JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000002

En fecha 7 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana Glevis Auxiliadora Contreras de Figuera, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. 4.363.051, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil IGLESIA CRISTIANA EVANGÉLICA LUZ DEL MUNDO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Nro. 133, folios 32 al 37 Vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, debidamente asistida por los Abogados Fernando Andrade Sierra y Rodrígo Antonio Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.532 y 44.761, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1239, de fecha 4 de julio de 2007, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Y CULTOS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 1º de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ. Asimismo, se ordenó oficiar al Ministro del mencionado organismo, a los fines que remitiera a la Corte los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2009, el Alguacil de la Corte consignó notificación efectuada a la parte recurrente, dejándose constancia que dicha notificación no pudo ser practicada.

En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte consignó notificación efectuada a la Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual se practicó en fecha 6 de febrero de 2009. Asimismo, consignó notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual se practicó en fecha 6 de febrero de 2009.

En fecha 9 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte consignó notificación efectuada al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, la cual se practicó en fecha 4 de marzo de 2009.

En fecha 30 de marzo de 2009, en virtud de la imposibilidad de practicar a notificación a la parte recurrente, se acordó librar boleta por cartelera a los fines de su notificación.

En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte; quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente acusa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte; quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2008, la ciudadana Glevis Auxiliadora Contreras de Figuera, en representación de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica Luz Del Mundo, parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Señaló que, “…consta de oficio Nº 1239, fechado en caracas el 4 de julio de 2007, firmado por la ciudadana Berenice Bernal Iribarren, en su carácter de Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y dirigido al ciudadano Juan Elías Salas Olivares, Asociación Civil ´Iglesia Evangélica Luz del Mundo´… se informa a mi representada… ´se hace de su conocimiento que si la Asociación Civil a su cargo pretende en algún momento el acercamiento a las comunidades indígenas que habitan en el país, deberá solicitar el permiso correspondiente en el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas”.

Que, “…con el acto administrativo contenido en el mismo, se ha dictado una prohibición dirigida directamente a mi representada, que le impide el acercamiento a las comunidades y pueblos indígenas que habiten en el país, sin el previo permiso del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas , sin discriminar con el fin que con tal acercamiento persiga mi representada y siendo que no obstante que mi representada es una asociación civil con fines religiosos (Iglesia) ello no implica, necesariamente, que su acercamiento a las comunidades y pueblos indígenas que habiten en el país, tenga en toda circunstancia que responder a fines religiosos, que bien podrían serlo con fines sociales, de aprendizaje de las culturas indígenas o simplemente turísticos (…) sin previo permiso del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, que en forma alguna tienen que ver con las competencias que expresamente le están atribuidas a la Administración y al funcionario que dictó el acto, esto es, la DIRECTORA GENERAL DE JUSTICIA Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y siendo así es obvio que el acto administrativo en cuestión fue dictado por funcionario manifiestamente incompetente, lo que lo vicia de nulidad absoluta, por incompetencia del funcionario que lo dictó…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (…) en ninguna de las normas jurídicas de esta ley se establece una prohibición genérica de acercamiento a estas comunidades y pueblos, por parte de personas extrañas a los mismos, sin que obtengan previo permiso de la autoridad competente designada en la ley y es solo en el numeral 16 del artículo 146 ejusdem, donde al establecerse las competencias del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, parece una restricción parcial al libre ingreso al hábitat y tierras indígenas (…) pero resulta que esta norma no tiene otro sentido que el de señalar de manera indirecta que las personas que tengan interés en ingresar al hábitat y tierras indígenas con el fin de consultar a estos pueblos y comunidades sobre el desarrollo de actividades y proyectos de cualquier naturaleza, que esas personas pretendan realizar entre dichos pueblos y comunidades, en cuyo caso, y solamente en tal caso, estas personas requerirán, si, un permiso…”.

Que, “…hay una absoluta falta de base legal y ello ha sido así, precisamente porque la actuación de la Directora General de Justicia y Cultos, no tiene ningún fundamento o base legal (…) ello habida consideración que no existe en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, norma alguna que pueda ser invocada por la Administración que obligue a las personas que pretendan, fuera de los casos excepcionalmente previstos en el numeral 16 del ya citado artículo 146 de la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos, a solicitar permiso previo alguno, para realizar tal acercamiento o tránsito…”.

Que, “… ocurro ante esta Corte, para demandar (…) la declaratoria judicial de nulidad absoluta y en consecuencia la anulación del acto administrativo contenido en oficio Nro. 1239, fechado caracas 4 de julio de 2007 (…) de manera subsidiaria y solamente para el caso de que la pretensión de nulidad absoluta deducida en los términos expresados en el ítem 1 de este mismo capítulo sea declarada sin lugar, la declaración judicial de nulidad relativa y en consecuencia la anulación del acto (…) firmado por la ciudadana Berenice Bernal Iribarren, en su carácter de Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “… como quiera que el acto administrativo impugnado contiene una expresa orden o expresa instrucción para que si mi representada (…) pretende en algún momento acercamiento a las comunidades indígenas que habitan en el país, deberá solicitar permiso correspondiente en el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas y como quiera que los vocablos acercamiento y acercar, implican una acción directamente vinculada con el acto administrativo impugnado, se hace necesario una precisión conceptual (…) precisamente es forzoso concluir que la orden e instrucción contenida en el acto administrativo al que aquí me refiero, ha sido dictada para instruir a mi representada, para ordenarle que no se acerque, que mantenga distancia entre ella y las comunidades y pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela, lo que por sí constituye en la práctica una restricción que vulnera el derecho constitucional del libre tránsito de los miembros asociados de mi representada, por los sitios geográficos o hábitat de dichas comunidades, que de manera genérica está consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que, “… ocurro ante esta Corte, en mi carácter señalado, a proponer como pretensión accesoria a la declaratoria judicial de nulidad será deducida y acumulada a esta, (sic) acción de amparo constitucional con fines cautelares, para solicitar que esta Corte, haga cesar, provisionalmente y mientras se resuelve la cuestión principal de anulación del acto administrativo impugnado (…) la lesión del derecho constitucional de libre tránsito por todo el territorio nacional, dentro de cuyo territorio, obviamente queda comprendido aquel donde habiten comunidades indígenas, que le corresponde a mi representada y a sus asociados y que esta (sic) y continuará quebrantando con la ejecución del acto administrativo impugnado…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Glevis Auxiliadora Contreras de Figuera, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica Luz del Mundo, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1239, de fecha 4 de julio de 2007, emanado de la Dirección General de Justicia y Cultos, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia y al efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, resulta conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, delimitó en forma provisional las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En concordancia con lo expuesto, se observa que el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Por lo tanto, visto que el acto recurrido no emana de las autoridades supra mencionadas y el control jurisdiccional de los actos dictados por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 30 de marzo de 2009, fecha en la que se acordó librar boleta por cartelera a los fines de notificar a la parte recurrente del abocamiento de la Corte en la presente causa, la misma no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido el lapso de un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 30 de marzo de 2009, fecha en que se acordó notificar por carteles a la parte recurrente del abocamiento de la Corte en la presente causa, hasta la presente fecha, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana Glevis Auxiliadora Contreras de Figuera, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil IGLESIA CRISTIANA EVANGÉLICA LUZ DEL MUNDO, debidamente asistida por los abogados Fernando Andrade Sierra y Rodrígo Antonio Silva , contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1239, de fecha 4 de julio de 2007, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Y CULTOS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez



MARISOL MARÍN R.





La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-N-2008-000002
MEM./