JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000029

En fecha 14 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Freddy José Orlando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 6.960, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 21 de julio de 2008 y planilla de liquidación No. 0000024 de la misma fecha, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito.

En esta misma fecha, se remitió copia certificada del escrito contentivo del recurso interpuesto al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Asimismo, se solicitó al Instituto la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.

En fecha 4 de febrero de 2009, el alguacil de esta Corte consignó al expediente la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de fecha 30 de enero de 2009.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. PRE/CJU/GPA/2009-284 de fecha 4 de febrero de 2009, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual remite el expediente administrativo del caso. Por auto de esta misma fecha se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

En esa misma fecha, la Corte dio por recibido el oficio signado con el No. PRE/CJU/GPA/2009-284 de fecha 4 de febrero de 2009, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, constante de setenta y seis (76) folios útiles.

En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la empresa Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA), mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2009, la Corte dictó sentencia admitiendo el recurso interpuesto y declarando improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. En el fallo se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del curso de Ley.

En fecha 27 de mayo de 2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA) y oficios Nros. 2009-6743 y 2009-6744, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 30 de junio de 2009, el alguacil de esta Corte consignó al expediente boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA), recibida en fecha 26 de junio de 2009.

En esa misma fecha, el alguacil de esta Corte consignó al expediente oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), recibido en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 12 de agosto de 2009, el alguacil de esta Corte consignó al expediente oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 11 de agosto de 2009.
En fecha 23 de septiembre de 2009, encontrándose notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte, de fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de octubre de 2009, mediante auto, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En fecha 5 de octubre de 2009, se libraron las notificaciones ordenadas, remitiéndose en anexo copia certificada del libelo, de los recaudos que cursan a los folios 15 al 39, 55 al 80 del expediente y del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009, se consignó al expediente oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), recibido en fecha 9 de octubre de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009, el alguacil de esta Corte consignó en el expediente oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 21 de octubre de 2009.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el alguacil de esta Corte consignó en el expediente oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en fecha 21 de octubre de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA), mediante la cual retira cartel de emplazamiento.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscrita por el Apoderado Judicial de la empresa Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA), mediante la cual consigna la publicación del Cartel.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010, mediante auto se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 03 de febrero de 2010 hasta el día 04 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, correspondiente al lapso de promoción de pruebas.

En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas suscrito por el Apoderado Judicial de la empresa Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA).
En fecha 11 de febrero de 2010, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, realizó el cómputo solicitado. Se dejó constancia que en esta misma fecha, una vez terminado el despacho en este Tribunal, concluiría el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de febrero de 2010, se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado en fecha 09 de febrero de 2010, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA). Asimismo, se dejó constancia de que el día de despacho siguiente a esta fecha se abriría el lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas.

En fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación emitió auto de admisión de pruebas. En esta fecha se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, del escrito de pruebas y del referido auto.

En fecha 4 de mayo de 2010, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se remitió copia certificada del escrito de pruebas que cursa al folio ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) y su vuelto, así como del auto de admisión de pruebas de fecha 25 de febrero de 2010, que cursa al folio ciento diecisiete (117) del expediente.

En fecha 1º de junio de 2010, el alguacil de esta Corte consignó al expediente oficio de notificación No. 0555-10, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 28 de mayo de 2010.

En fecha 19 de julio de 2010, terminada la sustanciación del presente expediente y por no quedar más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación, se ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dictarse la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, constante de una pieza judicial contentiva de ciento veintidós (122) folios útiles y un expediente administrativo.

En fecha 21 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Informes suscrito por el Abogado Enrique Sánchez Falcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA).
En fecha 10 de noviembre de 2010, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 28 de julio de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Enrique Sánchez Falcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA), mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Enrique Sánchez Falcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA), mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 9 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de enero de 2009, el Abogado Freddy Orlando, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RUTAS AÉREAS C.A., (RUTACA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 21 de julio de 2008 y planilla de liquidación No. 0000024 de la misma fecha, emanados del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), fundamentado en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “… según consta en el expediente administrativo distinguido con el N° 014-08 sustanciado por el INAC, en fecha 06 de mayo del presente año, dicho Instituto dio inicio a un procedimiento sancionatorio en contra de RUTAS AEREAS, C.A., (RUTACA), C.A., para lo cual se fundamentó en las ´Actas de Inspección´ de fechas 23 de agosto, 11 de septiembre y 19 de septiembre de 2008 (sic) levantadas a mi poderdante; y en el ´Informe de Actas´ levantadas a distintos explotadores del servicio de transporte aéreo en materia de Seguridad AVSEC, de fecha 19 de octubre de 2007…”(Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “… según lo referido en el correspondiente auto de apertura del citado expediente, RUTACA, C.A., habría presuntamente incumplido ‘lo establecido en su Programa de Seguridad contra Actos de Interferencia Ilícita, en concordancia con lo dispuesto en la Regulación Aeronáutica Venezolana 108 (RAV 108), en virtud de que, a través de actas de inspección citadas ut supra, se dejó constancia de que la referida empresa de transporte aéreo presuntamente no tomó medidas de precaución necesarias para custodiar las aeronaves aparcadas, dejándolas sin vigilancia alguna, permaneciendo las puertas y bodegas de las aeronaves abiertas, dejando libre el acceso, lo cual, a la luz de esta máxima Autoridad Aeronáutica podría ser considerado como la comisión de un acto indebido que pone en peligro la Seguridad Aeronáutica, al no efectuar inspecciones de seguridad de las aeronaves estacionadas, no cerrar todas las puertas de acceso de carga, pasajeros servicio de cocinas y mantenimiento que no requieran permanecer abiertas durante la permanencia en tierra de la aeronave, y al no contar con el personal de seguridad necesario para resguardar todas las entradas de las aeronave que requieran estar abiertas a fin de impedir la entrada de personas no autorizadas a las aeronaves (omissis)´…”(Mayúsculas del original).

Que se asevera en contra de Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA) que, “… presumiblemente estaría configurado en el supuesto de hecho de la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.14 (sic) del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil (…) en concordancia con lo establecido en las secciones 108.4 y 108.10 de la Regulación Aeronáutica Venezolana 108 ‘Seguridad de los Explotadores de Aeronaves’” (Mayúsculas del original).

Que,“…las Actas del Inspector Flavio Masi que dieron origen al procedimiento administrativo sancionatorio ya referido, así como las decisiones del Presidente del INAC, primero imponiendo la multa y luego confirmándola, han partido prácticamente de la creencia de que la aeronave YV-162T, objeto de las actas de inspección de fechas 11 y 19 de septiembre del mismo año [2007] (…), se encontraba desamparada, desatendida o en completo abandono o como expresa el Presidente del INAC en la decisión confirmatoria: ‘Comprometiendo la seguridad del vuelo (esterilidad)’; dejando ‘en franca vulneración la protección de la aeronave, del equipaje facturado y de las bodegas de seguridad de la misma, en razón, según se desprende de las actas de inspección, de la ausencia de personal de seguridad’ (…) De allí que dicho Instituto haya considerado infringido el numeral 2.2.14 (sic) del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil en concordancia con las Secciones 108.4 y 108.10 de la Regulación Aeronáutica 108 ‘Seguridad de los Explotadores Aéreos’” (Negrillas y Subrayado del original).

Que, “Como puede observarse de la argumentación antes transcrita la cual es reiterativa en los diferentes escritos que ha producido el INAC en este caso, para el precitado Instituto la aeronave ya identificada, estaba en una situación de ‘franca vulneración’ de su protección, ‘del equipaje facturado y de las bodegas de seguridad de la misma’, no obstante que, como lo sostuvimos repetidamente en la sede administrativa, en las dos ocasiones señaladas por el funcionario inspector en sus respectivas actas, la precitada aeronave ‘estaba bajo el control del personal de mantenimiento que realizaba sus labores cotidianas en élla (sic)’. Este hecho fue debidamente probado con las documentales que consignamos durante la correspondiente fase de pruebas. De allí que no ha dejado de causarnos sorpresa que el INAC, en la decisión que resolvió el aludido recurso de reconsideración haya expresado que ‘correspondía a la empresa RUTACA, suministrar la prueba del hecho de la presencia de personal de mantenimiento en las aeronaves (sic) al momento de la inspección, aportando así, la prueba en contrario del hecho reflejado en las actas’…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…la prueba que dice el INAC que hemos debido traer al expediente, la trajimos oportunamente pero ignoramos qué pudo haber llevado al INSTITUTO a hacer una afirmación tan categórica en el sentido en que la formuló, la cual, aparte de causar sorpresa, trajo consigo, una gran injusticia, pues ello le permitió construir y reiterar la tesis de que se ‘vulneraba la protección de la aeronave, del equipaje facturado y de las bodegas de seguridad de la misma’...”(Mayúsculas y Subrayado del original).

Que, “…así las cosas, ciudadanos Magistrados, si para el momento en que fueron practicadas las ya varias veces mencionadas inspecciones a la aeronave YV162T –tres de la tarde y diez de la mañana- se le efectuaba el servicio diario de mantenimiento, era indispensable que algunas de sus puertas estuvieran abiertas. Pero además, insistimos, en las citadas oportunidades había presencia del ‘Personal de Rampa’, el cual conjuntamente con el ‘Coordinador de Seguridad en Tierra, o en su defecto el Capitán de la Aeronave en el caso que sea la máxima autoridad en la zona en la cual se encuentre el avión’ ejercen funciones de seguridad de Aeronaves en Tierra, pues así lo dispone el ‘Programa de Seguridad del Explotador de Aeronaves para la Protección contra Actos de Interferencia Ilícita de la Aviación Civil (PSE)…” (Negrillas del original).

Que, “…en efecto, el PSE establece con claridad en su capítulo III, Sección III. 15.1 y 15.2, los procedimientos de seguridad que deben cumplirse para proteger las aeronaves en tierra. Allí está previsto que el ‘personal de rampa a bordo’ en el momento de la inspección, está facultado y debidamente entrenado para efectuar los procedimientos de seguridad contenidos en la Regulación Aeronáutica Venezolana (RAV) 108, Sección 108.27, así como en el PSE de RUTACA para la debida protección de actos contra interferencia llicta (sic)…” (Negrillas del original).

Que, “…mi representada fue absolutamente sincera al señalarle al Inspector Flavio Masi las dificultades existentes en aquella ocasión para enrolar o contar con suficiente personal específicamente ‘de seguridad’, que sea verdaderamente idóneo, capaz, con posibilidades de ser entrenado, con la correspondiente aptitud para desempeñarse en tareas tan delicadas, primordiales e importantes como lo es la seguridad, dispuesto a seguir el correspondiente curso de preparación para estas tareas y aprobarlo; pero de allí a inferir, como lo sostiene el INAC, que por no estar presente en las dos ocasiones un personal propiamente dicho de esa área, RUTACA ‘no tomó las medidas de precaución necesarias y adecuadas para custodiar su aeronave aparcada,´ por lo que habría habido ‘franca vulneración de la protección de la aeronave, del equipaje facturado y de las bodegas de seguridad de la misma’, no deja de ser –como lo sostuvimos en la sede administrativa- un ejercicio de imaginación no cónsono con lo realmente ocurrido, como lo es el hecho –repetimos- de que la pre identificada aeronave, en la ocasión del levantamiento de las referidas actas por el inspector Flavio Masi, se encontraba en mantenimiento, por lo tanto no estaba sola, ni desatendida, ni abandonada, ni acosada o amenazada por algún extraño con intenciones delictivas o de polizón, realenga o a la buena de Dios. ¡No!, allí se encontraba en ambas ocasiones, el respectivo personal de mantenimiento realizando cada uno la tarea que le corresponde, así como también el de Personal de Rampa que no obstante tener funciones diferentes al personal de mantenimiento, se encuentra ampliamente capacitado para cumplir funciones e (sic) seguridad, pues así lo establecen los correspondientes Manuales de la empresa y la Regulación Aeronáutica Venezolana 108. Se entiende por Personal de Rampa, aquél que ejerce funciones de coordinación para el cargue y descargue de la aeronave y que, como antes se dijo, por mandato de los RAV y de los Manuales de la empresa debe recibir un entrenamiento, como en efecto ha ocurrido, para realizar labores de vigilancia…” (Negrillas y Subrayado del original).

Que, “…por otra parte, según la acepción que del vocablo ´mantenimiento´ aparece en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, éste significa: ´Conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente´. De allí, pues, que hayamos reiterado que había personal laborando en dicha aeronave lo cual explica por qué ésta tenía la escalera extendida y la puerta de acceso y la bodega abierta…” (Negrillas del original).

Que, “…la prueba que demuestra el anterior aserto, como ya lo manifestamos con anterioridad, las consignamos oportunamente en sede administrativa mediante escrito contentivo de cuatro (04) anexos, el día 14 de julio de 2008…”.

Que, “…todas estas consideraciones están dirigidas a desvirtuar las hipótesis de ´riesgo´, de ´vulnerabilidad´, etc., en la que según el INAC se encontraba la ya identificada aeronave; hipótesis que no podía ocurrir, porque ésta nunca estuvo en las condiciones de ´abandono´ que refleja el acto sancionatorio del referido Instituto Autónomo…”.

Que, “…con base en lo narrado (…), es que esta representación denunció y reitera en esta instancia, que toda la actividad procedimental realizada hasta ahora por el INAC se encuentra afectada del vicio de falso supuesto. En efecto, las actas de Inspección y el Auto de proceder que marcó el inicio del correspondiente procedimiento sancionatorio, así como la decisión sancionatoria de multa y la que la ratificó, se fundamentaron en la supuesta inobservancia del numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, de la norma 108.10 de la Regulación Aeronáutica Venezolana 108 y de las normas III.15.1 y III.15.2 del Programa de Seguridad del Explotador de Aeronaves para la Protección contra Actos de Interferencia Ilícita de la Aviación Civil. Sin embargo, una lectura cuidadosa de cada uno (sic) de las citadas disposiciones nos lleva a señalar que éstas no se ajustan al caso examinado y que ha habido por parte del INAC una errada apreciación de los hechos y circunstancias que estimó irregulares y unas consideraciones de un exagerado rigorismo formal que, sin duda alguna violentan el más preciado valor del Estado de Derecho, esto es, la Justicia, hoy en día reconocido en nuestro país en tal grado que hasta condiciona la forma estatal descrita en el artículo 2º de la Constitución...” (Negrillas y Subrayado del original).

Que, “…así las cosas, conviene referir que los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, han reiterado pacíficamente respecto del acto viciado de falso supuesto, que ´un acto administrativo incurre en falso supuesto cuando el decisor establece de manera falsa o inexacta un hecho concreto en su pronunciamiento, bien por error de apreciación de los elementos considerados, o porque la prueba en que se sustenta su afirmación es inexistente´…” (Negrillas del original).

Que, “…en idéntico sentido a lo copiado ut supra, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2000 sostuvo lo que parcialmente se copia de seguidas: ‘El vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar’…” (Negrillas del original).

Que, “…en el caso que nos ocupa el Instituto se ha fundamentado en unas Actas de Inspección que no reflejan lo (sic) verdad de lo ocurrido y que lo han llevado a subsumir tales hechos en disposiciones que han sido indebidamente interpretadas y, por lo tanto, ni siquiera infringidas, razón por la cual el resultado no puede ser otro que el de un acto impregnado de falso supuesto de derecho…”.

Que, “De otra parte, no es posible soslayar que habiéndose circunscrito la labor inspectiva del funcionario Flavio Masi al caso específico de la aeronave YV162T, el auto de apertura del procedimiento que nos ocupa haya empleado una redacción sobre el particular a que se concreta este asunto, como si se tratara de TODA LA FLOTA DE RUTACA...” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que, “…en efecto, en el citado auto de apertura, se dice: ‘… a través de actas de inspección (…) se dejó constancia de que la referida empresa de transporte aéreo presuntamente no tomó medidas de precaución necesarias para custodiar las aeronaves aparcadas, dejándolas sin vigilancia alguna, permaneciendo las puertas y bodegas de las aeronaves abiertas, dejando libre el acceso…’. Esta impropiedad también es constitutiva del vicio de falso supuesto…” (Negrillas y Subrayado del original).

Que, “…hemos querido referirnos a la fundamentación que hace el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionador que se le siguió a mí representada, en el numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo cual fue rechazado por esta representación tanto en el procedimiento de primer grado como en el de segundo grado. Esta disposición a más (sic) de contrariar, de manera flagrante el precepto constitucional relativo al debido proceso, echa de lado al mismo tiempo el artículo 7 de la Ley fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: ‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’…”.
Que, “En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus ocho (8) numerales un conjunto de garantías que integradas bajo la denominación ‘garantía del debido proceso’, constituyen el instrumento fundamental para la búsqueda de la verdad en la labor de administrar justicia, con toda la rectitud que la sociedad espera de los organismos competentes…”.

Que, “… uno de los precitados numerales, concretamente el distinguido con el número 6, reza así: ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’. La disposición que antecede, prevé el denominado principio de la legalidad de la (sic) infracciones administrativas, los hechos que las constituyen tienen que estar establecidos, con carácter previo, en una norma legal, y, por la otra, que es necesario que la conducta o actuación constitutiva de infracción administrativa esté debidamente ‘tipificada’ en un instrumento normativo, de manera que se conozca con anticipación cuál es el hecho prohibido…”.

Que, “…es indudable a todas luces que el numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, irrumpe contra el precepto constitucional que establece el requisito de tipicidad -inherente al principio de legalidad de las infracciones y penas- toda vez que deja a juicio de la autoridad aeronáutica definir cuál es ese ‘otro acto, (…) indebido que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, en los aeródromos o aeropuertos, de las personas o cosas, su propia seguridad, la moral, el buen orden, la disciplina, o que ocasione molestias a otros usuarios’, y, consecuencialmente, tipificar el hecho sancionable”.

Que, “No está demás expresar que la precitada disposición, que no dudamos de calificar de inconstitucional, es tan absurda que hace de los primeros trece (13) ‘tipos’ una descripción de hechos innecesaria dado que bastaría con la regulación del numeral 14, que comprende a todos los anteriores, para adelantar un procedimiento con miras a imponer una sanción de multa…”.

Que, “…lo cierto es que dicho numeral 14 es inconstitucional…”.

Que, “…con base en las anteriores alegaciones, solicitamos muy, respetuosamente, que los ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo previsto en la segunda parte del artículo 334 de la Constitución que nos rige, desaplique y deje sin efecto legal el numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, en este caso concreto, de manera que tutele el texto constitucional e impida la colisión de la norma denunciada con la Ley Fundamental de la República…”.

Que “…la potestad sancionadora que la precitada Ley le confiere al INAC se traduce en la posibilidad de imponer multas, como ha ocurrido en el presente caso, por sumas de dinero que representan una cuantía importante en las operaciones de nuestra representada, que pueden originar nuevas sanciones de la misma índole por el no pago oportuno de la primera sanción, solicito conjuntamente con la suspensión de los efectos del acto recurrido, la suspensión de los efectos de la Planilla de Liquidación Nº 0000024 de fecha 21 de julio de 2008 emitida conjuntamente con la referida sanción de multa, (Anexo `B´), pues, per se, es constatable que tratándose de un monto considerable a pagar de manera apremiante, ello causará un grave perjuicio en la disponibilidad de recursos monetarios a Santa Bárbara Airlines C.A. para la normal ejecución de su giro ordinario (…) que los requisitos legalmente previstos para el otorgamiento de toda medida cautelar, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar la ilusoriedad del fallo, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, se hallan plenamente satisfechos (…) atinente al primer requisito es menester señalar que el mismo se encuentra cumplió ya que nuestra representada, por virtud de la decisión que estamos impugnando, no sólo fue condenada y conminada a pagar la citada suma de cuarenta y seis mil bolívares fuertes en un plazo de quince días hábiles para lo cual la correspondiente planilla de liquidación, no sólo le fue expedida, sino que le fue entregada para que realice dicho pago y de no hacerlo en dicha oportunidad será multada de nuevo (…) Por lo que respecta al segundo requisito, también se halla presente, pues es de destacar que el elenco de vicios de que adolecen los actos recurridos, denunciados a lo largo del presente escrito recursivo, y el contenido de nuestra argumentación acerca de los mismos, hace cuando menos presumible que ciertamente se ha producido una actuación administrativa írrita y violatoria de los derechos de nuestra defendida …” (Negrillas y subrayado del original).

II
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

Del escrito de informes presentado por el Ministerio Público.

En fecha 11 de agosto de 2010, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Informes manifestando la opinión jurídica del Órgano que representa, respecto del presente caso. Principalmente, las consideraciones quedaron planteadas en los siguientes términos:

“…el objeto del presente recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil, RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), lo constituye el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000,00).
En este sentido, en primer lugar, cabe destacar que la parte recurrente incurre en un error al ejercer el recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de julio de 2008, toda vez que dicho acto fue recurrido administrativamente y confirmado, en fecha 31 de octubre de 2008, al conocer el Presidente del INAC del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 20 de agosto de 2008, por lo que es este el acto administrativo que causa estado y en consecuencia el que debió haber sido recurrido por la empresa RUTACA. No obstante lo anterior, el Ministerio Público pasa a analizar los argumentos de la parte recurrente, en el entendido de que el acto administrativo impugnable es el acto de fecha 31 de octubre de 2008 (…).
Ahora bien, la parte recurrente alega en primer lugar la existencia del vicio de falso supuesto, basado en que el INAC incurrió en una errada apreciación de los hechos, fundamentándose en actas de inspección que no reflejan la realidad de lo ocurrido.
En este sentido, el vicio de falso supuesto está constituido por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho. El primero se presenta esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.
El falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho (error de derecho y error de hecho) pueden adquirir, a su vez, una modalidad compleja, que consiste en la distorsionada interpretación del alcance de las disposiciones legales (del derecho), o en la tergiversación de los hechos ocurridos, con el fin de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.
La Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que este vicio se verifica ´(…) cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)´ (Sentencia de esta Sala No. 091, de fecha 19 de enero de 2006).
Ahora bien, en el caso de autos, del expediente se desprende que el INAC procedió a efectuar tres (3) inspecciones a la empresa RUTAS AÉREAS, C.A., (RUTACA), en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, la primera; en fecha 2 de agosto de 2007, verificándose el déficit de personal de seguridad para operaciones simultáneas en plataforma, la segunda; de fecha 11 de septiembre de 2007, en la cual se observó que la aeronave matrícula YV162T, tiene extendida la escalera y la puerta de acceso abierta, sin encontrarse ningún funcionario de seguridad para el momento, incumpliendo con los procedimientos de seguridad, y la última, de fecha 19 de septiembre de 2007, en la que se deja constancia de que la aeronave YV162T se encuentra en el área sin ningún tipo de seguridad, verificándose la bodega abierta, escalera y puerta de acceso a la aeronave sin custodia y cabina de tripulación abierta, violando el programa de seguridad de la empresa.
Igualmente se desprende del expediente, el informe de las actas levantadas a distintos explotadores en materia de seguridad AVSEC, de fecha 19 de octubre de 2007, en el que se deja constancia de que la ´Línea Aérea RUTACA AIRLINES, incumple la Regulación Aeronáutica Venezolana 108, en sus secciones 108.6 y 108.10, como también lo establecido en su Programa de Seguridad Contra Actos de Interferencia Ilícita, en el Capítulo III 15.1…´.
Fundamentado en lo anterior, el INAC procedió a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio contra la empresa RUTACA por la presunta violación del numeral 2.14, del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud del incumplimiento a la Regulación Aeronáutica Venezolana y del Programa de Seguridad Contra Actos de Interferencia Ilícita, al haber cometido actos indebidos que ponen en peligro la seguridad de las aeronaves, de las personas y cosas, de los aeropuertos y aeródromos.
En el curso del procedimiento administrativo la empresa en cuestión, argumentó que durante las inspecciones si bien no hubo personal de seguridad propiamente dicho, el personal de rampa de la empresa estaba presente, señalando además que la existencia de un déficit de ese tipo tan especializado y el que no se haya podido proveer en el citado lapso el personal de seguridad requerido, no constituye irregularidad alguna, todo lo cual fue analizado por el órgano administrativo al dictar el acto administrativo sancionatorio en fecha 21 de julio de 2008, considerando que tal argumento no desestima la insuficiencia de personal observada en las inspecciones anteriormente referidas, de las cuales se desprende el incumplimiento por parte de RUTACA de las medidas de seguridad que deben cumplir las aeronaves, poniendo en peligro la seguridad de las mismas y de las personas y cosas que allí se trasladan, lo que se traduce en infracción del numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil.
En este sentido, considera el Ministerio Público que ciertamente de las pruebas anteriormente referidas, valoradas por el INAC, se desprende que la empresa recurrente no cumplió con las debidas medidas de seguridad, al existir ausencia de personal de seguridad durante las operaciones en las plataformas, específicamente en momentos en que la aeronave presenta la escalera y la puerta de acceso abierta sin presencia de personal de seguridad para resguardar dicha aeronave y evitar actos de interferencia ilícita.
En efecto, el artículo 108.10 de la Regulación Aeronáutica Venezolana 108, que regula la seguridad que deben aplicar los explotadores de aeronaves, establece el deber de todo explotador de transporte aéreo de efectuar inspecciones de seguridad en las aeronaves estacionadas; y el numeral 5, literal k ejusdem, prevé que el personal de seguridad debe resguardar en todo momento todas las entradas de las aeronaves que requieran estar abiertas y controlar al personal en uso de las mismas con ocasión de efectuar inspecciones de seguridad de la aeronave antes de ponerla en servicio.
Todo lo anterior permite llegar a la conclusión de que la Administración no incurrió en error alguno al interpretar los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, por lo que se desestima el argumento de falso supuesto de hecho sostenido por la parte recurrente.
Asimismo, se desestima el argumento de falso supuesto de derecho, en la medida de que los hechos anteriormente analizados se encuadran perfectamente en la norma sancionatoria, esto es, el numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Tal como se desprende de autos, la empresa recurrente no tomó las medidas de seguridad necesarias para resguardar la aeronave, poniendo en peligro la seguridad de la misma e incumpliendo en consecuencia la normativa aplicable, específicamente la Regulación Aeronáutica Venezolana 108, a la cual se ha hecho referencia anteriormente, toda vez que tal como se desprende de las inspecciones realizadas por el órgano supervisor, el explotador de transporte aéreo no estaba efectuando las inspecciones de seguridad a las aeronaves que se encontraban en tierra, y en segundo lugar, no se resguardó con el debido personal de seguridad todas las entradas de la aeronave, en momentos en que éstas se encontraban abiertas, lo cual constituyen actos que pueden atentar contra la seguridad del vuelo, tal como lo estipula el numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil.
En consecuencia, estima el Ministerio Público que en el presente caso la Administración no incurrió en error al subsumir la conducta infractora en la norma sancionatoria, desestimándose el argumento de existencia del vicio de falso supuesto de derecho.
Por último, en lo que respecta a la solicitud de desaplicación del numeral 2.14 del artículo 130 de La Ley de Aeronáutica Civil basado en que viola el Principio de Legalidad, cabe destacar que la norma en cuestión establece una enumeración enunciativa y no taxativa de aquellos actos que se encuentran prohibidos por cuanto atentan contra la seguridad del vuelo, facultando en el numeral 2.14 a la autoridad aeronáutica para determinar y sancionar cualquier otro acto de esta naturaleza, toda vez que es imposible definir taxativamente cada conducta que pudiera afectar la seguridad del vuelo, sólo la autoridad aeronáutica en ejercicio de sus facultades de supervisión y control de la actividad aeronáutica puede definir, mediante un acto plenamente motivado, cuándo se está frente a un acto que atenta contra la seguridad del vuelo e imponer la sanción correspondiente.
En virtud de ello, el legislador, le otorga a la autoridad aeronáutica, específicamente al INAC, la facultad de determinar discrecionalmente cualquier otro acto que pudiere poner en peligro la seguridad del vuelo, todo ello siempre dentro de los límites que establece la Ley, sin que ello pudiera ser considerado como violatorio del principio de legalidad. En consecuencia se desestima este alegato.
Desestimados como han sido los argumentos sostenidos por la parte recurrente, en contra del Ente denunciado, el Ministerio Público solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR por esa Digna Corte” (Subrayado del original).

Del escrito de informes presentado por la recurrente.

En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Enrique Sánchez Falcón, previamente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó escrito de informes, señalando lo siguiente:
Que, “…el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) en fecha 06 de mayo de 2008, dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA) para lo cual se fundamentó en las ´Actas de Inspección´ de fechas 23 de agosto, 11 de septiembre y 19 de septiembre de 2008 (sic) levantadas a mi poderdante, y en el ´Informe de Actas levantadas a distintos explotadores del servicio de transporte aéreo en materia de Seguridad AVSEC, de fecha 19 de octubre de 2007´…” (Negrillas del original).

Que, “…no obstante que en la sede administrativa presentamos las correspondientes alegaciones en ejercicio del derecho a la defensa, el Presidente del INAC, no sólo impuso la multa ya referida, sino que rechazó en su totalidad los argumentos esgrimidos. De allí pues, que esa sea la razón por la que mi representada se vio en la necesidad de acudir a esta instancia jurisdiccional…”.

Que, “…las Actas del inspector Flavio Masi que dieron origen al procedimiento administrativo sancionatorio ya referido, así como las decisiones del Presidente del INAC, primero imponiendo la multa y luego confirmándola, tuvieron por fundamento la errónea creencia de que la aeronave YV 162T, objeto de las actas de inspección de fechas 11 y 19 de setiembre (sic) del mismo año, se encontraba desamparada, desatendida o en completo abandono…” (Negrillas del original).

Que, “…la precitada aeronave ´estaba bajo el control del personal de mantenimiento que realizaba sus labores cotidianas en élla (sic)´. Este hecho fue debidamente probado con las documentales que consignamos durante la correspondiente fase de pruebas…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…tal como lo advertimos en el escrito de la demanda de nulidad ante ustedes incoada todavía no ha dejado de causarnos sorpresa que el INAC, al decidir el aludido recurso de reconsideración en los términos en que lo hizo, afirmara que ´correspondía a la empresa RUTACA, suministrar la prueba del hecho de la presencia de personal de mantenimiento en las aeronaves al momento de la inspección, aportando así, la prueba en contrario del hecho reflejado en las actas´…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…le hemos advertido a ustedes, ciudadanos Magistrados, que la prueba que según el INAC hemos debido traer al expediente administrativo, la consignamos en su debida oportunidad; pero ignoramos qué pudo haber ocurrido para que hiciera una afirmación tan categórica en el sentido que la formuló, la cual, aparte de causar sorpresa, trajo consigo, una gran injusticia, pues ello le permitió construir y reiterar la tesis de que se ´vulneraba la protección de la aeronave, del equipaje facturado y de las bodegas de seguridad de las (sic) misma´...”(Subrayado del original).

Que, “…por ello hemos afirmado que si para el momento en que fueron practicadas las ya varias veces mencionadas inspecciones a la aeronave YV162T -tres de la tarde y diez de la mañana- se le efectuaba el servicio diario de mantenimiento, era indispensable que algunas de sus puertas estuvieran abiertas. Entonces insistimos, como lo hacemos ahora, que en todo caso en las citadas oportunidades había presencia del ´Personal de Rampa´…” (Negrillas del original).

Que, “…en efecto, el PSE establece claramente en su capítulo III, Sección III.15.1 y 15.2, los procedimientos de seguridad que deben cumplirse para proteger las aeronaves en tierra. Allí está previsto que el ´personal de rampa a bordo´ en el momento de la inspección, está facultado y debidamente entrenado para efectuar los procedimientos de seguridad contenidos en la Regulación Aeronáutica Venezolana (RAV) 108, Sección 108.27, así como en el PSE de RUTACA para la debida protección de actos contra interferencia llicta (sic)…”(Subrayado del original).

Que, “…no podemos dejar de repetir que la pre identificada aeronave, en la ocasión del levantamiento de las referidas actas se encontraba en mantenimiento, por lo tanto no estaba sola, ni desatendida, ni abandonada, ni acosada o amenazada por algún extraño con intenciones delictivas o de polizón, realenga o a la buena de Dios. Insistimos, en tales ocasiones, el respectivo personal de mantenimiento realizaba las tareas que le corresponde. Lo mismo sucedió con el Personal de Rampa, el cual no obstante tener funciones diferentes al personal de mantenimiento, se encuentra ampliamente capacitado para cumplir funciones e (sic) seguridad, pues así lo establecen los correspondientes Manuales de la empresa y la Regulación Aeronáutica Venezolana 108” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “De allí, pues, que hayamos reiterado que había personal laborando en dicha aeronave lo cual explica por qué ésta tenía la escalera extendida y la puerta de acceso y la bodega abierta…”.

Que, “…las precedentes consideraciones, tenemos que ratificarlo, están dirigidas a desvirtuar las hipótesis de ´riesgo´, de ´vulnerabilidad´, etc., en las que según el INAC se encontraba la ya identificada aeronave, hipótesis que no podía ocurrir, porque ésta nunca estuvo en las condiciones de ´abandono´ que refleja el acto sancionatorio del referido Instituto Autónomo…”.

Que, “…toda la actividad procedimental efectuada por el INAC se encuentra afectada del vicio de falso supuesto, ya que se fundamentó en la supuesta inobservancia del numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, de la norma 108.10 de la Regulación Aeronáutica Venezolana 108 y de las normas III.15.1 y III.15.2 del Programa de Seguridad del Explotador de Aeronaves para la Protección contra Actos de Interferencia Ilícita de la Aviación Civil…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…una lectura de dicha disposiciones nos lleva a señalar que éstas no se ajustan al caso examinado y que ha habido por parte del INAC una errada apreciación de los hechos así como de las circunstancias que estimó irregulares y unas consideraciones de un exagerado rigorismo formal que, sin duda alguna violentan el más preciado valor del Estado de Derecho, esto es, la Justicia, hoy en día reconocido en nuestro país en tal grado que hasta condiciona la forma estatal descrita en el Artículo 2º de la Constitución…” (Subrayado del original).

Que, “…adicionalmente, no es posible soslayar – como lo expresamos en la misma demanda de nulidad - que habiéndose circunscrito la labor inspectiva del funcionario Flavio Masi al caso específico de la aeronave YV162T, el auto de apertura del procedimiento administrativo del caso que nos ocupa haya empleado una redacción sobre el particular a que se concreta este asunto, como si se tratara de TODA LA FLOTA DE RUTACA (…). Esta impropiedad también es constitutiva del vicio de falso supuesto” (Mayúsculas del original.
Que, “…el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus ocho (8) numerales un conjunto de garantías que integradas bajo la denominación ´garantía del debido Proceso´, constituyen el instrumento fundamental para la búsqueda de la verdad en la labor de administrar justicia. El numeral 6, (…) prevé el denominado principio de la legalidad de las infracciones y sanciones…” (Subrayado del original).

Que, “…es indudable a todas luces que el numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, irrumpe contra el citado precepto constitucional toda vez que deja a juicio de la autoridad aeronáutica definir cuál es ese ´otro acto (…)´, y, consecuencialmente, tipificar el hecho sancionable…”.

Que, “…no es posible dejar pasar por alto la opinión que nuestro escrito recursivo le ha merecido al Ministerio Público. Este organismo, (…) afirma que ´la parte recurrente incurre en un error al ejercer el recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de julio de 2008, toda vez que dicho acto fue recurrido administrativamente y confirmado (omissis) por lo que es este el acto administrativo que causa estado y en consecuencia el que debió ser recurrido por la empresa RUTACA´…”.

Que, “…la representación del Ministerio Público (…) al parecer no leyó debidamente nuestra demanda de nulidad. No es cierta la afirmación que hace…”.

Que, “…se pone de manifiesto que esta representación impugnó, tanto el acto sancionatorio original como la decisión confirmatoria del mismo. En cuanto al resto de las consideraciones que hace la referida representación, estimamos que las mismas han quedado suficientemente rebatidas con el presente escrito de informes…”.
Finalmente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA), solicitó se declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto, según consta de sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el Nº 2009-000302, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

El objeto de la pretensión de nulidad planteada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA) es la actuación administrativa contenida en la decisión S/N, de fecha 21 de julio de 2008, confirmada mediante la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración ejercido por la accionante en sede administrativa, mediante decisión S/N de fecha 31 de octubre de 2008, ambas emitidas por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

La decisión impugnada plantea la declaratoria de las infracciones administrativas que, a juicio de la autoridad rectora del sector de la aeronáutica civil, fueron incurridas por la Sociedad Mercantil recurrente. En particular, el Instituto recurrido resolvió en su acto sancionatorio, emitido en fecha 21 de julio de 2008, lo siguiente:

“(…) esta Administración establece que queda plenamente comprobado, de acuerdo a la actas que conforman el presente expediente administrativo, y las consideraciones de hecho y de derecho formuladas en este capítulo, que la empresa RUTAS AÉREAS C.A. (RUTACA), es responsable por la comisión de los hechos que aparecen descritos en las actas de inspección antes señaladas, con lo cual ha incumplido con lo exigido en la regulación aeronáutica.
(…) ACUERDA
PRIMERO: imponer sanción de multa en contra de la empresa RUTAS AÉREAS (RUTACA), por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T) que al precio actual de la unidad tributaria, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs. F. 46,00), equivale a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 46.000,00) (…)”.

Al respecto, observa esta Corte que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), invoca en su acto administrativo lo dispuesto en el numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.215, de fecha 23 de junio de 2005, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.226, en fecha 12 de julio de 2005 normativa ésta aplicable al fondo del asunto rationae temporis.

La norma aplicada por el Ente Administrativo para exteriorizar su potestad sancionatoria, reza de la siguiente manera:

“Artículo 130.- Se impondrá multa: (…)2. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), a cualquier persona, natural o jurídica, por: (…)
14) Cualquier otro acto que establezca como indebido la Autoridad Aeronáutica que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, en los aeródromos o aeropuertos, de las personas o cosas, su propia seguridad, la moral, el buen orden, la disciplina, o que ocasione molestias a otros usuarios.”

De la disposición anterior, inexorable y consecuencialmente corresponde hacer referencia a la normativa que precisa las atribuciones y facultades dotadas o conferidas al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), respecto de los sujetos que conforman el sector sometido a su regulación.

Al efecto, la Ley de Aeronáutica Civil, estableció y otorgó un amplio contenido competencial al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Así, a la luz del caso sub judice, las competencias conferidas por la Ley al Ente Administrativo, están estrechamente vinculadas con el ámbito general de su potestad de policía administrativa, siendo que, en efecto, el artículo 14 ejusdem de manera expresa destaca la facultad de ejercer “… vigilancia permanente de la seguridad operacional y protección de la aviación civil (…) sobre todas las actividades aeronáuticas mediante la función fiscalizadora, tendiente a asegurar que las mismas estén conformes con los estándares internacionales de seguridad. En ejercicio de sus funciones, la Autoridad Aeronáutica tendrá el acceso inmediato a los lugares donde se desarrollen actividades aeronáuticas, conexas o de soporte…”.

Ahora bien, observa esta Corte que para el momento en que suscitaron los hechos examinados por la Autoridad Aeronáutica, se encontraba en vigencia diversas normas sectoriales, en particular la Regulación Aeronáutica Venezolana 108 (RAV 108), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.049, de fecha 22 de octubre de 2004, en cuyo contenido plantea las Secciones 108.1, 108.4 y 108.10, sobre “Seguridad de Explotadores de Aeronaves”, consideradas por el Instituto recurrido para fundamentar su decisión (Negritas de esta Corte).

En particular, la Autoridad Administrativa desarrolló el procedimiento administrativo con fundamento en:

“…la Regulación Aeronáutica Venezolana No. 108, que establece lo referente a la ´Seguridad de Explotadores de Aeronaves´ Secciones 108.6 y 108.10, y el Programa de Seguridad Contra Actos de Interferencia Ilícita, Capítulo III.15, Secciones III.15.1 y III.15.2 que establece lo relativo a la Protección de Aeronaves en Tierra, sus generalidades y procedimientos…”.

Por otra parte, del acto administrativo sancionatorio se desprende que la Autoridad Aeronáutica fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes elementos:

“… 1. Acta de Inspección de fecha 23 de agosto de 2007, N° de control 50, levantada a la empresa RUTAS AÉREAS, C.A., (RUTACA), suscrita por una parte por el ciudadano Flavio Masi, titular de la cédula de identidad 2.767.168, en su condición de Inspector de Seguridad Aeronáutica (AVSEC), adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica de este Instituto, y por la otra, el ciudadano Román González, titular de la cédula de identidad 17.196.453, en su condición de Jefe de Seguridad de la referida empresa, inserta en el folio dos (02) del presente expediente administrativo, en la cual se dejó constancia textualmente de lo siguiente:
´(…) Se evidencia en las revisiones documentales de el (sic) Explotador, que no poseen los certificados del Personal de Seguridad, únicamente la evidencia de los exámenes escritos del mes 5/2007, igualmente se evidencia un defisis (sic) de personal de seguridad para operaciones simultaneas (sic) en plataforma; el jefe de seguridad se compromete a incorporar el personal faltante en un lapso de 7 dias (sic) a partir de la presente fecha (…)´ (resaltado nuestro)
2. Acta de Inspección de fecha 11 de septiembre de 2007, N° de Control 50, levantada a la empresa RUTAS AÉREAS, C.A., (RUTACA), suscrita por una parte, por el ciudadano Flavio Masi, antes identificado, y por la otra, la ciudadana María V. González, titular de la cédula de identidad 5.570.723, en su condición de supervisora de seguridad de la referida empresa, inserta en el folio tres (03) del presente expediente administrativo, en la cual se dejó constancia textualmente de lo siguiente:
´(…) Se evidencia en el Area (sic) Remota se encuentra la aeronave matricula (sic) YV162T, la cual tiene extendida la escalera y la puerta de acceso abierta, sin encontrarse ningún funcionario de seguridad para el momento, no cumpliendo con lo establecido en los procedimientos de seguridad, manifiestan no tener personal disponible (…)´ (Resaltado nuestro).
3. Acta de Inspección de fecha 19 de septiembre de 2007, No. de Control 50, levantada a la empresa RUTAS AÉREAS, C.A., (RUTACA), en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, suscrita por una parte, por el ciudadano Flavio Masi, antes identificado, y por la otra, la ciudadana Guslegny Galindo, titular de la cédula de identidad 7.992.582, en su condición de supervisora de seguridad de la referida empresa, inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente administrativo, en la cual se dejó constancia textualmente de lo siguiente:
´(…) Se evidencia en las operaciones de seguridad de la referida empresa que en el Area (sic) Remota (6-A) permanecen las aeronaves matricula (sic) YV162T sin ningún tipo de seguridad por lo que se encontro (sic) la bodega abierta, escalera y puerta de acceso a la Aeronave sin custodia y la cabina de tripulación abierta. No se cumple con lo establecido en el Programa de Seguridad de la empresa, capítulo III, III.15.1, y la responsable alega que continuan (sic) con defisis (sic) de personal de seguridad, conforme también se plasmo (sic) en Acta (sic) anteriores de fecha 11/9/2007 y Acta de compromiso de contratacion (sic) de personal para subsanar la defisiencia (sic) de fecha 23/8/2007 firmada por el jefe de seguridad Romein González C.I: 17.196.453 (…)´ (Resaltado nuestro).
4. Informe de Actas levantadas a distintos Explotadores en materia de seguridad AVSEC, de fecha 19 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Flavio Masi, antes identificado, inserto en los folio (sic) cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente administrativo, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
´(OMISSIS).
Línea Aérea RUTACA AIRLINES, incumple la Regulación Aeronáutica Venezolana 108, en sus secciones 108.6 y 108.10, como también lo establecido en su Programa de Seguridad Contra Actos de Interferencia Ilícita en el capítulo III 15.1, así mismo el Explotador en la persona del responsable de la seguridad, se comprometen con la Autoridad Aeronáutica, a subsanar dichas deficiencias en Acta del 23 de Agosto del 2007. (OMISSIS)´. (Resaltado nuestro)
5. Extracto del Programa de Seguridad del Explotador de Aeronaves para la Protección contra Actos de Interferencia Ilícita de la Aviación Civil, aprobado por esta Autoridad Aeronáutica a la empresa RUTAS AÉREAS, C.A., (RUTACA), relativo a la Protección de Aeronaves en Tierra, inserto en los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente administrativo, de cuyo contenido se desprende:
´(…)
III.15 Protección de Aeronaves En Tierra.
III.15.1 Generalidades:
En circunstancias normales, las aeronaves son centro de actividad considerable durante la mayor parte del tiempo que permanecen en tierra. Cuando las naves estén estacionadas en las plataformas, ya sea en operaciones de servicio, en el Terminal de pasajeros o en áreas de mantenimiento, así como cuando vayan a ser desatendidas, se deben tomar las precauciones necesarias para impedir la entrada de personas no autorizadas a las aeronaves. (…)
III.15.2 Procedimientos:
En tal sentido se deberán tener en consideración los puntos que siguen:
1. Para los casos en que la aeronave se encuentre estacionada en su base principal, bases secundarias o pernocta en aeropuertos, se deberá:
a) Mantener cerrada bajo llave o sistemas de seguridad las diferentes puertas de acceso a la aeronave, tanto a la sección de pasajeros como a carga. (…)´ (Resaltado de esta Corte).

Observa esta Corte que en el presente caso la fundamentación probatoria de la Administración, principalmente tuvo lugar a partir del ejercicio de las facultades de inspección de que están dotados los funcionarios adscritos al Instituto recurrido, siendo menester resaltar que las actuaciones realizadas en campo y asentadas en las Actas de Inspección anteriormente citadas, contaron con la participación y asentimiento de representantes de la Sociedad Mercantil recurrente.

En este sentido, la representación de la recurrente indica que “… toda la actividad procedimental realizada hasta ahora por el INAC se encuentra afectada del vicio de falso supuesto. En efecto, las Actas de Inspección y el Auto de proceder que marcó el inicio del correspondiente expediente sancionatorio, así como la decisión sancionatoria de multa y la que la ratificó, se fundamentaron en la supuesta inobservancia del numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, de la norma 108.10 de la Regulación Aeronáutica Venezolana 108 y de las normas III.15.1 y III.15.2del Programa de Seguridad del Explotador de Aeronaves para la Protección contra Actos de Interferencia Ilícita de la Aviación Civil. Sin embargo, una lectura cuidadosa de cada uno (sic) de las citadas disposiciones nos lleva a señalar que estas no se ajustan al caso examinado y que ha habido por parte el INAC una errada apreciación de los hechos y circunstancias que estimó irregulares y unas consideraciones de un exagerado rigorismo formal que, sin duda alguna violentan el más preciado valor del Estado de Derecho…”.

De lo precisado hasta el momento, abordando el argumento planteado por la recurrente en su escrito recursivo sobre la presunta incursión del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en el vicio de falso supuesto de hecho, resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado que sobre el anunciado vicio mantiene el Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00755, de fecha 02 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo, estableció:
“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (Caso: Jonny Palermo Aponte León) precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.

A la luz de los criterios anteriormente citados, esta Corte observa que el cúmulo probatorio que corre inserto en el expediente administrativo, sin lugar a dudas constituye suficiente probanza del déficit de personal de seguridad de la empresa recurrente y las condiciones de riesgo en que se encontró la aeronave identificada con las siglas YV-162T, en las distintas ocasiones en que se realizaron las inspecciones y se levantaron las Actas cuestionadas en el presente juicio de nulidad, razón por la cual debe resaltarse que la presencia y participación de representantes de la aerolínea durante las Inspecciones realizadas por el funcionario Flavio Masi, plenamente identificado en este fallo, y la correspondiente suscripción y firma de las Actas de Inspección levantadas en nombre de la empresa, sin realizar o asentar observaciones u objeciones de ningún tipo, constituyen a juicio de esta Autoridad la confirmación de los hechos percibidos por el funcionario actuante y el consecuente refrendo de lo asentado en las documentales cuyo contenido se pretende anunciar como viciado, dejando por tanto sin cabida el vicio de falso supuesto de hecho que fuera opuesto por la recurrente. Así se decide.

Adicionalmente y respecto del presunto vicio de falso supuesto de derecho invocado, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), argumenta que “… en el caso que nos ocupa el Instituto se ha fundamentado en unas Actas de Inspección que no reflejan lo (sic) verdad de lo ocurrido y que lo han llevado a subsumir tales hechos en disposiciones que han sido indebidamente interpretadas y, por lo tanto, ni siquiera infringidas, razón por la cual el resultado no puede ser otro que el de un acto impregnado de falso supuesto de derecho…”.

Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005 (Caso: Multinacional de Seguros, C.A.), señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…” (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional considera menester traer a colación el contenido del acto administrativo sancionatorio de fecha 21 de julio de 2008, del cual se desprende lo siguiente:

“… En consecuencia, la empresa RUTAS AÉREAS, C.A., (RUTACA), en su condición de empresa prestadora del servicio público de transporte aéreo, tiene la obligación de garantizar la seguridad de sus operaciones y del servicio que brinda, por lo tanto, debe cumplir fielmente con la Regulación Aeronáutica Venezolana 108 (RAV 108), así como con lo establecido en su Programa de Seguridad contra Actos de Interferencia Ilícita.
En tal sentido, es menester destacar lo dispuesto en el literal `j´ y en el numeral 5 del literal ´k´ de la sección 108.10 de la Regulación Aeronáutica Venezolana 108 (RAV 108), así como lo previsto en el encabezado de la sección 108.11 de dicha Regulación, que disponen cada uno por su parte lo siguiente:
´(…)
Sección 108.10 Seguridad de Aeronaves E (sic) Instalaciones.
Todo explotador de aeronave efectuará las siguientes funciones de control: (…)
(j) Efectuar inspecciones de seguridad de las aeronaves estacionadas. En el caso de las aeronaves que pernoctan en una base, asegurar o cerrar todas las puertas de acceso de carga, pasajeros, servicio de cocinas y mantenimiento que no requieran permanecer abiertas durante la permanencia en tierra de la aeronave. (…)
(k) 5. El personal de seguridad deberá resguardar en todo momento todas las entradas de la aeronave que requieran estar abiertas y controlar al personal en el uso de las mismas.
Sección 108.11 Personal de Seguridad.
El explotador de aeronave es responsable de la selección y capacitación del personal que realice funciones de seguridad así mismo se asegurará de que éstos cumplan con lo estipulado en el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y con las especificaciones emitidas al respecto por la Autoridad Aeronáutica.´…”.

La cita anterior, aunada a lo examinado al inicio del presente capítulo, permiten a esta Corte considerar que la Autoridad Aeronáutica, luego de comprobar las deficiencias relativas al personal de seguridad para la custodia de las aeronaves en tierra de la empresa Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), procedió a realizar el análisis jurídico correspondiente con la finalidad de subsumir tales hechos en las normas que reprochan deficiencias operativas de esta naturaleza. Por tanto, del catálogo de infracciones que plantea la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.226, en fecha 12 de julio de 2005, específicamente su artículo 130, numeral 2, se extrae el ya citado numeral 14, cuya naturaleza sancionatoria amerita un alto grado de análisis, motivación y prueba, al solicitar la participación de la Autoridad Aeronáutica en la determinación de las circunstancias susceptibles de ser reprochables conforme dicha norma, siempre que la actuación catalogada como “indebida”, cuente con idoneidad actual y suficiente, para “atentar contra la seguridad del vuelo, en los aeródromos o aeropuertos, de las personas o cosas, su propia seguridad, la moral, el buen orden, la disciplina o que ocasione molestias a otros usuarios”.

Por lo anterior, este Juzgador considera que el silogismo aplicado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), así como la fundamentación legal aplicada al caso bajo estudio, se encuentran ajustados a derecho, dejando en consecuencia sin contenido el argumento sobre el presunto vicio de falso supuesto de derecho invocado por la recurrente. Así se decide.

Finalmente, el Apoderado Judicial de la empresa recurrente cuestiona “… la fundamentación que hace el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionador que se le siguió a mi representada, en el numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo cual fue rechazado por esta representación tanto en el procedimiento de primer grado como en el de segundo grado.”.

Al respecto, afirma en sus escritos que “…es indudable a todas luces que el numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, irrumpe contra el precepto constitucional que establece el requisito de tipicidad –inherente al principio de legalidad de las infracciones y penas- toda vez que deja a juicio de la autoridad aeronáutica definir cuál es ese ‘otro acto, (…) indebido que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, en los aeródromos o aeropuertos, de las personas o cosas, su propia seguridad, la moral, el buen orden, la disciplina, o que ocasione molestias a otros usuarios’, y, consecuencialmente, tipificar el hecho sancionable…”.

Por último expresa y exige que “…con base en las anteriores alegaciones, solicitamos muy, respetuosamente, que los ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo previsto en la segunda parte del artículo 334 de la Constitución que nos rige, desaplique y deje sin efecto legal el numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, en este caso concreto, de manera que tutele el texto constitucional e impida la colisión de la norma denunciada con la Ley fundamental de la República…”.

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre un argumento que invoca la presunta inconstitucionalidad de la norma en que se fundamentó la actividad sancionatoria del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con la finalidad de examinar la procedencia del mecanismo de control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo previsto en el artículo 334 “eiusdem”. La referida norma constitucional, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”.

Al respecto, esta Corte debe hacer énfasis en lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre los mecanismos de control de la constitucionalidad. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02589 de fecha 08 de diciembre de 2004 (Caso: Seguros Mercantil, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; (…)
El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.
Por el contrario, el control concentrado o control por vía de acción ejercido a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional, en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sub legal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución…” (Subrayados de esta Corte).

Ahora bien, respecto de la pretendida inconstitucionalidad del numeral 2.14 del artículo 130 de la derogada Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.226, en fecha 12 de julio de 2005, que valga resaltar es aplicable al presente caso únicamente por razón de temporalidad, esta Corte considera menester asumir el criterio sostenido y reiterado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que se configura en los siguientes términos:

“… la Sala considera que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio de la legalidad, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría perjuicios a los administrados. De manera que se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En cuanto al principio de la supremacía constitucional, observa la Sala que no se violentó tal principio, ya que la Contraloría General de la República posee un sistema de control interno donde cada organismo o entidad está constituido por un universo de entidades, una multiplicidad de sujetos y un cúmulo de operaciones que justifican la existencia de una diversidad de normas, métodos y procedimientos instaurados a los fines de su regulación y del cumplimiento de sus objetivos.
Asimismo alegó el recurrente en cuanto a la infracción, que debía estar tipificada y al respecto señaló: “(l)a tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra (...)”.
Al respecto observa la Sala, que la cita que realizó el recurrente fue incompleta, ya que del mismo texto se consultó y se constató que la culminación de la idea es la siguiente: “La descripción rigurosa y perfecta de la infracción es, salvo excepciones, prácticamente imposible. El detallismo del tipo tiene su límite. Las exigencias maximalistas sólo conducen, por tanto, a la parálisis normativa o a la nulidad de buena parte de las disposiciones sancionadoras existentes o por dictar...”. (NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Pág. 293).
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
En cuanto al punto de vista administrativo de las potestades sancionadoras del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativa, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la necesidad de la Administración de contar con los mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad.
Vistas las argumentaciones precedentemente expuestas, debe la Sala recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en un constante movimiento y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que no pueden ser en su totalidad previstas por el legislador, estimándose por tanto que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.
Por ello se ha venido aceptando que es viable que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión de los principios de legalidad y de reserva legal.

Asimismo, el legislador delega en la Administración, la posibilidad de dictar normas para su eficaz funcionamiento, de manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión.
Además, la Sala considera que por razones de técnica legislativa, ante la multiplicidad de normativas dictadas en esta materia y el dinamismo que pudieran revestir los mecanismos utilizados por los organismos o entidades para regular su sistema de control interno, el artículo 91 de la Ley no puede enumerar todas y cada una de dichas normas, bajo el riesgo de excluir alguna de ellas o de que pierda su vigencia en el tiempo cuando se modifique, o elimine alguna de ellas. Por lo cual el numeral 29 del referido artículo 91, no resulta ambiguo, ya que de la redacción del legislador se desprende que no está referido a un número ilimitado de actos hechos u omisiones, sino que se circunscribe o limita a aquellas actuaciones que resulten contrarias a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
Así las cosas, estima la Sala que el numeral 29 del artículo 91 de la normativa impugnada, se ajusta a las tendencias más recientes que ha asumido la doctrina respecto al principio de la legalidad de las penas y las infracciones, por cuanto el ilícito administrativo que da lugar a la responsabilidad ha sido especificado por el legislador de manera clara y cierta, con lo que se logra que el administrado conozca anticipadamente el hecho prohibido y las consecuencias de sus actos, a los fines de evitar aquellas conductas que pudieran ser objeto de sanción, y por la otra que no quede a la discrecionalidad de la autoridad contralora de que se trate la determinación arbitraria de la correspondiente figura delictual y la potestad irrestricta para imponer sanciones. En realidad lo que se sanciona es la violación de normas, así como de formas de proceder establecidos, como son las que recogen los manuales de sistemas y procedimientos…” (Negrillas de la cita; subrayados de la Corte) (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 488 de fecha 30 de marzo de 2004).

De lo anterior, queda suficientemente claro que frente al principio de legalidad no está vedada toda cláusula normativa cuya configuración plantee elementos pendientes de valoración, o en otras palabras, cuando en la definición del tipo se incorporen conceptos jurídicos indeterminados, como “…atentar contra la seguridad del vuelo, en los aeródromos o aeropuertos, de las personas o cosas, su propia seguridad, la moral, el buen orden, la disciplina o que ocasione molestias a otros usuarios…”, como sucede en el presente caso, cuya existencia permite un margen o límite de apreciación, y por tales motivos este Órgano Jurisdiccional considera que la invocada infracción constitucional debe ser desechada y la solicitud de control difuso de la constitucionalidad debe ser rechazada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y considerando que el ordenamiento sectorial que rige al sector de la aeronáutica civil es en esencia dinámico y complejo, esta Corte considera que la norma aplicada en el presente caso por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), específicamente el numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.226, en fecha 12 de julio de 2005, no se encuentra en disonancia y contravención jurídica con las disposiciones constitucionales que establecen el principio de legalidad, examinado en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, y en particular frente al alcance del principio derivado de la tipicidad exhaustiva en asuntos relacionados con la potestad sancionatoria de la Administración. Así se decide.

Todo lo anterior permite a este Juzgador considerar que los argumentos ofrecidos por la recurrente para fundamentar su pretensión de nulidad sobre las decisiones adoptadas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que determinan la infracción administrativa incurrida por la empresa Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), y la consecuente sanción impuesta, deben ser desechados, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Freddy José Orlando, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 21 de julio de 2008 y planilla de liquidación No. 0000024 de la misma fecha, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), contra el acto administrativo de efectos particulares antes identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente






La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-N-2009-000029
EN/
En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,