JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
Expediente Nº AP42-N-2010-000129

En fecha 12 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2010-638 de fecha 9 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda interpuesta por rescisión de contrato con solicitud de medida cautelar de secuestro, por el Abogado Raiff Hazanow J. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.224, actuando como Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra el ciudadano PABLO ANTONIO DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 1.544.313.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente ante el señalado Juzgado Superior en fecha 18 de enero de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado Raiff Hazanow, antes identificado, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada en fecha 11 de noviembre de 2010.

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado Raiff Hazanow, antes identificado, mediante la cual solicitó copias certificadas.

En fecha 18 de octubre de 2011, se ordenó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada.

En fecha 23 de enero de 2012, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 30 de julio de 2008, el Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) presentó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda con base en las siguientes consideraciones:

Que, “Consta en Contrato (…) que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en fecha 10 de octubre de 1.984 (sic) dio bajo la figura de arrendamiento, al ciudadano Pablo Antonio Duque Moreno, (…) un local destinado al servicio de ‘Cafetín’, ubicado en el Hospital ‘Dr. Luis Salazar Domínguez’, en Guarenas, Estado Miranda, por un canon de arrendamiento de Cuatro Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.135,43), o de Cuatro Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs.F 4,13) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas en la Caja de Tesorería del Instituto, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. El lapso de duración del contrato de arrendamiento se pactó por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de inicio de actividades del cafetín el día 1 de noviembre de 1984, prorrogables por lapsos iguales. Este contrato a tiempo determinado, se ha venido prorrogando desde el 1 de noviembre de 1985, siendo su próximo vencimiento el 1º de noviembre de 2008” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…las instalaciones físicas del Cafetín son regentadas por la firma mercantil ‘Boulevard Guarenas, C.A’ (…) con lo cual se violenta la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, debido a que el local es administrado por una persona jurídica distinta del arrendatario contratado inicialmente”.

Que, se verifica la “Infracción de la Cláusula Octava del contrato por cuanto se utiliza la denominación ‘Boulevard Guarenas C.A’”.

Que, la “Violación de la disposición contenida en la Cláusula Décima Cuarta del contrato por cuanto no existe una Fianza otorgada por Instituto Bancario o Compañía de Seguro, un documento debidamente notariado ya satisfacción de ‘EL INSTITUTO’, vigente para esta fecha” (Mayúsculas del escrito).

Que, existe “Contravención de la Cláusula Quinta del contrato, por cuanto [el arrendatario] no ha pagado el canon de arrendamiento en la forma pre establecida” (Agregado de la Corte).

Que, hay “Quebrantamiento de la Cláusula Novena el contrato por cuanto los trabajadores del Cafetín no usan la vestimenta adecuada, así como no ostentan el certificado de salud y otros miembros acusan impericia en la manipulación de alimentos; tela metálica dañada, falta de pintura y de mantenimiento en la puerta de la cocina, vidrios rotos de las neveras y presencia de rejas oxidadas, en el área de los baños se observa falta de dotación de accesorios y cierre automático; la máquina rebañadora no tiene protección para las manos”.

Que, “Los alimentos se venden sin la aprobación previa que establece la Cláusula Cuarta y tampoco exhiben las listas de precios de conformidad, con lo cual (sic) se violenta la materia establecida en esa disposición contractual”.

Que, “La primera de estas obligaciones para el arrendatario, es la de servirse de la cosa como un buen padre de familia (…) en materia de arrendamiento se traduce en un esmerado mantenimiento de la cosas dada en arrendamiento evitando que se deteriore. Dar aviso de cualquier novedad dañosa al arrendador, así como de notificarle, oportunamente, de las reparaciones que la cosa necesite. Pero, el concepto no se restringe únicamente a los avisos indicados, y se espera, como es el caso, del arrendatario, una conducta cónsona e idónea en el uso del inmueble. Por ejemplo, en el hecho negativo de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, (…) es decir, se espera una conducta afín y adecuada en lo personal, así como de aquellas personas dependientes del arrendatario…”.

Que, “Por el contrario, el inquilino no ha seguido las instrucciones impartidas por la Directora del Hospital ‘Dr. Luis Salazar Domínguez’, quien es legítimo representante del arrendador, ha entrado en una serie de conflictos personales con las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que a su vez, ha originado un estado de insociabilidad, de intolerancia y zozobra en las relaciones jurídicas y personales, entre el co contratante y el Instituto. Esta conducta, objetivamente considerada contraviene la disposición contenida en el ordinal 1º del Artículo 1.592 del Código Civil. Por otra parte, el arrendatario no ha pagado la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, con lo cual incumple el ordinal 2º del mencionado artículo”.

Que, “A los efectos de determinar si se trata de un contrato administrativo, prescindiendo de la denominación que le hayan dado las partes, se determina: a) Una de las partes en el contrato es un ente público, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado por lay según consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, Nº 1.096 Extraordinaria, de fecha 6 de Abril de 1967, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.322 Extraordinaria de fecha 3 de octubre de 1.991 (sic). b) Aun cuando las partes utilizan la figura del contrato de arrendamiento, (…) se aprecia en el contenido el citado contrato que éste reúne las características de un contrato de concesión de un servicio público y de administración de bienes, que va más allá de una simple relación comercial, esto es la prestación del servicio de cafetín del Hospital ‘Dr. Luis Salazar Domínguez’, y de su administración, cuidado y vigilancia, desarrollo estructural, entre otras, orientadas a la prestación de un servicio público tanto a los usuarios, que es el público en general, los pacientes, que acuden a este servicio de asistencia médica, como el personal adscrito al Hospital. Consecuencia de lo anterior, es que el contrato comporta una prestación de servicio público. C) El contrato posee la existencia de cláusulas exorbitantes, las cuales se pueden identificar en su texto, (…) por lo cual, se concluye, en forma evidente, que estamos en presencia de un contrato administrativo. Estas disposiciones prevén además de la supervisión constante, las especiales condiciones que por el contrato está sometida la actividad comercial del arrendatario por parte del ente contratante” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Siendo así, la Cláusula Sexta del Contrato en referencia, adquiere plena vigencia y legalidad, porque únicamente en los contratos administrativos se contempla la facultad rescisoria unilateral del contratante en este caso, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” (Resaltado del escrito).

Que, “En cuanto a los otros rasgos característicos del contrato administrativo, que la actividad desarrollada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; y que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes, se destaca que la actividad desarrollada por la contratista está ligada o conexa a la prestación del servicio público que se traduce en la venta de alimentos procesados de los denominados comida ligera y de su administración, cuidado, mantenimiento, aseo y vigilancia; el contrato supone un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio, que son los usuarios, pacientes y personal adscrito al hospital y a cargo de una de las partes contratantes, tal cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Que, “En Resolución de la Junta Directiva del IVSS Nº 288, Acta Nº 09 de fecha 21 de Abril de 2008 (…) los miembros de la Junta Directivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acordaron por unanimidad RESCINDIR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL DONDE FUNCIONA EL CAFETÍN – LUNCHERÍA DEL HOSPITAL ‘DR. LUIS SALAZAR DOMINGUEZ (sic)’ (…) en virtud de lo dispuesto en la cláusula sexta el contrato…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…destaca la Resolución Administrativa que el local debe cerrarse conforme a lo dispuesto por la Coordinación Distrital de Higiene de los Alimentos adscrita a la Corporación de Salud el Gobierno del estado Miranda, hasta que se remodelen las áreas correspondientes al Cafetín y Pediatría, que están afectadas por la contaminación que produce el cuarto de basura”.

Que, “ No ha existido consenso, a lo largo de la relación contractual, con el co-contratista para modificar el canon de arrendamiento que ha permanecido inalterado desde el momento de efectuarse el contrato, siendo su valor actual de Cuatro Bolívares Fuertes con rece Céntimos (Bs. F. 4, 13). Esta (sic) claro que este canon, irrisorio en los tiempos actuales, afecta el patrimonio del Instituto, el cual ha venido soportando, casi gratuitamente al co-contratante”.

Que, “Por los motivos anteriormente expuestos (…) ocurro (…) para demandar (…) al ciudadano PABLO ANTONIO DUQUE, (…) titular de la cédula de identidad Nº 1.544.313, (…) para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero.- En la rescisión del contrato celebrado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por los motivos y fundamentos expuestos con anterioridad; Segundo. Como consecuencia inmediata de la rescisión, en la entrega material, libre de bienes y de personas, del Local de Cafetín del Hospital ‘Dr. Luis Salazar Domínguez’, Tercero.- de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en las costas y costos el presente juicio”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “En el supuesto negado que se considere que contrato no tiene naturaleza administrativa, y se tipifique al mismo como un típico contrato de arrendamiento sujeto a las disposiciones del derecho común, habida cuenta que se trata de un contrato a tiempo determinado, demando, al ciudadano PABLO ANTONIO DUQUE, (…) para que convenga, o en su defecto, sea condenado por el tribunal, en lo siguiente: Primero.- En la rescisión del contrato celebrado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por los motivos y fundamentos expuestos con anterioridad. Segundo.- Como consecuencia inmediata de la rescisión, en la entrega material, libre de bienes y de personas, del Local de cafetín, del Hospital ‘Dr. Luis Salazar Domínguez’, tercero.- de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, en las costas y costos del presente juicio” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a Cuatrocientos Treinta y Cuatro enteros con Setenta y Ocho Unidades tributarias (434,78 U.T.). El valor de la unidad tributaria de referencia es de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000,00)”.

Que, “Establece el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) y el artículo 90 de la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: (…) De conformidad con el artículo 63 ejusdem y de acuerdo con las disposiciones arriba transcritas, que constituyen excepción de la materia tratada por el Artículo 585 y siguientes del código adjetivo civil, pido al Tribunal que decrete la medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, y sea designado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como depositario de dicho bien, a los efectos de que no se sigan causando perjuicios a este ente administrativo El ‘fumus boni iuris’ o presunción de buen derecho deriva del documento del contrato promovido en esta oportunidad, (…) según lo dispone el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el ‘periculum in mora’ se ha descrito a lo largo del escrito libelar, no obstante, el cumplimiento de uno solo de los requisitos según el transcrito Artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para el conocimiento en primera instancia de la causa de autos, con fundamento en lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega la incompetencia del Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por cuanto en su criterio no se está en presencia de un contrato administrativo, sino de un contrato de naturaleza privada y que por ello, corresponde conocer a los tribunales civiles.
Visto que en fecha siete (07) de agosto de 2008, este Tribunal se acreditó la competencia para el conocimiento, tramitación y resolución de la presente controversia, siendo la misma materia de orden público verificable en cualquier grado y estado del proceso, es por lo que este Tribunal estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 259 de la Carta Magna, cuyo contenido establece las competencias que tienen el Máximo Tribunal de la República y demás Tribunales señalados por Ley, para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción.
En ese sentido, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional ‘la competencia es la medida de la jurisdicción’. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización materia, cuantía y territorio, división esta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y aproximar al pueblo, los Órganos de Administración de Justicia.
De tal manera que, corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual se hace necesario verificar los hechos que dieron origen a su interposición. Así pues, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandante narra en su escrito libelar, que la figura jurídica que unía a su representada con el hoy demandado era la de arrendamiento.
Alega en efecto, que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, mediante el cual la arrendadora (demandante) da en calidad de arriendo al arrendatario (demandado) un local (cafetín) para el expendio de alimentos procesados de los denominados comida ligera, tales como sándwiches, hamburguesas, pizzas, cachapas, café, chocolate, refrescos, helados, jugos, etc., a los fines de su venta.
De lo anterior, aprecia quien aquí suscribe, que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia, específicamente lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que reza lo siguiente.
(…omissis…)
Asimismo, el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, señalando que:
(…omissis…)
Cabe igualmente destacarse que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
En concordancia con las disposiciones antes aludidas, debe destacarse que en el Titulo X denominado “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, la referida Ley establece lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, entre las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se estableció el conocimiento de las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria, por lo que se colige que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria. Por tanto y con vista a las normativas antes citadas este órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, debiendo declinar su conocimiento por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio. Así se decide.
En virtud de las razones fácticas y jurídicas antes explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En vista de ello, corresponderá al juez competente pronunciarse en relación a las restantes cuestiones previas opuestas. Así se declara.
Contra esta decisión se sólo podrá ejercerse el recurso previsto en el artículo 69 del Código Adjetivo Civil dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes. Vencido dicho lapso sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar Con Lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el profesional del derecho Raiff Hazanow J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 18.224, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado mediante ley, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela Nº 1096, Extraordinaria, de fecha 06 de abril del año 1967, cuya última modificación fue publicada en Gaceta oficial Nº 4322, Extraordinaria, de fecha 03 de octubre del año 1991, ratificada su continuidad de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, adscrito al Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 5568 Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 2001, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio Nacional; contra el ciudadano Pablo Antonio Duque Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-1.544.313.
Segundo: Declarar su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, tal como quedara explanado en la motiva del presente fallo.
Tercero: Declinar su competencia por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Tercero (sic): Se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado. Así se decide” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la sentencia).

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 18 de enero de 2010, el Abogado Raiff Hazanow J. antes identificado, presentó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “Los requisitos establecidos para el conocimiento de los juzgados superiores son competencia con contencioso administrativa son: Primero: Que la demanda sea interpuesta por la República, los estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, contra un particular, segundo: que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias y, tercero: que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal tales como la laboral, del tránsito o agraria”.

Que, “…en relación al cumplimiento de tales requisitos tenemos: a) Una de las partes en el contrato es un ente público, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Organismo Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado por Ley según consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, (…) Nº 1.096 Extraordinaria, de fecha 6 de Abril de 1967 (…) organismo que ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su administración; b) la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias y C) su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en virtud del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa vista la derogatoria de competencia del juez civil (ordinario)”(Mayúsculas del escrito).

Que, “En una muy reciente decisión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 01677, publicada en fecha 25 de noviembre de 2009, Expediente 2008-0230, (…) precisó en cuanto a su competencia…”.

Que, “Si se extrapolan lo (s) criterios anteriormente transcritos al presente caso se patentiza que en efecto el tribunal competente para conocer del asunto son los Tribunales Contencioso Administrativos…”.

Que, “…insisto que el conocimiento de la querella (sic) judicial es de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa por los siguientes motivos: 1) La demanda ha sido interpuesta por un Instituto Autónomo (…) 2) que la cuantía no excede de las diez mil unidades tributarias y, 3) Que prevalece el fuero competente de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la jurisdicción ordinaria”.

Finalmente, “…solicito se efectúe la regulación de la competencia en conformidad con el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en consideración a los preceptos legales que la regulan y sea dictada decisión a derecho”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”.

Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2008, (caso: Josué Rico Rivas vs. la Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente.

“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Resaltado añadido)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457). Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional”(Mayúsculas del escrito).


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil, y la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la competencia para conocer de la solicitud de la regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal Superior que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelta la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos y al respecto, observa:

En el caso de autos se observa que la regulación de la competencia fue solicitada por la parte demandante, pues disiente de la declinatoria de la competencia efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, se observa que la parte actora interpuso demanda por rescisión de contrato conjuntamente con medida cautelar de secuestro contra el ciudadano Pablo Antonio Duque Moreno, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función distribuidora).

En primer término, se aprecia que dicha demanda fue incoada por el Abogado Raiff Hazanow Jaspe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Autónomo que forma parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada, el cual posee personalidad jurídica propia y en consecuencia, autonomía patrimonial.

Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto mediante decisión Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marlon Rodríguez), en la cual se establecieron las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativo para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, cualesquiera de los precitados entes o personas políticos territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. Así la referida decisión, señaló:

“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…) 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los Tribunales competentes para conocer de las demandas intentadas por los Institutos Autónomos, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T); y su conocimiento no ésta atribuido a otro Tribunal, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, esta Corte observa que el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, aplicable rationae temporis, dispone textualmente:

“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”.


Se colige de la norma transcrita, que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales distintos a la revisión de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, será de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria; sin embargo, la atribución de competencia contenida en dicha norma resulta aplicable a los procedimientos jurisdiccionales previstos en el Decreto Ley, esto es, que se encuentre bajo su ámbito de aplicación.

En efecto, el artículo 3 eiusdem enumera los inmuebles que no serán objeto de regulación por parte de sus disposiciones, de la manera siguiente:

“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.”

En este sentido, advierte esta Corte del análisis de las actas cursantes en el expediente y del contrato de arrendamiento (folios 14 al 18) que corre inserto a los autos, que el objeto de dicho contrato era el uso, goce y disfrute de “el Local destinado área CAFETIN-LUNCHERIA, con un área total de ciento treinta y siete metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (137, 86 mts2) en el CENTRO HOSPITAL DE GUARENAS, cuyo funcionamiento está a cargo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, por lo que dicha relación jurídica encuadra dentro de la figura de arrendamiento de un fondo de comercio, motivo por el cual, de conformidad con el citado artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, queda exceptuada al caso de autos la aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por disposición expresa de la ley.

Así pues, se tiene que en el caso de autos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ejerció una demanda de resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con medida preventiva de secuestro contra el ciudadano Pablo Antonio Duque Moreno, estimada en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy en día veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00), lo que equivale a cuatrocientas treinta y cuatro Unidades Tributarias con setenta y ocho centésimas (434,78 U.T.), con base en el valor fijado para la fecha de la interposición de la presente demanda el 25 de julio de 2008, de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), conforme a lo previsto en la Providencia Nº 0062, de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, por lo que la cuantía del asunto no excede el límite máximo de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) para que la causa sea conocida por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así y en atención al criterio jurisprudencial expuesto en el presente fallo, esta Corte declara que la competencia para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento presentada por el Abogado Raiff Hazanow Jaspe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra el ciudadano Pablo Antonio Duque, corresponde al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia interpuesta por el Abogado Raiff Hazanow Jaspe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró su Incompetencia para conocer la demanda incoada por el Apoderado Judicial del referido Instituto Autónomo contra el ciudadano PABLO ANTONIO DUQUE.

2. COMPETENTE el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la demanda interpuesta.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2010-000129
MEM/