JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000145


En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 1154-10 de fecha 15 de septiembre de 2010, procedente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Enrique Argenis Zabala Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.030, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL TRUJILLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.461.791, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de septiembre de 2010, por el Abogado Enrique Argenis Zabala Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte decida de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por el Abogado Enrique Zabala Martínez, antes identificado.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Enrique Zabala Martínez, antes identificado, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de agosto de 2010, el Abogado Enrique Argenis Zabala Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Rafael Trujillo, interpuso acción de amparo constitucional contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…Con fecha de 02 de octubre de 1949 tuvo lugar el nacimiento de mi poderdante, (…) en la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, tramitando, en la oportunidad correspondiente, por ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería de aquel Estado, su cédula de identidad personal, asignándosele el número: V 4.461.792”.

Indicó que, “En las diferentes empresas privadas donde prestó sus servicios, se le registró con la cédula señalada, así como también las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio se le hicieron con este número. Con el transcurso del tiempo fue llamado en diferentes oportunidades por los departamentos de personal de las empresas, indicándosele que el número de su cédula de identidad era incorrecto, pues no figuraba su nombre. Asimismo le hacían esta misma advertencia en instituciones bancarias, por lo que cualquier cheque que se le expedía él solicitaba se lo hicieran a nombre de su cónyuge”.

Señaló que, “Ante tal anormalidad, fue varias veces al SAIME-Carabobo (sic), donde al exponer su situación lo dejaban esperando por varias horas, por lo que tenia (sic) que retirarse. No obstante, una vez mas (sic), vista su situación, tan difícil para identificarse como persona natural ante organismos públicos como privados se digirió nuevamente al SAIME-Carabobo (sic), donde después de ser atendido se le entregó una planilla, indicándosele que se dirigiera al departamento de expedición de cédulas, donde le tomaron sus datos, foto, estampó sus huellas dactilares y le entregaron la cédula de identidad N° V-4.461.791, hizo la observación correspondiente de que su cédula terminaba en 92, pero le dijeron que aquella era la que le correspondía”.

Agregó que, “Ello lo obligó en (sic) tramitar nuevo pasaporte, y el registro electoral con el nuevo número asignado de su cédula, se acompañan copias, no así la licencia para conducir, por lo que debía portar la cédula terminada en 92. Presenta el problema de no poder contraer nupcias por cuanto en la sentencia de divorcio figura la cédula terminada en 92. Al cumplir los 60 años de edad, y aportar toda la documentación para la pensión de vejez al Seguro Social Obligatorio, se la rechazaron, porque no le figuraban las 750 cotizaciones correspondientes, al parecer todas ellas fueron asignadas a la cédula de identidad que termina en 92”.

Expresó que, “Encontrándose en la ciudad de Caracas en gestiones privadas le fue hurtada su cartera, donde se encontraban sus dos (2) cédulas laminadas, como tenía copia de la V- 4.461 791, se dirigió a la Av. Panteón, donde se realizaba un operativo de cédulas, al presentar la copia y buscarse en el sistema, le informaron que no se la podían expedir por cuanto tenia (sic) un objeción, indicándosele que se dirigiera a la Oficina del SAIME en el Silencio. Se presentó allí, donde le ratificaron lo de la objeción no dándole información al respecto, simplemente le indicaron que como su cédula había sido expedida en la ciudad de Valencia, debía dirigirse a esa capital, entregándosele un oficio para aquella dependencia, nombrándosele correo especial, lo entregó con la indicación de que regresara dentro de tres (3) días para recibir el acuse de recibo. Así lo hizo, le entregaron un sobre de manila dirigido a la División de Identificación Civil. Viajó a Caracas, entregándoselo al portero de la dependencia en mención, (…) devolviéndole el sobre con sus documentos para entregar a la persona que le iba a entrevistar. Por supuesto, él también saco el contenido y pudo observar que en una hoja fotostática compuesta de tres columnas, donde figuran nombres y apellidos de personas naturales con números en serie al lado, observó que el 4.461.791 había sido asignado a su persona y el número 4.461.792 al ciudadana (sic) RIOS NIETO JOSÉ ANTONIO, se acompaña copia de la hoja en cuestión.

Fue recibido por una dama a quien le entregó el sobre exigiéndole que se le dotara de su cédula laminada. Esta le dijo que tenía una objeción, sin mas (sic) información al respecto, abandonando el recinto” (Mayúsculas del original).

Expuso que, “En la actualidad se encuentra indocumentado pues no porta la cédula de identidad laminada y su vida privada presenta una limitante bastante considerable sin saber como (sic) solucionarla (sic)”.

Afirmó que, “…nos encontramos ante una evidente violación de los derechos constitucionales a la igualdad y a su garantía contenida en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su artículo 56 en su segunda parte…”.

Consideró que, “…la admisión de la Acción esta (sic) dada, porque es la vía más expedita y cierta para alcanzar el cese a la violación de los derechos del ciudadano ANGEL (sic) RAFAEL TRUJILLO, pues se encuentra sin cédula de identidad laminada desde hace varios meses, y con necesidades propias por carecer de tal documento. Además de haber sido nulas todas las gestiones que ha llevado a cabo por ante el SAIME, tanto en Valencia como en Caracas. La omisión y conducta negligente de la administración, día a día le viene causando graves daños, por las limitaciones en las que se encuentra, haciéndose necesario la intervención del órgano jurisdiccional para que cese tal situación”.
Finalmente solicitó, “…se restablezca la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representado, y se ordene al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le ratifique y le expida la cédula de identidad con el número V- 4.461.791, así como también se contemple en la sentencia que al respecto se pronuncie, una aclaración, en el sentido de que ella le ayude sustituir toda la documentación que tramitara con la cédula de identidad N° V- 4.461.792 por la cédula N° V- 4.461.791”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“De acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador o sentenciadora sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
Sobre la base de lo expuesto, el Juez o Jueza constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
En tal sentido, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la siguiente:
‘Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)’ (Destacado de este Tribunal Superior).
Respecto a la causal de inadmisibilidad citada supra, se ha interpretado por vía jurisprudencial que la misma comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.
De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:
‘(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)’ (Destacado de este Tribunal Superior).
Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez o jueza en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:
‘(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’.
Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).
De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.
Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.
Sin embargo, cuando el Legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este mismo orden de ideas, debe entender esta Juzgadora que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una ‘vía judicial ordinaria’ o ‘medios judiciales preexistentes’ que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.
De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.
Partiendo de lo expuesto, analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, en el caso bajo análisis esta Juzgadora aprecia que si bien la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ángel Rafael Trujillo, ya identificado, contra el Director General Sectorial del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), fue sustentada en el quebrantamiento de los derechos a la igualdad y a obtener los documentos públicos que comprueben la identidad, previstos en los artículos 21 y 56 del Texto Constitucional, respectivamente; al pretenderse a través de la misma, fundamentalmente, que se lleve a cabo la realización de una conducta por parte del referido organismo, relativa a la ‘expedición de la cédula de identidad’ del accionante, a juicio de esta Sentenciadora, en realidad pretendió denunciarse la violación del derecho de petición previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional, pretendiéndose obtener, por parte del accionado, una actuación positiva que haga cesar la omisión en que, a juicio del accionante, incurrió la Administración.
Ello así, resulta necesario traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, ratificada en sentencias de fechas 12 de julio de 2004, caso: Samuel Enrique Fábregas; de 22 de julio de 2004, caso: Moisés Antonio Montero y, 4 de octubre de 2005, caso: Luis María Olalde, mediante las cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
‘En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica’ (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
En el mismo sentido, dicha Sala en reciente decisión Nº 93 del 1º de febrero de 2006, caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), ratificada en sentencia de fecha 4 de julio de 2006, recaída en el expediente Nº 06-0516, caso: Bancasa Capital Fund S.A., señaló lo siguiente:
‘(…) En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas (…), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso-administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
(…omissis…)
[La] Sala ratifica que el criterio de la jurisprudencia contencioso-administrativa mediante el cual se excluyen del ámbito del ‘recurso por abstención’ una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, porque no calzan dentro del rígido concepto de abstención, es contraria a los postulados constitucionales que se señalaron y por ende supone su superación, pues de lo contrario se llega a la perversa situación de que determinadas formas de omisión administrativa -como es precisamente la que dio origen en el caso de autos a la demanda que se planteó ante la Sala Político-Administrativa- queden exentas de control contencioso administrativo porque no existe medio procesal tasado que le dé cabida. Incluso, esa rigidez de criterio lleva a una consecuencia más grave aún, y es que al impedirse en sede contencioso-administrativa el planteamiento de pretensiones contra formas de inactividad administrativa distintas de la clásica ‘abstención’, se desemboca en una absoluta denegación de justicia, pues las mismas quedan, además, exentas -en principio- de control por la vía del amparo constitucional porque, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, según se expuso anteriormente, la justicia administrativa cuenta con medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo procede excepcionalmente por razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. De allí pues, una razón adicional para esta revisión, pues la confrontación entre el criterio de esta Sala en materia de amparo constitucional y la postura de la Sala Político-Administrativa en relación con el ‘recurso por abstención’ llevan a la perversa conclusión del desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales.
De manera que si la Sala Político-Administrativa hubiera dado correcta interpretación a los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, en acatamiento a la jurisprudencia de esta Sala que reiteradamente ha puesto énfasis en la importancia de la pretensión procesal como eje rector de las demandas contencioso-administrativas y no de la actuación u omisión administrativa en la que aquélla se sustenta, ni tampoco en la existencia de medios procesales tasados, habría debido admitir la demanda que ante ella se planteó (…)’ (Subrayado de la Sala).
De los criterios expuestos, resulta claro que constituye ‘una obligación objetiva y subjetivamente específica’ de los funcionarios públicos el dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que les sean planteadas en el ámbito de sus competencias, ‘con independencia del contenido de la solicitud administrativa’, quedando totalmente relegada ‘cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación’, lo que lleva aparejado, conforme a los postulados constitucionales, entre ellos el artículo 259 del Texto Constitucional, que el ámbito del recurso por abstención o carencia, como medio procesal idóneo -actualmente previsto y regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, abarca toda las manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, incluso distintas a la clásica abstención, encontrándose en la justicia administrativa los medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo procedería de modo excepcional atendiendo a razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa.
De esta forma, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, entendida tal actividad en sentido positivo o negativo, lo cual conduce a afirmar, como lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, supra indicada, ‘que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales’.
Sobre la base de lo expuesto, visto que en el caso de autos la acción de amparo constitucional interpuesta se dirige, fundamentalmente, a obtener del Director General Sectorial del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) una respuesta a la solicitud de expedición de la cédula de identidad del accionante, a juicio de esta Sentenciadora, la presunta falta de emisión del aludido documento de identidad en la que, a decir de la parte accionante, incurrió la Administración, constituye, de acuerdo a los criterios expuestos, una obligación objetiva y subjetivamente específica, que cuenta con el recurso por abstención o carencia como medio procesal idóneo para su tramitación, siendo éste el recurso idóneo establecido en la ley para la satisfacción de la pretensión de la parte accionante, pudiendo accederse a través de él a la vía judicial.
En consecuencia, al no desprenderse de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada haya hecho uso del recurso ordinario preexistente con el que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto es, el ejercicio del recurso por abstención o carencia; así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes, en el caso concreto, que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide..’ (Negrillas y Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Enrique Argenis Zabala Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Rafael Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto, observa:

En fecha 31 de agosto de 2010, el Abogado Enrique Argenis Zabala Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Rafael Trujillo, interpuso acción de amparo constitucional, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la negativa por parte del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con respecto a su solicitud de expedición de su cédula de identidad, invocando la vulneración del “…derecho a la igualdad y a su garantía contenida en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su artículo 56 en su segunda parte…”. Asimismo, denunció la vulneración del artículo 22 de la Ley Orgánica de Identificación.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que, “…la acción de amparo constitucional interpuesta se dirige, fundamentalmente, a obtener del Director General Sectorial del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) una respuesta a la solicitud de expedición de la cédula de identidad del accionante, a juicio de esta Sentenciadora, la presunta falta de emisión del aludido documento de identidad en la que, a decir de la parte accionante, incurrió la Administración, constituye, de acuerdo a los criterios expuestos, una obligación objetiva y subjetivamente específica, que cuenta con el recurso por abstención o carencia como medio procesal idóneo para su tramitación, siendo éste el recurso idóneo establecido en la ley para la satisfacción de la pretensión de la parte accionante, pudiendo accederse a través de él a la vía judicial. En consecuencia, al no desprenderse de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada haya hecho uso del recurso ordinario preexistente con el que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto es, el ejercicio del recurso por abstención o carencia; así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes, en el caso concreto, que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, es de observar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…Omissis…)”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo siguiente:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Negrillas de esta Corte).

Así, el fundamento de esta interpretación consiste en que para el caso de ser aceptada la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se convertiría ésta, en la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra la supuesta vulneración del derecho constitucional a la identidad, en virtud de la negativa por parte del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en dar respuesta a la solicitud de la parte accionante, consistente en la expedición de la cédula de identidad laminada correspondiente. Al respecto y tal como se venía señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.

Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer el asunto debe, proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los Jueces de la República en su labor de administrar justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia de esa misma Sala, dictada en fecha 9 de junio 2011, expediente Nro. 11-0473 (caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A), con fundamento en los términos siguientes:

“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
´es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo´ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)… ” (Negrillas de esta Corte)

Igualmente, tal como lo apuntó esta Corte en líneas preliminares, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de la vía extraordinaria. Así, lo reiteró esa misma Sala en el fallo de fecha 20 de mayo de 2011, sentencia Nro. 731, (caso: Fermín Rafael Rivero), en los términos que se indican a continuación:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.

En el caso concreto, observa esta Corte que el accionante para no acudir a la vía ordinaria, justificó esta acción aduciendo que, “…la admisión de la Acción esta (sic) dada, porque es la vía más expedita y cierta para alcanzar el cese a la violación de los derechos del ciudadano ANGEL (sic) RAFAEL TRUJILLO, pues se encuentra sin cédula de identidad laminada desde hace varios meses, y con necesidades propias por carecer de tal documento”. En este sentido, observa esta Corte que del escrito libelar se evidencian las limitaciones a las que el accionante a su decir se ve sometido, como lo son, su imposibilidad para cobrar cheques por cuanto en las diversas instituciones bancarias a las que acudía le señalaban que “el número de su cédula de identidad era incorrecto”; su imposibilidad de casarse por cuanto el número de la cédula de identidad que aparece reflejado en su sentencia de divorcio termina en un número distinto al asignado con posterioridad por el ente accionado; su imposibilidad de tramitar la licencia de conducir, su imposibilidad de obtener su pensión de jubilación la cual le fue rechazada en virtud de que, “no le figuraban las 750 cotizaciones correspondientes, al parecer todas ellas fueron asignadas a la cedula de identidad que termina en 92”.

Así las cosas, considera esta Corte que los alegatos esgrimidos por el accionante resultan suficientes y valederos a los fines de justificar el uso de la vía extraordinaria del amparo constitucional, cumpliendo en este sentido el accionante con la carga atribuible al mismo conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional señalado ut supra comentado, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que erró el A quo al declarar inadmisible la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia y con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante y REVOCA la decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Igualmente, ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Enrique Argenis Zabala Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL TRUJILLO, contra la decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

2.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-REVOCA la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



AP42-O-2010-000145
MM/5/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría,