JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000199
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la Abogada Keitah Coppin Campbel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.941, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12 Tomo 110-A de fecha 2 de diciembre de 1992, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.
En fecha 9 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 19 de septiembre, 20 de octubre y 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Keitah Coppin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., mediante las cuales solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 28 de junio de 2011, la Abogada Keitah Coppin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que “Mi representada es una compañía de seguros, (…) cuyo objeto principal es la realización de todo tipo de actividades y operaciones en los ramos de seguros generales y de seguros de vida y; en relación con las mismas, acepta y contrata toda clase de seguros o coaseguros, emite y suscribe pólizas o contratos de seguros en los diferentes ramos en que la compañía opere; ajusta y paga siniestros, reasegura todos o parte de los riesgos asumidos; acepta reaseguros en aquellos ramos en que la compañía opere, actúe como fiduciaria, como administradora de fondos de salud y como agente de otras compañías de seguro tanto en Venezuela como en el exterior y realiza toda clase de operaciones propias de una compañía de seguros; otorga fianzas, y en fin efectúa todos los actos, contratos y negociaciones relacionados con su objeto social, procediendo como principal o de otra manera y actuando por si sola o conjuntamente con otras personas o entidades…”.
Expresó, que “…de las normas transcritas supra se colige el flagrante abuso de poder en el que ha incurrido el Registrador Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quien al negarse sin razones ni motivos legales que lo asistan, a registrar los actos a los que por ley está obligado; sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa ese funcionario para rechazar o negar la inscripción de las actas de asambleas pertenecientes a Seguros Canarias de Venezuela, entorpece con su antijurídica conducta el normal desenvolvimiento del giro comercial de mi representada y nos coloca en un estado de indefensión, ya que al no existir un acto motivado contentivo de los fundamentos que sustentan la negativa del Registrador Mercantil a efectuar la inscripción de las actas cíe asambleas, mi representada no puede subsanar o corregir los errores, faltas, omisiones o vicios que pudieran ser detectadas por esa administración y que estén impidiendo su registro; configurándose así el abuso de poder en el que incurre el Registrador Mercantil, delatado por esta representación en el presente capítulo…”.
Arguyó, que “…el Registrador Mercantil ha incurrido en la antijurídica conducta de abstención cuando en contravención directa del artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se ha negado a efectuar la inscripción de las actas de asambleas pertenecientes a mi representada, sin que motive los fundamentos de su negativa. Ocasionando con ello un limbo jurídico en la situación mercantil de mi representada así como inconvenientes técnicos en el buen desenvolvimiento de su giro económico, al impedirle inscribir en su expediente mercantil las decisiones adoptadas en las asambleas de accionistas que benefician a la empresa y a sus asegurados…”.
Señaló, que “…el Registrador Mercantil ha incurrido en la antijurídica conducta de abstención cuando ha ignorado, silenciado y desatendido el pedimento que le ha sido formulado por mi representada mediante la comunicación de fecha 26 de abril de 2011, la cual se acompaña al presente recurso marcada ‘1’ y se le opone formalmente a la parte demandada; incurriendo con ello en el vicio de silencio, violando así la obligación de dar oportuna respuesta consagrada en el Articulo 51 de la Carta Magna, desarrollado como obligación legal en cabeza de la administración en los Artículos 2 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como deber directo del Registrador Titular según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Registro Público y del Notariado…”.
Esgrimió, que “…el demandado ha incurrido en la antijurídica conducta de vías de hecho, cuando sin mediar orden judicial alguna y sin tener una instrucción administrativa emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que es el órgano rector de la actividad que desarrolla mi representada, le ha impedido a mi representada el acceso para efectuar la revisión de su expediente mercantil identificado con el N° 404812…”.
Finalmente solicitó, “…que proceda a efectuar la inscripción en el expediente N° 404812, de las Actas de Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A, las cuales han sido previamente autorizadas de conformidad con la ley por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, detalladas a continuación: (…) 01 Septiembre 2.004, N° FSS-2-3-00385210007079, N° 29, tomo 171, 9 noviembre 2.009; 05 Septiembre 2.006, N° FSS-2-2-007482I001 2798, N° 30, torno 171, 9 noviembre 2.009;22 Marzo 2.007, N° FSS-2-2-002755I00006660, N° 31, tomo 171, 9 noviembre 2.009;17 Marzo 2.008, N° FSS-2-2-00001 710000893, N°36, torno 171, 9 noviembre 2.009; 29 Diciembre 2.008, N° FSS-2-2-003202I0006908, N° 35, tomo 171, 9 noviembre 2.009; 9 Marzo 2.009, N° FSS-2-2-005055/00010221, N° 34, tomo 171, 9 noviembre 2.009; 29 Abril 2.009, N° FSS-2-2-0041 11100008822, N°32, tomo 171, 9 noviembre 2.009; 02 Marzo 2.010, N° FSS-2-2-005019/0009319, N°33, tomo 171, 9 noviembre 2.009 (sic)…”.
Asimismo que, “…proceda de inmediato a permitir el acceso para la revisión del expediente mercantil N° 404812, perteneciente a Seguros Canarias de Venezuela, C.A, por ser este expediente un documento público, no sometido a ningún régimen de reserva…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso por abstención o carencia contra el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, por la presunta omisión de dicho órgano de registrar las Actas de Asambleas de Accionistas de la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A.
Ello así, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa, provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así y visto que el presente recurso fue interpuesto contra “…la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta (sic) obligada expresamente por la Ley…” y que la Registradora Pública es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite el recurso cuánto ha lugar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la Abogada Keitah Coppin Campbel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.
2. ADMITE el recurso por abstención o carencia interpuesto.
3. ORDENA emplazar al ciudadano Registrador Mercantil Segundo Del Distrito Capital y Estado Miranda, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
4. ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARIN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2011-000199
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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