JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000576

En fecha 2 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA-2009-1335 de fecha 26 de octubre de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de octubre de 2009, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano CARLOS ROGER CARDIER REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 6.962.093, asistido por los Abogados Marcel Emilia Chávez Palma y Luis José Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 136.715 y 69.279, respectivamente, contra el oficio Nº C.TEG 38/2.009 de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Comisión de Trabajo Especial de Grado de la ESCUELA DE ENFERMERÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, emanada del referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Director de la referida Escuela, de conformidad con el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la remisión del expediente administrativo del caso, para lo cual se concedió un lapso de 10 días hábiles. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director de la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido el 27 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Oscar León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación, asimismo consignó antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada, en virtud de haber sido consignado el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente y se difirió la oportunidad para el trámite de la devolución de los documentos originales peticionados, hasta tanto constara en autos el fallo correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R. se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Carlos Roger Cardier Requena interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, solicitud de medida cautelar innominada y de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:

Que, se ejerció “RECURSO CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTOS ADMNISTRATIVOS, en contra de la ESCUELA DE ENFERMERÍA ADSCRITA O DEPENDIENTE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.) al no permitirme la inscripción y defensa de mi Trabajo Especial de Grado, y por ende la participación en el ‘Acto Académico’ pautado para los días 22 y 23 de octubre del corriente año, que permitan la obtención del Título de Licenciado en Enfermería” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Ingrese (sic) a la ESCUELA DE ENFERMERÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en el período correspondiente establecido por la Universidad a la inscripción de licenciaturas de enfermería correlativo al año II2005-I/2006, por voluntad propia, donde decidí formalizar mi inscripción, ante la ya mencionada Escuela (A-1), cumpliendo desde ese momento hasta esta parte, con todas y cada unas de las exigencias, tanto financieras como académica (…) para alcanzar el Título de Licenciado de Enfermería, siendo sorprendido abruptamente en mi buena fe, por parte de mi Tutor y Asesor del Trabajo Especial de Grado (TEG) FIDEL ISIDRO SANTOS LEON (sic), profesor adscrito a dicha Escuela, y asignado para el Consejo de Escuela, quien en todo momento me informo (sic) que mi trabajo especial no adolecía de problema alguno, así como que no existía impedimento alguno para que fuera inscrito formalmente en el lapso establecido para defenderlo…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “De buenas a primera soy informado por la Escuela, que mi Trabajo no fue inscrito y por tanto no hay defensa del mismo, causándome (…) un gravamen irreparable, tanto emocional como financiero, ya que consta en copias de depósitos bancarios, donde le cancelé a la escuela a través de la Fundación Escuela de Enfermería de la UCV (FEDEUCEVE), en sus respectivas oportunidades, las cuotas correspondientes a cada semestre, por concepto de gastos operativos y en tercera oportunidad, lo concerniente al TEG. De igual forma los depósitos por equivalencias inscripción ante la Universidad Central de Venezuela…”.

Que, la “Situación que se subsume en una falta de responsabilidad tanto moral como académica de parte de este ciudadano, quien no solo falto al reglamento interno de dicha Escuela, sino que ha vulnerado Leyes, Reglamentos y todo orden Jurídico…”.

Que, “…este TUTOR-ASESOR, solo impartió dos 02 asesorías, una el 31 de octubre de 2008, y la otra el 06 de diciembre de ese mismo año, negándose en el período de cuatro meses a dar respuestas a las insistentes llamadas, correos electrónicos y mensajes de textos, de los otros grupos de tesistas a su cargo, incluyendo mi persona (…) Hasta el día 09 de julio, donde se evidencia que el mismo retardo (sic) maliciosamente todo el proceso a fin de que no pudiera cumplirse el requisito de inscripción del TEG y la posterior defensa en fecha 17 de julio. Siendo del dominio público en la Escuela, que el mismo hizo efectivo el cobro y le fueron canceladas todas y cada una de las asesorías y lo concerniente a viáticos y gastos personales en Ciudad Bolívar, conforme al cronograma de Asesorías/Tutorías enviado por la Comisión de TEG a FEDEUCEVE…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…le presente (sic) en compañía de los otros grupos el día 28 de abril de 2009, y una queja de forma verbal a la Comisión de Trabajo Especial de Grado en la persona de la Profesora Zaida Domínguez, basada en la irresponsabilidad de este Tutor, para que fuera corregida de inmediato dicha situación por lo inminente y perentorio del tiempo…”.

Que, ello “fue de absoluto y total conocimiento para dicha Comisión, en forma separada y conjunta, donde se encuentra la Coordinadora Académica Prof. Carmen Cecilia Jiménez, la Coordinadora de estudios Universitarios Supervisados (EUS) Prof. Rosario Sánchez, quienes hicieron caso omiso a tales requerimientos, ya que no fueron tomados los correctivos inmediatos y necesarios para subsanar tal irresponsabilidad, presumiendo nuevamente la buena fe de ellos…”.

Que, “…el pasado 13 de julio de 2009, dirigí una exposición de motivos y a la vez denuncia de estos hechos a la Profesora Zaida Domínguez, Coordinadora de la Comisión de Trabajo Especial de Grado, por exigencias de la Prof. Rosario Sánchez posterior a la conversación telefónica, haciéndole ver la conducta ilegal de este profesor, al actuar de forma maliciosa, vengativa y omisiva, por no presentar su firma para la inscripción y posterior defensa de T.E.G. Quien ese momento asevero (sic) que daría solución inmediata a mi problema, sin necesidad de recurrir a la Directora y por ende al Consejo de Escuela, como era el objetivo y propósito en principio planteado por mí y es donde nuevamente soy sorprendido en mi buena fe, por parte de las autoridades universitarias…”.

Que, la “Situación que fue presentada y manejada por la Comisión ya antes mencionada de forma irregular y por entender que en dicha comunicación, se pretende colocar al profesor en una situación vergonzosa, conociendo esta Comisión el descontento y a la vez la IRRESPONSABILIDAD, del profesor, asimismo en la respuesta a mi exposición, se me responde de manera errónea al querer imputarme como una falta de interés de mi parte al no presentar los ejemplares exigidos el TEG. Por el manual de Normas y Procedimientos de Elaboración de Trabajo especial de Grado (…) así como de haber faltado al artículo 21 de dicho manual, cuando lo único que se esbozó en dicha comunicación, que se cumplieron con todas las exigencias para la formalización y posterior inscripción el T.E.G., negándose a reconocer que este tutor, violentó de manera flagrante los artículos 12, 13 y 15 del precitado instrumento normativo de carácter interno” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…en la dicha comunicación, se me imputa la extemporaneidad de la respectiva inscripción, ya que las mismas se llevaron a cabo desde el 25 de mayo hasta el 10 de junio del año que discurre, así como el trato debido al profesor el cual se encuentra contenido en el artículo 124 de la Ley de Universidades vigente, instándome a que iniciare otro procedimiento ante la Ley, Comunicación que fue suscrita por la Comisión de TEG según oficio Nº C.TEG Nº 38/2009 y firmada por las profesoras ZAIDA DOMÍNGUEZ (sic), DORIS MENDEZ (sic), EVELIA FIGUERA GUERRA, ROSARIO SANCHEZ (sic), CARMEN CECILIA JIMENEZ (sic) Y CARMEN DORILA RIVA , integrantes de la Comisión de T.E.G.…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Dichas actuaciones constituyen una falta grave al ejercicio de la Profesión docente, como lo señala el Artículo 6 de su reglamento, así como a las Normas y Procedimientos para la elaboración del Trabajo especial de Grado aprobado por el Consejo Técnico Extraordinario Nº 1 en Febrero de 1999, Donde (sic) se hace referencia a los Objetivos (sic), Naturaleza (sic), Tutores (sic) y Asesores (sic) , Inscripción (sic) y Defensa (sic) del Trabajo…”.

Que, “En vista de que me siento sumamente agraviado, burlado y ofendido por el Prof. FIDEL ISIDRO SANTOS LEON (sic) y las autoridades de la Escuela de Enfermería en cuanto a la vulneración de mis derechos constitucionales a la educación y a la obtención de un título universitario, a la defensa y debido proceso…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Se evidencia del acto objeto de impugnación que con el mismo se comunica la decisión adoptada por la prenombrada Comisión en esa misma fecha de considerar extemporánea mi solicitud de inscripción y defensa del Trabajo Especial de Grado resultando de manera notoria, la ausencia de motivación del acto impugnado, pues su contenido no determina, ni precisa, las razones o elementos fácticos que produjeron en mi contra la referida medida, tal y como lo exige el ordinal (sic) 5to. del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Subrayado del escrito).

Que, “…se evidencia que el acto (…) no posee o carece totalmente de motivación, dado que se refiere de manera lacónica y sin explicación suficientemente razonada, de una supuesta ausencia de requisitos no cumplidos por quien reclama, lo cual evidencia, sin lugar a dudas, la existencia del referido vicio…” (Resaltado del escrito).

Que, “…el acto (…) contiene vicios cuya magnitud se concretan en violaciones de derechos y garantías constitucionales. Ello supone de suyo, que el acto in comento, se encuentra afectado por el vicio, que la Sala Político Administrativa denomina ‘vicio de inconstitucionalidad’…” (Resaltado del escrito).

Que, “…existe violación constitucional de los consabidos (sic) derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de 1999, ya que, una vez que se ejerció un reclamo con argumentos de hechos y de derechos, en el ejercicio de mi condición de alumno regular y de administrado, la decisión de negarme la inscripción y defensa por parte de la Comisión, ha debido contener, por una parte, una relación o explicación sucinta, de las presuntas observaciones que fueron formuladas en ese escrito de solicitud; y por otra parte, ante la situación de escudriñar la verdad de los acontecimientos, la posibilidad real, de poder probar en mi favor los hechos afirmados y omisiones del Tutor, que en definitiva es el responsable directo de la tardanza, inscripción y defensa del TEG”.

Que, “…dicha violación presenta una doble vertiente: la negativa a conocer las sedicentes observaciones que motivaron A NEGAR la inscripción y defensa de TEG, por una parte, y la negativa de la posibilidad real y efectiva de brindar oportunidad de probar en mi favor, los argumentos expuestos…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Nada de ello ocurrió, pues la referida dependencia, sin trámite ni formula (sic) de procedimiento alguno, decidió negar mediante un acto irrito (sic) y viciado de toda nulidad, solicitud in comento. Es de resaltar, que también se hacía necesario, que en el acto, se expresaran cuales (sic) son las normas que permiten decidir en contra del estudiante, aun cuando existen fundados elementos que comprometen no solo (sic) a la responsabilidad del tutor sino del propio ente que lo supervisa, ateniéndose su decisión a un supuesto irrespeto del alumno al profesor, expresada mediante la norma transcrita en la parte infine del referido acto, previsto en el 124 (sic) de la Ley de Universidades. Omitiendo la aplicación del artículo 122, ejusdem…”.

Que, “Tal pretensión, hace imposible el ejercicio de mi derecho a la defensa desde el punto de vista jurídico o normativo, pues, no sabría, como sucedió en el presente caso, a que (sic) atenerme en cuanto a los alegatos a emplear contra un derecho oculto”.

Que, “…con dicha actuación SE VIOLÓ O MENOSCABÓ MI DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose igualmente, los tratados que poseen rango o jerarquía constitucional en nuestro país, conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…ha quedado evidenciado de los recaudos consignados (…) que habiendo participado en un proceso de elaboración Proyecto e Investigación T.E.G. COMO REQUISITO INDISPENSABLE para optar al título de Licenciado en Enfermería –tal y como lo dispone la propia Norma Interna regulan la materia- y en tal virtud, venía desempeñando mis deberes y obligaciones de alumno, estudiante, participante, autor o tutoriado, hasta la fecha en la cual se me notificó a través del acto que hoy es objeto de impugnación, que la Comisión acordó en su reunión del mes Julio de, negar la inscripción y defensa, lo que supone, como se ha relatado anteriormente, una evidente, clara y grosera violación a mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pues dicho acto fue adoptado sin que en mi condición antes señalada, pudiera, por un lado, conocer las circunstancias relacionadas con las supuestas observaciones y, por la otra, efectuar eventuales alegatos y promover pruebas -si así hubiese sido necesario- en mi favor…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “La procedencia de las medidas cautelares innominadas, depende, fundamentalmente, el cumplimiento de los requisitos (…) cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis (sic) iuris), riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias…”.

Que, “…el primer requisito mencionado se cumple o verifica, con el hecho de que al haber ingresado al Programa Educativo de Prosecución de Estudios Universitarios Supervisados a distancia, previo reunir los requisitos del mecanismo de selección el cual esta (sic) dirigido a Técnicos Superiores Universitarios en Enfermería egresados de otras instituciones educativas, de donde se generaba en mi favor la posibilidad de alegar y demostrar con relación a cualquier elemento que tendiera a separarme, de manera definitiva o temporal, del rol que venía detentando y, siempre y en todo caso, conocer de las causas o razones que la Administración aducía para efectuar la negación de seguir con los pasos previstos para obtener el título de Licenciado en enfermería…”.

Que, “En cuanto al peligro en la demora, (…) una tardanza en el presente caso supone una exclusión injusta, inconstitucional e ilegal de la condición de estudiante al cual tengo derecho, con los perjuicios de tipo económico y social que ello supone, además de restringir mi actuación como profesional de enfermería mientras dure la secuela del presente proceso, dado que ello tendría incidencia una vez que se ordene mi reintegro al proceso de aceptación del Trabajo especial de Grado y posterior Graduación, del cual fui separado…”.

Que, “…queda evidenciada la necesidad de otorgar la cautela solicitada de que se me restablezca en forma inmediata mi derecho a inscribir el TEG, a defenderlo a y ser evaluado en forma imparcial por el Jurado Designado…”.

Que, “…no podía la referida casa de estudios negarme la inscripción y defensa del Trabajo Especial de Grado por el simple hecho de que el tutor no la inscribió como actitud retaliativa y que unilateralmente se exigiera por escrito en fecha 13 de Julio, declarándose extemporánea como medida de presión, por la Comisión de TEG…”.

Que, hubo violación del Principio de la Confianza Legítima “…con ocasión de la relación Jurídico-Administrativa Estudiante-Universidad-Tutor, en primer lugar, en cuanto al tutor, al utilizar tácticas o estrategias dilatorias que no permitieran el objetivo propuesto en beneficio de el o los tesistas, en segundo, al cobrar los viáticos y honorarios profesionales a la ESCUELA DE ENFERMERÍA DE LA U.C.V., por concepto asesorías en Ciudad Bolívar estado Bolívar, en el lapso comprendido, entre octubre de 2008 y Julio de 2009, cuando nunca las realizó y por último las autoridades universitarias (Comisión de TEG, Coordinación Académica, Coordinación de EUS, entre otras) quienes en todo momento tuvieron conocimiento de los hechos irregulares cometidos por el mencionado tutor y negaron toda posibilidad de reparación el daño, aun, cuando manifestaron en reiteradas oportunidades vía telefónica que lo harían en forma diligente y perentoria, con el único fin de desviar la atención hacia las autoridades superiores universitarias y órganos jurisdiccionales, que en realidad dieran efectiva y diligente solución a nuestro hoy problema…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Por todo lo anteriormente expuesto, (…) solicito (…) declare: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional cautelar interpuesto. SEGUNDO: CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada. TERCERO: Que se declare CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO contra el acto dictado por la Comisión de Trabajo Especial de Grado de la ESCUELA DE ENFERMERÍA, FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 15 de julio de 2009, contenido en el Oficio No. C.TEG 38/2.009, suscrito por las profesoras ZAIDA DOMÍNGUEZ,DORIS MENDEZ, EVELIA FIGUERA GUERRA, ROSARIO SÁNCHEZ, CARMEN CECILIA JIMÉNEZ y CARMEN DORILA RIVAS, integrantes de la Comisión de T.E.G. (…) Y COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD SEA REINCORPORADO AL ACTO ACADÉMICO DE GRADO EN FECHA 22 Y 23 DE OCTUBRE DE 2009, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE EL RESTO DE LOS 100 PARTICIPANTES, DEL NÚCLEO PUERTO ORDAZ QUE TIENEN LOS PLENOS DERECHOS…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa las siguientes consideraciones:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constata que el ciudadano CARLOS ROGER CARDIER REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 6.962.093 pretende, a través del presente recurso de nulidad con amparo cautelar y medida cautelar innominada, se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Comisión de Trabajo Especial de Grado de la Escuela de Enfermería de la Universidad Central de Venezuela, que declaró extemporánea inscripción de su trabajo especial de grado y consecuencialmente se le permita entrar en los actos académicos de grado de fecha Veintidós (22) y Veintitrés (23) de Octubre del presente año.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, fue interpuesto contra una Universidad Nacional, lo que conlleva a revisar antes del pronunciamiento sobre la admisión del mismo y consecuencialmente, de la procedencia del amparo cautelar y la medida solicitada, el punto de la competencia, motivo por el cual es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Cuatro por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la cual señala:
‘… Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide…’
De la sentencia antes transcrita se evidencia que la competencia para conocer de los recursos contra los actos emanados de las Universidades Nacionales, no fueron atribuidas por ley ni a la Sala Político Administrativo del máximo tribunal de la República, ni a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.
Tal situación motivó a la mencionada Sala a darle solución a dicha situación fáctica, y resolvió atribuírsela por competencia residual a las para entonces novísimas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de lo anterior, y con fundamento a la sentencia antes mencionada este Órgano Jurisdiccional forzosamente se declara Incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y del Amparo Cautelar y la Medida Cautelar Innominada, por seguir la suerte de la acción principal, y así se decide”(Mayúsculas de la sentencia).


III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, para determinar el Tribunal competente a los fines de conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, resulta oportuno traer a colación el criterio que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009, (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:

“En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela. (…)
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

Si bien la decisión anteriormente transcrita hace referencia a la competencia en los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones docentes o académicas que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, considera esta Corte que ello también resulta aplicable por analogía en los recursos ejercidos por instituciones de tal naturaleza, (vgr. Universidades Nacionales), contra los actos emanados de las autoridades de ellas, relacionadas con las actividades académicas (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-N-2005-000766, caso: Héctor León Romero vs. Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado).

En tal sentido, estima esta Corte que los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, a partir del 1º de junio de 2009, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural y mientras se dictara la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido dicho criterio y así lo ha señalado más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00924 del 29 de septiembre de 2010 (Caso: Elsy Mery Alejos Tampoa Vs. La Universidad Yacambú), mediante la cual señaló lo siguiente:
“…estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara.” (Resaltado de la sentencia).

Siendo ello así y visto que el caso de autos, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra el oficio Nº C.TEG 38/2.009 de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Comisión de Trabajo Especial de Grado de la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer de la presente causa. Así se decide.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA declinada mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano CARLOS ROGER CARDIER REQUENA, asistido por los Abogados Marcel Emilia Chávez Palma y Luis José Vásquez, contra el oficio Nº C.TEG 38/2.009 de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Comisión de Trabajo Especial de Grado de la ESCUELA DE ENFERMERÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000576
MEM/