JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000231

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Nelson Grimaldo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.375, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de agosto de 1951, bajo el Nº 39, siendo modificados sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social por la transformación a Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 25 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 71, Tomo 10-A, contra la Resolución Nº 109.09 de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Oficio Nº SBIF-DSB.GGCJ-GALE-18733 del 30 de septiembre de 2008.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Aiza Rojas Carrizo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.288, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediente el cual consignó oposición a la medida cautelar.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Aiza Rojas, ya identificada, mediante la cual solicitó se admita el presente recurso.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-08868, de fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 7 de julio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa, admitió el presente recurso, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Aiza Rojas, ya identificada, mediante la cual solicitó se dé cumplimiento a la sentencia de fecha 7 de julio de 2009.

En fecha 5 de octubre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 7 de julio de 2009, se ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 1 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En fecha 15 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Aiza Rojas, ya identificada, mediante la cual solicitó se efectúe la remisión a los fines de continuar el presente procedimiento.

En fecha 23 de febrero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que la causa continue su procedimiento de ley.

En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Guárico, S.A.

En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio nro. 0332-10, de la Comisión enviada al ciudadano Juez Primero de los Municipios Juan Germán Roscío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 21 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó copia de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó copia de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 30 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio nro. 2600-3661 de fecha 28 de mayo de 2010, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada al Juez Primero de los Municipios Juán Germán Roscío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, evidenció que la causa se encontraba paralizada, ordenando en consecuencia su continuación previa notificación de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Guárico, S.A, al Fiscal General de la República, al Presidente de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y la Procuradora General de la República. A los fines de la notificación de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Guarico, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 2 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de la comisión dirigida al Juez Distribuidor de los Municipios Juán Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y al Fiscal General de la República.

En fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Abogado Jonatan Molero, inscrito en el Instituo de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.112.867, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal; C.A., anunciando el desistimiento en la presente causa.

En fecha 19 de de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A, Banco Universal, C.A, ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Opinión Fiscal de la Abogada Josefina Castro Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.676, actuando en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Primera ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 2600-4609, de fecha 18 de agosto de 2011, anexo al cual el Juez Primero de los Municipios Juan Germán Roscío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico remite resultas de la Comisión librada.

En fecha 27 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte y consignó boleta de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Juán Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 31 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 2600-4733, de fecha 21 de octubre de 2011, anexo al cual el Juez (Distribuidor) de los Municipios Juán Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite resultas de la Comisión librada.

En fecha 23 de enero de 2010, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 23 de abril de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banfoandes, Banco Universal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 109.09 de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los siguientes términos:

Alegó que “…el 21 de septiembre de 2006 (…) ’EL BANCO’ celebró con ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’ un contrato a través del cual se convino instrumentar un programa de financiamiento para los socios de esta última, con garantía de ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’, para operaciones de capital de trabajo mediante varias líneas de crédito cuyos montos de cada una en ningún caso podía ser superior al veinte por ciento (20%) del capital pagado por ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 16 de marzo de 2007 ‘EL BANCO’ recibió una comunicación de ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’ (…) a través de la cual señalaba que ante la necesidad de darle respuesta a las solicitudes de financiamiento de varios de sus socios avalado con fianza de ésta, pero dado que el capital social de dicha compañía no había sido aumentado aún, planteaba colocar la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000.000.000,00), suma que hoy en día, dado el proceso de reconversión monetaria sucedido posteriormente, equivale a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (sic) (1.000.000,00), en una cuenta inmovilizada a los fines de garantizar tales financiamientos…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que, “…el 26 de marzo de 2007 (…)’EL BANCO’ celebró con ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’, un contrato a través del cual se convino en constituir un depósito en garantía a favor de ‘EL BANCO’ por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1000.000.000,00) suma que hoy en día, dado el citado proceso de reconversión monetaria, equivale a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (sic) (Bs. 1000.000,00), más los intereses que dicho monto genera, para garantizar el reembolso de los crédito (sic) otorgado (sic) por ‘EL BANCO’ a los socios beneficiarios de la ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’, conforme al convenio suscrito en el citado documento (…) conviniéndose que dicho monto se mantendría bloqueado en una cuenta bancaria número 078-90-00001805 que mantenía ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’ en ‘EL BANCO’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 28 de marzo de 2007 ‘EL BANCO’ recibió otra comunicación de ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’ (…) a través de la cual señalaba que a los fines de darle respuesta a las solicitudes de financiamiento de vehículos de varios de sus socios, proponía colocar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 452.580.000,00), suma que hoy en día, dado el citado proceso de reconversión monetaria, equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (sic) (Bs. 452.580,00), en una cuenta inmovilizada a los fines de garantizar tales financiamientos…” (Mayúsculas de la cita)

Indicó que, “…el 04 de mayo de 2007 (…) ’El BANCO’ celebró con ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’, un contrato a través del cual se convino en constituir un depósito en garantía a favor de ‘EL BANCO’ por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 452.580.000,00), suma que hoy en día, dado el citado proceso de reconversión monetaria, equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (sic) (Bs. 452.580,00), más los intereses que dicho monto generara, para garantizar el reembolso de los crédito (sic) otorgado (sic) por ‘EL BANCO’ a los socios de la ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’, conforme al convenio suscrito en el citado documento (…) conviniéndose que dicho monto se mantendría bloqueado en una cuenta bancaria número 078-90-00001805 que mantenía ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’ en ‘EL BANCO’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Mediante comunicación de fecha 30 de julio de 2007 (…) la ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’ solicitó a ‘EL BANCO’ la suspensión del bloqueo de los fondos depositados en su cuenta, dado que el mismo se encontraba viciado de nulidad absoluta, pues los contratos fueron otorgados por el Presidente de esa sociedad sin contar con la autorización del resto de la Junta Directiva y que además tales contratos violaban lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley que Regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, a la cual ‘EL BANCO’ le dio respuesta mediante comunicación (sic) fecha 01 de octubre de 2007…” (Maýusculas de la cita).

Señaló, que “Ante la negativa de ‘EL BANCO’ de liberar los fondos, la ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’ introdujo una denuncia ante la ‘SUDEBAN’, quien mediante Oficio SBIF-DSB.GGCJ-GALE-18733 de fecha 30 de septiembre de 2008 (…) instruyó a ‘EL BANCO’ a liberar los montos bloqueados y dejar sin efecto los contratos conforme a los cuales se acordó el depósito en garantía…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Frente a ese acto de la ‘SUDEBAN’ contenido en el mencionado Oficio SBIF-DSB.GGCJ-GALE-18733 de fecha 30 de septiembre de 2008, ‘EL BANCO’, mediante escrito fechado 13 de noviembre de 2008, solicitó la nulidad de dicho acto…”. Asimismo, “…la ‘SUDEBAN’ emitió la Resolución Nº 109-09 de fecha 16 de marzo de 2009, recibida por ‘EL BANCO’ en fecha 18 de marzo de 2009 (…) en la cual declara sin lugar el Recurso de Reconsideración, ratificando en todas sus parte (sic) el oficio SBIF-DSB.GGCJ-GALE-18733 de fecha 30 de septiembre de 2008…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Respecto a la nulidad del acto administrativo, alegó que “…la conducta y el acto de SUDEBAN que aquí se impugna violentan este principio de la competencia, ya que conforme a las funciones que debe cumplir esta institución según la ley que la regula, en ningún momento se le atribuye competencia para decidir sobre la validez de los contratos, ya que esto corresponde al juez (…) ni el artículo 217 ni el 235 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras atribuyen competencia a la SUDEBAN para decidir sobre la validez de los contratos, como así se ha hecho en el caso que nos ocupa…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “Este vicio es suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado conforme al artículo 19.4 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Tal vicio a su vez conlleva a una violación de la garantía al juez natural, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ‘EL BANCO’ tiene derecho a que sean los órganos jurisdiccionales competente (sic) los que juzguen sobre la validez de los contrato (sic) de depósitos en garantía y no un órgano administrativo que tiene jurisdicción…” (Mayúsculas del texto).

Alegó que, “De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurro por nulidad absoluta la resolución impugnada, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) tal como se expresó en el Oficio SBIF-DSB.GGCJ-GALE-18733 de fecha 30 de septiembre de 2008, el acto impugnado tuvo como origen una denuncia formulada por la ciudadana Neiba Thais Castillo Rujano en fecha 26 de febrero de 2008, en su carácter de Presidenta de la ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’, en virtud del bloqueo de fondos de una cuenta bancaria…” (Mayúsculas del texto).

Que, “…la ‘SUDEBAN’, conforme lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo III, Título VII del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.555 (extraordinario) del 13/11/2001, aplicable ratione temporis, debió haber aperturado un procedimiento administrativo y notificado a mi representada para dentro del plazo de ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a la notificación, presentara sus alegatos y argumentos, conforme lo señala el artículo 455 de la citada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” (Mayúsculas del texto).

Indicó que, “…la ‘SUDEBAN’ apartándose de las anteriores disposiciones, sólo ofició a ‘EL BANCO’ para que éste remitiera la información y documentación relacionada con el asunto, sin que expresamente le notificara de la apertura de algún procedimiento y de la posibilidad de ejercer su defensa dentro del lapso establecido en la citada norma, tal como se desprende del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-0518 de fecha 18 de marzo de 2008 (…) en el cual se hace referencia que tal información se requiere conforme lo establecido en el artículo 251 de la citada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y no de conformidad con lo establecido en el artículo 455 eiusdem…” (Mayúsculas del texto).

Que, “…tal omisión de apertura de procedimiento administrativo y consecuente notificación para exponer los alegatos y argumento (sic) necesarios, hizo que ‘EL BANCO’ se viese privado de poder ejercer su defensa de los hechos imputados, violándose de esta manera la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todo lo cual el acto que este acto se impugna, se encuentra viciado de nulidad absoluta…” (Mayúsculas del texto).

Asimismo, adujo que “Entre los motivos expuestos en el acto impugnado, se encuentra el que conforme lo (sic) estatutos sociales de la ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’ los facultados para decidir sobre los destinos de los recursos de la sociedad era la Junta Directiva o la Asamblea de Accionista (sic), razón por la cual el Presidente debió haber contado con la autorización de ésta para poder celebrar los contratos de depósito en garantía, infringiéndose por tanto el literal e) de la cláusula 28 y el literal h) del artículo 29 de tales estatutos sociales, lo cual ‘EL BANCO’ debió, en cumplimiento que rige la materia, verificar…” (Mayúsculas del texto).

Que, “….se debe señalar que conforme al acta constitutiva-estatutos sociales de ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’ (…) la misma es dirigida por una Junta Directiva integrada por un Presidente y seis (6) Directores, sin embargo la Junta Directiva estaría representada por su Presidente, teniendo entre sus atribuciones la de gravar los bienes de la sociedad (…) En todo caso, en el supuesto de que tales contratos estuvieran viciados, la ‘SUDEBAN’ no tomó en cuenta el Derecho de Retención que le asiste a ‘EL BANCO’ de conformidad con lo establecido en los artículos 122 y 123 del Código de Comercio, pues dada la norma que presenta un alto porcentaje de los socios beneficiarios de la ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’ en el pago de los créditos concedidos por ‘EL BANCO’ con garantía de la ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’, tal como se evidencia del cuadro de posición deudora de los mismos (…) tiene derecho a retener las sumas de dinero depositadas en la citada cuenta bancaria número 078-90-00001805 cuyo titular es la ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’, hasta tanto tales créditos sean pagados por cada uno de los deudores-socios beneficiarios de la ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló, que “….entre los motivos expuestos en el acto impugnado, se encuentra el que la retención de dichos fondos o recursos infringía lo establecido en el artículo 19 de la Ley que Regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, dado que la única forma que tenían las sociedades de garantías de garantizar créditos, era través del fondo de cobertura de riesgo, llamado Fondo de Reserva para Riesgo, establecido en dicha norma y no a través de bloqueos de fondos…”.

Que, “…la ‘SUDEBAN’ incurrió en un error al interpretar que el artículo 19 de la citada Ley que Regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, prohibía la celebración de un contrato de depósito de garantía y por tanto los contratos de fecha 26 de marzo de 2007 y 04 de mayo de 2007, suscrito por ‘EL BANCO’ y la ‘S.G.R.-Guárico, S.A.’, violaban dicha norma, razón por la cual el acto que se impugna en esta demanda se encuentra viciado de nulidad absoluta…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “LA SUDEBAN se ha apartado de su función objetiva regulatoria del sistema bancario nacional y ha particularizado su actuación sin tener en cuenta los intereses generales y objetivos que persigue al no existir coincidencia entre la finalidad de las normas que le dan sus funciones y el acto que aquí estamos impugnando…”. Así, afirmó que “…Es notoria la conducta de la SUDEBAN para evidenciar que existe una desviación de poder subjetiva, cuyo único fin por parte de ella es sancionar a mi representado para perjudicarlo y entorpecer su desarrollo institucional y financiero…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “LA SUDEBAN se ha apartado de su función objetiva regulatoria del sistema bancario nacional y ha particularizado su actuación sin tener en cuenta los intereses generales y objetivos que persigue al no existir coincidencia entre la finalidad de las normas que le dan sus funciones y el acto que aquí estamos usurpando…”. Que, “…es evidente que la SUDEBAN con la conducta que ha asumido en el caso que nos ocupa ha usurpado las funciones de otro órgano del Poder Público como serían los tribunales mercantiles y bancarios…” (Mayúsculas de la cita).

Interpuso medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicando como requisitos necesarios para la procedencia de la misma lo siguiente:

“a) Existe apariencia de buen derecho, mi planteamiento es una posición jurídica tutelable (fumus boni iuris). Es totalmente razonable mi pretensión de nulidad en este proceso por la contrariedad a derecho notoria de la actuación de la SUDEBAN.
b) Existe y es verificable el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el peligro de infructuosidad del fallo por acto de la Administración (periculum in mora), al establecer que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. En efecto, de nada serviría obtener una decisión final de nulidad del acto si mi representado no puede mantener bloqueado el dinero correspondiente.
c) Es evidente el peligro de que se produzca un daño (periculum in damni). Si no se acuerda esta medida cautelar no se podrá seguir adelante con la gestión eficiente y seria de la empresa de la aquí referida sociedad de garantías, y no sería posible restablecer la situación jurídica infringida”.

Finalmente, solicitó “…que decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, todo (sic) vez que ‘EL BANCO’ tiene derecho a mantener bloqueado el dinero depositado en la cuenta bancaria número 078-90-00001805 de la ‘S.G.R.-GUÁRICO, S.A.’, conforme lo establecido en los contratos de fecha 26 de marzo de 2007 y 04 de mayo de 2007 y conforme lo establecido en los artículo (sic) 122 y 123 del Código de Comercio, situación esta última que la ‘SUDEBAN’ no tomó en cuenta al momento de dictar el acto impugnado, y toda vez que de ejecutarse tal acto administrativo y se desbloquearan los fondos depositados en la cuenta bancaria, ello incidiría gravemente en los derechos de ‘EL BANCO’, quien se vería en la imposibilidad de pago efectivo de los créditos concedido por él a los socios beneficiarios de la ‘S.G.R.-GUÁRICO, S.A.’, al no contar tales créditos con una garantía, no pudiendo la sentencia que se llegue a dictar en esta causa, reparar tal situación al ya haber la ‘S.G.R.-GUÁRICO, S.A.’ dispuesto de tales fondos…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, tal como consta en la decisión de fecha 7 de julio de 2009, resulta necesario realizar los siguientes señalamientos:

En fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Jonathan Molero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., antes Banfoandes Banco Universal, C.A., presentó diligencia mediante la cual manifestó la voluntad desistir de la presente acción, en los siguientes términos:

“Yo, Jonathan Molero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.387.064, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. como consta en documento poder en la Notaría Pública Cuarta del Distrito Capital del estado Miranda de fecha 18 de marzo 2011, según planilla 4540 y 13684, me dirijo a usted con el fin de anunciar el desistimiento en la causa signada ante esta Corte con el Nro. de expediente AP42-N-2009-231, a tal fin consigno copia fotostatica simple del poder otorgado...”.

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En tal sentido, observa esta Corte que el ciudadano Jonathan Molero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., antes Banfoandes, Banco Universal C.A., mediante diligencia consignada en fecha 20 de septiembre de 2011, manifestó su voluntad de desistir de la acción interpuesta por el Abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del referido Banco, en contra de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual solicitó se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 109.09 de fecha 16 de marzo de 2009, emitida por la mencionada Superintendencia.

Así, consta al folio ciento ochenta y seis (186) del presente expediente, documento poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Federal, de fecha 18 de marzo de 2011, en el cual el Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A ciudadano Dario Enrique Baute Delgado, otorgó al ciudadano Jonatan Molero, la facultad para desistir en la presente causa.

Ello así, visto el estado y capacidad procesal del ciudadano Jonatan Molero, en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento de la acción realizada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el mencionado ciudadano, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Nelson Grimaldo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.375, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución Nº 109.09 de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Oficio Nº SBIF-DSB.GGCJ-GALE-18733 del 30 de septiembre de 2008. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Nelson Grimaldo Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Resolución Nº 109.09 de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Oficio Nº SBIF-DSB.GGCJ-GALE-18733 del 30 de septiembre de 2008.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARÍSON MARÍN R.


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000231
MEM