JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000134

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-2416 de fecha 21 de noviembre de 2011, procedente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Elba Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.273, en su condición de Procuradora del Trabajo y Apoderada Judicial de la ciudadana YESSIKA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.145.828, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-000105 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro sede puerto Ordaz, estado bolívar, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que incoara la aludida ciudadana, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2011, por la Abogada Patricia Duerto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.922, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte decida de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, juez.

En fecha 17 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, dejando constancia mediante auto que en fecha 16 de enero de 2012, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de mayo de 2010, la Procuradora del Trabajo, Abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yessika Rodríguez, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-000105 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro sede Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que incoara la referida ciudadana, contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Mi representada comenzó prestar sus servicios paro el ‘INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR’ en fecha 01 de julio del año 2008 desempeñando el cargo de CAMILLERA,(…) y en fecha 10 de Enero del año 2.009 (sic) la representación del mencionado Instituto procedió o DESPEDIRLA INJUSTIFICADAMENTE, (…) situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento mi poderdante se encontraba plenamente AMPARADO (sic) POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero del año 2.009 (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señaló que, “En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar, (…) organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2.009-000105 de fecha quince (15) de julio del año 2009, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “…en fecha 28 de agosto del año 2.009 (sic) el ciudadano, (…) Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, Adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se trasladó a la Sede del ‘INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA, CIUDAD BOLÍVAR’, (…) a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, atendido por el ciudadano OSCAR MUÑOZ, (…) en su condición de Jefe de Procedimientos Judiciales del referido Instituto, quien manifestó ‘EL ISPEBOL (sic) NO ACEPTA LA MEDIDA DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS...’. Al no cumplir el Instituto con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera FORZOSA, evidenciándose de esta manera la negativa del Instituto (sic) ‘INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA, CIUDAD BOLÍVAR’ a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Consideró que, “…que vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa, (…) el Abg. FÉLIX LÓPEZ, Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 29 de septiembre del año 2.009 (sic), propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso que, “…mediante Auto de fecha 14 de octubre del año 2.009 (sic), el Inspector del Trabajo Jefe Admitió y le asignó el N° 018-2009-06-000415, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, la multa aplicable podría cuantificarse en un monto de acuerdo a lo establecido en el Art. 644 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Esgrimió, “…en fecha Diez (10) de noviembre del año 2.009 (sic) el inspector del Trabajo Jefe dictó un Auto, (…) declarando INFRACTOR al ‘INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA, CIUDAD BOLÍVAR’ por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada del Inspector del Trabajo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Alegó que hasta la fecha de interposición de la presente acción, “…la representación del ‘INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA, CIUDAD BOLÍVAR’, no ha procedido a acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 2.009-00105 de fecha 15 de julio del año 2.009 (sic), es decir no ha procedido a reenganchar a mi representado (sic) a su sitio de trabajo ni le ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los Derechos fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores. (…) Ante el desacato de la medida de reenganche, acudo ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que le han sido violados a mi representada los derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, referentes al derecho al trabajo a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo la representación del ‘INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA, CIUDAD BOLÍVAR’ antes mencionada una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la Providencia Administrativa. Constituyendo tales actuaciones la persistencia en desacato y rebeldía por parte del referido ‘INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA, CIUDAD BOLÍVAR’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Afirmó que, “…no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente el Reenganche de mi poderdante a su sitio de trabajo, como apoyo de lo expresado ut supra…” (Negrillas y subrayado del original).

Expuso que, “La razón principal de esta acción deriva del despido injustificado del cual fue objeto este trabajador, que ha dado origen al Procedimiento Administrativo antes aludido, así como la grave situación de Inestabilidad que se le ha causado a mi representado, deteriorando su poder adquisitivo a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcionará una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, en virtud del deber del Estado de proteger el trabajo como hecho social y adoptar las medidas que sean necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a los trabajadores y trabajadoras las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo, por lo tanto dicha institución pública no ha respetado el principio protectorio establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 89. (…) Asimismo, se vulneró el numeral 3 del referido artículo conforme al cual toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no generó efecto alguno…”.

Finalmente, ostentó “…ser, beneficiario de una ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales…”. En virtud de lo cual solicitó, que “…en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem este Juzgado ordene a quien ejerza la Representación del ‘INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA, CIUDAD BOLÍVAR’, la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa N° 2.009-000105 de fecha 15 de julio del año 2.009 (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar a favor de mi representada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En primer lugar, en cuanto a lo argumentado en sede constitucional por la representación de la accionada referente a los alegatos que invocó en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del la trabajadora, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por la empresa de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz.
Se destaca que la consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. En efecto, como el acto se presume legítimo, veraz, oportuno y legal, el acto puede ser ejecutado de inmediato y si alguien pretende desconocer sus efectos, tiene que impugnarlo por las vías de control de legalidad, a través del recurso contencioso administrativo conjuntamente con la suspensión de los efectos ante los Tribunales competentes, lo cual no sucedió en el presente caso.
Así las cosas, si se intenta un recurso contencioso administrativo puede alegarse ante el juez que la ejecución del acto causa un gravamen irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva, pidiéndosele que se suspenda la ejecución del acto mientras dure el juicio, sin embargo, si no hay esta decisión expresa que acuerde la suspensión de los efectos del acto, éste debe ser cumplido de inmediato, por ende, en el caso de autos, que no se ejerció recurso contencioso de nulidad ni muchos menos se ha suspendido los efectos de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, debe irrefutablemente ejecutarse por cuanto la misma quedó firme, por tanto este Juzgado desestima el alegato que en este sentido invocó la empresa accionada para negarse a cumplirlo. Así se decide.
En cuanto al argumento reseñado por la representación fiscal, este Tribunal debe acotar que existe en autos evidencia suficientes de las diligencias realizadas por la accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia Nº 2009-00105 ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en virtud de la rebeldía del patrono en no acatar la referida providencia, lo cual condujo al inicio del trámite del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo culminado por la providencia administrativa Nº 2009-06-00121 dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, donde se declaró Infractor a la accionada, la cual fue debidamente notificada en fecha 09 de diciembre de 2009, y si bien contra dicha providencia de multa fue ejercido ante este Tribunal el recurso contencioso de nulidad signándole el Nº FP11-N-2010-151, donde se declaró nula la referida providencia administrativa, toda vez que le fue aplicado a la empresa la sanción en su límite máximo en contravención a los artículos 642 y 643 de la Ley Orgánica del trabajo, amén, ello no desvirtúa la conducta negativa de la empresa en acatar la providencia administrativa que ordenó el reenganche, de manera que quedó demostrado que la hoy accionante gestionó todas las diligencias necesarias para hacer efectivo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 2009-00105, dictada en fecha 15 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, la cual se encuentra definitivamente firme. Aunado al hecho que para el momento de la interposición del presente recurso, se encontraban cumplido el requisito de culminación del procedimiento de multa, de manera que resulta improcedente el argumento de la representación fiscal, por cuanto se atenta contra el principio de la tutela jurídica efectiva, la cual se materializa con la ejecución de la sentencia o providencia que declare el derecho reclamado. Por tales razones, y en aras de garantizar esa tutela jurídica efectiva, que se pretende acaparar por esta vía de amparo, considera quien suscribe, improcedente lo solicitado por la representación fiscal; y así se declara.
II.2. Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia del amparo en los casos de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche, en tal sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien ‘(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como hubiere sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)’, destacando que ‘(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, podía recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)’, con lo cual, a juicio de este Juzgado, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siempre y cuando conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de una providencia sin ser fructífera la gestión.
A tal efecto, a juicio de quien decide, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida, cuyos efectos no hayan sido suspendidos por orden judicial; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Circunscrito al caso de autos, y partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009-00105, dictada en fecha quince (15) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal. En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean –se repite-excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
En cuanto al segundo y tercer requisito, se procede a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 29 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y decreto de medida cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a la ciudadana Yessika Rodríguez.
2) Copia certificada del Acta de Ejecución de la Medida Cautelar de fecha 06 de marzo de 2009, en donde se deja constancia de la negativa del instituto accionado en aceptar el reenganche de la trabajadora.
3) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-00105, dictada en fecha 15 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante…
(…omisis…)
4) Copia certificada del Auto de Ejecución Forzosa de la Orden de Reenganche, dictada el veintiuno (21) de agosto de 2009 por el abogado Jhon F. Zarate Cervantes, Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, siendo practicada el veintiocho (28) de agosto de 2009 por el ciudadano Alex Rodríguez, Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industria de la referida Inspectoría, dejando constancia que la representación del Instituto no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.
5) Copia certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada el 29 de septiembre de 2009 por el Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
6) Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2009-06-00121 dictada el tres (03) de noviembre de 2009, por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró infractor al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00105, dictada el quince (15) de julio de 2009, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante y le impuso multa por Bs. 1.758,60.
Del anterior análisis se pueden constatar el cumplimiento del segundo y tercer requisito, y así se evidencia al folio 92 y 93, que la Administración instó la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-00105 dictada el quince (15) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la empresa accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida. Como consecuencia de la negativa de la parte agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; por lo que, el funcionario administrativo laboral propuso la aplicación de la sanción correspondiente a la empresa accionada según lo establecido en el artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual fue debidamente sustanciado y decidido.
En tal sentido, ha quedado demostrado que el accionante agotó el procedimiento de sanción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye requisito esencial para que pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz de la empresa accionada a cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la providencia administrativa Nº 2009-06-00121 dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, donde se declara Infractor a la accionada, de la cual fue debidamente notificada en fecha 09 de diciembre de 2009 (v. folio 120) y emitida su respectiva planilla de multa (v. folio 116); es el acto administrativo que para el momento de interponer la presente acción de amparo configuró y hace evidente que la administración y el accionante han gestionado todas las diligencias administrativa sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelve a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
En conclusión, de la revisión de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 2009-00105 dictada el quince (15) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; (ii) las diligencias realizadas por la accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en virtud de la rebeldía del patrono en no acatar la referida providencia, lo cual condujo al inicio del trámite del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, (iii) que es en alto grado verosímil que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca -prima facie- la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis. Por consiguiente, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la ejecución excepcionalmente por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte recurrente, considera procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ordena al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar a restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 2009-00105 dictada el quince (15) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante y ordenó reengancharlo a su puesto habitual de trabajo, en la misma condición en la que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide’ (Negrillas del fallo citado).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), el mismo fue ratificado en Sala Plena mediante decisión signada bajo el Nº 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la ejecución de tales Providencias mediante acción de amparo constitucional, como sucede en el caso que nos ocupa.

En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional, en fecha 26 de mayo de 2010, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia para los recursos de apelación en materia de amparo en general, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ratificó la sentencia Nº 87 fecha 14 de marzo de 2000, dictada por esa misma Sala, referidas ut supra.

Siendo ello así, y dado que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Patricia Duerto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto, observa:

La Procuradora del Trabajo, Abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Yessika Rodríguez, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2.009-000105 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Sede Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27, 49 numeral 8, 87, 89 numeral 2, 89 numeral 4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que “…visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la ejecución excepcionalmente por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte recurrente, considera procedente la acción de amparo constitucional interpuesta…”.

A los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario para esta Corte realizar las consideraciones siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005;caso:‘Saudí Rodríguez Pérez’).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de ‘alcance y complemento’, la Sala sostuvo que ‘por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad’. Así, agregó, a pesar de que se produjo ‘un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene’.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Resaltado de esta Corte).
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez) y que ha sido confirmado por la mencionada Sala mediante sentencia Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.

A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado, en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto, a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando ellas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, en cuanto al primer requisito, se evidencia que cursa del folio ochenta (80) al folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-000105 de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual se ordenó al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, al Reenganche y Pago de Salarios Caídos “…desde la fecha que se efectúo el despido el 10 de Enero de 2009, hasta la fecha de su reincorporación efectiva a su puesto de trabajo, y (sic) a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales…” a la ciudadana Yessika Rodríguez, En consecuencia, se considera satisfecho el primer requisito señalado ut supra. Así se decide.
Con relación al segundo requisito, advierte esta Corte que cursa a los folio ciento trece (113) y ciento catorce (114) copia certificada de Providencia Administrativa signada bajo el Nº 018-2009-06-00415 de fecha 3 de noviembre de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, declaró “…INFRACTOR al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, por encontrarse incurso en el supuesto de hecho contenido en el artículo 639 LOT (sic), específicamente por negarse al Reenganche de una Trabajador (sic)…”, y le impuso una multa correspondiente a la cantidad de “MIL SETECIENTOS CINCUENTA y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (1.758,60)”. En consecuencia, se considera satisfecho el segundo de los requisitos señalados ut supra. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito aludido, observa esta Corte de los elementos cursantes en el expediente judicial que desde la interposición de la acción de amparo constitucional no consta en autos medida cautelar alguna por parte del apelante consistente en la suspensión de efectos, a través, de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de julio de 2009, la cual esta signada bajo el Nº 2009-000105, ni mucho menos consta que haya sido decretada la nulidad del misma. En consecuencia, se considera satisfecho el tercero de los requisitos señalados ut supra. Así se decide.

Por último, en lo atinente al requisito referido a que del incumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, observa esta Corte que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana Yessika Rodríguez y todos los beneficios de Ley que correspondan, derivados de la relación laboral, igualmente, al observarse que el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, ha incumplido con la orden contenida en el referido acto administrativo, considera esta Corte que resulta infringido el derecho al trabajo de la mencionada ciudadana, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo denunció la accionante en su escrito libelar. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.

De manera que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), esta Corte estima que la conducta contumaz de la parte accionada, en no dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 2009-000105 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el estado Bolívar, reúne las condiciones de la tutela constitucional solicitada por la accionante, tal como acertadamente lo señaló el Aquo, en concordancia con lo establecido con el referido criterio jurisprudencial, evidenciando esta Alzada en consecuencia que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Patricia Duerto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YESIKKA RODRÍGUEZ, debidamente representada por la Procuradora del Trabajo Abogada Elba Herrara.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-O-2011-000134
MM/5/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría,