JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001160
En fecha 15 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 991 de fecha 22 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Maryorie Rodríguez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.224, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.746, contra la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín del estado Monagas, en fecha 21 de julio de 2003, entre el recurrente y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la distribución efectuada por el referido Juzgado a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándose a tales fines un plazo de diez (10) días, remitiéndole anexo copia certificada del mencionado escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 339 del Código de Procedimiento Civil y 21, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estos dos últimos aplicables por vía analógica.
En fecha 25 de enero de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Ministra del Trabajo, el cual fue recibido en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 17 de febrero de 2005, visto que había transcurrido el lapso concedido a la ciudadana Ministra del Trabajo, para la remisión de los antecedentes administrativos del caso, sin que se hubiesen remitidos los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciaran acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en la misma oportunidad.
En fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se ordenó notificar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicaría de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regía sus funciones y según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al ciudadano Álvaro Álvarez Acosta, en su carácter de asesor jurídico adscrito al Distrito Norte de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo. Asimismo, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en la ciudad de Maturín, concediéndose el término de distancia de seis (6) días para la vuelta. En el día de despacho siguiente a que constaran en autos las notificaciones antes ordenadas y vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se ordenó librar el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la referida Ley.
Por último, se ordenó ratificar el oficio librado a la ciudadana Ministra del Trabajo en fecha 9 de diciembre de 2004, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijándose a tales fines un plazo de diez (10) días contados a partir de que constara en autos el recibo de dicho oficio, con el objeto de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 49 de fecha 12 de abril de 2005, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, anexo al cual se consignó el expediente original contentivo de la transacción celebrada en fecha 21 de julio de 2003; en consecuencia, se acordó agregar dicho oficio y abrir pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de junio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de mayo de 2005.
En fecha 2 de junio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Álvaro Álvarez Acosta, Asesor Jurídico adscrito al Distrito Norte de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, el cual fue recibido en fecha 27 de mayo de 2005.
En fecha 6 de julio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra de Trabajo, el cual fue recibido en fecha 18 de marzo de 2005.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda delo Contencioso Administrativo, de la Abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Maturín, mediante el cual se envió la comisión a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 19 de septiembre de 2005.
En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1787 y anexos, de fecha 24 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contentivo de las resultas de la comisión que le fuere conferida, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 26 de enero de 2006.
En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación en atención a la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Universidad Nacional Abierta) y a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de marzo de 2005, (caso Banco Industrial de Venezuela), y “…en razón de que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín, Estado Monagas este Tribunal considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial correspondiente. En consecuencia, se acuerda remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar” (Resaltado del auto).
En fecha 21 de febrero de 2006, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, el cual fue recibido el 22 del mismo mes y año.
En fecha 29 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
La representación judicial del ciudadano Juan José Márquez, presentó ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que, “En fecha 21 de Julio del Año 2003, mi Poderdante celebró por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad (sic) de Maturín Estado Monagas, una Transacción (sic) de naturaleza laboral con la empresa PDVSA PETROLEOS (sic) S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A. (…) representada en ese acto por el Ciudadano (sic) ALVARO (sic) ALVAREZ (sic) ACOSTA, (…) en su carácter de Asesor jurídico adscrito al Distrito Norte de la referida Sociedad Mercantil; la cuantía de dicha Transacción (sic) fue de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLÍVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.899.221,00) por los conceptos derivados de su finiquito originado por su Contrato de Trabajo temporal con la empresa F Y F CONSTRUCCIONES, C.A.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…dicha Transacción (sic) fue firmada por mi representado motivado a su situación económica que presentaba para ese momento, aunado a ello, el lapso de tiempo que tenía sin haber percibido pago alguno, siendo el (sic) un padre de familia se vio constreñido a firmar dicha transacción, por cuanto es política de la representación patronal el no entregar pago alguno sin antes firmar un documento transaccional ante el Ministerio del Trabajo (…) una vez revisada la antes mencionada transacción pude constatar que la misma carecía de los requisitos necesarios y que por consiguientes (sic) puede ser atacada de nulidad absoluta fue por lo cual mi representado firmo (sic) el referido documento, ya que los derechos allí transados son irrenunciables de conformidad con el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “…dicha transacción esta (sic) viciada de toda (sic) NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto viola y contradice lo establecido en el citado artículo, en lo referente a que los derechos de los trabajadores son IRRENUNCIABLES y de una simple lectura de la transacción se puede observar que mi representado se vio obligado a renunciar a sus derechos adquiridos” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “El monto que debió pagar la Empresa (sic) es de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 10.053.246,30) y solo canceló la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.899.221,00), quedando un saldo pendiente de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 5.637.069,20), con sus respectivas deducciones” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…la transacción analizada pretende además dejar abierta en ella todas (sic) lo relativo al pago de las prestaciones sociales que se derivan de la terminación de trabajo lo cual es necesario cumplir con las disposiciones que se establecen en la ley. Al efecto señala el Artículo 03 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente (…) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 9, señala que (…) el documento transaccional no cumple con dichos requisitos, por cuanto primero: se señalan que el trabajador efectuó una serie de reclamos, de los cuales no hacen una descripción precisa de los mismo (sic), requisito este indispensable, el cual fue suplido por la empresa al señalar que los mismos consta (sic) en una planilla de reclamos efectuados por la Insectoría del Trabajo, lo cual no se anexa, en segundo lugar, dentro de los hechos narrados y debidamente ratificados por la parte patronal en el referido documento, señalan una fecha de ingreso y de egreso, así como también el tiempo de servicio los cuales son hechos ciertos, pero cuando efectúan el cálculo de las prestaciones sociales toman como base de cálculo otro tiempo de servicio, el cual es menor al señalado anteriormente, situación esta que perjudica a mi poderdante directamente en su patrimonio. En este supuesto el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. En tercer lugar, se desprende claramente de las disposiciones antes señaladas, que no existe una relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y menos aún de los derechos que en ellas se desprende…” (Resaltado del escrito).
Que, “SOLICITO sea declarada la NULIDAD DE DICHA TRANSACCIÓN, a los fines de que mi representado insista en reclamar sus Beneficios (sic) y derechos Laborales (sic) consagrados por la ley y que le corresponden…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 20 de septiembre de 2005, la Abogada Alicia Jiménez de Meza, antes identificada, presentó escrito contentivo de Opinión Fiscal, en el que expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “El objeto principal del recurso de nulidad (…) contra la transacción de naturaleza laboral celebrada en fecha 21 de julio de 2004 (…) La transacción impugnada, es un acto administrativo cuya ilegalidad correspondió conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002”.
Que, “…estima este organismo que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Insectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial, esto es, inmovilidad (sic) laboral, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del consenso tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena parcialmente transcrita en esta opinión, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral”.
Que, “Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita que el conocimiento de la presente causa debe ser declinado al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente por haber sobrevenido la incompetencia de las Cortes Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del acto administrativo impugnado”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual se formulan las consideraciones siguientes:
El presente recurso se ha intentado contra la transacción celebrada entre el ciudadano Juan José Márquez y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., ante la Insectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín, estado Monagas en fecha 23 de julio de 2003, la cual corre inserta de los folios cinco (5) al diez (10) del expediente.
Así, de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte impugnante lo que pretende es la anulación de la mencionada transacción, lo cual puede derivarse del petitum de la presente causa, el cual quedó circunscrito por la representación judicial de la parte recurrente en los términos siguientes: “SOLICITO sea declarada la NULIDAD DE DICHA TRANSACCIÓN, a los fines de que mi representado insista en reclamar sus Beneficios (sic) y derechos Laborales (sic) consagrados por la ley y que le corresponden…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Ahora bien, dicho lo anterior y visto que la presente demanda de nulidad versa exclusivamente sobre la transacción laboral celebrada, esta Corte considera que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…)”.
Como se observa, la referida norma atribuye competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos laborales, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual se encuentra el caso de autos. Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...).
En relación con los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las impugnaciones de las transacciones celebradas en materia laboral, la Sala Plena del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 104, de fecha 15 de mayo de 2007, (caso: José Miguel Rivas y otros contra la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A., SENECA), ratificado en sentencia de fecha 1º de marzo de 2010 (caso: Víctor Oswaldo Guaramato Pinto), fijó el criterio siguiente:
“En el libelo que dio inicio a este juicio se observa que la parte actora pretende obtener la nulidad de las transacciones laborales contenidas en las ‘Actas Convenio de Mutuo Acuerdo de Finiquitos’ celebradas entre las partes (…) El conflicto de competencia surge en virtud de que las transacciones laborales cuya nulidad se solicitan obtuvieron la homologación de la autoridad administrativa del trabajo respectiva. Ahora bien, se observa que la demanda no tiene su basamento en irregularidades del acto de homologación sino del acto homologado, es decir, de las transacciones de carácter laboral. Además, también se observa que existen otras reclamaciones de índole laboral, con pretensiones de condena.
En casos análogos al de autos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido que la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. Así, en la sentencia de dicha Sala número 1663 del 28 de junio de 2006, caso Guillermo Páez Mejías (reiterada, entre otras, en las sentencias números 2255 del 11 de octubre de 2006 y 2574 del 15 de noviembre de 2006), se expuso:
(…omissis…)
Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y de conformidad con los artículos 29, numerales 1 y 4, y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la demanda de nulidad de las transacciones laborales ejercida por los abogados …”.
Aplicando al caso de autos la citada doctrina judicial, reiterada por sentencias de la Sala Plena y de la Sala Plena Especial Primera (vid. sentencias Nros. 95 y 57, de fechas 21 de octubre y 15 de diciembre de 2009, dictadas en los casos: José Agustín Ibarra y Joanne Zerpa Uzcátegui vs. Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente), se observa que se solicitó la declaratoria de nulidad de una transacción laboral efectuada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara y el consecuente pago de una diferencia por prestaciones sociales, no con base en vicio alguno contenido en el acto de homologación, dictado por la autoridad administrativa del trabajo en fecha 10 de abril de 2002 (inserto al folio 33 de expediente judicial), por lo que no se está en presencia de una acción de naturaleza contencioso administrativa, al contrario, la materia subyacente al fondo del asunto controvertido es de naturaleza del trabajo, y por tanto, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa”.
Al respecto, resulta pertinente destacar, que sobre el presente tema ya se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2005-00450, de fecha 17 de marzo de 2005, la cual dejó sentado que tanto la solicitud autónoma de nulidad de las transacciones laborales, como contratos nominados y la verificación de los vicios alegados para decretar su nulidad, no se corresponden con las materias propias revisables por las Cortes Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que la materia especial constituye objeto de control de los jueces con competencia laboral.
Ello así, en virtud del artículo parcialmente transcrito y de las consideraciones precedentemente escritas, este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad y declina su conocimiento en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Maturín, al cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Maryorie Rodríguez Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN JOSÉ MÁRQUEZ, contra la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín estado Monagas entre el recurrente y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.
2.-. DECLINA la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Maturín, que resulte seleccionado por el mecanismo de distribución.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Maturín.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2004-001160
MEM
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