JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003727

En fecha 5 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1311 de fecha 12 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 1.871, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EVARISTA DEL CARMEN FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.908.510, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Tal remisión se efectuó en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2003, por la Abogada Aura Rincón de Kassar, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de septiembre de 2003, compareció la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de autos y consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora solicitando abocamiento en la causa.

En fecha 28 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora solicitando abocamiento en la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de junio de 2006.

Por auto de fecha 5 de junio de 2006, se difirió oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de septiembre de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias practicadas por el Alguacil de esta Corte, se dejó constancia que en fechas 13 y 27 de octubre de 2011, se practicó la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente, respectivamente.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, visto que transcurrieron los lapsos indicados en el auto de fecha 21 de septiembre de 2011 y de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la causa y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R. se reconstituyó la Corte y en sesión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de febrero de 2002, la Abogada Aura Rincón de Kassar actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que la querellante ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 1º de noviembre de 1988, como Asistente de Dietética, permaneciendo en el Instituto hasta el día 24 de Febrero de 1999, fecha en que le fue notificado su retiro según Resolución 2001 de fecha 24 de febrero de 1999.

Expuso que, “La resolución No.2001 de la fecha (sic) 24 de febrero de 1999 invoca las facultades conferidas a la junta liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) para resolver el retiro de la ciudadana EVARISTA DEL CARMEN FIGUERA de acuerdo al original (sic) 3º del artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 encabezamiento del artículo 2º del decreto No. 3061 de fecha 26 de Noviembre de 1998 lo que resulta incongruente, en razón a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma que el decreto 3061 ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral (sic) (que no tiene nada que ver con la liquidación del I.V.S.S.) específicamente con el plan de egreso del personal, requisito que no se cumplió, encontrándose en una ausencia de base legal” (Mayúsculas y Negrillas de origen).

Que, “En el primer considerando del acto administrativo, invoca que la Ley Orgánica del Sistema Social Integral (sic) en su artículo 78 dispone la liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) resultando también incongruente por cuanto a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la normativa de la Ley de Seguridad Social, en razón de que el contenido del referido artículo 78 lo que establece es la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social, encontrándonos de nuevo con la ausencia de base legal y en la comunicación anexa a la Resolución dirigida a la ciudadana EVARISTA DEL CARMEN FIGUERA, donde se le notifica de la resolución de retiro que contra la decisión tiene recurso jurisdiccional previsto en la Ley de la Carrera Administrativa, previo agotamiento de la instancia conciliatoria ante la junta de advenimiento (sic), conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 ejusdem, habiendo la Sra. EVARISTA DEL CARMEN FIGUERA, cumplido con esa instancia…”(Mayúsculas y Negrillas de origen).

Indicó que, “…el acto administrativo de efectos particulares emitido en contra de mi representada, se Refiere (sic) al RETIRO del cargo que desempeñaba, fundamentándose en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 2 numeral 1 del decreto No. 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial No. 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, disposición última que establece ‘El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir a demás (sic) de las atribuciones y competencias conferidas mediante decreto No. 2.744 con rango y fuerza de Ley el PLAN DE TRANSICIÓN presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica los siguientes planes de trabajo, elaborados por la unidad coordinadora del proyecto de reforma del Sistema de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo 1. PLAN DE EGRESO DEL PERSONAL DEL I.V.S.S. A (sic) lo cual no se dio cumplimiento. Es determinante destacar que el decreto 2.744 tantas veces comentado, que regulo (sic) el proceso de liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral, fue derogado en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral a partir del 01 de enero del 2.000 (sic) (…)”(Mayúsculas y Negrillas de origen).

Que, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, [se] prevé la continuidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…)”(Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).

Expuso que, “De allí que en principio se tenía previsto la supresión y liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que con posterioridad se ordeno (sic) la reorganización del mencionado instituto sin que llegase a liquidarse definitivamente. En el caso de supresión y liquidación del instituto. La administración (sic) no desarrollo (sic) EL PLAN DE EGRESO DEL PERSONAL ordenado en el mencionado decreto Nº 2.477, derogado posteriormente; y en el caso de reorganización y continuidad del instituto como se evidencia del contenido de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguro Social Integral (sic) mediante un proceso de reconversión, continuara (sic) siendo un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, y siendo que el referido instituto no fue suprimido ni liquidado y en aras de garantizar la protección del derecho a la estabilidad que le corresponden (sic) a los funcionarios Públicos de Carrera. Consagrado (sic) en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa debió el organismo desarrollar un plan de egreso y como no lo hizo violo (sic) la estabilidad de mi representada al no aplicar las causales de destitución a que hace referencia el artículo 53 de la precitada ley y los artículos 118 y 119 de su reglamento general”. (Mayúsculas y Negrillas de origen).

En atención a tales planteamientos, estimó el querellante que el acto impugnado no se ajustó a la norma que invoca en su contenido y no cumplió con los requisitos de ley. Paralelamente, ejerce acción de amparo constitucional contra el acto impugnado, con fundamento a los artículos 1 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que le fueron violados “…los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna…” por lo que ejerce el referido amparo cautelar en atención al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa, por haberse violado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando que la querellada sea amparada y en consecuencia reincorporada de manera inmediata al cargo de Asistente de Dietética, que ejercía al momento de su retiro.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo cautelar, que se declare la nulidad del acto administrativo y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación, así como los que le corresponda por bono vacacional, cesta ticket y demás beneficios establecidos en la ley.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previa a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“El presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 2001 de fecha Venticuatro (24) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Ahora bien, mediante Sentencia de fecha Cinco (05) de junio de Dos mil Dos (2002), el Tribunal de la Carrera Administrativa, actuando en sede Constitucional declaró IMPROCEDENTE la Acción de amparo Cautelar incoada, sentencia ésta de la cual fue notificada la parte actora, por cuanto se evidencia de la pieza principal del expediente, que en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos mil dos (2002), la apoderada actora diligencia a los fines de solicitar el avocamiento; y contra la cual no se interpuso el recurso de apelación respectivo quedando ésta definitivamente firme.
Ahora bien, consagra el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
(…omissis…)
Ciertamente la previsión legal transcrita exime al recurrente de la carga de agotar la vía administrativa y de interponer el Recurso de Nulidad dentro del lapso de caducidad previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, una vez decidido el Amparo y declarada su improcedencia, como es el caso de autos, debe revisarse el cumplimiento de requisitos, por cuanto la excepción prevista en la norma consagrada por el legislador, con fundamento a que, aquellos actos del Poder Público que puedan violar o amenacen la violación de Derechos Constitucionales puedan ser sometidos al control de la legalidad en cualquier tiempo.

Como se señaló, la revisabilidad de los requisitos mencionados queda a salvo de que la solicitud de amparo sea declara (sic) improcedente, en cuyo caso debe este Juzgado analizar las causales de inadmisibilidad mencionadas y a tal efecto observa.

Si bien es cierto el querellante prueba que acudió ante la instancia conciliatoria, es decir, la Junta de Advenimiento, tal como se evidencia del escrito que corre inserto a los folios siete (07) y Ocho (08), de la pieza principal, una vez realizado el cómputo pertinente desde el 24 de febrero de 1999, oportunidad en la que es notificada la recurrente de su retiro del cargo, tal y como lo afirmó al folio uno (01) de (sic) escrito libelar, hasta la presentación de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de anulación, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), se evidencia que transcurrieron Tres (03) años, Once meses (11) y Ventiun (sic) (21) días, operando la caducidad de la Acción de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem y así se declara ”. (Mayúsculas de origen).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2003, la Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“Ahora bien ciudadanos Jueces, es el caso que el tribunal a-guo (sic) no analizó en su sentencia los alegatos esgrimidos por el querellante, solo se limito (sic) a declarar la caducidad del recurso. Como se observa del contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales entre otras cosas dice:
‘Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Primero: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa’.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es por lo que no puede hablarse en el presente caso de caducidad ya que la acción de nulidad según lo señalado en el Artículo 5 de la Ley de Amparo, el mismo puede intentarse en cualquier tiempo y estando comprobados la violación y la lesión de los derechos subjetivos de mi representado (sic) como el derecho a la defensa, el debido proceso solicito de esta corte declare con lugar la querella interpuesta.” (Negrillas de origen).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2003, por el Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, al respecto observa:

De los elementos cursantes en autos aprecia esta Corte que, el presente caso versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2001, de fecha 24 de febrero de 1999, mediante el cual se retira a la querellante del cargo de Asistente de Dietista, que desempeñaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Contra tal acto, la querellante accionó en fecha 13 de febrero de 2002, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, requiriendo su nulidad, ejerciendo conjuntamente amparo cautelar; posteriormente luego de la supresión del referido Órgano Jurisdiccional, se remitió el expediente al Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, quien emitió decisión en fecha 30 de junio de 2003, declarando inadmisible la acción interpuesta en virtud de haber operado la caducidad de la acción, toda vez que el amparo cautelar solicitado por la accionante al momento de interponer su querella, fue declarado improcedente.

Lo anterior, hace necesario referir que en materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ello así es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Precisado lo anterior, esta Corte aprecia que el accionante, en el escrito contentivo de la querella incoada señala que permaneció en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prestando sus servicios como Asistente de Dietética “…hasta el día 24 de febrero de 1999 fecha en que fue notificada de su retiro según resolución 2001 de fecha 24 de Febrero de 1999…”. Así de las actas que conforman el expediente se observa, oficio Nº 0001101 de fecha 24 de febrero de 1999, el cual el querellado expresa lo siguiente:
“Cumplo en dirigirme a usted, a fin de notificarle que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución No 02001 de fecha 23 FEB 1999 la cual se acompaña en original, decidió retirarlo (a) del Cargo de ASISTENTE DE DIETETICA (sic), adscrito al HOSPITAL DR. ‘DOMINGO LUCIANI’ EL LLANITO, código de origen No. 60209001, del presupuesto de personal Asistencial.
Contra la decisión contenida en la Resolución No 01138 antes mencionada, usted tiene el Recurso Jurisdiccional previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual podrá incoar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la notificación de la Resolución anexa, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, previo agotamiento de la Instancia Conciliatoria ante la Junta de Advenimiento (sic), conforme a lo establecido en los Artículos 14 y 15 ejusdem.” (Mayúsculas y Negrillas de origen).

Vista la referida notificación, se observa que a la querellante se le indicó el lapso y el órgano jurisdiccional competente para ejercer el “Recurso Jurisdiccional” previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se verificaron los hechos. Lo anterior conduce a observar el contenido del referido artículo 82, el cual dispone que “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”. Así tenemos, que conforme a la Ley de Carrera Administrativa, toda acción con fundamento a dicha ley, debía interponerse dentro del término de 6 meses.

Ello así, se observa que la accionante fue retirada de su cargo mediante Resolución de fecha 24 de febrero de 1999, que según ella misma señala, se le notificó en esa misma fecha, apreciándose de las actas procesales que accionó contra el referido acto el 13 de febrero de 2002, siendo ostensible que desde el momento en que le fue notificado el acto y hasta la fecha de interposición de la querella, había transcurrido sobradamente el término de seis (6) meses con el que disponía conforme a lo indicado en los párrafos precedentes.

No obstante, el accionante ejerce su acción conjuntamente con amparo cautelar y en atención a ello, estima la querellante en el escrito de fundamentación presentado, que el Juzgado A quo, se limitó a declarar la caducidad de la acción, sin analizar que fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, indicando que “… no puede hablarse en el presente caso de caducidad ya que la acción de nulidad según lo señalado en el Artículo 5 de la Ley de Amparo, el mismo (sic) puede intentarse en cualquier tiempo y estando comprobados la violación y la lesión de los derechos subjetivos de mi representado (sic)…”

Lo anterior hace necesario indicar que, el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica en su texto lo siguiente:
“PARÁGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

De lo transcrito se observa, que en aquellos casos en los que el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerza conjuntamente con acción de amparo cautelar, el recurso procederá inclusive si hubiere transcurrido el lapso de caducidad, o si no se hubiera agotado la vía administrativa. Dicho de otro modo, el ejercicio de la acción de amparo bajo esa modalidad, exime al juez de analizar asuntos que de ordinario devendrían en la inadmisibilidad de la acción propuesta, como lo es la caducidad. En tal sentido se observa, que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional ante quien se interpuso el recurso, admitió el mismo, sin entrar a observar ninguno de esos elementos y posteriormente, ordenó el trámite del amparo cautelar ejercido en cuaderno separado, en el cual se aprecia a los folios 23 y 24, que en fecha 5 de junio de 2002, el mencionado órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre el amparo cautelar, declarándolo improcedente, sin que conste que la querellante ejerciera recurso alguno contra la decisión in comento, razón por la cual la misma quedó firme.

Ello así, mal puede afirmar la parte actora que el Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital erró en su decisión en atención al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que al momento de dictar sentencia el Juzgado A quo declaró inadmisible por caduca la querella, atendiendo a que el amparo cautelar ejercido fue declarado improcedente, y en consecuencia “… una vez decidido el Amparo y declarada su improcedencia, como es el caso de autos, debe revisarse el cumplimiento de requisitos, por cuanto la excepción prevista en la norma consagrada por el legislador, con fundamento a que, aquellos actos del Poder Público que puedan violar o amenacen la violación de Derechos Constitucionales puedan ser sometidos al control de la legalidad en cualquier tiempo.”

En tal sentido, esta Corte observa que, ciertamente el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite la procedencia de recursos incluso si hubiere transcurrido el lapso de caducidad, cuando el recurso se interponga conjuntamente con acción de amparo, ello en atención a los derechos constitucionales que podrían estar siendo vulnerados; sin embargo, la excepción indicada en la referida norma pierde vigencia si la acción de amparo cautelar es decidida negativamente para el accionante, pues declarada su improcedencia queda de manifiesto que no se verifica la transgresión de los derechos constitucionales que hubieren sido invocados, por tanto aquellos requisitos cuya revisión exime la norma, deben ser estudiados, ya que decayó la circunstancia por la cual no podían ser objeto del análisis del juzgador.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos el amparo cautelar interpuesto fue declarado improcedente por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 5 de junio de 2002, declarándolo improcedente, ello permitía revisar si se había consumado del lapso de caducidad, que en el presente caso es de seis (6) meses, conforme a lo indicado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos.
Así tenemos que dicho lapso comenzó a correr desde el 24 de febrero de 1999, fecha en la que la querellante fue notificada del acto, según sus propios dichos, por lo cual resulta evidente que al 13 de febrero de 2002, fecha en la que interpuso su recurso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ya se había consumado el lapso de caducidad.

Dadas las consideraciones efectuadas, estima esta Corte que tal y como lo señalara el Juzgado A quo, la querella interpuesta resulta inadmisible por caduca, por haberse consumado el lapso indicado en la Ley de Carrera Administrativa, vigente al momento en que se produjo el acto impugnado.

En base a las consideraciones efectuadas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVARISTA DEL CARMEN FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.908.510, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA, el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Secretaria



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2003-003727
MEM/