EXPEDIENTE N°: AP42-N-2010-000173
MAGISTRADO PONENTE: Abg. Efrén Enrique Navarro Cedeño
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreina Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249, 91.545 y 117.904, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 59-A-Pro, contra el acto administrativo de efectos particulares CAD-PRES-CJ-0165111 de fecha 21 de octubre de 2009, notificado en fecha 18 de noviembre de 2009, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 15 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la Republica, así como al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas.
En fecha 28 de abril de 2010, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la Republica, así como al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de junio de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó oficio N° CAD-PRE-CJ096220 de 18 de junio de 2010, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de julio de 2010, la Abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A., retiró el referido cartel de emplazamiento a los interesados, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 21 de julio de 2010, la Abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A., consignó ejemplar del diario El Nacional donde se publicó el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 22 de julio de 2010, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue remitido en esa misma fecha.
En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en esta Corte proveniente del Juzgado de Sustanciación, el presente expediente.
En fecha 5 de julio de 2010, se fijó para el 5 de octubre de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 11 de agosto de 2010, se reprogramó la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio de la presente causa, y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte demandada, como de la parte demandante, así como del ciudadano Fiscal Segundo con competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó instrumento poder que acredita su representación en la presenta causa.
En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten los escritos de informe relacionados con el presente proceso.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A., consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2010, visto el vencimiento del lapso para la presentación de los correspondientes informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a Ponente.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informe fiscal en la presente causa.
En fechas 23 de mayo de 2011 y 2 de agosto de 2011, el Abogado Álvaro Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MMC Automotriz S.A, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Abogado José Humberto Frías Mileo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 56.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 13 de abril de 2010, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión Nacional de Administración de Divisas (“CADIVI”), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “…el 7 de marzo de 2008, MMC (sic) realizó la solicitud de autorización y adquisición de divisas para importación identificada bajo el número 7359261 por un monto de un millón ochenta y un mil cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos (US$ 1.081.049,76) (AAD)”.
Que “…posteriormente, el 28 de octubre de 2008 MMC (sic) presentó ante su operador cambiario una carta de renuncia de las divisas no utilizadas (…) En este sentido, MMC (sic) renunció a quinientos setenta y tres mil quinientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con noventa y siete céntimos (US$ 573.572,97) correspondiente al monto no utilizado con respecto a la solicitud de autorización y adquisición de divisas realizada el 7 de marzo de 2008, bajo el N° 73592611”.
Que, “…la Carta de Renuncia de Divisas (…) MMC (sic) incurrió en un error material, pues al señalar el monto total de las piezas fuera de la Lista MEIV (sic) era US$ 6.087,96 cuando en realidad debía decir ‘US$ 6.365,65’, por lo que el monto efectivamente renunciado fue US$ 573.572,97 y el monto solicitado debía entenderse reducido a US$ 507.476,79”.
Que “…el 28 de octubre de 2008, MMC (sic) ingresó el Cierre de Importación por un monto total a solicitar de quinientos siete mil cuatrocientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve céntimos (US$ 507.476,79) (…) y el 14 de noviembre de 2008, MMC (sic) recibió la notificación de aprobación de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto de cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos céntimos (US$ 485.338,32) (…) monto el cual es exactamente veintidós mil ciento treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y siete céntimos (US$ 22.138,47) menos que lo solicitado por MMC (sic) cuando ingresó el Cierre de Importación”.
Que “…en vista de lo anterior, el 2 de septiembre de 2009, MMC (sic) presentó un recurso de reconsideración en contra del ALD que le negó parcialmente las divisas solicitadas (…) Seguidamente, el 18 de noviembre de 2009, MMC (sic) fue notificada del Acto Impugnado dictado el 21 de octubre de 2009, mediante la cual se confirmó la decisión que negó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas…”.
Que “…la notificación fue incompleta y errónea, pues no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (la ‘LOPA), por lo que no se ha iniciado el lapso para la interposición de la demanda de anulación correspondiente. A todo evento, interponemos la presente demanda de anulación dentro de los seis meses siguientes a la notificación errónea. Por ende, esta demanda de anulación ha sido presentada dentro del plazo señalado en el artículo 21 (20) de la LOTSJ…”.
Que “…el Acto Impugnado fue notificado a MMC (sic) el 18 de noviembre de 2009 mediante entrega del texto íntegro del acto. No obstante, dicha notificación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la LOPA”.
Que “…el texto del Acto Impugnado, el cual constituye la notificación del mismo, no indica los recursos procedentes contra el mismo ni los términos para ejercerlos ni los órganos ni tribunales ante los cuales deben interponerse”.
Que “…en el presente caso CADIVI incumplió de forma absoluta la indicación de la información relativa a la recurribilidad del acto exigida por el artículo 73 de LOPA, lo cual dejó a MMC (sic) en un estado de indefensión” (Subrayado del original).
Que “…el Acto Impugnado viola el derecho al debido proceso y a la defensa de MMC (sic) previsto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos de MMC (sic) expuestos en el recurso de reconsideración”.
Que “…la falta de consideración expresa de los alegatos y defensas de los particulares, así como la falta de pronunciamiento expreso sobre las peticiones efectuadas durante el procedimiento administrativo, constituyen una violación al derecho a la defensa”.
Que “MMC (sic) en su recurso de reconsideración (…) señaló lo siguiente: ‘En fecha 07 de marzo de 2008 realizamos la solicitud de autorización y adquisición de divisas para importación identificada bajo el No. 7359261 por un monto de US$ 1.01.049,76 (AAD). En fecha 28 de octubre de 2008 ingresamos el Cierre de Importación con todos los documentos de Nacionalización y Acta de Verificación por un monto total a solicitar de US$ 507.476,79. De hecho se puede evidenciar que el Funcionario hace mención en el Acta de Verificación que solo el monto FOB verificado fue US$ 485.338,32 (monto del ALD). Posteriormente en fecha 14/11/08 recibimos notificación de aprobación de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto de US$ 485.338,32, quedando un remanente si aprobar de US$ 22.138,47, correspondientes a la suma de los Fletes y Seguros de las facturas” (Subrayado del original).
Que “sobre los alegatos de MMC (sic) en su recurso de reconsideración el Acto Impugnado se limita a señalar: ‘Así pues, de los documentos que integran el expediente administrativo se evidenció que en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías en fecha 19/09/2008 el usuario en la casilla N° 20 renunció a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($573.295,27) generando una diferencia en el FOB y el Seguro, razón por la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), liquidó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud N° 7359261” (Subrayado del original).
Que “…el Acto Impugnado no señala (i) el monto efectivamente reflejado en el Cierre de Importación con todos los documentos de Nacionalización y Acta de Verificación ni (II) en que consistía, ni la cuantificación, de la supuesta ‘diferencia entre el FOB y el Seguro’, especialmente cuando la operación de importación se efectuó y aprobó bajo la modalidad CIF”.
Que “CADIVI no consideró en el Acto Impugnado expresamente los argumentos y defensas propuestas por MMC (sic) en su recurso de reconsideración lo cual viola flagrantemente su derecho a la defensa consagrado en el consagrado en el Artículo 49 de la constitución lo cual acarrea la nulidad absoluta del Acto Impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y el artículo 19(1) de la LOPA”.
Que “…el Acto Impugnado se encuentra viciado de falso supuesto pues CADIVI confirmó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) parcial con base en una errada apreciación de los hechos”.
Que “…específicamente, CADIVI no ordenó la liquidación de las divisas para el pago del flete y el seguro correspondientes, conceptos éstos incluidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente y que efectivamente se incurrieron según se evidencia de las facturas”.
Que “…en el presente caso, CADIVI apreció los hechos de forma diferente a la que efectivamente ocurrieron. En efecto, CADIVI señaló en el Acto Impugnado lo siguiente: Así pues, de los documentos que integran el expediente administrativo se evidenció que en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías en fecha 19/09/2008 (sic) el usuario en la casilla N° 20 renunció a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($573.295,27) generando una diferencia en el FOB y el Seguro, razón por la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), liquidó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud N° 7359261 (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que “…la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 7359261 fue realizada por MMC por un monto de US$ 1.081.049,76, tal como se evidencia de la copia del recurso de reconsideración que se anexa marcada ‘E’. Dicho monto se fundamentó en la factura proforma emitida por Sojitz Corporation el 20 de febrero de 2008 por US$ 1.081.049,76”.
Que “…posteriormente, al presentar la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas correspondiente a la solicitud N° 7359261 MMC (sic) indicó que la misma se hacía por un monto de US$ 507.476,79 debido a que las facturas efectivamente emitidas por Sojitz Corporation a MMC (sic) eran por 513.842,45, monto al cual debió restárse (sic) US$ 6.087,96 correspondientes a piezas que no encontraban en el Listado MEIV y que fueron declaradas bajo su propio régimen, (…) Por tanto, MMC (sic) renunció a un monto de US$ 573.572,97 según se evidencia de la carta de renuncia presentada por MMC (sic) a CADIVI el 28 de octubre de 2008 (…), siendo el monto resultante US$ 507.476,79”.
Que “…el error en la apreciación de los hechos que fundamenta el falso supuesto del Acto Impugnado consiste en que el mismo afirma que se genera ‘una diferencia en el FOB y el Seguro’ y por ello no computa esos montos, cuando en realidad esos montos habían sido adecuados y reflejados en las facturas consignadas por MMC (sic). De esa forma, CADIVI no reconoció los conceptos del flete marítimo y el seguro los cuales eran procedentes y fueron debidamente evidenciados”.
Que “CADIVI no reconoció el monto resultante de US$ 507.476,79 solicitado por MMC (sic) en su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas, sino que sólo liquidó el monto al costo de las piezas a valor FOB (Free On Board), desconociendo los montos correspondientes al flete marítimo y el seguro, expresamente indicados en las facturas que constan en las páginas 10 y 11 del anexo marcado ‘C’, pues dichas facturas son CIF (Cost Insurance Freight) tal y como fueron aprobadas previamente por CADIVI en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”.
Que “…el artículo 6 de la Providencia N° 085 mediante la cual se establecen los requisitos controles y Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones reconoce la procedencia de la adquisición, y consecuente liquidación de divisas, para el pago de fletes y seguros”.
Que “…el Acto Impugnado no señala el motivo por el cual no reconoce la liquidación de divisas para el pago de fletes y seguros”.
Que “CADIVI emitió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud N° 7359261 por un monto US$ 485.338,32, es decir, por US$ 22.138,70 menos que los US$ 507.476,79 evidenciados de las facturas emitidas por Sojitz Corporation a MMC (sic) debidamente consignadas por ésta ante CADIVI en su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas”.
Que “MMC (sic) evidenció en su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por medio de las facturas emitidas por Sojitz Corporation a MMC que importó mercancías por US$ 507.476,79 (…) No obstante, CADIVI procedió a otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por US$ 485.338,32, es decir, por exactamente US$ 22. 138,70 menos de los US$ 507.476,79 correspondientes”.
Que “…resulta absolutamente evidente que los hechos ocurrieron de manera diferente a aquella que CADIVI aprecia en el Acto Impugnado, pues se evidenció que el monto efectivamente facturado fue US$ 507.476,79 y a pesar de ello, CADIVI sólo autorizó la liquidación de US$ 485.338,32. Por tanto, queda plenamente evidenciado que el Acto Impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, lo cual acarrea su nulidad absoluta. Así solicitamos sea declarado por esa Corte”.
II
ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)
En fecha 5 de octubre de 2010, la Abogada Enoy Celestina Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo en Nº 104.929, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, presentó escrito de alegatos en los términos siguientes:
Que “…en el presente caso estamos frente a una solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), es decir que, para que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), haya emitido dicha Autorización, la empresa debe haber cumplido con una serie de requisitos exigidos por la normativa correspondiente”.
Que “…de acuerdo con la Providencia Administrativa vigente para el momento en la Comisión otorgó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), el procedimiento para tramitar la misma en el caso de importaciones, se inicia con la inscripción de la empresa en el Registro de Usuarios para Adquisición de Divisas (RUSAD), posteriormente la empresa realiza una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), que consiste en la descripción de la modalidad de pago la importación, para lo cual se debe consignar una serie de requisitos, con la finalidad de justificar el ingreso bajo régimen de admisión temporal de la mercancía a importar”.
Que “…quedando claro el procedimiento para solicitar una Autorización de Adquisición de divisas (AAD), es importante aclarar que el otorgar la misma no implica que como consecuencia se otorgará una Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), y por el mismo monto reflejado en la primera; sino que para que otorgar la última se debe cumplir con una serie de requisitos a los fines de probar el monto real de la importación, monto por el cual se realizará finalmente la Autorización de Liquidación Divisas (ALD)”.
Que “…la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), no es más que la autorización para otorgarle al usuario, no la cantidad de divisas que ha solicitado, sino el monto por el que efectivamente se ha realizado la importación, una vez revisado el cumplimiento todos los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa correspondiente”.
Que “…la representación de la sociedad mercantil demandante, solicita la nulidad parcial de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que le otorgó una cantidad de divisas distinta a la expresada en la solicitud Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”.
Que “…la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), no constituye un acto administrativo como tal, puesto que la finalidad de la misma es autorizar la liquidación de las divisas solicitadas, una vez cumplido el procedimiento y consignados los documentos requeridos. Igualmente el hecho de que se haya otorgado una Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), no implica que se debe otorgar una Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por la misma cantidad si no se ha cumplido con los requisitos exigidos para tal fin”.
Que “…el monto reflejado en el cierre de importación, que riela a los folios del expediente, administrativo, presenta una diferencia con el monto declarado en la F-05 N° 1258797, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en vista de las diferencias de montos que no se corresponden en las facturas consignadas por el usuario y el monto declarado por ante el SENIAT, esta Comisión ordenó liquidar éste último, es decir la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Dos Centavos de Dólar (US$ 485.338,32)”.
Que “…el acto que impugna, carece de validez por haberse realizado una notificación defectuosa en el sentido de que la misma, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “…si bien es cierto que la notificación debe hacer mención de los recursos que proceden contra el acto administrativo notificado y que de omitir dicha mención se considera defectuosa y no producen efecto alguno, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos reconocido que se convalidan, cuando el administrado, realiza actos que demuestran que las inadvertencias en el mismo, no le impiden conocer el objeto y recursos procedentes contra el Acto Administrativo, como sucede en el caso de autos”.
Que “…el recurrente con las actividades desplegadas, reconoció que la notificación realizada cumplió su fin, pues recurrió contra el acto que lo perjudica en tiempo hábil y ante los órganos competentes, con lo cual convalidó la supuesta omisión, como lo hizo la representación judicial de la demandante”.
Que “…la representación de la demandante manifiesta además, que el acto dictado por la Comisión, vulnera su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) manifestando que la Administración no analizó ni valoró los argumentos de la empresa, expuestos en el recurso de reconsideración”.
Que “…la representación de la demandante tuvo la oportunidad de defenderse, presentar sus pruebas o alegatos e interponer los recursos pertinentes, inclusive el que se ventila por ante esta Corte”.
Que “…la representación de la demandante que el acto que impugna adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en el sentido de que a su parecer, la Administración decidió con base a una falsa apreciación de los hechos”.
Que “…la Administración no decidió en base a hechos falsos ni falsa apreciación de los mismos; sólo apegó su actuación a la normativa vigente y adecuó y autorizó la liquidación por la cantidad declarada por la demandante”.
Que “…la decisión de la Administración Cambiaria se origina de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria, así para mayor abundamiento se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado. En consecuencia mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, y así solicito sea declarado”.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de octubre de 2010, el Abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo en Nº 91.545, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que “…se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC (sic) Automotriz, S.A contra el acto administrativo N° CAD-PRES- CJ- 0165111 dictado por el Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI)”.
Que “…el acto impugnado fue notificado a MMC (sic) el 18 de noviembre de 2009 mediante entrega del texto íntegro del acto. No obstante, dicha notificación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la LOPA…”, por cuanto, a su decir, “…no indica los recursos procedentes contra el mismo ni los términos para ejércelos ni los órganos ni tribunales ante los cuales deben interponerse”.
Que “…dicho acto administrativo está viciado de nulidad por cuanto éste violento su derecho al debido proceso y a la defensa de MMC (sic), previsto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos de MMC expuestos en el recurso de reconsideración”.
Que “…en todo procedimiento administrativo se debe garantizar el derecho al debido proceso como parte integrante del derecho a la defensa que implica no sólo la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor pueda hacer oír sus alegatos, sino el derecho que tiene de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, así como promover y evacuar pruebas”.
Que “…la violación tanto del derecho al debido proceso como al derecho a la defensa, en sede administrativa o judicial, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuéstionando (sic), bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo, o porque no pueda intervenir en la fase probatoria ya sea porque no se le permita controlar las pruebas aportadas durante el procedimiento o sin razón alguna se le desestimen o se le impida aportar las pruebas en su descargo o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan perjudicarlo”.
Que “…el procedimiento administrativo como tal, constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados”.
Que “…el procedimiento administrativo, iniciado de oficio o a solicitud de parte (art. 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LOPA), sea un procedimiento simple (art. 5 LOPA), ordinario (art. 47 LOPA), sumario (arts. 67 al 69 LOPA), de prescripción (art. 70 y 71 LOPA), recursivo (Capítulo II, del Título IV de la LOPA) y los sancionatorios previstos en las distintas leyes, tienen como finalidad garantizar que los interesados puedan defenderse, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que en su criterio son favorables a los derechos e intereses que pretenden le sean reconocidos o satisfechos, por el acto final”.
Que “…el argumento central en el cual fundamenta la parte recurrente su recurso de nulidad, refiere la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, arguyendo que la Administración no analizó ni valoró los argumentos de MMC (sic) expuestos en el recurso de reconsideración, lo cual, en criterio de esta Representación Fiscal resulta incierto por cuanto del mismo acto se desprende que la Administración efectuó valoración de los alegatos expuesto por los recurrentes (sic) tal y como consta del expediente administrativo en el cual se constata que los recurrentes efectuaron una importación de bienes cuyo valor corresponde a una suma inferior al monto indicado en la solicitud de Adquisición de divisas (ADD) por lo cual la misma otorgó una Autorización de Liquidación de divisas cuyo monto se corresponde con los indicados en los documentos consignados”.
Que “…dicho ente administrativo tiene atribuida la competencia de regular conforme a la normativa correspondiente el otorgamiento de las autorizaciones de adquisición y liquidación de divisas, asimismo manifestó en el Acto recurrido que logró constatar que la cantidad de bienes importados resulta inferior al indicado en la solicitud de Autorización de Divisas, lo cual incide en los montos del precio, flete y seguro además de otros gastos correspondientes a dicha solicitud, asimismo, en el presente caso, nótese la participación que tanto en el ámbito o en sede administrativa, como en el órgano jurisdiccional a tenido la parte recurrente, interviniendo, alegando, promoviendo pruebas que evidentemente han sido valoradas por parte de la administración, al punto de haber sido mencionadas y analizadas tanto dentro del procedimiento administrativo como en el acto administrativo finalmente impugnado, con lo cual es forzoso apreciar el respeto a la garantía del derecho a la Defensa y al debido proceso que en el presente caso ha sido dispensado por el Órgano administrativo”.
Que “…el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto pues CADIVI confirmó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) parcial con base en una errada apreciación de los hechos”.
Que “…en el caso de autos, el Ministerio Público observa que la Administración en el ejercicio de su potestad normativa, tal y como lo sostiene el Acto impugnado, dictó una serie de normativas relacionadas con el régimen para la Administración de las Divisas, en tal sentido, una de ellas es la Providencia N° 085, la cual regula todo lo relacionado con los requisitos, controles y trámites para autorizar la Adquisición de las Divisas a que haya lugar para el negocio correspondiente, en este caso para las importaciones, las cuales preceptúan que en caso de discrepancias entre las información suministrada por el solicitante y los documentos aportados demostrativos de la importación efectuada, se liquidará el monto que corresponda a la cantidad y precio de los bienes importados, con inclusión del costo del flete y el seguro, demostrados o que consten en dicha documentación”.
Que “…en el presente caso, manifiesta la Administración en su Acto que, de los documentos que integran el expediente administrativo se evidenció que en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías de Fecha 19/09/2008, el usuario en la casilla N° 20 renunció a una diferencia en el FOB y el Seguro, razón por la cual CADIVI liquidó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud N° 7359261, en virtud de lo cual no se evidencia que el acto impugnado adolezca del vicio de falso supuesto”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
Ahora bien, en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Así, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Sin embargo, debe observar esta Corte en relación a la competencia, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, atribuyó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -de modo provisional- la competencia para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
Ello así, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, el cual no se encuentra incluido dentro de las autoridades señaladas en la referida norma (numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco constituye una autoridad estadal o municipal cuyo control judicial esta atribuido a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, se pasa de seguidas a examinar los alegatos esgrimidos por la representación de la recurrente y de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como de la Fiscalía General de la República, en función de los hechos probados que se desprenden del presente expediente judicial y las actuaciones administrativas consignadas, en los siguientes términos:
El objeto de la pretensión de nulidad incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A., es la decisión contenida en el acto administrativo Nº CAD-PRES-CJ-0165111 de fecha 21 de octubre de 2010, y notificado en fecha 18 de noviembre de 2010, emanado de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión que aprobó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud numero 7359261. Señaló igualmente la representación judicial de la parte actora, que el referido acto viola el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.
De este modo, se observa que al folio veinticinco (25) del presente expediente judicial, cursa el acto administrativo impugnado suscrito por el ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), el cual es del tenor siguiente:
“CAD-PRES-CJ- 165111
Señores MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
Presente.
Me dirijo a usted, en atención a su comunicación consignada por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde solicitó la revisión de la decisión correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 7359261, por habérsele aprobado un monto inferior al solicitado.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parle, el Decreto N° 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó a Comisión de Administración de Divisas (CADI VI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
‘Artículo 3: De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiarlo N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, a Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
…Omissis…
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas’ (Negrillas añadidas).
Así pues, en ejercicio de las facultades previstas anteriormente, esta Comisión ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas entre las que se encuentra la Providencia N° 085 de fecha 31 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862, normativa cambiaria vigente para la fecha en que se procedió el registro de las solicitudes antes señaladas, hoy derogada por a Providencia N° 098, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.252, de fecha 25 agosto de 2009, en la que se establecen los requisitos, controles y trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones, conforme a tales reglas, los administrados que hayan suministrado, aún de manera no intencional, información incorrecta a esta Administración Cambiaria, no pueden pretender la corrección de la información declarada, toda vez que la citada Providencia prevé que los datos e informaciones suministradas por el usuario sobre los bienes a importar deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y en la documentación presentada, dicho lo anterior, debe traerse a colación el contenido de los artículos 24 y 29 de la Providencia 085 que establecía:
(…)
Así pues, de los documentos que integran el expediente administrativo se evidenció que en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías en fecha 19/09/2008 el usuario en la casilla N° 20 renunció a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLAFES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($573.295,27) generando una diferencia en el FOB y el Seguro, razón por la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), liquidó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud N° 7359261.
Pues bien, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra en el deber de ajustar toda su actividad al ordenamiento jurídico vigente, tal como lo dispone el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y por lo tanto mal puede atribuir a un determinado hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la normativa que regula el actual Régimen para la Administración de Divisas, si se otorgara una nueva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por la diferencia solicitada.
En este punto, es preciso acotar los poderes de los órganos de la Administración, para que en esa resolución definitiva con respecto a los recursos interpuestos contra los actos administrativos dictados por aquellos los confirme, modifique o revoque, según sea el caso, este postulado lo contempla el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
‘Articulo 90. El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables’.
En razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se aprueba parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nro. 7359261” (Negrillas y mayúsculas del original).
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte actora señaló que dicho acto fue dictado con ocasión de la solicitud de autorización y adquisición de divisas para importación identificada bajo el Nº 7359261, realizada en fecha 7 de marzo de 2008, por un monto de un millón ochenta y un mil cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos (US$ 1.081.049,76), y que en fecha el 28 de octubre de 2008, la Sociedad Mercantil actora consignó ante su operador cambiario (Banco Mercantil, Banco Universal) el Cierre de Importación por un monto total a solicitar de quinientos siete mil cuatrocientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve céntimos (US$ 507.476,79), cantidad resultante de la renuncia parcial a la solicitud de autorización de divisas (folio 40).
No obstante, indicaron que en fecha 14 de noviembre de 2008, recibió la notificación de aprobación de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto de cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos céntimos (US$ 485.338,32), monto inferior al solicitado luego de la renuncia parcial de divisas resultando veintidós mil ciento treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y siete céntimos (US$ 22.138,47), es decir una cantidad menor a la solicitada.
Por tal motivo, recurrió de la Autorización de Liquidación de Divisas mediante recurso de reconsideración presentado en fecha 2 de septiembre de 2009 (según consta en texto de la Solicitud de Aclaratoria para Liquidación Parcial que riela al folio 28).
Ahora bien, el trámite impuesto por la Providencia N° 085 de fecha 30 de enero de 2008, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, referida en el acto impugnado y vigente para el momento de la solicitud de adquisición de divisas para la importación, constaba en primer lugar de la obtención de la “Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)” para lo cual, según el artículo 6 eiusdem, se requería de la presentación de recaudos ante el operador cambiario, de la manera que lo prevé la referida norma legal:
“Artículo 6. Para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación, los interesados deberán presentar ante el operador cambiario autorizado la planilla obtenida por medios electrónicos, acompañada de copia de la factura pro forma, en la cual deberá constar explícitamente lo correspondiente al pago de fletes, seguros, comisiones, modalidad de pago y demás conceptos de la referida importación, así como de los siguientes requisitos, cuando correspondan:
a) Original y copia del contrato, acuerdo y/o convenio de suministro del bien, debidamente autenticado o legalizado, según sea suscrito en el territorio de la República o en el extranjero, y traducido por intérprete público si estuviere en idioma diferente al castellano.
b) Oficio emanado de autoridad aduanera competente donde se autorice la Admisión Temporal o admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo del bien.
c) Documento de cesión de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal y autorización de cesión emitida por la autoridad aduanera competente”.
Es evidente que si el reclamo presentado por la Sociedad Mercantil actora está referido a la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), la misma obtuvo previamente la correspondiente Autorización de Divisas (ADD) por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI). Todo ello con la finalidad de que la parte actora, pudiera proceder a solicitar el embarque de la mercancía a importar, tal como lo exigía el artículo 12 de la Providencia N° 085, que señalaba al texto:
“Artículo 12. El importador no podrá ordenar el despacho o embarque de la mercancía desde el lugar de procedencia, antes de haberle sido otorgada la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), salvo que se trate de una importación bajo regímenes aduaneros especiales, en cuyo caso deberá obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) previa la nacionalización de la mercancía” (Subrayado nuestro).
Es decir, que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) constituía el paso previo, sin el cual el importador no podía proceder a ordenar el embarque de las mercancías, infiriéndose de la prohibición expresa de la normativa citada, que la inobservancia de tal advertencia podría conllevar a la negativa de tal solicitud por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Asimismo, como paso posterior a la obtención de dicha Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Providencia N° 085 in comento establece la necesidad del cumplimiento de determinados requisitos dirigidos a la verificación del correcto uso de las divisas autorizadas. En tal sentido, los artículos 26 y 27 eiusdem, consagran la necesidad de la realización de la verificación de mercancías y de la consignación del acta levantada con ocasión de dicha revisión, conjuntamente con otros recaudos relativos a la importación de los bienes, ante el operador cambiario a los fines de la revisión de dicha documentación por parte de la Comisión Nacional de Administración Divisas (CADIVI). Ello con el único fin de que la Administración cambiaria, decidiera definitivamente sobre la liquidación efectiva de las divisas solicitadas por el importador. Dichos artículos señalan al texto:
“Artículo 26. El importador de bienes deberá consignar en la oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ubicada en la aduana respectiva, al momento de manifestar la voluntad de nacionalizar la mercancía, los siguientes recaudos:
a) Copia de la declaración de importación (Forma 87 DAV; B y C-80 o C-81 cualquiera sustitutiva de estas, según lo establezca la autoridad aduanera y tributaria competente).
b) Copia de la factura comercial definitiva.
c) Copia del documento de transporte.
A los fines de comprobar el correcto uso de las divisas otorgadas la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizará la verificación física de las mercancías importadas; sin perjuicio de otros controles posteriores que a tal efecto establezca. En todo caso, siempre realizará una verificación documental y levantará un acta que contendrá la información relativa a la operación efectuada.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) entenderá que el usuario ha renunciado a la solicitud de autorización de adquisición de divisas, cuando éste no solicite la verificación a que se refiere este artículo.
Artículo 27. Una vez nacionalizada la mercancía y obtenida la correspondiente acta de verificación por parte de la Oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ubicada en la aduana respectiva, el importador la presentará por ante el operador cambiario autorizado conjuntamente con los siguientes recaudos:
a) Copia de los documentos correspondientes a la nacionalización (Forma 87 DAV; B y C- 80 ó C-81) o cualquiera otra sustitutiva de estas, según lo establezca la autoridad aduanera y tributaria competente) (sic)
b) En los casos de importación de mercancía que ingresen al país bajo Admisión Temporal, copia del oficio emanado de la autoridad aduanera competente donde se autorice la nacionalización del bien, cuando corresponda
c) Copia de la factura comercial definitiva y sus anexos.
d) Copia del documento de transporte.
e) Original del certificado de deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado y traducido por intérprete público si estuviere en idioma distinto al castellano, cuando se trate de bienes importados bajo el régimen de Admisión Temporal, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y Depósitos Aduaneros (Almacenes In Bond), en este último caso cuando la mercancía tuviere mas de 3 meses en él depositada.
f) Declaración del ingreso de mercancía y exención impositiva, para aquellos casos de importaciones ingresadas al país a través de los Almacenes Libres de Impuesto (Duty Free Shops).
Asimismo, deberán presentar, en tanto le sean aplicables, los siguientes recaudos:
a) Cuando la mercancía sea pagada con carta de crédito, fotocopia de los documentos que hayan sido especificados en dicha carta.
b) En los casos de importaciones en cuenta abierta, original de la carta de remisión del proveedor en la cual se señale la forma de pago.
c) Copia de la licencia, permiso u otros requisitos para la importación, vigentes, establecidos en el Arancel de Aduanas. Se exceptúan aquellos casos en los cuales la normativa aplicable concede extensión del plazo para la presentación de los mismos.
d) Cualquier otro documento que requiera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Cuando se trate de importaciones pactadas con pago a la vista, respecto a las cuales deba realizarse reintegro de divisas al Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 18 de esta providencia, se exigirá certificado de reintegro de las mismas. Dicho requisito es indispensable para poder obtener la liberación del instrumento de garantía exigido por esta Comisión.
Cuando se trate de importaciones desde Depósitos Aduaneros (Almacenes In Bond), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sólo reconocerá como gasto de flete el equivalente a la mercancía nacionalizada.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), verificará el cumplimiento de las obligaciones por parte del importador a que se contrae la normativa aduanera aplicable” (Subrayado de esta Corte).
Del mismo modo, consta al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, Planilla de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de “Declaración y Acta de Verificación de Mercancías” suscrita por los funcionarios de ese Organismo de fecha 19 de septiembre de 2008, y por los representantes de la Agencia Aduanal, mediante la cual se dejó constancia de la verificación y por tanto de la existencia de la mercancía importada por la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, C.A. correspondiente a la solicitud de asignación de divisas N° 7359261 de dicha Sociedad Mercantil, donde se lee en letra manuscrita en la casilla 30 del Acta relativa a “OBSERVACIONES GENERALES” el texto que reza: “T/ Diferencia en montos/ Monto FOB Modificado: 485.338,32 $”.
Ahora bien, señala en su contenido la Providencia N° 085 citada, los pasos siguientes a la consignación de la documentación posterior al trámite de la verificación de mercancías, y en tal sentido, los artículos 28, 29 y 30 señalan:
“Artículo 28. Una vez recibida la documentación referida en el artículo anterior, el operador cambiario autorizado seleccionado por el importador, la remitirá a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) junto con la documentación a que se refiere el artículo 10 de esta Providencia, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes, para su verificación y control.
Artículo 29. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá ordenar la liquidación de las divisas por un monto inferior al autorizado, cuando de la documentación consignada de conformidad con el artículo anterior se evidencien diferencias entre lo autorizado y el resultado de la verificación efectuada.
Artículo 30. Previa aprobación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y mediante los procedimientos que a tal efecto se establezcan, el operador cambiario autorizado procederá a adquirir en el Banco Central de Venezuela, el monto de las divisas a utilizar efectivamente, según los plazos previamente convenidos entre el importador y el proveedor contemplados en la carta de crédito, factura u oferta correspondiente, los cuales no excederán de los términos de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)” (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, resulta menester señalar que el contenido del artículo 24 eiusdem, es reiterativo del supuesto regulado en artículo 29 citado. Dicho artículo 24, consagraba:
“Artículo 24. Los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y en la documentación presentada. Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado; o procederá a solicitar la ejecución de la garantía, si fuere el caso, sin perjuicio de cualquier otra sanción administrativa, civil o penal prevista en la Ley”.
De las normas transcritas, se reitera que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) obtenida por el importador, no constituye una decisión concluyente por parte de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), para el otorgamiento y liquidación efectiva de divisas para la importación.
Así, una vez otorgada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), verificada la mercancía, y finalmente consignada la documentación relativa a la importación ante la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), debe el solicitante esperar aún por la decisión definitiva de dicha Comisión sobre la liquidación definitiva de las divisas solicitadas, solicitud que puede ser aprobada por un monto inferior al requerido tal como lo establece el artículo 29 eiusdem.
Aunado a lo anterior, una vez recibida la documentación consignada por el solicitante a los fines de poder concluir sobre la procedencia o no de la liquidación definitiva de las divisas para la importación, la Administración cambiaria la evaluará, a los fines de su evaluación y control, tal como lo dispone el artículo 28 de la referida Providencia N° 085.
En este punto, considera esta Corte menester advertir que sólo de resultar afirmativa la decisión de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), se procederá informar al operador cambiario a los fines de que éste, solicite al Banco Central de Venezuela las divisas efectivamente aprobadas. No obstante, el Banco Central de Venezuela sólo liquidara las divisas solicitadas dependiendo de la disponibilidad de las mismas existente para el momento de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, y reimpreso por error material en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.641 de fecha 27 de febrero de 2003; 37.649 de fecha 13 de marzo de 2003; y 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003, en sus artículos 7 y 8, según los cuales:
“Artículo 7. El Banco Central de Venezuela, con aplicación de sus propios mecanismos y utilizando la información que deberán remitirle el Ejecutivo Nacional y los Entes Públicos, aprobará la disponibilidad de divisas que será administrada de conformidad con lo establecido en el presente Convenio, e informará al Ejecutivo Nacional y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Esta disponibilidad será ajustada y/o revisada por el Banco Central de Venezuela cada vez que así lo determinen las condiciones de reservas y de flujo de caja en moneda extranjera de dicho Ente Emisor sobre lo cual informará a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
A los efectos de determinar la disponibilidad de divisas, el Banco Central de Venezuela deberá tomar en consideración las condiciones monetarias, crediticias y cambiarias relacionadas con la estabilidad de la moneda y al desarrollo ordenado en la economía, así como los niveles de las reservas internacionales.
Artículo 8. El Banco Central de Venezuela sólo venderá divisas de acuerdo a la disponibilidad determinada por dicho Instituto conforme a lo previsto en el Artículo 7 del presente Convenio Cambiario” (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, la actuación de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), se rige por lo dispuesto en el Decreto 2.320 de 27 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.664 del 6 de marzo de 2003, que establece los Lineamientos Generales para la Distribución de Divisas a ser destinadas la mercado cambiario, por el cual se señalan las solicitudes a las que se debe dar preferencia y la necesidad de consideración de los valores y volúmenes históricos de las importaciones, a los fines del otorgamiento de la autorización de adquisición de divisas.
Concluye entonces esta Corte, que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), sólo comprende un requisito previo a la entrega efectiva de divisas, con el cual el importador puede ordenar el despacho de mercancías desde el exterior y sin el cual la solicitud de divisas no podrá ser aprobada, pero que requiere además de la realización de pasos posteriores de obligatoria ejecución por el solicitante como son la verificación de mercancías y la consignación de la documentación de importación ante la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), pasos necesarios dentro del trámite aprobatorio cuya ausencia haría imposible, por contrariar la normativa establecida en la materia, proceder a entregar o liquidar divisas a importador alguno, pues sólo con la referida Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Administración cambiaria no ha culminado de realizar el correspondiente control sobre la documentación que soporta la solicitud de divisas que le fuera presentada.
Por tanto, la Autorización de Liquidación de Divisas (AAD), constituye el resultado de la evaluación de la documentación de la importación, el cual puede concluir con la aprobación total, parcial e incluso la negativa de entrega efectiva de las divisas solicitadas dependiendo del examen de la documentación realizada por la Administración cambiaria y disponibilidad de tales divisas según lo disponga el Banco Central de Venezuela.
Es decir, que no puede considerarse a la liquidación efectiva de la totalidad de las divisas solicitadas por el importador, como la única y última consecuencia de las solicitudes de moneda extranjera para importación, ya que ellas se enmarcan dentro del marco de control que debe ejercer la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), como estructura administrativa del Estado a cuyos fines se encuentra sometida su actuación. Así se declara.
Ahora bien, la negativa de la solicitud de adquisición de divisas a la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A., que ocupa en el presente proceso, se fundamentó según el acto impugnado emanado de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), en el hecho de que “…de los documentos que integran el expediente administrativo se evidenció que en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías en fecha 19/09/2008 el usuario en la casilla N° 20 renunció a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($573.295,27) generando una diferencia en el FOB y el Seguro, razón por la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), liquidó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud N° 7359261” (Mayúsculas del original).
En efecto, el escrito de defensas y alegatos presentado en este proceso, la representación de dicha Comisión señaló que “…de la revisión del expediente administrativo se evidencia que el monto reflejado en el cierre de importación, que riela a los folios del expediente, administrativo, presenta una diferencia con el monto declarado en la F-05 N° 1258797, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en vista de las diferencias de montos que no se corresponden en las facturas consignadas por el usuario y el monto declarado por ante el SENIAT, esta Comisión ordenó liquidar éste último, es decir la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Dos Centavos de Dólar (US$ 485.338,32)”.
En consecuencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al detectar incongruencias en la documentación presentada por la empresa MMC Automotriz, C.A., y consecuentemente, al autorizar la liquidación de divisas por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos de dólar (US$ 485.338,32), no hizo más que adecuar su actuación al dispositivo del artículo 29 de la Providencia N° 085 que regía la solicitud N°7359261 por el cual dicha Comisión estaba facultada para “…ordenar la liquidación de las divisas por un monto inferior al autorizado, cuando de la documentación consignada de conformidad con el artículo anterior se evidencien diferencias entre lo autorizado y el resultado de la verificación efectuada” (Subrayado añadido).
Por tanto, el acto impugnado N° CAD-PRES-CJ-0165111 de fecha 21 de octubre de 2010, emitido por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), y notificado en fecha 18 de noviembre de 2010, por el cual el referido Organismo, ratifica la decisión de liquidación parcial de divisas a la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A., se encuentra ajustado a derecho conforme a la normativa señalada en este fallo la cual constituye el marco de actuación de dicho cuerpo colegiado para el caso de la solicitud formulada por la recurrente. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración los aspectos analizados hasta el momento, esta Corte pasa de seguidas a examinar los vicios de nulidad denunciados por la parte recurrente, de la siguiente manera:
De la defectuosa notificación del Acto Impugnado
Respecto de este vicio señaló la representación de la recurrente que el Acto Impugnado fue notificado a la actora, el 18 de noviembre de 2009 mediante entrega del texto íntegro del acto. No obstante, dicha notificación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, expuso que en el texto del acto impugnado, no indicó los recursos procedentes contra el mismo ni los términos para ejercerlos ni los órganos ni tribunales ante los cuales deben interponerse, por lo que la Comisión Nacional de Administración de Divisas incumplió de forma absoluta la indicación de la información relativa a la recurribilidad del acto exigida por el artículo 73 de eiusdem, lo cual dejó la Sociedad Mercantil actora en estado de indefensión.
Es decir que de acuerdo a lo expresado por la recurrente el acto impugnado no ha surtido sus efectos, en virtud de adolecer de uno los requisitos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo al señalamiento de los recursos contra el acto que se notifica y que afecta los intereses legítimos y derechos subjetivos del particular.
En tal sentido, observa esta Corte, que la representación de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), refirió y citó en su escrito de defensas y alegatos dos decisiones de nuestro Máximo Tribunal relativas a los supuestos de notificaciones defectuosas de actos administrativos de efectos particulares tal como fuera la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 009 de fecha 7 de febrero de 2001, expediente N°00-000123 de la cual extrajo el siguiente texto:
“Como antes se señaló no siempre la ausencia o realización defectuosa de la notificación produce indefensión o efectos perjudiciales en el administrado, como será el caso de notificaciones que, a pesar de su imperfección, aún se pueden estimar, en virtud de ciertas actuaciones del interesado, que demuestran que no se le ha impedido conocer el contenido del acto y los recursos procedentes. El razonamiento que antecede, se encuentra hoy reforzado con las especificaciones en materia de una justicia sin formalismos inútiles introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, refirió una cita de la sentencia N° 01785, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente N° 2007-0659, de fecha 30 de abril de 2008, con la cual estableció lo siguiente:
“La eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo ante el órgano competente, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (ver, entre otras, sentencia N° 614 del 8 de marzo de 2006 y N° 00478 del 31 de marzo de 2007) (Resaltado de esta representación judicial).
Adicionalmente, es preciso resaltar que una notificación se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno (aun cuando pudiera ser objeto de convalidación, como se dijo anteriormente) si no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos cuya consecuencia está claramente prevista en el artículo 74 eiusdem. En tanto que, si sólo se omiten los requisitos de forma previstos en el artículo 75 (que es el objeto de la denuncia de la recurrente), eventualmente pudiera considerarse defectuosa la notificación, pero esta última circunstancia no impide que produzca sus efectos, es decir, no sería invalidante”.
Resulta evidente pues, que el recurso correspondiente contra el acto que afectó los intereses personales y directos de la empresa recurrente fue efectivamente ejercido, pues el mismo fue traído a esta Corte para intentar su anulación, convalidando de esta forma el defecto denunciado y haciendo eficaz el contenido del mismo, tal como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en los fallos citados, coincidiendo esta Corte con la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), en este aspecto denunciado por la recurrente. Así se declara.
Violación del derecho a la defensa
Señala la sociedad mercantil MMC respecto a esta denuncia:
Que “…el Acto Impugnado viola el derecho al debido proceso y a la defensa de MMC (sic) previsto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos de MMC (sic) expuestos en el recurso de reconsideración”.
Que “…la falta de consideración expresa de los alegatos y defensas de los particulares, así como la falta de pronunciamiento expreso sobre las peticiones efectuadas durante el procedimiento administrativo, constituyen una violación al derecho a la defensa”.
Que “MMC (sic) en su recurso de reconsideración (…) señaló lo siguiente: ‘En fecha 07 de marzo de 2008 realizamos la solicitud de autorización y adquisición de divisas para importación identificada bajo el No. 7359261 por un monto de US$ 1.01.049,76 (AAD). En fecha 28 de octubre de 2008 ingresamos el Cierre de Importación con todos los documentos de Nacionalización y Acta de Verificación por un monto total a solicitar de US$ 507.476,79. De hecho se puede evidenciar que el Funcionario hace mención en el Acta de Verificación que solo el monto FOB verificado fue US$ 485.338,32 (monto del ALD). Posteriormente en fecha 14/11/08 recibimos notificación de aprobación de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto de US$485.338,32, quedando un remanente si aprobar de US$ 22.138,47, correspondientes a la suma de los Fletes y Seguros de las facturas.” (Subrayado de la Corte).
Que “…sobre los alegatos de MMC (sic) en su recurso de reconsideración el Acto Impugnado se limita a señalar: ‘Así pues, de los documentos que integran el expediente administrativo se evidenció que en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías en fecha 19/09/2008 el usuario en la casilla N° 20 renunció a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($573.295,27) generando una diferencia en el FOB y el Seguro, razón por la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), liquidó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud N° 7359261” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que “…el Acto Impugnado no señala (i) el monto efectivamente reflejado en el Cierre de Importación con todos los documentos de Nacionalización y Acta de Verificación ni (II) en que consistía, ni la cuantificación, de la supuesta ‘diferencia entre el FOB y el Seguro’, especialmente cuando la operación de importación se efectuó y aprobó bajo la modalidad CIF”.
Que “CADIVI no consideró en el Acto Impugnado expresamente los argumentos y defensas propuestas por MMC (sic) en su recurso de reconsideración lo cual viola flagrantemente su derecho a la defensa consagrado en el consagrado en el Artículo 49 de la Constitución lo cual acarrea la nulidad absoluta del Acto Impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y el artículo 19 (1) de la LOPA”.
En cuanto al recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A., cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente judicial, esta Corte observa que la representación judicial de la actora, señaló que solicitaron el Cierre de Importación con todos los documentos de nacionalización y Acta de Verificación por un monto a solicitar de quinientos siete mil cuatrocientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve céntimos (US$ 507.476,79), y que le fue aprobado la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos céntimos (US$ 485.338,32), el cual es un monto inferior al solicitado luego de la renuncia parcial de divisas, resultando por tanto un monto de veintidós mil ciento treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y siete céntimos (US$ 22.138,47).
Al respecto, se observa que el acto impugnado se refiere a lo siguiente:
“…en ejercicio de las facultades previstas anteriormente, esta Comisión ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas entre las que se encuentra la Providencia N° 085 de fecha 31 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862, normativa cambiaria vigente para la fecha en que se procedió el registro de las solicitudes antes señaladas, hoy derogada por la Providencia N° 098, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.252, de fecha 25 agosto de 2009, en la que se establecen los requisitos, controles y trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones, conforme a tales reglas, los administrados que hayan suministrado, aún de manera no intencional, información incorrecta a esta Administración Cambiaria, no pueden pretender la corrección de la información declarada, toda vez que la citada Providencia prevé que los datos e informaciones suministradas por el usuario sobre los bienes a importar deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y en la documentación presentada…
Así pues, de los documentos que integran el expediente administrativo se evidenció que en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías en fecha 19/09/2008 el usuario en la casilla N° 20 renunció a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($573.295,27) generando una diferencia en el FOB y el Seguro, razón por la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), liquidó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud N° 7359261”.
En tal sentido, cita el acto los artículos 24 y 29 de la Providencia N° 85 aplicable a la solicitud de autorización de divisas presentada por la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., los cuales establecen:
“Artículo 24. Los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (.AAD) y en la documentación presentada. Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá autorizar a liquidación por un monto inferior al solicitado; o procederá a solicitar la ejecución de la garantía, si fuere el caso, sin perjuicio de cualquier otra sanción administrativa, civil o penal prevista en la Ley.
Artículo 29. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá ordenar la liquidación de las divisas por un monto inferior al autorizado, cuando de la documentación consignada de conformidad con el artículo anterior se evidencien diferencias entre lo autorizado y el resultado de la verificación efectuada”.
Así se observa, que la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), señaló en la casilla relativa a “OBSERVACIONES GENERALES” (N° 30) de la planilla de “Declaración y Acta de Verificación de Mercancías” (folio 32) de fecha 19 de septiembre de 2008, correspondiente a la solicitud de asignación de divisas N° 7359261, de la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A., que en dicha verificación detectó: “T/ Diferencia en montos/ Monto FOB Modificado: 485.338,32 $”.
Por tanto, las inconsistencias constatadas en dicho trámite de verificación de mercancías de las cuales se dejó constancia en el Acta señalada supra, así como en el posterior examen realizado por la propia Comisión de la documentación relativa a la importación lo cual incluye el examen de la concordancia del monto renunciado por la empresa solicitante, con los bienes importados por ella, dieron lugar al ejercicio de la facultad de aprobación de liquidación de un monto menor al solicitado por la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A., todo ello de conformidad con la normativa citada aplicable a la solicitud presentada por dicha empresa para la adquisición de divisas. De hecho, el acto recurrido en efecto señala que existen diferencias respecto de los rubros “FOB” y “Seguro” vista la renuncia parcial formulada por la empresa importadora y señalada en la oportunidad de la verificación de mercancías, diferencias que sólo pudieron ser constatadas en virtud de las facultades de revisión y control propias de la Administración Cambiaria.
Por tanto, el ejercicio de la facultad de control que posee la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), para la autorización y liquidación de divisas, las cuales pueden derivar en la negativa o en la aprobación parcial de los montos de divisas solicitados no pueden ser considerarse violatorios del derecho a la defensa de los solicitantes. Por lo que resulta Improcedente la denuncia de este vicio respecto del acto impugnado en el presente proceso. Así se declara.
Vicio de falso supuesto
Que “…el Acto Impugnado se encuentra viciado de falso supuesto pues CADIVI confirmó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) parcial con base en una errada apreciación de los hechos”.
Que “…específicamente, CADIVI no ordenó la liquidación de las divisas para el pago del flete y el seguro correspondientes, conceptos éstos incluidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente y que efectivamente se incurrieron según se evidencia de las facturas”.
Que “…en el presente caso, CADIVI apreció los hechos de forma diferente a la que efectivamente ocurrieron. En efecto, CADIVI señaló en el Acto Impugnado lo siguiente: Así pues, de los documentos que integran el expediente administrativo se evidenció que en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías en fecha 19/09/2008 el usuario en la casilla N° 20 renunció a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($573.295,27) generando una diferencia en el FOB y el Seguro, razón por la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), liquidó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud N° 7359261” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Que “…la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 7359261 fue realizada por MMC (…) por un monto de US$ 1.081.049,76, tal como se evidencia de la copia del recurso de reconsideración que se anexa marcada “E”. Dicho monto se fundamentó en la factura proforma emitida por Sojitz Corporation el 20 de febrero de 2008 por US$ 1.081.049,76”.
Que “…posteriormente, al presentar la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas correspondiente a la solicitud N° 7359261 MMC indicó que la misma se hacía por un monto de US$ 507.476,79 debido a que las facturas efectivamente emitidas por Sojitz Corporation a MMC (sic) eran por 513.842,45, monto al cual debió restárse US$ 6.087,96 correspondientes a piezas que no encontraban en el Listado MEIV y que fueron declaradas bajo su propio régimen, (…) Por tanto, MMC (sic) renunció a un monto de US$ 573.572,97 según se evidencia de la carta de renuncia presentada por MMC (sic) a CADIVI el 28 de octubre de 2008 (…), siendo el monto resultante US$ 507.476,79”.
Que “…el error en la apreciación de los hechos que fundamenta el falso supuesto del Acto Impugnado consiste en que el mismo afirma que se genera ‘una diferencia en el FOB y el Seguro’ y por ello no computa esos montos, cuando en realidad esos montos habían sido adecuados y reflejados en las facturas consignadas por MMC (sic). De esa forma, CADIVI no reconoció los conceptos del flete marítimo y el seguro los cuales eran procedentes y fueron debidamente evidenciados”.
Que “CADIVI no reconoció el monto resultante de US$ 507.476,79 solicitado por MMC (sic) en su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas, sino que sólo liquidó el monto al costo de las piezas a valor FOB (Free On Board), desconociendo los montos correspondientes al flete marítimo y el seguro, expresamente indicados en las facturas que constan en las páginas 10 y 11 del anexo marcado ‘C’, pues dichas facturas son CIF (Cost Insurance Freight) tal y como fueron aprobadas previamente por CADI VI en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”.
Que “…el artículo 6 de la Providencia N° 085 mediante la cual se establecen los requisitos controles y Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones reconoce la procedencia de la adquisición, y consecuente liquidación de divisas, para el pago de fletes y seguros”.
Que “CADIVI emitió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud N° 7359261 por un monto US$ 485.338,32, es decir, por US$ 22.138,70 menos que los US$ 507.476,79 evidenciados de las facturas emitidas por Sojitz Corporation a MMC (sic) debidamente consignadas por ésta ante CADIVI en su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas”.
Que “MMC (sic) evidenció en su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por medio de las facturas emitidas por Sojitz Corporation a MMC que importó mercancías por US$ 507.476,79 (…) No obstante, CADIVI procedió a otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por US$ 485.338,32, es decir, por exactamente US$ 22. 138,70 menos de los US$ 507.476,79 correspondientes”.
Que “…resulta absolutamente evidente que los hechos ocurrieron de manera diferente a aquella que CADIVI aprecia en el Acto Impugnado, pues se evidenció que el monto efectivamente facturado fue US$ 507.476,79 y a pesar de ello, CADIVI sólo autorizó la liquidación de US$ 485.338,32. Por tanto, queda plenamente evidenciado que el Acto Impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, lo cual acarrea su nulidad absoluta. Así solicitamos sea declarado por esa Corte”.
Al respecto, reitera esta Corte el análisis realizado respecto de la denuncia del vicio de violación al derecho a la defensa, pues, el examen realizado por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) a las mercancías importadas por la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A. en virtud de sus expresas facultades de control dieron lugar a la aprobación parcial de las divisas solicitadas.
Asimismo, el sólo hecho de la solicitud y el cumplimiento de los trámites señalados en la normativa para la aprobación de liquidación de divisas no constituye una imposición a la Administración Cambiaria para otorgar la autorización a tales solicitudes, la cual debe observar los parámetros de la política cambiaria del Estado a los fines de poder tomar la decisión concluyente sobre cada solicitud; decisión que como se señaló puede derivar en la aprobación total, parcial o la negativa absoluta de otorgar las divisas al solicitante, dependiendo del resultado del análisis de la documentación requerida para el trámite de la solicitud y de las condiciones económicas y de disponibilidad cambiaria del momento en que se realice la misma, todo lo cual incidirá en el resultado del requerimiento de divisas para la importación.
Por tanto, en el presente caso no puede hablarse de errónea apreciación de los hechos ocurridos en el trámite de la solicitud de divisas para la importación formulada por la empresa MMC Automotriz, S.A., sino del resultado del control atribuido a la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), el cual le faculta autorizar, o incluso a no autorizar cantidades inferiores ante las inconsistencias documentales constatadas en los trámites de verificación y revisión que comprende la autorización de divisas. Por tanto, se considera Improcedente la denuncia formulada en este sentido por la recurrente. Así se declara.
De conformidad con los planteamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A., contra la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares CAD-PRES-CJ-0165111 de fecha 21 de octubre de 2009, notificado en fecha 18 de noviembre de 2009, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000173
EN/
En Fecha_________________________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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