las actuaciones materiales” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que en caso de autos, la acción principal está constituida por la demanda instaurada contra la vía de hecho emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), incoada en fecha 13 de junio de 2011, por los Apoderados Judiciales de Manufacturas Enveta, C.A.

En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las vías de hecho generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las negativas de la autoridades estadales y municipales.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriror, visto que el presente recurso fue interpuesto contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual es una autoridad distinta a los indicados en el numeral 3, del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la demanda por vía de hecho interpuesta, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00770 de fecha 8 de junio de 2011 (caso: María Eugenia Gómez Arenas), sostuvo lo siguiente:

“Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos, en tal sentido se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen:
‘Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.’
‘Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.’
‘Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.’
‘Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.’
Ahora bien, esta Sala en Sentencia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 estableció, en consonancia con los dispositivos antes transcritos, la forma en la que se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve relativo a las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, en los siguientes términos:
‘Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia’.
Siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión antes citada, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como se señaló en el fallo antes transcrito.
(…)
Precisado el procedimiento a seguir para el trámite de las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, se advierte que, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y atendiendo a que no se configura ninguna de ellas, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda por vías de hecho incoada. En consecuencia, ordena emplazar a la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, en la persona de su Presidenta, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, sobre la vía de hecho denunciada por la demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, remitiéndole copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia ut supra se desprende que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

De conformidad con todo lo anterior y visto que el caso sub iudice se ha planteado una demanda contra una vía de hecho emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dicho trámite, se realiza por el procedimiento breve contemplado en los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no tener contenido indemnizatorio, según mandato de la referida Ley, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda contra vía de hecho y a tal efecto se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar a su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”

En atención a la norma citada, esta Corte observa que en el caso concreto no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos. En consecuencia, esta Corte ADMITE la presente demanda. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por los Abogados José Gregorio Torres Rodríguez y Juan Esteban Korody Tagliaferro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil MANUFACTURAS ENVETA, C.A. contra la vía de hecho emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2.- ADMITE la demanda.

3.- ORDENA la citación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por lo que se emplaza al referido Instituto requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, sobre la vía de hecho denunciada por los Abogados José Gregorio Torres Rodríguez y Juan Esteban Korody Tagliaferro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Manufacturas Enveta, C.A, parte recurrente en la presenta causa, remitiéndole copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-G-2011-000130
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,