JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001292

En fecha 30 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano José Ramón Zacarias, actuando en su condición de Secretario General de la FEDERACIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FENAPETROL) inscrita ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, según consta en boleta de inscripción Nº 338, Tomo II, folio 23, del Libro de Registro de Federaciones y Confederaciones, de fecha 26 de abril de 2004, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente asistido por los Abogados Nelson León y Carmen Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 61.272 y 77.698, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2004-031 de fecha 1º de noviembre de 2004, dictada por el MINISTERIO DE TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte. Se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se ordenó oficiar a la Ministro del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de enero de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Trabajo, debidamente notificada.

En fecha 1º de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2005-085 de fecha 26 de enero de 2005, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo, mediante el cual remitieron expediente administrativo relativo a la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2005, esta Corte mediante auto, ordenó agregar a los autos el expediente administrativo remitido por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo, relativo a la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del doctor Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano José Ramón Zacarías, debidamente asistido por la Abogada Carmen Castro, mediante el cual solicitan a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa y declare con lugar la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 26 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de junio de 2007, en virtud que la Ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integraban este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la reasignación de la presente causa, en consecuencia, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que la referida reasignación se produjera de forma automatizada, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En esa misma fecha, se remitió oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de junio de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el sistema Juris2000, asignó la Ponencia al Juez Javier Enrique Sánchez Rodríguez.

En fecha 2 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Javier Enrique Sánchez Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida y mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, ordenándose reanudar la misma luego de transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 30 de noviembre de 2004, el ciudadano José Ramón Zacarias, actuando en su condición de Secretario General de la Federación Nacional Bolivariana de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, del Gas, sus Similares y Conexos de Venezuela (FENAPETROL), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la providencia administrativa Nº 2004-031 de fecha 1º de noviembre de 2004, dictada por el Director General Sectorial del Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en lo siguiente:

Alegó, que “De conformidad con los Artículos 18 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paso a impugnar (…) LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 01 de Noviembre del año 2004, dictada signada con el Número:2004-031, emanada por el Director General Sectorial del Ministerio del Trabajo ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO con sede en la ciudad de Caracas, con motivo a la Instalación de las negociaciones de la Convención Colectiva presentada por las Federaciones: FEDEPETROL, SINUTRAPETROL Y FETRAHIDROCARBUROS, EN FECHA 24 DE (sic) Septiembre del año 2004, contra mi representada FEDERACIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FENAPETROL) solicitando su NULIDAD por ausencia de base legal del mismo acto de efectos particulares, que declara con lugar la exclusión de la FEDERACIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FENAPETROL) de la Comisión Negociadora de la Convención Colectiva Petrolera 2004- 2006, de la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A.” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

Indicó, que la Providencia Administrativa aquí impugnada “…afecta los derechos e intereses de mi representada, por cuanto se ve (sic) excluye de forma arbitraria de continuar en la mesa de negociaciones, la misma es una decisión ilegal, injusta e Inconstitucional, que atenta contra libre (sic) ejercicio de sus agremiados a ser representado por FENAPETROL, violando con ello el Artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma prevista en el Artículo 25 ejusdem, la disposición prevista en el. (sic) Artículo 21 de la Constitución, igualmente impugno la mencionada resolución, por cuanto la misma es violatoria del Preámbulo de la Constitución y de convenios y Acuerdos internacionales firmados por la República”.

Solicitó acción de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Relató, que “En fecha 24 de Septiembre del año 2004, tuvo lugar la Instalación de las negociaciones de la Convención Colectiva presentada por FEDEPETROL, SINUTRAPETROL Y FETRAHIDROCARBUROS, en la cual comparecimos las Comisiones Negociadoras de las Organizaciones Sindicales, prenombradas y la representación Patronal la Empresa P.D.V.S.A. S.A., acordando en dicha reunión comenzar las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva el día 30 de Septiembre del año 2004, en la sede del Ministerio del Trabajo a 10:00 a.m.: En la oportunidad de la Instalación de las Negociaciones de la Convención Colectiva, la Representación Patronal no formuló alegatos ni opuso defensas o excepciones sobre la improcedencia de las Negociaciones Colectivas, tal como lo prevé el Artículo 519 de la Orgánica del Trabajo vigente (…). Ahora bien ciudadanos Magistrados, la cualidad para formular alegatos y oponer defensas o excepciones, les corresponde a las partes convocadas para la negociación de la Convención Colectiva, es decir, el Legislador, no señala otra oportunidad, y menos aun que un tercero, que no formo parte de la Convocatoria, pueda extemporáneamente ejercer tal recurso” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

Agregó, que “…la representación Patronal la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., no opuso defensas ni excepciones, por el contrario se iniciaron las discusiones del proyecto de Convención Colectiva, apegado a los procedimientos establecidos L.O.T (sic), creando con ello Derechos Subjetivos y legítimos a mí representada, ya que nos reunimos con la participación del Director de Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público y el Coordinador de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y con el concurso de la Representación Legal PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., a al (sic) punto que se aprobaron 15 Cláusulas de la referida Convención Colectiva, en consecuencia, honorables Magistrados, LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 01 de Noviembre del año 2004, dictada, signada con el Núrnero:2004-031, emanada por el Director General Sectorial del Ministerio del Trabajo ha violentado los principios Constitucionales y legales a los cuales hice mención, toda vez que le referido funcionario, se atribuyo una competencia extemporánea, a solicitud de escrito interpuesto por ante ese Despacho, en fechado (sic) el 19 de Octubre del Año 2004, por la federación de trabajadores de la industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela y otros, en efecto, el funcionario en cuestión tramitó la petición prescindiendo de los requisitos Constitucionales y legales previstos en la Legislación laboral, no conforme con ello, tampoco notificó a los interesados, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisito indispensable, ya que la Comisión había iniciado la discusión de algunas cláusulas de la convención colectiva. En tal sentido no podía la Administración, ni de oficio ni a petición de parte interesada, excluir de las negociaciones a mí representada, por ser extemporánea tal petición, ya que quienes ejercieron el recurso de tercería, es decir, FEDEPTROL (sic), SINUTRAPETROL Y FETRAHIDROCARBUROS, se encontraban presente al momento de la Instalación, en fecha 24 de Septiembre del año 2004, momento oportuno de conformidad con la (sic) previsto en el Artículo 519, para formular alegatos y oponer defensas, derecho este que no ejerció en su debida oportunidad, en este sentido el ciudadano director al dictar la referida Providencia Administrativa, se atribuyó facultades que no son de su competencia, y con ello violento el principio Constitucional previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

Manifestó, que “Consta en el folio 20 de aludida Providencia Administrativa, que la administración del trabajo requirió información a la Empresa PDVSA PETROLEO SA., para verificar la nomina de los afiliados y sobre unos datos falso, concluyó, excluirnos de las negociaciones, con esta falsa apreciación, cuando la realidad es que nuestra organización afilia la suma de 15.550 afiliados. (…). En reiterada jurisprudencia se ha señalado la importancia de la motivación del acto administrativo: (sic) como exposición de los motivos que indujeron a la Administración Pública a la emisión de aquel y que el legislado consagró en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como requisito esencial del acto, cuya irregularidad vicia a este y lo hace anulable” (Negrillas propias de la cita).

Afirmó, que el funcionario que dictó el acto impugnado excluyó a su representada sobre la base de una apreciación falsa, violando con ello disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones Constitucionales 49, 21 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó, violación al debido proceso por cuanto, a su decir, “…la conducta del Director Sectorial del trabajo violentó la garantía enunciada, cuando en la Providencia Administrativa no medió procedimiento alguno con la medida adoptada por el organismo administrativo, es violatoria de principios constitucionales en contra de mí representada, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable en todo estado grado de la investigación del proceso. La suspensión y exclusión de mi representada FEDERACIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FENAPETROL) de las negociaciones constituye una sanción sin existir los indicios y elementos graves que hagan presumir tal medida; igualmente es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en ningún momento en el acto administrativo de suspensión y exclusión nos permitió consignar los elementos que nos garantiza la cualidad jurídica, para seguir discutiendo el Proyecto de Convención, de manera tal nos permitiera ejercer la efectiva defensa en contra de los hechos concretos que se le imputaron a FENAPETROL” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

Alegó, violación de los artículos 19, 21 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que “…al [excluirlos] de las negociaciones [los] discrimina, y [les] violenta en el ejercicio de estos derechos, conculcando la participación de los ciudadanos, legalmente organizados bajo las normas del ordenamiento jurídico vigente” (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, que “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 01 de Noviembre del año 2004, dictada signada con el Número: 2004-031, emanada por el Director General Sectorial del Ministerio del Trabajo, vulnera derechos y garantías establecidas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violan flagrantemente los (sic) constitucional y los efectos de la suspensión del acto administrativo en referencia, ya que la mencionada Providencia, es caprichosa arbitraria e ilegal, que no permite el libre ejercicio de las garantías de ellas me obligar (sic) a ejercer en nombre de la FEDERACIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FENAPETROL) la tutela constitucional prevista en la ley De (sic) conformidad con los Artículos 18, 21 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto el Artículo 1 y 5 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de Restablecer las Situaciones Jurídicas Infringidas en la tantas veces mencionada Providencia Administrativa” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

Solicitó, “…de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, (…), medida innominada de suspensión de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 01 de Noviembre del año 2004, dictada signada con el Número:2004-031, que nos excluyó de discutir, negociar y suscribir la Convención Colectiva 2004 2006 (sic) con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto de los requisito (sic) y de los instrumentos legales hacen presumir en la presente acción el fumus boni iuris y el periculum in mora, extremos que se encuentran justificados en la cautelar solicitada, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis” (Mayúsculas propias de la cita).

Por último, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y en consecuencia, se paralicen y suspendan la discusión y negociación de la Convención Colectiva 2004-2006 con la Empresa P.D.V.S.A Petróleos S.A., hasta tanto no sean reincorporados en las negociaciones la Federación Nacional Bolivariana de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, del Gas, sus Similares y Conexos de Venezuela (Fenapetrol). Igualmente, que “…se ordene al Ministerio del trabajo suspender de la Comisión Negociadora de la Convención Colectiva 2004 2006 (sic) con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a las Organizaciones Sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS Y SINUTRAPETROL, hasta tanto no se incorpore en Comisión Negociadora de la Convención colectiva 2004 2006 (sic) con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. la FEDERACIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FENAPETROL), la cual goza de los mismos derechos del resto de los afiliados, o en su defecto sea incluida de manera inmediata a la discusión la Convención Colectiva 2004 2006 (sic) con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia se notifique a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y PDVSA GAS S.A. de abstenerse de seguir discutiendo la contratación Colectiva. Por último pido que el presente escrito sea declarado con lugar en la definitiva, y sea tramitado con la urgencia del caso, y declarado de mero derecho, en la definitiva” (Mayúsculas y negrillas propios de la cita).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, el ciudadano José Ramón Zacarias, actuando en su condición de Secretario General de la Federación Nacional Bolivariana de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, del Gas, sus Similares y Conexos de Venezuela (FENAPETROL), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la providencia administrativa Nº 2004-031 de fecha 1º de noviembre de 2004, dictada por el Director Sectorial del Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no estaban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y sí su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, criterio el cual debe ser ratificado en el presente caso, en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, se observa lo siguiente:

En el caso de autos, el ciudadano José Ramón Zacarias, actuando en su condición de Secretario General de la Federación Nacional Bolivariana de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, del Gas, sus Similares y Conexos de Venezuela (FENAPETROL), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 2004-031 de fecha 1º de noviembre de 2004, dictada por el Director General Sectorial del Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 9 de junio de 2005 (Vid. Folios 140 al 143 del expediente judicial), la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del actor en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcrita, desde el 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar hasta el presente, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano José Ramón Zacarias, actuando en su condición de Secretario General de la FEDERACIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FENAPETROL), debidamente asistido por los Abogados Nelson León y Carmen Castro, contra la Providencia Administrativa Nº 2004-031 de fecha 1º de noviembre de 2004, dictada por el MINISTERIO DE TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-N-2004-001292
MM//7

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,