JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000286

En fecha 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-207 de fecha 7 de junio de 2010, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos HÉCTOR SEQUERA y MIGUEL TELLECHEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.778.337 y 11.716.206 respectivamente, asistidos por la Abogada Judith Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.900, contra el acto administrativo contenido en el Calendario Electoral aprobado en sesión extraordinaria Nro. 549 de fecha 24 de mayo de 2010 por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara la referida Sala Electoral, mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2010.

En fecha 10 de de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 junio de 2010, los ciudadanos Héctor Sequera y Miguel Tellechea, asistidos por la Abogada Judith Aparicio, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Calendario Electoral aprobado en sesión extraordinaria Nro. 549 de fecha 24 de mayo de 2010 por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Relataron, que “En fecha 24 de abril de 2010, y en sesión Ordinaria numero 546, el Consejo de Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, aprobó la apertura del llamado a Concurso de Jefes de Departamentos y Cátedras, a partir del día viernes 23-04-2010 (sic), cuyas elecciones tendrían lugar en las siguientes fechas: jueves 20 o viernes 21 de mayo del presente año”.

Señalaron que, “Los mencionados concursos fueron realizados a nivel de departamentos a la fecha prevista y las Comisiones Electorales presentaron los Informes respectivos al Consejo de la Facultad en fecha 27-05-2010 (sic). Siendo los mismos declarados sin lugar por dicho Consejo de Facultad y se fijo y aprobó una nueva fecha para seleccionar a los postulados mediante un
proceso mixto...” (sic) Evaluación de credenciales y aprobación por voto secreto, pero solo a los profesores ordinarios del escalafón universitario: Instructores, Asistentes-Agregados-Asociados- Titulares y separando a su vez sin fijar fecha las elecciones de cátedras, para las cuales solo serán validas las credenciales de los postulantes”.

Manifestaron que, “El segundo llamado a Concurso de Departamento se fundamenta en el Reglamento de Departamentos y Cátedras de la Facultad de Ciencias de La Educación, aprobado por el Consejo Universitario en su Sesión numero 1555(CU-198), de fecha 15 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Universidad de Carabobo en fecha 5 de abril de 2010, numero 504 extraordinario, en el cual se modifican los artículos 4 y 6, lo cual se cercena el derecho a la igualdad que tenemos los estudiantes regulares de la Facultad de Ciencias de la Educación de seleccionar a quienes deben dirigir la institución, toda vez que el Reglamento vigente establece que el Departamento se encuentra integrado por los miembros del personal docente y de investigación por los profesores contratados, por los estudiantes y el personal administrativo”.

Expusieron que, “No obstante definido la estructura organizacional del departamento, se nos niega a los estudiantes, profesores contratados y personal administrativo el derecho a elegir al jefe de departamento, lo que calificamos de inconstitucional por desigual, discriminatorio, excluyente, antidemocrático, injusto y violatorio de nuestra libertad de participación y expresión”.

Expresaron que, “Invocamos el encabezamiento y numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, en el que se establece el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los integrantes de la comunidad universitaria, a saber: profesores, estudiantes y egresados, personal administrativo y obrero. Asimismo, invocamos el contenido del Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la igualdad ante la Ley, (…) También invocamos a nuestro favor artículos 62 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la participación y a los medios de participación del pueblo en el ejercicio de su soberanía siendo un derecho necesario para lograr el verdadero protagonismo del pueblo venezolano. Así mismo invocamos a la nueva Ley Orgánica de Educación de agosto de 2009 en su artículo 34, numeral 3…”.

Indicaron que, “Dadas las anteriores consideraciones referida a la nueva convocatoria para elegir a los jefes de departamentos. Solicitamos al Consejo de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo se incluya en el padrón electoral a toda la comunidad universitaria como lo establece la nueva Ley Orgánica de Educación y en vista que hasta los momentos no hay ningún pronunciamiento y se acerca el evento electoral, en la que se pretende negarnos el derecho que tenemos a participar en las elecciones de los jefes de departamentos…”.

Relataron que, “…la nueva convocatoria prevista para el 8 de junio de 2010, no se incluye a la población estudiantil negándosele la participación en dicho proceso a mas de 7 mil estudiantes por lo que las comisiones nombradas por cada uno de los departamentos no incluyen los correspondientes padrones electorales a nivel estudiantil, ni el padrón electoral de los profesores contratados, ni el padrón electoral del personal administrativo”.

En atención a lo expuesto, solicitaron “…la Nulidad del Calendario Electoral aprobado por el Consejo de la Facultad en su sesión Extraordinaria Nº 549 de fecha 24-05-2010 (sic). A los fines de evitar que se causa en daños irreparables solicitamos, se decreten las siguientes mediadas cautelares: PRIMERO.- Solicitamos se decrete mediada (sic) cautelar innominada de suspensión de los efectos del proceso electoral a desarrollarse el 8 de junio de 2010. SEGUNDO: Solicitamos la suspensión del proceso electoral en la (sic) cual se erigirán los jefes de departamento de la Facultad de Ciencias de la Educación para el periodo 2010-2013, cuyo acto de votación esta fijado para el día 8 de junio de 2010, por no haberse incluido en el correspondiente padrón electoral a los estudiantes, personal docente contratado, personal docente administrativo, integrantes de cada uno de los departamentos académicos de la respectiva facultad hasta tanto no revise el fondo de lo aquí planteado por el Consejo de la Facultad” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos manifestó que, “…FUMUS BONI IURI, se desprende de los instrumentos legales en que fundamentamos nuestro petitorio, es decir el articulo (sic) 23 de la Ley Orgánica de Educación y artículos 62 y 79 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es un interés actual y directo que se nos esta cercenando y mediante la medida solicitada, se hará cesar la violación” (Mayúsculas del original).

Asimismo indicó que, “En cuanto el peligro inminente de ilusoriedad en que podría quedar el resultado del fallo o PERICULUM IN MORA, se desprende de la conducta ventajista en que han actuado los que han sido favorecido como sujetos de derecho para ejercer el derecho a voto, elegir y ser electos de los departamentos, que han guardado silencio cómplice, al no reaccionar frente a la mutilación del padrón electoral decretado por el Consejo de Facultad, participando sin reserva, en campaña y postulaciones para la elección de jefes de departamentos sin escrúpulo alguno” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de junio de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a esta Sala en primer término, pronunciarse en relación con su competencia para decidir el presente recurso, para lo cual observa que en sentencia Nº 2 de fecha 10 de marzo de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), ratificada mediante sentencia Nº 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: Julián Niño Gamboa), estableció que le corresponde conocer de:
‘Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil’.
Conforme a la jurisprudencia citada, el ámbito de competencia material de la Sala Electoral se determina atendiendo a dos criterios, el primero de ellos -denominado por la jurisprudencia como criterio orgánico- atiende al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, que en todo caso debe ser el Poder Electoral o un órgano que ejecute funciones electorales y, el segundo -criterio material- en virtud del cual el objeto de control necesariamente tiene que circunscribirse a actos, actuaciones u omisiones de contenido electoral que surjan en la instrumentación de mecanismos tendentes a garantizar el ejercicio del derecho al sufragio o la participación protagónica del Pueblo.
En el presente caso se solicita la nulidad del ‘…calendario electoral…’ aprobado por el Consejo de la Facultad en su sesión Extraordinaria N° 549 de fecha 24 de mayo de 2010, para el desarrollo del Concurso de Jefes de Departamento y de Cátedra de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, respecto a lo cual se aprecia que tal como lo sostuvo esta Sala en su decisión número 62 de fecha 18 de mayo de 2010 (caso: Geomar Morillo y César Oviol vs. Consejo de Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo), ‘…los Jefes de Departamento en la Faculta de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, son designados por el Consejo de Facultad previa la selección de un aspirante por parte de la Asamblea de Departamento, mediante la votación de sus miembros…’ y ‘…los Jefes de Cátedra de la Facultad de Ciencias de la Educación son nombrados por el Consejo Universitario previa la proposición del Consejo de Facultad una vez realizado un concurso de credenciales…’, todo lo cual se desprende del contenido de los artículos 11, 20, 33 y 34 del Reglamento de Departamentos y Cátedras de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo.
En consecuencia, tal como se concluyó en el fallo antes aludido, los Jefes de Departamento y los Jefes de Cátedra no son electos en el marco de un proceso comicial, de manera que a todas luces en el presente caso no se impugna un proceso de naturaleza electoral, en virtud de lo cual esta Sala no asume la competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar, y así se declara.
Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar cuál es el órgano competente para conocer de la presente causa, y al respecto observa que la Sala Político Administrativa de este Tribunal de manera pacífica ha reiterado el criterio sentado en su decisión de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’. UNISUR), conforme al cual corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales y Experimentales, o aquellos que surjan con ocasión de la relación funcionarial del personal docente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en la referida decisión se expresó lo siguiente:
‘Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
Posteriormente, una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la ausencia de la Ley que regulara la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 2.271, publicada el día 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), delimitó transitoriamente las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinando que corresponderá a las aludidas Cortes la competencia para conocer en primera instancia de ‘las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
En atención al criterio antes transcrito, resulta evidente que al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto contra un Concurso de Jefes de Departamento y de Cátedra de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, la competencia para su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar en fecha 2 de junio de 2010, por los ciudadanos Héctor Sequera y Miguel Tellechea, antes identificados, contra el ‘…calendario electoral…’ aprobado por el Consejo de la Facultad en su sesión Extraordinaria N° 549 de fecha 24-05-2010 (sic), para el Concurso de Jefes de Departamento y de Cátedra de la Facultad antes mencionada.
2.- Declina el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Héctor Sequera y Miguel Tellechea, asistidos por la Abogada Judith Aparicio, contra el acto administrativo contenido en el Calendario Electoral aprobado en sesión extraordinaria Nro. 549 de fecha 24 de mayo de 2010 por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo y al efecto, se observa lo siguiente:

Se desprende que el presente asunto fue declinado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que “…los jefes de departamento y los Jefes de Cátedra no son electos en el marco de un proceso comicial, de manera que a todas luces en el presente caso no se impugna un proceso de naturaleza electoral…”.

Asimismo, indicó la precitada Sala Electoral que “…la Sala Político Administrativa de este Tribunal de manera pacífica ha reiterado el criterio sentado en su decisión de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’. UNISUR), conforme al cual corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales y Experimentales, o aquellos que surjan con ocasión de la relación funcionarial del personal docente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…) Posteriormente, una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la ausencia de la Ley que regulara la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 2.271, publicada el día 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), delimitó transitoriamente las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinando que corresponderá a las aludidas Cortes la competencia para conocer en primera instancia de ‘las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’…”.

Así las cosas, resulta necesario establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, y en tal sentido, se observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 325, del 11 de marzo de 2009 (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), estableció lo siguiente:

“…En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo...”.

Del criterio transcrito se evidencia que, si bien el mismo es aplicable a los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contra actos o actuaciones relacionadas con las actividades académicas, ha sido criterio reiterado de esta Corte (Vid. sentencia Nro. 2011-1256 de fecha 31 de octubre de 2011, caso : José Gregorio Ojeda Alburguez vs Universidad Bolivariana de Venezuela; y sentencia Nro. 2010-712, de fecha 13 de agosto de 2010, caso: Sergio Alejandro Lozada Pérez contra el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela) que también resulta aplicable el mismo, a los estudiantes de las Universidades Nacionales que interpongan recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior u otra autoridad desconcentrada o descentralizada funcionalmente, en virtud de que éstos también desempeñan actividades académicas.

En tal sentido, los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, a partir del 1º de junio de 2009, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al Juez natural.

Ello así, y visto que la presente causa fue interpuesta en fecha 2 de junio de 2010, es decir, estando en vigencia el criterio anteriormente citado, y en virtud de que la parte recurrida es un órgano de Educación Superior, como lo es el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que se evidencia de autos, que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, resulta procedente plantear EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la Abogada Judith Aparicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos HÉCTOR SEQUERA y MIGUEL TELLECHEA, contra el acto administrativo contenido en el Calendario Electoral aprobado en sesión extraordinaria Nro. 549 de fecha 24 de mayo de 2010 por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, para el desarrollo del Concurso de Jefes de Departamento y de Cátedra de la Facultad de Ciencias de la Educación de la precitada universidad.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000286
MM/5/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,