JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000017

En fecha 20 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 012-2012 de fecha 10 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Daniel José Trujillo Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.811, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL AUTO MARKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de abril de 1998, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo A-05, contra el entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la reincorporación de la Juez MARISOL MARÍN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Jueza Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se pasó el presente expediente para la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


En fecha 1º de agosto de 2007, el ciudadano Daniel José Trujillo Márquez, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Royal Auto Market, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “En fecha Miércoles 23 de mayo de 2007, se presentó a las instalaciones del Automercado ROYAL AUTO MARKET. C.A. la ciudadana Nelsy Malave, Coordinadora General del INDECU-SUCRE, en compañía de cuatro (4) fiscales que se identificaron con los nombres de Melisa Espín, Yilmar Diaz (sic), Luis Rivero y Jesús Canas, (…) participaron activamente en la actuación administrativa, revisando y sacando productos de los anaqueles y refrigeradores, a los fines de dar cumplimiento a la orden de inspección Nº 228 y constatar según hechos denunciados a los particulares, usuarios y consumidores, la existencia de presuntas irregularidades violatorias de las normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente…”. (Mayúscula del original).

Denunciaron que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, son atribuciones del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ‘…2. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de los oficio, por denuncia o por solicitud, para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones correspondientes…’. (Resaltado del original).

Indicó que, “…del contenido del Acta de Inspección Nº 32305, puede evidenciarse una inmotivación total y absoluta de las razones que llevaron a la funcionaria del INDECU-SUCRE, a aplicar una sanción de cierre provisional por un lapsos (sic) de 8 días, una ausencia de base legal que sustentará los siguientes supuestos: 1.-Cuando el INDECU (sic), actué como órgano auxiliar del Ministerio Publico (sic). En tales casos deberá mostrar la acreditación o habilitación correspondiente por parte del Ministerio Público y notificar de ese carácter a los proveedores o prestadores de servicios, la Coordinadora Regional, Nelsy Malave, no mostró ningún documento, acreditación o autorización que la facultaba para actuar como órgano auxiliar del Ministerio Público, ni tampoco consta en el expediente.2.-Que la medida cautelar sea tomada por efecto de la comisión por parte de proveedores o prestadores de servicio de los delitos previstos en los artículos 126 al 137. Que se opte por el cierre provisional, para impedir la perdida, sustracción, modificación o alteración de elementos probatorios del presunto hecho delictivo…”(Mayúscula del original).

Alegó que, “…la actuación sancionadora de la Coordinadora Regional del Indecu-Sucre, Nelsy Malave, se efectuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario previsto en los artículos 139 al 167 ambos inclusive, ya que violó todos los derechos y garantías integrados a la defensa de su posición jurídica, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, el vicio que adolece el Acta de Inspección Nº 32305 de fecha 23-05-2007(sic), al ordenar el cierre preventivo del establecimiento comercial, es que en razón del poder amplio y general de conformidad con lo previsto en el artículo 259 Constitucional, solicito a su competente autoridad declare la nulidad absoluta de la actuación llevada a cabo por la Coordinadora Regional del Indecu-Sucre…”.

Denunció, “…la violación del principio de presunción de inocencia tuvo lugar en la primera fase procedimental, vale decir en la fase de inspección, potestad que tiene el INDECU, sea de oficio o por denuncia, para una vez detectadas las presuntas irregularidades que contravengan la LPCU (sic), levantar el acta correspondiente e iniciar el procedimiento sancionatorio…”.

Siguió señalando que, “…aún en los procesos de inspección, sea de oficio o por denuncia la Administración de Protección al Consumidor, debe observar las garantías mínimas y luego de pasar por las tres etapas: apertura, pruebas y decisión, puede aplicar las sanciones pertinentes, pero no antes, como lo hizo en el procedimiento de inspección llevado a cabo por el Indecu-Sucre, cuando la sancionó ‘de plano’ mediante el cierre del establecimiento, por ello se debe considerar que si no se ha observado el lapso probatorio o el debido proceso a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presume inocente, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Destacó que, “…con el acto de inspección llevado a cabo en el establecimiento comercial violentó los principios de proporcionalidad y discrecionalidad, pues su actuación estuvo adecuada con las presuntas irregularidades cometidas y encontradas al momento de practicar la inspección, actuó de forma desproporcionada, abusivamente y con excesiva discrecionalidad, ergo se configuró el vicio de desviación de poder.1. De las presuntas irregularidades anotadas en el Acta de Inspección Nº 32305 de fecha 23 de Mayo de 2007, la Coordinadora Regional del Indecu-Sucre, ciudadana Nelsy Malave con su actuación, en razón de ello, las pruebas que pudo haber recabado el Indecu-Sucre, a través de la funcionaria Nelsy Malavé, agregadas al expediente son nulas de plena nulidad, pues lo hizo en franca violación el derecho a la defensa y al debido proceso todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución vigente…”.

Señaló que, “En el caso la funcionaria del Indecu-Sucre, prevalida de que su actuación se encuentra ajustada a Derecho, presumible legal, tiene la firme intención de abrir un procedimiento sancionatorio violentando el principio constitucional de ‘nom bis in idem’, previsto en el articulo (sic) 49.7 de la Constitución ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente. Este principio tiene plena vigencia y operatividad dentro del procedimiento administrativo regulado por la LPCU (sic) y específicamente en lo previsto en el articulo 164 eiusdem, cuando se faculta a la administración de protección al consumidor a ‘optar’ entre: 1. La multa correspondiente o 2.-El cierre provisional hasta por un máximo de 30 días…”. (Mayúscula del original).

Solicitó, “De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del C.P.C (sic) en virtud del poder cautelar general de tienen los Jueces Contenciosos Administrativo, denotan actuación abusivas, extralimitadas, desproporcionadas y excesivamente discrecionales por parte de la Coordinadora Regional del Indecu-Sucre, Nelsy Malave y del vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento denunciado y debidamente demostrado en la propia acta impositiva de la sanción, que demuestra el fomus (sic) bonis iuris o apariencia del buen derecho, y ante el peligro de la funcionaria de aplicar una doble sanción (cierre y multa) contra todos los proveedores sancionados, configurándose el periculum in mora; manifestándose la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como el periculum in danni, o el peligro de daño que pueda causar una nueva actuación contra lege de la Funcionaria de Indecu-Sucre…”.

Por último fundamento el presente recurso, “…con lo previsto en los artículos 26, 259 y 21.9 y ss (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamento el presente recurso de nulidad conjuntamente con petición de medidas cautelares innominadas, prima facie, basado en el acceso a la justicia que tiene de todo justiciable y a obtener la tutela jurídica efectiva de sus derechos…”.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declinó competencia a esta Corte, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos, el abogado Daniel José Trujillo Márquez, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Roya Auto Market, C.A, acude a esta jurisdicción a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Inspección Nº 32305 llevada a cabo por funcionarios de INDECU-SUCRE, en fecha 23 de mayo de 2007, mediante el cual se acordó sin procedimiento administrativo sancionatorio previo, el cierre provisional del establecimiento comercial.
De la competencia para conocer de la presente acción previo a cualquier consideración de mérito, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, prevé en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente: ‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3. La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
De la precitada disposición se colige, que mientras se crean los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta competente para conocer de los recursos de abstención o negativa por parte de las autoridades distintas al Presidente.
De lo antes expuestos, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra el INDECU-SUCRE, corresponde a las Cortes de los Contencioso Administrativo, por lo que, al tratarse el presente caso de un Recurso de Nulidad contra INDECU-SUCRE, resultas (sic) competente las Cortes en lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2011, y al respecto observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Acta de Inspección Nº 32305 de fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordenó el cierre preventivo por ocho (8) días al establecimiento comercial Royal Auto Market, C.A sanción impuesta por el referido Instituto.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.


Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nacional, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Igualmente, se observa que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy día, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, por lo que se evidencia que el referido Instituto no se corresponde con alguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente. Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encontraba atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Por lo tanto, y en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy en día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia en el presente recurso de nulidad, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que el fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aun por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, al obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que el supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Publico, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationes temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, La oposición a medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”. (Resaltado propio).

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse de esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Daniel José Trujillo Márquez, Apoderado Judicial contra el acto administrativo contenido en la Acta de Inspección Nº 32305 emanado por el entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3. ORDENA de ser procedente se abra cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez



MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-G-2012-000017
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,