EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001389
MAGISTRADO PONENTE: Abg. Efrén Enrique Navarro Cedeño


En fecha 9 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO GONZÁLEZ ULPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.249.398, debidamente asistido por la Abogada Asunción Frías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.238, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la culminación de la situación de inactividad en la cual se encontraba la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al momento de interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, a los fines que remitiera dentro de un plazo de diez (10) días los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 22 de febrero de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara con relación a la admisión del presente recurso. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez de Sustanciación.

En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Rector de la Universidad Central de Venezuela. Asimismo, se ordenó ratificar el oficio librado al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, a los fines que remita a esta Corte los antecedentes administrativos del caso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la correspondiente notificación.

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió oficio Nº CJO Nº-s/n-05 de fecha 16 de marzo de 2005, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual remitieron copia certificada del expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2005, se acordó agregar el correspondiente expediente administrativo al presente expediente y abrir la pieza separada con los anexos acompañados.

En fecha 16 de junio de 2005, el ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, debidamente asistido por las Abogadas María Auxiliadora Oquendo y Asunción Frías, inscrita la primera en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº17.192, presentaron escrito de reforma del recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma del recurso interpuesto y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Rector de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 2 de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 10 de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 24 de enero de 2006, se libró el cartel previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de enero de 2006, la Abogada Asunción Frías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel librado en fecha 24 de enero de 2006.

En fecha 31 de enero de 2006, la Abogada Asunción Frías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, consignó el cartel publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 28 de enero de 2006.

En fecha 14 de marzo de 2006, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 24 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2006, la Abogada Leixa Collins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el tercer (3er) día de despacho, para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fechas 25 de abril, 20 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, la Abogada Asunción Frías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2008, la Abogada Asunción Frías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, solicitó la fijación del acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de abril de 2009, la Abogada Asunción Frías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento y que se fije el acto de informes en la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, y se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes orales.

En fechas 24 de septiembre de 2009, 21 de octubre de 2009 y 19 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 17 de febrero de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes orales.

En fecha 3 de marzo de 2010, la Abogada Asunción Frías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, solicitó se fije el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes orales.

En fecha 5 de abril de 2010, la Abogada Asunción Frías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije el acto de informes en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2010, se fijó para el día 24 de mayo de 2010, la celebración del acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2010, se celebró el acto de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 25 de mayo de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendrá una duración de veinte (20) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de julio de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en la cual se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, exclusive, hasta el día siete (7) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que venció el referido lapso, inclusive, transcurrieron 20 días de despacho, correspondiente a los días 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010), los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010), y los días 1, 6 y 7 de julio de dos mil diez (2010)”.

En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 14 de octubre de 2010, 20 de enero, 8 de febrero, 1º de marzo, 18 de mayo y 22 de septiembre de 2011, la Abogada Asunción Frías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 7 de mayo de 2004, la Abogada Asunción Frías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la situación de inactividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual fue reformado en fecha 16 de junio de 2005, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que “…comencé a ser profesor por concurso de la Universidad Central de Venezuela el 01-02-1978 (sic) con una dedicación de medio tiempo, sin embargo, poco a poco me fui involucrando cada vez más con la actividad académica (…) lo cual me hizo sentir la necesidad de disponer de mayor tiempo para desempeñar la docencia, por lo cual, decidí solicitar cambio de dedicación a partir de 1990. Para 1996 el Jefe de la Cátedra a la cual estaba adscrito pidió mi cambio de dedicación, como se evidencia de oficio de fecha 19-11-1996 (sic) y volvió a insistir sobre este aspecto el 25-01-2000 (sic) (…) Ninguna de estas solicitudes obtuvo respuesta…”.

Señaló que “…entre Septiembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2001 se realizó una oferta de cambios de dedicación y decidí presentar mis credenciales, las cuales fueron evaluadas por la Comisión competente, quienes al aplicar el baremo me adjudicaron la mayor puntuación, 42 puntos, (…) también se aprecia que además de constar como propuesta aprobada en fecha 06-12-2001 (sic) los resultados del baremo, en Consejo Extraordinario de fecha 11-12-01(sic) en el punto 3, se aprueba el cambio de mi dedicación de medio tiempo a tiempo completo, pero el 17-12-2001 (sic) el Director de Escuela -lesionando mis derechos adquiridos por haber ganado el concurso de credenciales y la expectativa de derecho que se me había creado de obtener efectivamente dicho cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo- propone como punto único a tratar la negativa a mi cambio de dedicación…”.

Manifestó que “…decidí el 28-01-2002 (sic) solicitar la reconsideración del acto administrativo en el cual se me niega el cambio de dedicación, tal como se evidencia de respuesta del mismo proporcionada por el ex-Director de la Escuela de Educación, de fecha 06-03-2002 (sic) en la cual para finalizar, dice textualmente: ´Por todo lo anteriormente expresado, tomando en cuenta que el profesor Jesús González tiene más de 24 años de servicio y pronto legalmente podrá acogerse al beneficio contractual de la jubilación, el Consejo de Escuela de Educación consideró no procedente el cambio de dedicación solicitado por el docente en referencia´. Recurrí contra dicho acto ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, con fecha 03-04-2002 (sic) del cual obtuve respuesta en fecha 18-10-2002 (sic) declarando mi recurso improcedente, pero dictaminaron que podía recurrir ante el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación, por cuanto el órgano que se pronunció contra mi solicitud de cambio era incompetente, la notificación del acto recurrido era defectuosa y no había transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de dicho recurso…”.

Que “Con fecha 18-11-2002 (sic) recurrí ante el mencionado Consejo de Facultad y en fecha 07-02-2003 (sic) dicho Consejo declaró Improcedente mi cambio de dedicación ´por considerar que el recurrente tiene más de veinticuatro (24) años de servicio a la institución´. Contra dicho acto ejercí Recurso de Reconsideración en el cual expuse que no podía subsumirse mi conducta en el supuesto de hecho que la norma alegada contemplaba, que sancionaba una inactividad del profesor durante 20 años, por cuanto yo sí había solicitado cambios de dedicación desde 1990, cuando tenía 12 años de antigüedad en la Universidad y mal podía hacérseme responsable como administrado de la demora de la institución en responder a mi solicitud…”.

Indicó que “…con fecha 25 de marzo de 2003, se me respondió concluyendo ´Por las razones expuestas, habiéndose establecido que el recurrente ya cumplió el tiempo de servicio necesario para solicitar el beneficio de la jubilación (veintisiete (27) años de antigüedad), este Cuerpo Colegiado estima improcedente la reconsideración del acto administrativo de fecha 07-02-2003 (sic)´ (…) el día 24-04-2003 (sic) interpuse Recurso Jerárquico ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, contra la decisión de declarar improcedente mi cambio de dedicación, recibiendo como respuesta la contenida en el acto administrativo impugnado…”.

Solicitó “…la nulidad de los actos administrativos precedentes al acto administrativo del Consejo Universitario y, contra los cuales ejercí oportunamente los recursos establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vía administrativa, de fechas: 07 de febrero de 2003 según oficio Nº D-112 y del acto que lo confirma, del 25 de marzo de 2003, según oficio Nº D-311 (…) ambos emitidos por el (…) Decano-Presidente del Consejo de Facultad de Humanidades y Educación, de la Universidad Central de Venezuela”, por cuanto consideró que los mismos son violatorios de sus “…derechos personales, legítimos y directos…”.

Con relación a la nulidad de la notificación del acto de fecha 29 de octubre de 2003, alegó que “Como se evidencia del texto de la notificación de dicho acto, no se especifican los términos que existen para ejercer el Recurso Contencioso-Administrativo, tampoco contiene el texto íntegro del acto, no se especifican los nombres de los funcionarios que suscriben el acto administrativo, con la titularidad con que actúan, tampoco se reseña el debate del cual fue objeto en el Consejo Universitario, ni los posibles votos salvados que pudo tener; solamente se limita a expresar que el Consejo Universitario ‘…acordó acoger el criterio emitido en el mencionado dictamen, mediante el cual declaran sin lugar el Recurso Jerárquico por usted interpuesto’…”.

Con relación a la nulidad del acto de fecha 29 de octubre de 2003, refirió que el único conocimiento que tiene respecto al mismo, es la notificación defectuosa realizada por la Secretaría de la Universidad, “…pero no me fue remitido ningún documento con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Con respecto a la nulidad del Dictamen Nº CJD-405-03 según oficio Nº 05135 de fecha 10 de octubre de 2003 emitido por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, señaló que la referida Oficina de Asesoría Jurídica, no tenía competencia para dictar ese acto, siendo que su función es asesorar, más no es una función ejecutiva, por lo que está afectado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el fundamento jurídico alegado por la Administración fue el contenido en el primer supuesto de hecho contemplado en el artículo 1 de la Resolución Nº 172 de fecha 1º de diciembre de 1993, en la primera oportunidad que se declaró improcedente, referido a tener 24 años de servicio.

Arguyó que “…en mi caso concreto se produjo un silencio administrativo que me lesionó, al no informarme la universidad sobre las razones que tenía para negarme el cambio de dedicación que me correspondía, desde que comencé a solicitarlo en 1990. Se me negó el derecho a la defensa en esta instancia administrativa, porque aunque hubiera podido accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, ello no cambia el hecho real y admitido por la institución de que no se produjo una respuesta oportuna a mis peticiones, violándose por tanto mis derechos estipulados en el hoy artículo 51 de nuestra Constitución. Al producirse este silencio administrativo, también se atentó contra la libertad de dedicarme a la actividad económica de mi preferencia, establecida en el hoy artículo 112 de la Constitución…”.

Solicitó “…la nulidad de la Resolución Nº 172 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, que sirvió de fundamento jurídico para declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico que intenté contra las decisiones del Consejo de Facultad de Humanidades y Educación que declaró Improcedente mi solicitud de cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo y la de todos los actos administrativos, debidamente especificados en el presente recurso, que declararon mi solicitud de cambio Improcedente (…) También pido que se me restituya el derecho que me fue conculcado de cambio de dedicación de Medio Tiempo a Tiempo Completo, a partir de la fecha del concurso que gané en diciembre de 2001, y consecuencialmente, el pago de todos los salarios dejados de percibir como profesor a tiempo completo…”.
Consideró vulnerado el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 21, 25, 51, 89, 112, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; la cláusula Nº 40 del Acta Convenio entre la UCV y la APUCV del año 1998.

Finalmente, señaló que la Resolución Nº 172 atenta contra la progresividad de los derechos y beneficios laborales “…porque pretende negar la posibilidad de ellos, por la antigüedad del ejercicio de la actividad docente (…) por lo antes expuesto, con fundamento en los artículos 25 y ordinal 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la nulidad de la Resolución Nº 172 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, que sirvió de fundamento para declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico que intenté contra las decisiones del Consejo de Facultad de Humanidades y Educación que declaró IMPROCEDENTE mi solicitud de cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo y la de todos los actos administrativos, debidamente especificados en el presente Recurso…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto), estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación funcionarial que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, la referida Sala mediante sentencia Nº 1.027 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán vs L.U.Z), analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales del personal docente con las Universidades Nacionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que por cuanto el conocimiento de los actos que emanan de las autoridades de las Universidades Públicas no se encuentra atribuido a esa Sala, el Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la señalada sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

Ahora bien, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 142 de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez), si bien asumió que el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, estableció que dicha competencia debe ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo con sede en la región respectiva, en observancia de la tutela judicial efectiva de las partes.

En observancia de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.493 de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión analizada, señalando lo siguiente:

“…la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

En atención a los criterios transcritos, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 7 de mayo de 2004, en cuya oportunidad se encontraba vigente el criterio jurisprudencial según el cual los recursos que interpusieran los Docentes Universitarios con ocasión de la relación funcionarial que mantienen con las Universidades Nacionales, correspondía conocerlos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ver caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm).

Por las razones expuestas, y de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Atribuida como ha sido la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente recurso, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto al mérito de la presente causa, y en ese sentido, se observa lo siguiente:

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en el cual alegó que comenzó a ser profesor en la Universidad Central de Venezuela mediante concurso celebrado en fecha 1º de febrero de 1978, con dedicación a medio tiempo, adscrito a la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la referida Casa de Estudios, y que en el año 1990, solicitó el cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo visto que “…poco a poco se fue involucrando con la actividad académica en la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela…”.

Indicó que entre septiembre y diciembre de 2001, se realizó una oferta de cambio de dedicación en la cual presentó sus credenciales, las cuales fueron evaluadas por la Comisión competente, quienes al aplicar el baremo le adjudicaron un total de 42 puntos. Igualmente sostuvo, que además de constar como propuesta aprobada los resultados del baremo, en Consejo Extraordinario de fecha 11 de diciembre de 2001, en el punto 3, se aprobó el cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo, no obstante que el 17 de diciembre de 2001, el Director de Escuela “…lesionando mis derechos adquiridos por haber ganado el concurso de credenciales y la expectativa de derecho que se me había creado de obtener efectivamente dicho cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo- propone como punto único a tratar la negativa a mi cambio de dedicación…”.

Así, de la revisión a las actas procesales, se evidencia que en fecha 9 de febrero de 1990, el ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, solicitó por ante el Jefe del Departamento de Metodología de la Investigación de la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela, el cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo (folio 114 del expediente administrativo), por las razones que a continuación se exponen:

“1. Desde mi reincorporación a la Escuela (mayo 78) hasta la fecha, he tenido una carga docente promedio de 10 horas de clases semanales por semestre;
2. Desde el mes de Julio (sic) de 1988 me desempeño como Jefe de la Cátedra de Métodos Cuantitativos, adscrita al Departamento;
3. Como es de su conocimiento, recientemente resulté electo como representante profesoral principal ante el Consejo de Escuela, posición que debo ocupar por un período de tres años;
4. En cuanto a la investigación se refiere, desde mi inicio en la jefatura de cátedra, hasta la fecha, he trabajado por la realización de varios trabajos de investigación, relacionados con el rendimiento Estudiantil en la Escuela, cuyos primeros resultados comienzan a publicarse pero que necesitan ser continuados, hasta obtener resultados que permitan la validación definitiva de los modelos de análisis utilizados”.

En fecha 5 de noviembre de 1990, la ciudadana Coordinadora de la Comisión de Cambios de Dedicación de la Universidad Central de Venezuela, solicitó al recurrente la documentación correspondiente que sustente la información para tramitar la solicitud de cambio de dedicación a tiempo completo (folio 116).

En fecha 26 de noviembre de 1990, el recurrente dirigió comunicación a la Comisión para Cambios de Dedicación de la Escuela de Educación de la Universidad recurrida, por medio de la cual remitió la información solicitada en fecha 5 de noviembre de 1990 (folio 117).

En fecha 21 de noviembre de 1994, el recurrente dirigió comunicación al ciudadano Director de la Escuela de Educación de la Universidad recurrida, por medio de la cual manifestó que visto que se congeló hasta el año 1996, por decisión del Consejo Universitario, la recepción y trámite de solicitudes de cambio de dedicación, solicitó la revisión de su caso y se le diera respuesta oficial sobre tal particular (folio 122).

En fecha 17 de febrero de 1995, el ciudadano Director de la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela comunicó al recurrente mediante oficio Nº DEE/064-95 de la misma fecha, que los cambios de dedicación acordados por el Consejo de Escuela de Educación en su sesión Nº 830 del 20 de julio de 1994, tuvieron como base el estudio de los informes semestrales de los años 1992 y 1993, a cargo de una comisión designada por el Consejo de Escuela de Educación en su sesión Nº 808 de fecha 19 de enero de 1994, tomando en cuenta una serie de criterios aprobados en su oportunidad (folio 123).

En fecha 13 de noviembre de 1996, el ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, renovó la solicitud de cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo visto que persisten los motivos que lo impulsaron en principio para solicitar dicho cambio (folio 124).

En fecha 14 de enero de 2002, la Secretaria de Actas de la Facultad de Humanidades y Educación de la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela, remitió los puntos de Minutas del Consejo de Escuela que tratan sobre el cambio de dedicación del ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, en los cuales señaló que en fecha 6 de diciembre de 2001, se dejó constancia que el referido ciudadano obtuvo de 42 puntos en el baremo de solicitudes de cambios de dedicación (folio 62). Asimismo, en el punto 3 del Consejo Extraordinario de Escuela del día 11 de diciembre de 2001, se dejó constancia de la aprobación del cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo del actor con la siguiente votación: “…3 votos a favor, 0 votos en contra, 2 votos salvados y 5 abstenciones”.

No obstante, el día 17 de diciembre de 2001, en Consejo Extraordinario de Escuela, se trató como único punto el cambio de dedicación del ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, a los fines de revisar exhaustivamente la votación mediante la cual se aprobó el cambio de dedicación del mismo, en la que se dejó constancia que “…en el caso del Prof. González, señala que al revisar el Reglamento Interno de Debates del Consejo de Escuela, conversó con el Decano y dos abogados para proponer la rectificación de la interpretación de la votación, fundamentándose en el artículo 30 del reglamento en donde evidentemente se niega el cambio de dedicación por la cantidad de votos obtenidos (Art. 30. Una proposición será considerada aprobada cuando haya recibido el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes en el Consejo). Se aprueba por unanimidad enviar comunicación al Decano aclarando la interpretación de la votación en el caso del cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo del profesor Jesús González”.

Ahora bien, en consideración a lo alegado por el actor, referido a que se lesionaron sus derechos adquiridos y la expectativa de derecho que se le había creado de obtener efectivamente dicho cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo, esta Corte advierte que de conformidad con el análisis efectuado a las actas del expediente judicial, el ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, ha solicitado desde el año 1990, el cambio de dedicación tras suscribir sucesivas comunicaciones a la Universidad Central de Venezuela, de las cuales, en diversas oportunidades se consideró su solicitud en los Consejos de Escuela y los Consejos Extraordinarios de Escuela, llegando a obtener la puntuación requerida en el baremo correspondiente (42 puntos) y ejerciendo la Universidad los trámites requeridos para dar respuesta a sus requerimientos.

No obstante, esta Corte no deja de apreciar lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Universidades, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 71. Son atribuciones del Consejo de Escuela:
(…)
1. Proponer la incorporación y promoción del personal docente…”.

Del mismo modo, el artículo 62 eiusdem, prevé lo que a continuación se cita:

“Artículo 62. Son atribuciones del Consejo de Facultad:
(…)
1. Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores de Escuelas e Institutos referentes al nombramiento y clasificación, así como los casos de ascenso, permiso, jubilación o pensiones, del personal docente, de investigación y administrativo de la respectiva facultad…”.

De la concatenación de las normas transcritas, se evidencia que el Consejo de Escuela tiene la facultad de proponer la incorporación y promoción del personal docente, pudiendo el Consejo de Facultad aprobar las solicitudes del Director de Escuela referidas al nombramiento, clasificación, ascensos, permisos, jubilaciones o pensiones del personal docente de la Universidad Central de Venezuela.

Al respecto, el Acta Convenio UCV-APUCV de 1998, dispone en su Cláusula Nº 1 que tiempo de dedicación, son aquellas horas durante las cuales los miembros del personal docente y de investigación cumplen actividades docentes, de investigación, de extensión, académico-administrativas y gremiales.

Aunado a lo anterior, la referida Acta Convenio dispone en su Cláusula Nº 40 que la Universidad Central de Venezuela, “…conviene en reconocer el derecho de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación a su servicio, a solicitar cambios de dedicación, por medio de escrito razonado al respectivo Consejo de Facultad a través de los canales regulares. En caso de negativa de la solicitud, el Consejo de Facultad correspondiente deberá motivar su decisión. En caso de cambios de dedicación exclusiva y a tiempo completo, la UCV autorizará al profesor para que realice actividades remuneradas de libre ejercicio o en cargos que no menoscaben su eficiencia en el desempeño de sus obligaciones universitarias, previo cumplimiento de las normas reglamentarias vigentes” (Negrillas del original).

En consecuencia, estima esta Corte que los cambios de dedicación, son un derecho del cual gozan los miembros del personal docente de la Casa de Estudios recurrida, que procederá de acuerdo a las necesidades y exigencias de los planes y programas de desarrollo de la Universidad, a la disponibilidad presupuestaria, a los recursos financieros disponibles y a la evaluación de desempeño del personal docente.

En tal sentido, las solicitudes que efectúen los docentes adscritos a la Universidad Central de Venezuela, deben estar debidamente motivadas mediante escrito presentado al respectivo Consejo de Facultad. De esta manera, de conformidad con las normas contenidas en la Ley de Universidades supra transcritas, el Consejo de Escuelas deberá recibir las solicitudes docentes y proponer dicho cambio al Consejo de Facultad, quien tiene la facultad de aprobarlas o negarlas mediante escrito razonado.

Así, la competencia de los Consejos de Escuela se circunscribe a una labor de mero trámite a tenor de lo establecido en el artículo transcrito, por lo que los acuerdos en relación a las solicitudes de cambios de dedicación de medio tiempo a tiempo completo (ascendentes), no tienen carácter decisivo.

De este modo, la competencia para aprobar o no el cambio en cuestión la tiene atribuida en forma exclusiva el Consejo de Facultad de que se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 62, numeral 9 de la Ley de Universidades, en concordancia con la Cláusula Nº 40 del Acta Convenio UCV-APUCV de 1998.

Vistos los anteriores razonamientos, no obstante que la Universidad recurrida tomara en cuenta la solicitud efectuada por el actor en el Consejo de Escuela y los Consejos Extraordinarios de Escuela, aún cuando no fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acta Convenio UCV-APUCV de 1998 y la Ley de Universidades, estima esta Corte que considerar -por parte del Consejo de Escuela de Educación- la factibilidad del cambio de dedicación solicitado por el ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, como aprobado por el hecho de tener “…3 votos a favor, 0 votos en contra, 0 votos en contra, 2 votos salvados y 5 abstenciones”, no le genera al mismo derechos adquiridos ni expectativa de derecho alguno -tal como lo alegara en su escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad-, siendo que claramente establece el Reglamento Interno de Debates del Consejo de Escuela, en su artículo 30 que “Una proposición será considerada aprobada cuando haya recibido el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes en el Consejo”.

En tal sentido, para que efectivamente pudiera considerarse aprobado el cambio de dedicación solicitado, debió haber contado con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes en el Consejo de Escuela, para posteriormente ser sometido a la consideración del Consejo de Facultad, visto que es el competente para aprobar definitivamente los ascensos del personal docente de la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, advierte esta Corte que el Consejo de Escuela no generó derechos subjetivos a favor del recurrente, por cuanto no era competencia de dicho órgano decidir acerca de la aprobación definitiva de la solicitud de cambio de dedicación, sino que el mismo, como ya se dijo, era simplemente un tramitador de las solicitudes de cambio de dedicación realizadas por el personal docente de la Universidad Central de Venezuela, para luego ser aprobadas las mismas por el referido Consejo de Facultad, que de conformidad con la Ley de Universidades, es el órgano que ostenta la competencia para aprobar dichas solicitudes.

Ello así, para que se formara la voluntad de la Universidad Central de Venezuela, en el caso de autos, es decir, para que se emitiera el acto administrativo generador de derechos subjetivos en el particular, -específicamente la posibilidad del cambio de dedicación del recurrente-, deduce este Órgano Jurisdiccional que se debió demostrar la necesidad de que un docente de medio tiempo, cambiara su dedicación a tiempo completo dentro de esa Casa de Estudios con todas las implicaciones que tal cambio conlleva, ante el Consejo de Escuela, para luego de tramitada y estudiada dicha solicitud, la misma fuera remitida al Consejo de Facultad para su aprobación, de conformidad con la Ley de Universidades.

Así las cosas, se entiende que la Autoridad Universitaria correspondiente no aprobó la solicitud del actor al no haberse demostrado tal necesidad, por lo que en tal virtud, considera esta Corte que no se generó lesión sobre algún derecho subjetivo ni expectativa de derecho a favor del recurrente sobre el cambio de dedicación solicitado, tal como fue denunciado por el ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino en su escrito recursorio, por cuanto -como ya se dijo-, el Consejo de Escuela no era el competente para decidir la aprobación definitiva del cambio de dedicación solicitado. Así se decide.

Ahora bien, alegó el actor que en fecha 28 de enero de 2002, interpuso recurso de reconsideración contra el acto dictado por la Universidad recurrida “…en el cual se me niega el cambio de dedicación…”. Asimismo, señaló que en fecha 6 de marzo de 2002, el Director de la Escuela de Educación, “…consideró no procedente el cambio de dedicación solicitado por el docente en referencia´. Recurrí contra dicho acto ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, con fecha 03-04-2002 (sic) del cual obtuve respuesta en fecha 18-10-2002 (sic) declarando mi recurso improcedente, pero dictaminaron que podía recurrir ante el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación, por cuanto el órgano que se pronunció contra mi solicitud de cambio era incompetente, la notificación del acto recurrido era defectuosa y no había transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de dicho recurso…”.

Ante tal situación, manifestó que en fecha 18 de noviembre de 2002, recurrió ante el Consejo de Facultad “…y en fecha 07-02-2003 (sic) dicho Consejo declaró Improcedente mi cambio de dedicación ´por considerar que el recurrente tiene más de veinticuatro (24) años de servicio a la institución…”, contra dicha respuesta del Consejo de Facultad, ejerció recurso de reconsideración en el cual señaló que “…no podía subsumirse mi conducta en el supuesto de hecho que la norma alegada contemplaba (…) por cuanto yo sí había solicitado cambios de dedicación desde 1990 (…) y mal podía hacérseme responsable como administrado de la demora de la institución en responder a mi solicitud…”. Igualmente, indicó que el 25 de marzo de 2003, se le dio respuesta a su recurso en el cual se le manifestó que “…el recurrente ya cumplió el tiempo de servicio necesario para solicitar el beneficio de la jubilación (veintisiete (27) años de antigüedad), este Cuerpo Colegiado estima improcedente la reconsideración del acto administrativo de fecha 07-02-2003 (sic)…”.

Al respecto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que al folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente administrativo, cursa comunicación suscrita por el ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, dirigida a los Miembros del Consejo de Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, por medio de la cual solicitó la reconsideración del acto administrativo en el que con base en el artículo 30 del Reglamento Interno de Debates del Consejo de Escuela, “…se me niega el cambio de dedicación, según consta en acta del Consejo del día señalado”.

Al folio doscientos treinta y siete (237), cursa oficio Nº DE/065-2002 de fecha 6 de marzo de 2002, por medio del cual el Director de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, declaró no procedente el cambio de dedicación solicitado por el actor con fundamento en que el mismo, es docente jubilado de la Universidad Simón Bolívar y de conformidad con los criterios orientadores para decidir en torno a las solicitudes de cambios de dedicación, se dará prioridad a la solicitud de los profesores que no gocen del beneficio de jubilación en otra institución o que en general, no percibieran ingresos fijos por compromisos laborales complementarios.

Al folio doscientos cincuenta y siete (257), cursa petición extraordinaria de nulidad de fecha 3 de abril de 2002, por medio de la cual el recurrente solicitó al Rector y demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DEE/065-2002 del 6 de marzo de 2002, y que se acuerde nuevamente el estudio de la procedencia de la solicitud del cambio de dedicación con el pleno respeto de las garantías y de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico.

En fecha 18 de octubre de 2002, la Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela dirigió oficio Nº C.U. 2002-2923, al ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino (folio 258), por medio del cual señaló lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el Consejo Universitario en la sesión del día 16-10-2002, conoció el contenido del Dictamen Nº CJD-385-2002 de fecha 1-8-2002, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, mediante el cual dan respuesta al recurso de nulidad absoluta interpuesto por usted contra el acto administrativo emanado de la Escuela de Educación, donde se consideró no procedente el cambio de Dedicación de Medio Tiempo a Tiempo Completo.
En tal sentido, este Cuerpo acordó acogerse al criterio emitido en el mencionado Dictamen, en el cual consideran que dicho recurso debe ser declarado IMPROCEDENTE; no obstante, podrá dirigirse al Consejo de Facultad de Humanidades y Educación, que es el órgano competente para conocer su solicitud de cambio de Dedicación, ya que al haberse verificado que la notificación del acto impugnado fue defectuosa, aún no ha transcurrido el lapso de caducidad para proceder al agotamiento de la vía administrativa correspondiente en el presente caso” (Destacado del original).

En fecha 18 de noviembre de 2002, el recurrente dirigió al Decano y Demás Miembros del Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, solicitud formal de cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo, a que hace referencia el artículo 104 de la Ley de Universidades, la cual fue recibida en la referida Facultad en fecha 20 de noviembre de 2002 (folio 208).

En fecha 7 de febrero de 2003, mediante oficio Nº D-112 el ciudadano Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad recurrida, dio respuesta al recurrente acerca de su comunicación de fecha 18 de noviembre de 2002, señalando lo siguiente:

“…el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación en sesión número 1078, de fecha 04 de febrero de 2003; procedió a discutir IN EXTENSO su solicitud de cambio de dedicación y luego de un prolongado debate por parte de los integrantes del Cuerpo Colegiado, se estimó no procedente su petitorio por considerar que El Recurrente tiene más de veinticuatro (24) años de servicio a la Institución. Los argumentos que fundamentan la decisión, tienen su fundamento legal en el Artículo 1, de la Resolución Nº 172, de fecha 01-12-1993…
La decisión anteriormente mencionada tuvo el voto favorable de siete (7) de los ochos (8) Consejeros con derecho a voto, presentes en la sesión referida. Es pertinente señalar que la representación estudiantil salvó su voto. No llenándose por tanto, los requisitos del Artículo 3, de la Resolución 172, la cual señala que para aprobar cambios de dedicación al personal docente es necesario el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Consejo de Facultad.
Por las razones expuestas, el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación consideró que la solicitud de cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo es IMPROCEDENTE, no obstante el Profesor JESÚS GONZÁLEZ; de considerar que la decisión lesiona sus derechos e intereses, podrá interponer Recurso de Reconsideración ante el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación” (Destacado del original).

Contra dicho acto interpuso recurso de reconsideración el cual fue declarado improcedente en fecha 25 de marzo de 2003, con fundamento en que el recurrente había cumplido el tiempo de servicio (veintisiete (27) años) para solicitar el beneficio de jubilación, en aplicación de la Resolución Nº 172. Del mismo modo, se le indicó que contra dicho acto podía ejercer recurso jerárquico ante el Consejo Universitario dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de su notificación, según lo dispone los artículos 73, 74, 75 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 221).

Visto lo anterior, esta Corte advierte que la parte actora en su escrito recursorio señaló que “…no podía subsumirse mi conducta en el supuesto de hecho que la norma alegada contemplaba (…) por cuanto yo sí había solicitado cambios de dedicación desde 1990 (…) y mal podía hacérseme responsable como administrado de la demora de la institución en responder a mi solicitud…”.

Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que, si bien la parte recurrente, no imputó vicios específicos a los actos impugnados, esta Corte en plena garantía de la tutela judicial efectiva, observa que el mismo en el contenido de su escrito recursorio, denunció que se produjo silencio administrativo “…al no informarme la Universidad sobre las razones que tenía para negarme el cambio de dedicación que me correspondía desde que comencé a solicitarlo en el año 1990…”, con lo cual se negó al recurrente “…el derecho a la defensa en esa instancia administrativa, porque aunque hubiera podido accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, eso no cambia el hecho real y admitido por la institución de que no se produjo una respuesta oportuna a mis peticiones, violándose por tanto mis derechos estipulados en el hoy artículo 51 de la Constitución. Al producirse este silencio administrativo, también se atentó contra la libertad de dedicarme a la actividad económica de mi preferencia, establecida en el hoy artículo 112 de la Constitución…”.

Por tanto, debe precisarse que el silencio administrativo se configura cuando la Administración Pública no resuelve un asunto o recurso dentro de los lapsos correspondientes una vez interpuestos los mismos por el interesado.

Asimismo, debe señalarse que el derecho a la defensa se encuentra contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Con base en la norma constitucional transcrita, observa esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00102 de fecha 03 de febrero de 2010 (caso: Seguros Altamira vs Ministerio del Poder Popular para el Comercio), de la siguiente manera:

“El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros (Ver sentencias Nº 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).
Asimismo, debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)”.

De conformidad con lo expuesto, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

El artículo 51 del Texto Constitucional, prevé lo siguiente:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.

De conformidad con la norma transcrita, se evidencia que el Texto Constitucional, reconoce y garantiza el derecho de toda persona a presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad administrativa y a obtener oportuna y adecuada respuesta, lo cual ha sido objeto de diversos pronunciamientos emanados del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, destinados a delimitar, o como expresa un sector de la doctrina, a concretizar su contenido, esto es, fijando los contornos generales y objetivos del derecho fundamental de que se trate (Cfr. JIMÉNEZ CAMPOS, J., Derechos Fundamentales. Concepto y Garantías, Madrid, Trotta, 1999, p. 38 y 38; HESSE, K., Escritos de Derecho Constitucional, Madrid, 1992, p. 40 y ss).

En ese orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid), expresó:

“Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:
‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante’.
(…)
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna -en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió…” (Énfasis de la Corte).

En esta decisión, la Sala Constitucional procede a concretizar el contenido del derecho constitucional de petición previsto en el artículo 51 de la Lex Fundamentalis. A los efectos del caso sub iudice, interesa destacar a esta Corte que el derecho constitucional de petición involucra, por una parte, una pretensión constitucionalmente garantizada de obtener de la autoridad pública una respuesta con relación a las solicitudes que cursen los administrados, y de otra parte, que esa respuesta satisfaga los estándares de oportunidad y adecuación, concretizados por la doctrina constitucional vinculante del Máximo Intérprete de la Constitución como contenido del derecho constitucional analizado.

Así, por oportunidad, se entiende una condición -de tiempo-, que exige que la respuesta se produzca en un instante que no la haga inútil o que suprima el interés que justifica o sirve de móvil a la solicitud o petición; en tanto que por adecuación, se exige que la respuesta cumpla dos condiciones básicas concernientes a forma y contenido, esto es, (i) que sean observadas las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico (forma) para las distintas vías de expresión de la voluntad o de la actividad de la autoridad pública correspondiente, y; (ii) que la respuesta guarde una correlación de contenido con la solicitud, al margen del sentido positivo o negativo con respecto a la satisfacción del derecho o interés del peticionante, e incluso, según dictum expreso de la Sala, sin que se exija que la respuesta esté exenta de errores.

Con respecto a la presunta violación de la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que la referida norma acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley. En efecto, dispone el mencionado artículo 112 lo siguiente:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

De esta manera, la libertad económica resulta como una manifestación específica de la libertad general del ciudadano que se proyecta sobre su economía personal, por lo que fuera de las limitaciones expresas establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que se hubiere decidido emprender. Así, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado, tal como ha sido precisado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Pedro Antonio Pérez Alzurut), que al efecto dispone:

“A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución”.

Así las cosas, si bien es cierto, que el ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, solicitó desde el día 9 de febrero de 1990, el cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo, también lo es, que en principio, dicha solicitud fue efectuada ante el Jefe del Departamento de Metodología de la Investigación de la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela, y sucesivamente las ratificaciones de la misma, ante diferentes órganos sin competencia para dar efectiva respuesta a dicha petición, incumpliendo así, las formalidades que prevé la Ley de Universidades al respecto.

En tal sentido, se hace evidente de los planteamientos anteriormente esbozados, que el ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, no interpuso ante el órgano competente su solicitud de cambio de dedicación en el año 1990, así como las sucesivas solicitudes y ratificaciones, sino que fue hasta el día 18 de noviembre de 2002, cuando dirigió al Decano y Demás Miembros del Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, formal solicitud del cambio respectivo; por tanto, mal podría haber sido decidida la aprobación del referido cambio por una autoridad incompetente para ello.

No obstante, se observa -tal como se dejó expresamente establecido anteriormente- que los cambios de dedicación son competencia exclusiva del Consejo de Facultad por mandato del artículo 62 de la Ley de Universidades, por lo que no considera este Órgano Jurisdiccional que la Universidad Central de Venezuela, lo hubiere hecho responsable de la demora de la Institución en responder a la solicitud efectuada en el año 1990, así como tampoco pudo haber operado el silencio administrativo, ni haber sido violado el derecho de petición, sino que contrario a ello, dio oportuna respuesta con relación a la solicitud presentada ante el Consejo de Facultad en fecha 18 de noviembre de 2002, como órgano competente para ello, con la motivación correspondiente guardando la respectiva correlación con la solicitud efectuada. Por consiguiente, esta Corte no considera que la Universidad Central de Venezuela hubiere incurrido en demora en dar respuesta al recurrente con relación a su solicitud de cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo, siendo que como se vio, la interposición de la solicitud ante el órgano competente fue el 18 de noviembre de 2002, y no en el año 1990, como lo alegara el ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino en su escrito recursorio, salvaguardando así, el derecho constitucional a la defensa y el derecho de dirigir peticiones ante la autoridad competente previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, no considera esta Corte que se le hubiere violentado su derecho de dedicarse a la libertad económica de su preferencia, siendo que éste derecho está dirigido a otro tipo de casos, que difieren de la prestación de servicios como docente en las diferentes Universidades Nacionales. Como consecuencia de los anteriores planteamientos, los actos administrativos impugnados gozan de la validez y eficacia necesarias para surtir todos sus efectos jurídicos, razón por la cual no puede este Órgano Jurisdiccional declarar su nulidad. Así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas, la parte actora solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio Nº D-112 de fecha 7 de febrero de 2003 y oficio Nº D-311 de fecha 25 de marzo de 2003, anteriormente mencionados, emitidos por el ciudadano Decano-Presidente de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 7 de febrero de 2003, el ciudadano Decano-Presidente de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, emitió oficio Nº D-112 (folio 48 del expediente judicial), por medio del cual le notificó al recurrente que:

“…el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación consideró que la solicitud de cambio de dedicación de Medio Tiempo a Tiempo Completo es IMPROCEDENTE, no obstante, el Profesor JESÚS GONZÁLEZ; de considerar que la decisión lesiona sus legítimos derechos e intereses, podrá interponer Recurso de Reconsideración ante el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 25 de febrero de 2003, el ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº D-112 de fecha 7 de febrero de 2003, dictado por el ciudadano Decano-Presidente de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto consideró que no se encontraba incurso en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 1 de la Resolución Nº 172 de fecha 1º de diciembre de 1993, en el cual se “pretendió” subsumir su solicitud de cambio de dedicación (folio 60).

En fecha 25 de marzo de 2003, mediante oficio Nº D-311 el ciudadano Decano-Presidente de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, estimó improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 7 de febrero de 2003, según oficio Nº D-112, “…el cual queda confirmado por esta decisión, en obligada aplicación de la Resolución Nº 172” (folio 59).

En fecha 24 de abril de 2003, el ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, interpuso recurso jerárquico contra acto administrativo contenido en el oficio Nº D-112 de fecha 7 de febrero de 2003 y el acto que lo confirma contenido en el oficio Nº D-311 de fecha 25 de marzo de 2003, ambos suscritos por el ciudadano Decano-Presidente de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela (folio 50).

En fecha 10 de agosto de 2003, la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, previo análisis de los elementos probados y alegados por el recurrente en su escrito contentivo del recurso jerárquico, emitió acto administrativo Nº CJD-405-03 (folio 38), por medio del cual señaló:

“…no encontrándose el acto recurrido afectado de ningún vicio de nulidad absoluta se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el Profesor JESÚS ALEJANDRO GONZÁLEZ ULPINO, en virtud de ello se confirma en todas y cada una de sus partes el acto emitido mediante Oficio Nº D-112 de fecha 07-02-03, emitido por la Facultad de Humanidades y Educación, cuyo acto se encuentra ajustado a derecho.
Es importante señalar, que en el Oficio del Consejo Universitario mediante el cual se notifique al recurrente el resultado de su recurso deberá indicar lo siguiente: contra la presente decisión podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, constata esta Corte que en fecha 29 de octubre de 2003, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela realizó sesión en la cual se trató el punto 1.5 del Acta del C.U., referido a si se acogía o no el criterio de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Casa de Estudios recurrida, y se acordó acoger el mencionado criterio (folio 47).

Posteriormente, se suscribió oficio Nº C.U. 2003-2768 de fecha 30 de octubre de 2003, cursante al folio treinta y siete (37), por medio del cual la Secretaria de la Universidad Central de Venezuela, notificó al recurrente que el Consejo de Facultad acordó acoger el criterio aportado por la oficina Central de Asesoría Jurídica de la referida Universidad.

Ahora bien, esta Corte debe entrar a analizar en primer lugar, el acto administrativo contenido en el oficio Nº D-112 de fecha 7 de febrero de 2003, y el acto administrativo contenido en el oficio Nº D-311 de fecha 25 de marzo de 2003, dictados por el ciudadano Decano-Presidente de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, para lo cual se observa, que el recurrente alegó únicamente como fundamento de su solicitud de nulidad que los mismos violan sus derechos personales, legítimos y directos.

En tal sentido, esta Corte en análisis del contexto de los alegatos presentados por el recurrente, y tomando en cuenta que el mismo consideró vulnerado en el caso concreto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo expuesto en el Capítulo II de su escrito recursorio, denominado “Del Derecho”, se advierte que el oficio Nº D-112 emitido el 7 de febrero de 2003, se constituye en la notificación por medio de la cual se le informó al recurrente que el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela consideró que su solicitud de cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo, era improcedente, y el oficio Nº D-311 de fecha 25 de marzo de 2003, confirmó la decisión de declarar improcedente la referida solicitud efectuada en el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de febrero de 2003.

Para decidir al respecto, esta Corte debe verificar en principio, la validez de los actos impugnados al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se observa:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.

De igual forma, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece con relación a la nulidad de los actos administrativos, lo que a continuación se cita:

“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Con base en las normas transcritas, los actos de la Administración se encuentran sometidos para su validez y eficacia al cumplimiento de ciertos presupuestos legales para el momento de su emisión, que si son quebrantados por la Administración, generan como consecuencia la nulidad del acto mismo.

En ese sentido, resulta procedente revisar los supuestos de validez de los actos impugnados, para lo cual se observa de la revisión y análisis de los mismos que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidencia que contienen el nombre del organismo que los dictó, que es el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela; el lugar y fecha de emisión, que es Caracas, 7 de febrero de 2003 y 25 de marzo de 2003, respectivamente; se encuentran dirigidos al ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino.

Del mismo modo, contienen la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, siendo que fueron analizados por el Consejo de Facultad respectivo, los alegatos del recurrente y los fundamentos presentados por el mismo para sostener su solicitud de cambio de dedicación, decidiendo al respecto la improcedencia de la misma y su posterior confirmatoria, revisado y estudiado como fuera el recurso administrativo interpuesto.

Asimismo, se evidencia que contiene expresamente el nombre de la persona que lo dicta, que se trata del Profesor Benjamín Sánchez Mujica, el cual actuó con el carácter de Decano-Presidente del Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela; finalmente, se observa de la que ambos actos administrativos cuentan con el correspondiente estampado del sello húmedo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, y la respectiva firma autógrafa del funcionario que los suscribió.

Aunado a lo anterior, no fue demostrado en autos, que los actos impugnados contenidos en los oficios Nº D-112 y D-311 de fechas 7 de febrero de 2003 y 25 de marzo de 2003, respectivamente, contradigan alguna norma constitucional o legal. Tampoco constata este Órgano de Administración de Justicia, que los actos impugnados resuelvan un caso precedentemente decidido, tomando en cuenta que en el oficio Nº D-112 del 7 de febrero de 2003, el Consejo de Facultad resolvió declarar improcedente la solicitud de cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo efectuada por la parte actora; y en el oficio Nº D-311 del 25 de marzo de 2003, se confirmó el contenido del oficio Nº D-112, por considerar que “…para la época en que inició su solicitud de cambio de dedicación el Recurrente se desempeñaba paralelamente como empleado administrativo a Tiempo Completo en la Universidad Simón Bolívar (hoy jubilado de esa Casa de Estudios) y como profesor a Tiempo Convencional en la misma Universidad, y, como es sabido, al mismo tiempo ejercía como profesor a medio tiempo en la UCV”.

Del mismo modo, no estima este Órgano Jurisdiccional que el contenido de los actos administrativos impugnados sean de imposible o ilegal ejecución, siendo que los mismos han cumplido con los requisitos de forma y fondo para su emisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con respecto a la causal de nulidad referida a que hubieren sido dictadas por una autoridad incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se advierte que los mismos fueron dictados por el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Venezuela, que de conformidad con la citada norma contenida en el artículo 62 de la Ley de Universidades, es el órgano competente para aprobar las solicitudes referentes al nombramiento y clasificación, así como los casos de ascenso, permiso, jubilación o pensiones, del personal docente, de investigación y administrativo de la respectiva facultad, respetando el procedimiento administrativo correspondiente y dando respuesta oportuna acerca de los pedimentos del recurrente. En consecuencia, visto que no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte declara improcedente la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nº D-112 y D-311 de fechas 7 de febrero de 2003 y 25 de marzo de 2003, respectivamente, emitidos por el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Venezuela. Así se decide.

En segundo lugar, se observa que la parte recurrente solicitó la nulidad de la notificación del acto de fecha 29 de octubre de 2003, alegando que “…del texto de la notificación de dicho acto, no se especifican los términos que existen para ejercer el Recurso Contencioso-Administrativo, tampoco contiene el texto íntegro del acto, no se especifican los nombres de los funcionarios que suscriben el acto administrativo, con la titularidad con que actúan, tampoco se reseña el debate del cual fue objeto en el Consejo Universitario, ni los posibles votos salvados que pudo tener; solamente se limita a expresar que el Consejo Universitario ‘…acordó acoger el criterio emitido en el mencionado dictamen, mediante el cual declaran sin lugar el Recurso Jerárquico por usted interpuesto’…”. Asimismo, refirió que el único conocimiento que tiene respecto al mismo, es la notificación defectuosa realizada por la Secretaría de la Universidad, “…pero no me fue remitido ningún documento con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En fecha 29 de octubre de 2003, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Mesa del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, levantó Acta C.U. Punto Nº 1.5, incluido en la Agenda Nº 26-2003-10, Punto Nº 2.2, en la cual envió al Consejo Universitario para recomendación de aprobación, el criterio emitido por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la referida Casa de Estudios (folio 47 del expediente judicial).

No obstante que el recurrente solicitó la nulidad del acto de fecha 29 de octubre de 2003, esta Corte advierte que del contenido de la notificación implícita en el oficio Nº C.U. 2003-2768 de fecha 30 de octubre de 2003 (folio 37), se observa que el alegato de nulidad está referido a impugnar dicho oficio, siendo que -de conformidad con lo expuesto en el escrito recursorio- es del tenor siguiente:

“Ciudadano
Prof. JESÚS ALEJANDRO GONZÁLEZ ULPINO
Escuela de Educación, Cátedra de Métodos Cuantitativos
Facultad de Humanidades y Educación
Universidad Central de Venezuela
Presente.-

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el Consejo Universitario en la sesión del día 29-10-2003, conoció del Dictamen Nº CJD-405-03 de fecha 10-10-2003, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de esta Universidad y en tal sentido, acordó acoger el criterio emitido en el mencionado Dictamen, mediante el cual declaran sin lugar el Recurso Jerárquico por usted interpuesto, contra el acto administrativo emanado de la Escuela de Educación, donde se consideró no procedente el cambio de Dedicación de Medio Tiempo a Tiempo Completo.
Asimismo, este cuerpo acordó informarle, que contra esta decisión podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Negrillas del original y subrayado añadido).

Del acto administrativo transcrito, se observa que efectivamente la Administración no especificó expresamente al recurrente, los términos ni los lapsos para la interposición del recurso contencioso administrativo correspondiente, ni contiene el texto íntegro del acto administrativo, y no se reseñó el debate del cual fue objeto en el Consejo Universitario, así como tampoco indicó, los posibles votos salvados que pudo tener; sino que únicamente expresó, que el Consejo Universitario acordó acoger el criterio emitido en el mencionado dictamen, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto.

Así pues, conforme al principio Iura novit Curia, según el cual el derecho lo conoce el juez, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevén lo que a continuación se cita:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Negrillas añadidas).

De conformidad con la norma transcrita, para que los actos administrativos adquieran la eficacia necesaria para surtir sus efectos jurídicos, los interesados deberán ser notificados de conformidad con los presupuestos legales previstos, por lo que deben contener el texto íntegro del acto, e indicar, si fuere el caso, los recursos que pueda ejercer contra él, así como los lapsos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse. De no llenarse con tales supuestos, los actos no producen sus efectos jurídicos y las notificaciones deben considerarse defectuosas.

Ahora bien, observa esta Corte que con relación a la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2418 de fecha 30 de abril de 2001 (caso: Olga Nakahy Suárez de Rodríguez), señaló lo siguiente:

“…este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados…”. (Resaltado de esta Corte).

No obstante lo dispuesto, tanto en la norma legal, como en el criterio jurisprudencial transcrito, resulta pertinente resaltar que el fin de la notificación de los actos administrativos es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, si se obtiene el objeto perseguido en el acto dictado, las irregularidades que el mismo contenga deben considerarse subsanadas.

En tal sentido, en el caso sub iudice, el recurrente en fecha 7 de mayo de 2004, estando en tiempo hábil, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº C.U. 2003-2768 de fecha 30 de octubre de 2003, emitido por el ciudadano Decano-Presidente de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, por estimar que sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, fueron lesionados, por lo que esta Corte considera que en el caso bajo análisis, el fin último de la notificación se cumplió, y por tanto, se desecha el alegato en referencia. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de nulidad del Dictamen Nº CJD-405-03 según oficio Nº 05135 de fecha 10 de octubre de 2003, emitido por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, señaló que la referida Oficina de Asesoría Jurídica, no tenía competencia para dictar ese acto, siendo que su función es asesorar, más no es una función ejecutiva, por lo que está afectado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, se evidencia que cursa oficio Nº 05135 CJD 405-03 de fecha 10 de octubre de 2003, suscrito por la Oficina Central de Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se sostuvo que “Es importante mencionar, que el criterio sostenido por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de esta Casa de Estudios, (Dictamen Nº 395-87 de fecha 17-11-87) para que se apruebe o no el cambio de dedicación del Personal Docente obedece a las necesidades que tenga la Universidad para cubrir determinadas funciones de carácter administrativo o académico”.

Asimismo, mencionó que “...es preciso señalar con relación a las anteriores solicitudes de cambio de dedicación realizadas por el recurrente, que las mismas no eran procedentes, por cuanto el Profesor González, se desempeñaba en calidad de Personal Administrativo en la Universidad Simón Bolívar, siendo su último cargo el de Planificador Jefe II; es decir que cumplía una jornada de 37 ½ horas semanales; y por otra parte trabajaba en esta Universidad en la Facultad de Humanidades y Educación; como puede apreciarse para esa época persistían evidentes motivos de incompatibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley de Universidades y el Artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para esa época; y lo contemplado en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la U.C.V., en el artículo 135; ya que siendo personal administrativo de la Universidad Simón Bolívar, sólo podía laborar como Docente a Tiempo Convencional (Es importante acotar que el Recurrente, pasó a formar parte del personal jubilado de esa Institución Universitaria el 02-06-98, según pudo verificarse en constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar en fecha 17-10-02); sin embargo, tales circunstancias no fundamentan el acto administrativo (…) el Recurrente como ya lo expusimos se encuentra subsumido perfectamente al supuesto de hecho contenido en la Resolución Nº 172 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela”.

Finalmente, concluyó la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Casa de Estudios recurrida que “…no encontrándose el acto recurrido afectado de ningún vicio de nulidad absoluta, se declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Profesor JESÚS ALEJANDRO GONZÁLEZ ULPINO, en virtud de ello se confirma en todas y cada una de sus partes el acto emitido mediante Oficio Nº D-112 de fecha 07-02-03, emitido por la Facultad de Humanidades y Educación, cuyo acto se encuentra ajustado a derecho” (Negrillas y mayúsculas del original)

Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, hoy día, Dirección de Asesoría Jurídica, tiene como función principal asesorar y representar jurídica y administrativamente a las Autoridades, Facultades y Dependencias que conforman la Universidad en todo lo referente al aspecto legal con la finalidad de ajustar sus actuaciones a los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, esto con el objetivo de proporcionar seguridad jurídica y resguardar los intereses patrimoniales de la Institución.

En tal sentido, la referida dependencia, es un órgano consultivo, más no de control, que se encuentra dentro de la escala de inferioridad administrativa en relación al órgano que solicita la consulta, razón por la cual su actividad se encuentra circunscrita a emitir su opinión frente a los requerimientos que le sean efectuados por los órganos superiores dentro de la jerarquía Universitaria, pronunciamientos estos, que surgen en el marco de relaciones de carácter interorgánico. De este modo, el pronunciamiento efectuado por este órgano consultivo debe ser denominado criterio, opinión, propuesta o dictamen, siendo este último la designación más común en el argot administrativo, para aludir a las decisiones emitidas por dichos órganos.

Así las cosas, mal podría declarar esta Corte la nulidad de un dictamen suscrito por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, en el cumplimiento de sus funciones, donde únicamente se emitió opinión de acuerdo a la solicitud realizada por el Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios mediante oficio Nº C.U. 2003-1038 de fecha 05 de mayo de 2003, acerca del cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo solicitado por el ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, en ejercicio de su función asesora.

Visto lo anterior, y considerando que los dictámenes emitidos por los órganos de asesoría jurídica son actos de carácter informativo, consistiendo éstos en las opiniones jurídicas que consideren a bien emitir sobre las consultas elevadas a esa instancia, mal puede alegar el recurrente que la referida Oficina no tenía competencia para dictar dicho dictamen, razón por la cual, esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte actora en su escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, referido a que la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, no tenía competencia para dictar el dictamen contenido en el oficio Nº 05135 CJD 405-03 de fecha 10 de octubre de 2003. Así se decide.

Finalmente, solicitó “…la nulidad de la Resolución Nº 172 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, que sirvió de fundamento jurídico para declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico que intenté contra las decisiones del Consejo de Facultad de Humanidades y Educación que declaró Improcedente mi solicitud de cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo y la de todos los actos administrativos, debidamente especificados en el presente recurso, que declararon mi solicitud de cambio Improcedente (…) También pido que se me restituya el derecho que me fue conculcado de cambio de dedicación de Medio Tiempo a Tiempo Completo, a partir de la fecha del concurso que gané en diciembre de 2001, y consecuencialmente, el pago de todos los salarios dejados de percibir como profesor a tiempo completo…”. Asimismo, señaló que la Resolución Nº 172 atenta contra la progresividad de los derechos y beneficios laborales “…porque pretende negar la posibilidad de ellos, por la antigüedad del ejercicio de la actividad docente (…) por lo antes expuesto, con fundamento en los artículos 25 y ordinal 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la nulidad de la Resolución Nº 172 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, que sirvió de fundamento para declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico que intenté contra las decisiones del Consejo de Facultad de Humanidades y Educación que declaró IMPROCEDENTE mi solicitud de cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo y la de todos los actos administrativos, debidamente especificados en el presente Recurso…”.

Al respecto, considera esta Corte oportuno citar el contenido de la Resolución Nº 172 de fecha 1º de diciembre de 1993 impugnada, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de determinar si la misma atenta efectivamente contra la progresividad de los derechos y beneficios laborales, por cuanto el recurrente consideró vulnerados los artículos 25 y numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la mencionada Resolución, establece en su artículo 1º, lo siguiente:

“1. Cuando un profesor haya cumplido veinte (20) años de servicio ininterrumpido a la Institución, y se haya desempeñado en ese lapso en una misma dedicación, no podrá solicitar cambio de dedicación durante los cinco (05) años siguientes de haber cumplido los veinte (20) años de servicios. Tampoco podrá solicitar cambio de dedicación un profesor que por edad le falten cinco (05) años de actividad aunque no tenga veinte (20) años de servicio en la institución”.

De la lectura y análisis de la disposición supra transcrita, observa esta Corte que la misma es clara al establecer una limitación al docente que desee obtener una clasificación superior a la asignada, cuando sea evidente que le falten cinco (5) para que le sea otorgado el beneficio de la jubilación.

Por su parte, los artículos 25 y numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo que a continuación se cita:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (...).
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución o la ley es nulo y no genera efecto alguno”.

De las normas transcritas, se evidencia que los actos dictados en ejercicio del Poder Público que vulnere los derechos de los particulares previstos constitucionalmente, son nulos. Asimismo, se evidencia la garantía constitucional al trabajo que consagra nuestra Carta Magna, consagrándolo como un hecho social que goza de la protección del Estado, es acto dictado contra las disposiciones constitucionales se considera nulo y no surte por tanto los efectos para el cual fue creado.

En tal sentido, considera esta Corte que para que se produzca una lesión al derecho constitucional al trabajo se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho al trabajo, es necesario que se otorgue un tratamiento jurídico distinto a lo previsto en la Constitución y la Ley.

Del mismo modo, en cuanto a al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el proceso para la constitucionalización de los derechos labores ha sido desde hace algún tiempo, una característica primordial del derecho del trabajo en Latinoamérica, hasta formar parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, en la cual se establece el mencionado principio en el artículo 89, a los fines de interiorizarlos en nuestro sistema de valores esenciales relativos a la protección y correcta retribución por el trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1380 de fecha 21 de septiembre de 2009 (caso: Macarena del Rosario Nieto Mallea), estableció que:

“…los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores”.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1183 de fecha 3 de julio de 2001 (caso: Rodrigo Pérez Bravo), estableció lo que a continuación se expone:

“…en relación a la disposición del artículo 89 numeral 1 de la Carta Fundamental, según la cual ‘ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales’ y que ‘los derechos laborales son irrenunciables’, no implica que una regulación especial en materia de jornada de trabajo resulte inconstitucional, pues, tal regulación no está desprotegiendo los derechos del trabajador, ni tampoco conlleva a la renuncia de los mismos, sino que sólo ante una situación especial se regula de una forma particular. Ello así, considera la Sala que en virtud de que el trabajo es un hecho social, y por tanto, exige también del trabajador su colaboración en cumplimiento y preservación del mismo, la regulación de estas circunstancias excepcionales debe ser necesaria, a los fines de evitar un caos laboral en caso de suceder, ya que al estar expresamente señaladas las causas y condiciones en que la jornada especial debe cumplirse, se asegura el derecho del trabajador en caso de exceso, por lo que se estima que no se está vulnerando los dispositivos de los artículos 89 y 90 de la Constitución con la aplicación de las disposiciones impugnadas. Así se declara”.

Así, en el presente caso el recurrente indicó que el acto administrativo fundado en la resolución 172 del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 1 de diciembre de 1993, le “…pretende negar la posibilidad de ellos, por la antigüedad del ejercicio de la actividad docente”.

Ahora bien, esta Corte advierte, que de los elementos probatorios traídos a los autos por el recurrente, no existen elementos de prueba en el expediente judicial, ni en el administrativo, que hagan presumir a esta Corte que hubo violación a su derecho al trabajo por el hecho de aplicar una norma legal prevista en la Resolución impugnada, así como tampoco, se evidencia documento probatorio alguno, que resulte suficiente para crear la convicción en este Órgano Jurisdiccional, de la certeza del otorgamiento del referido beneficio.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, no verifica que se le haya vulnerado el derecho al trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicársele al hoy recurrente la Resolución Nº 172 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 1º de diciembre de 1993, motivo por el cual desecha el argumento realizado por la parte recurrente, en cuanto a la violación del invocado artículo 21 constitucional, y por ende debe este Órgano Jurisdiccional desecha el referido alegato. Asimismo, con base en las consideraciones expuestas esta Corte debe declarar improcedente la cancelación de los salarios dejados de percibir como profesor a tiempo completo. Así se declara.

Como consecuencia de los planteamientos que anteceden, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Alejandro González Ulpino, debidamente asistido por la Abogada Asunción Frías, contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO GONZÁLEZ ULPINO, debidamente asistido por la Abogada Asunción Frías, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2004-001389
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,