JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000034

En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0167 de fecha 14 de marzo de 2011, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo contenido remite el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Gregorio Ramón Arias Añez y Jairo Aníbal Pernía Mora, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.479.115 y 18.164.939, respectivamente, actuando con el carácter de Director Gerente y Director Ejecutivo, en el mismo orden, de la sociedad mercantil AUXILIOS VIALES INSUL CARS INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 47, Tomo 14-A el 27 de marzo de 2009, asistidos por el abogado Omar J. Gavides, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.026, contra la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.

En fecha 24 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, esta Corte se reconstituyó, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se acordó pasar el expediente judicial a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de julio de 2010, los ciudadanos Gregorio Ramón Arias Añez y Jairo Aníbal Pernía Mora, actuando con el carácter de Director Gerente y Director Ejecutivo, respectivamente, de la sociedad mercantil Auxilios Viales Insul Cars Internacional, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que, la acción de amparo es interpuesta contra el Licenciado Jesús Urbina Fernández, en su carácter de Presidente Delegado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Que, el referido ciudadano en el ejercicio de las funciones “…asumidas como delegado de Alto Funcionario Público exceden de las propias del funcionario natural, por lo que le es atribuida la responsabilidad del acto y acta que suscribe, materializada según memorando de fecha 14 de julio de 2010…”.
Que su representada, “…asumió la función de contratar pólizas de responsabilidad civil con los conductores de vehículos ante la negativa de las empresas aseguradoras de contratar responsabilidad civil con propietarios de vehículos que rebasan la condición de nuevos…”.
Que su “…objeto antes que comercial es humanístico, surge para cumplir con una necesidad colectiva, social, no es comprensible como conductores irresponsables, causaban daños a terceros y sencillamente no cumplían con las indemnizaciones debidas, por no tener recursos y sus vehículos en la mayoría de los casos, no representan valor para una compensación…”.
Que “…el ejercicio de la empresa lo hacen trabajadores en toda la República Bolivariana de Venezuela, quienes resultarán afectados con el ‘memorando’ emitido por la dirección del INTT (sic) y con riesgos a su integridad física y hasta de sus vidas, habida cuenta que muchas personas que suscribieron pólizas, podrán considerar que fueron sorprendidos en su buena fe, y muchos usuarios son de criterio limitado, en cuanto no se puede atribuir la descalificación de las pólizas suscritas, por la conducta de un alto funcionario que se atribuye funciones que no le son propias ni de la institución que preside. ‘Memorando’ con la orden de que se abstengan los funcionarios de las regiones de aceptarla, sin estimar que las mismas -pólizas- son un contrato legal que deriva de los artículos 548 y 349 del Código de Comercio…” y 1.159 del Código Civil.
Solicitaron medida cautelar innominada, mediante la cual se suspenda “…los efectos del memorando de fecha 14 de julio de 2010…”, ya que es posible que se verifique “…una corrida (término bancario), en procura de reducción de pólizas y la paralización de suscripción de nuevos contratos…”.
Finalmente, solicitaron se declarase con lugar la acción de amparo interpuesta.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta, es necesario recapitular los antecedentes que vinculan la presente causa. Al efecto se observa:
En fecha 22 de julio de 2010, los ciudadanos Gregorio Ramón Arias Añez y Jairo Aníbal Pernía Mora, actuando con el carácter de Director Gerente y Director Ejecutivo, respectivamente, de la sociedad mercantil Auxilios Viales Insul Cars Internacional, C.A., interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “…el acto y acta que suscribe [el ciudadano] ‘Jesús Urbina Fernández, quien por delegación asumió la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre’] materializada según memorando de fecha 14 de julio de 2010 [que] en forma subrepticia de causar daño, habida cuenta que nuestra representada asumió la función de contratar pólizas de responsabilidad civil con los conductores de vehículos ante la negativa de las empresas de aseguradoras de contratar responsabilidad civil con propietarios que rebasaran la condición de nuevos (…), [al ordenar] a funcionarios del tránsito de las regiones que se abstengan de aceptar hasta nuevo aviso pólizas de responsabilidad civil de vehículos por cualquier forma asociativa, o administradora de riesgo no estén debidamente autorizados por la Superintendencia de Seguros…”; fundamentando su acción en los artículos 117 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de julio de 2010, se dio cuenta a la Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 7 de octubre de 2010, la parte accionante consignó diligencia solicitando la admisión del amparo y copia certificada del libelo.
En fecha 24 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer y decidir de la acción interpuesta, declinando su conocimiento a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Dicho pronunciamiento lo realizó en los términos siguientes:
“Ahora bien, de la lectura del escrito que encabeza la pretensión de tutela constitucional advierte la Sala claramente que dicha acción se ejerce contra ´el acto y acta que suscribe [el ciudadano] ‘Jesús Urbina Fernández, quien por delegación asumió la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre’] materializada según memorando de fecha 14 de julio de 2010 [que] en forma subrepticia de causar daño, habida cuenta que nuestra representada asumió la función de contratar pólizas de responsabilidad civil con los conductores de vehículos ante la negativa de las empresas de aseguradoras de contratar responsabilidad civil con propietarios que rebasaran la condición de nuevos (…), [al ordenar] a funcionarios del tránsito de las regiones que se abstengan de aceptar hasta nuevo aviso pólizas de responsabilidad civil de vehículos por cualquier forma asociativa, o administradora de riesgo no estén debidamente autorizados por la Superintendencia de Seguros”.

Siendo así, la Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:

´Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley´.

De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra el acto administrativo contenido en el ´memorando de fecha 14 de julio de 2010´, dictado por ´la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre´, siendo éste un Instituto Autónomo, cuyos actos no son conocidos por esta Sala, al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual -Cfr. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: ´Defensoría del Pueblo´; 20 de enero de 2000, caso: ´Emery Mata Millán´; y 15 de febrero de 2001, caso: ´María Zamora Ron´-, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ´Carla Mariela Colmenares Ereú´), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

´Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo´.

Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté ´…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…´.

Por tanto, visto el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad de autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 3 y 5 del artículo 25 eiudem, esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ´Carla Mariela Colmenares Ereú´) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un Instituto Autónomo de carácter nacional de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es la Corte de lo Contencioso Administrativo que previa distribución le corresponda. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, con el objeto de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia y conforme con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Acepta la Competencia que le fuere declinada y de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción propuesta y a tal efecto, se observa que el presente amparo pretende enervar los efectos del acto y acta suscrita por el ciudadano Jesús Urbina Fernández, quien por delegación asumió la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, materializada según memorando de fecha 14 de julio de 2010, ordenó a funcionarios del tránsito de las regiones que se abstuvieran de aceptar bajo cualquier forma asociativa y hasta nuevo aviso, pólizas de responsabilidad civil de vehículos o administradora de riesgo que no estuvieren autorizadas por la Superintendencia de Seguros.
Ahora bien, señalado lo anterior es de observar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.
Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…Omissis…)”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra el acto y acta que suscribió el ciudadano Jesús Urbina Fernández, quien por delegación asumió la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, materializada según memorando de fecha 14 de julio de 2010, ordenó a funcionarios del tránsito de las regiones, se abstuvieran de aceptar bajo cualquier forma asociativa y hasta nuevo aviso, pólizas de responsabilidad civil de vehículos o administradora de riesgo que no estuvieren autorizadas por la Superintendencia de Seguros.
Con respecto a lo anterior, observa esta Corte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé procedimientos concretos para enervar los efectos de actuaciones emanadas de los distintos órganos de la Administración Pública, constituyéndose por tanto, en vías ordinarias eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
Ahora bien, esta Corte al examinar las actuaciones cursantes en autos, observa que la parte accionante no agotó esos mecanismos ordinarios y tampoco esgrimió las razones por las cuáles consideró que esta vía era la idónea en sustitución de aquellos.
Al respecto y tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer, debe proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega), con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

´es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo´ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)… ” (Destacado de esta Corte)
De modo pues, que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, como ocurre en el presente caso, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de esta vía y no de la ordinaria. Así, lo reiteró en el fallo Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial, en los términos que siguen:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Énfasis de esta Corte).

Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.
En el caso concreto ello no ocurrió y tal como se indicara en líneas preliminares, existe la vía ordinaria según los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo ejercicio no fue agotado por la parte accionante, tampoco justificó con razones suficientes y valederas las circunstancias que la conllevó a utilizar el amparo en sustitución de los mecanismos preestablecidos. Al ser ello así, esta Corte encuentra forzoso considerar que se atribuyó a este medio procesal los mismos propósitos que los establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual desnaturaliza la intención del legislador, quien no ha querido la utilización del amparo como el único correctivo ante una supuesta lesión. Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.390 del 2 de noviembre de 2009, caso: Rosa Minguet de Meir, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier y otros, en los términos siguientes:
“Ello así, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Destacado de esta Corte).

Es menester destacar que los jueces deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo propuesto y de constar o no tal agotamiento en las condiciones establecidas por la jurisprudencia citada, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin que sea necesario entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues es suficiente señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, como lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que esta Corte estima que la parte accionante tuvo a su disposición la posibilidad de restablecer la situación supuestamente infringida, mediante la interposición de los recursos o mecanismos ordinarios establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.409 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Inversiones Seattle 2003, C.A., citando parcialmente el fallo Nº 82 de fecha 1 de febrero de 2001, caso: Amalia Bastidas Abreu, en los términos siguientes:
“…se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ´…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...´ lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en las consideraciones antes referidas y dada la omisión de la parte accionante de agotar la vía ordinaria y de justificar de manera suficiente y valedera la interposición de la presente acción, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional encuadrar la misma en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos expuestos. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el los ciudadanos Gregorio Ramón Arias Añez y Jairo Aníbal Pernía Mora, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.479.115 y 18.164.939, en su carácter de Director Gerente y Director Ejecutivo, respectivamente, de la sociedad mercantil AUXILIOS VIALES INSUL CARS INTERNACIONAL, C.A., asistidos por el Abogado Omar J. Gavides, contra la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2011-000034
MM/9


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,