JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002049

En fecha 28 de mayo de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 572 de fecha 21 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DURMA KATIUSKA SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.231.469, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 01-004 de fecha 11 de enero de 2001, dictado por el Director Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2003, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Durma Katiuska Salgado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de marzo de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 26 de junio de 2003, esta Corte dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

En fecha 10 de julio de 2003, esta Corte fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de julio de 2003, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de julio de 2003, esta Corte dictó auto por medio del cual fijó el décimo día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 19 de agosto de 2003, se recibió en la secretaria de esta Corte escrito de informes interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Durma Katiuska Salgado.

En fecha 20 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Durma Katiuska Salgado, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Durma Katiuska Salgado, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Durma Katiuska Salgado, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Durma Katiuska Salgado, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Durma Katiuska Salgado, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 8 de octubre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de noviembre de 2007, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Durma Katiuska Salgado, mediante la continuación de la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Procurador General del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 20 de enero de 2010, vista la constitución de esta Corte mediante sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2010, se reasignó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 4 de marzo de 2010, se paso el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Durma Katiuska Salgado, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de febrero de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Durma Katiuska Salgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 01-004 de fecha 11 de enero de 2001, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que, “…su representada ingresó a la Administración Pública, Gobernación del Estado Miranda, Policía del Estado Miranda, allí permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente, hasta el 15 de mayo de 1996, cuando pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en donde se ha desempeñado como Agente…”.

Alegó que, “…mediante Oficio Nº 0229 de fecha 08 de diciembre de 2000, la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda le notificó a su representada la destitución al cargo de Agente que venía desempeñando en dicho Instituto…”.

Que, “…a su representado le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, su derecho a la reputación y al honor y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece la Constitución Nacional, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, toda vez que del contenido y de la fecha del mismo acto administrativo de destitución, se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido, no fue debidamente comprobada la presunta falta administrativa y la destitución a través de ella surtiera efectos legales…”.

Esgrimió que, “…ni siquiera se nombran expresamente los funcionarios actuantes, en el presunto procedimiento policial, lo que coloca a mi representada en una situación de indefensión al no saber ni siquiera quienes se encuentran presuntamente incursos en la falta que se le imputó y que bastó para destituirlo…”.

Que, “…en este acto administrativo, se han violado y quebrantado derechos inalienables, tal y como es la defensa, al debido proceso y la asistencia jurídica, la funcionaria recurrente, en la única oportunidad que tuvo para hablar, claro está, desamparada, sin ningún tipo de asistencia jurídica, ni el tiempo necesario para preparar una contestación acorde con la importancia de lo que sucedía y promover pruebas, al igual que el organismo para rebatir los hechos, NEGO SIEMPRE SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS, Y LO QUE EL SECRETARIO MAS IMPORTANTE NI SIQUIERA ERA LA PRESUNTA DUEÑA DEL TELEFONO CELULAR POR EL CUAL PRESUNTAMENTE SE HICIERON LAS LLAMADAS A LA DECLARANTE…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la funcionaria interpuso Recurso de Reconsideración, que le reconoce el Reglamento de Régimen Disciplinario del cuerpo al cual pertenece, de acuerdo al artículo 66, siendo la respuesta dada a este último lo que constituye el punto de partida de la presente querella, toda vez que en el mismo se ratifica la violación flagrante de los derechos de la funcionaria recurrente, toda vez que en ninguno de los folios de la respuesta dada al Recurso de Reconsideración interpuesto por la funcionaria, se evidencia la responsabilidad de la misma en los hechos que se le imputaron en el acto administrativo de destitución…”.

Señaló que, “…el mismo Instituto reconoce y admite que le violó sus derechos al funcionario, al no ceñirse a los lapsos procesales, cuando en su respuesta dada al recurso de reconsideración, contenida en el Oficio Nº 01-004 de fecha 11 de enero de 2001, recibido en fecha 01 de febrero de 2001, específicamente en el segundo capítulo, punto Primero expresa El Instructor: ‘cursa en el expediente administrativo Nº 00/327 que la ciudadana colmenares Norys Josefina efectuó denuncia en su contra aseverando que fue intimada a los fines de que les entregara dadivas para obtener su libertad y la de su concubino, ello le permite al instructor determinar que usted pudo haber incurrido en corrupción de funcionario’…”.

Que, “…el propio instituto confiesa su incompetencia y desconocimiento total y absoluto al instruir una averiguación administrativa, al juzgar un funcionario sobre suposiciones, sobre cosas que pudieron haber pasado, pero que no se sabe si pasaron; por lo que dicho acto de destitución fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido…”.

Finalmente solicitó que, “…se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 01-004 de fecha 11 de enero de 2001 y en consecuencia el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº 0269 de fecha 08 de diciembre de 2000…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Alega el ente querellado, que consta en el expediente que la notificación realizada al Director- Presidente del Instituto Policial fue recibida por una persona que no fue identificada en su totalidad, dado que no se plasmó en el acuse de recibo de la notificación, patronímico alguno, ni datos de identidad. A este respecto este Juzgado observa, que según consta en el expediente judicial, al folio 17, el Aguacil de este Juzgado consignó copia del oficio dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y evidencia que dicha notificación fue recibida por la ciudadana Miriam Carvajal, identificada con la Cedula de Identidad N° V-4.846.770, Secretaria del Instituto. De tal manera que este Tribunal desestima el alegato sobre los vicios en la notificación realizada al ente querellado. Y así se decide
En cuanto al primer punto planteado por el querellante donde establece que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, y a los fines de verificar lo expuesto, se pasa a analizar las actas que corren insertas al expediente administrativo, las cuales evidencian:
1. Que en fecha 28 de noviembre de 2000, se recibió una denuncia, por ante la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, emitida por la ciudadana NORIS JOSEFINA COLMENARES DÍAZ, en la cual se señaló a un grupo de funcionarios adscritos a dicha Institución Policial, en una serie de eventos irregulares, durante la realización de una visita domiciliaria a su residencia, realizada el día 24 de noviembre del mismo año, alrededor de las siete de la mañana (7:00 a.m.).
2. Que en fecha 29 de noviembre de 2000, se apertura una averiguación administrativa, producto de la denuncia formulada por la ciudadana NORIS JOSEFINA COLMENARES DÍAZ.
3. Que en esa misma fecha 29-11-2000, se le notificó a la ciudadana DURMA KATIUSKA SALGADO, la apertura de dicho procedimiento administrativo, ya que el mismo forma parte de la Brigada de Investigaciones R-2, grupo encargado de realizar el procedimiento policial, el cual es denunciado.
4. Que en fecha 29 de noviembre de 2000, compareció por ante la División de Asuntos Internos de la Institución Policial, la funcionaria antes señalada y expone una narrativa de los hechos, donde desmiente la denuncia hecha por la ciudadana NORIS COLMENARES y, en esa misma oportunidad, firma un acta donde consta haber tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la presente averiguación administrativa.
5. Que en fecha 29 de noviembre de 2000, la funcionaria tuvo acceso al expediente instruido para la averiguación administrativa.
6. Que en fecha 29 de noviembre de 2000 se le notificó la SUSPENSIÓN DEL CARGO, por la apertura de una averiguación administrativa en su contra y que debía comparecer ante la División de Asuntos Internos el día 05 de diciembre de 2000.
7. Que en fecha 05 de diciembre de 2000, compareció nuevamente la mencionada funcionaria por ante la División de Asuntos Internos, a fin de exponer los alegatos a su favor y se levantó acta de la declaración.
8. Que en fecha 08 de diciembre de 2000, firmó nuevamente un acta donde consta haber tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la presente averiguación administrativa.
9. Que en fecha 08 de diciembre de.2000, mediante oficio N° 00/1718, la Comisario General, Inspector General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ BLANCO, remitió a la ciudadana María Teresa Seijas, en su carácter de Comisario General, y expone: ‘Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que cumpliendo instrucciones del ciudadano Director Presidente del Instituto, Comisario General Hermes Rojas y en base a las resultas de la averiguación administrativa número 09-327 instruido por la División de Asuntos Internos, deberá destituir del cargo al funcionario Agente DURMA KATIUSKA SALGADO, Cedula de Identidad V-1 3.231.469’.
10. Que en fecha 08 de diciembre de 2000, mediante oficio N° 0269, dirigido a la ciudadana DURMA KATIUSKA SALGADO, se le notificó la destitución del cargo de Agente, por los hechos investigados.
11. En fecha 19 de diciembre de 2000 la funcionaria ejerció su derecho a presentar recurso de reconsideración, frente al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
12. En fecha 11 de enero de 2001 se dio respuesta el recurso de reconsideración presentado por la funcionaria y se declaró sin lugar el recurso.
Por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que a la ciudadana DURMA KATIUSKA SALGADO se le abrió una averiguación con el debido procedimiento administrativo, identificado bajo el N° 00-327; y según consta a los folios 05 al 09 del expediente judicial, la ciudadana fue debidamente notificada de su destitución mediante oficio Nro. 0269 de fecha 08 de diciembre de 2000, igualmente corre inserto al folio 41 del expediente administrativo, de fecha 29 de noviembre de 2000, el auto de acceso al expediente administrativo; que el día 29 de noviembre de 2000 fue llamada a declarar y posteriormente, corre al folio 178 del mismo expediente, constancia de que en fecha 08 de diciembre del 2000 se le dio nuevamente acceso al expediente administrativo y se dejó constancia de haber notificado a la funcionaria el derecho de ejercer recurso de reconsideración por ante el Director General del Instituto, por lo que este Tribunal estima que en el caso en análisis, no han sido violados los aludidos derechos denunciados, y así decide.
Arguye además la querellante que no pudo alegar todo lo que consideraba necesario a fin de desvirtuar la presunta falta que se le imputó, se observa que según consta en el expediente administrativo la funcionaria efectivamente ejerció su derecho a presentar ante la autoridad competente el Recurso de Reconsideración pertinente y explanar en él sus alegatos y su versión de los hechos, además de las razones para que el, acto administrativo que ordenó su destitución fuera reconsiderado. Por lo que este Juzgado considera que no hubo violación del derecho a la defensa, y así se declara
En cuanto a la supuesta ilegalidad del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que rige para dichos funcionarios, este Tribunal considera, que para el momento ‘en que se inició la averiguación administrativa y se ejercieron los recursos Pertinentes contra el acto administrativo recurrido, se encontraba vigente dicho reglamento, no se había ejercido contra él ningún acto tendiente a su impugnación y se presume hartamente conocido por el funcionario su existencia, al ser este un documento normativo debidamente publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, que propende a producir efectos internamente y no hacia fuera de la administración, y que sólo incidirá consecuencialmente sobre las, personas directamente relacionadas, de tal manera que, es de suponer que así como en determinado momento, estuvo rigiendo lo atinente al rango ostentado, premios, méritos, ascensos, entre otros, se infiere que dicho reglamento debe regir también respecto a procedimientos y sanciones disciplinarias. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la sanción de destitución aplicada al funcionario de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, se encuentra dentro del marco legal necesario para lograr los fines de la justicia material y la preservación del Estado de Derecho
Por las razones expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DURMA KATIUSKA SALGADO, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 01-004 de fecha 11 de enero de 2001, dictado por el Director Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de agosto de 2003, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Durma Katiuska Salgado, presentó escrito de informes, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “…el mismo Tribunal de la causa reconoce que la funcionaria le fueron lesionados sus derechos, que se violentaron los lapsos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigentes para el momento de la aplicación de la sanción…”.

Señaló que, “No pudo haberse cumplido con los lapso de apertura de averiguación administrativa, notificación a la funcionaria, 10 días para que preparara su descargo y el lapso de pruebas establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 112 y 113…”.

Que, “…el instructor aporta pruebas como las declaraciones que se invocan en la respuesta al recurso de reconsideración, y que constan en el expediente que, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución son nulas, ya que hubo violación del debido proceso…”.

Finalmente solicitó que, “…se sirva admitir cuanto a lugar en derecho el presente escrito de Formalización de Apelación, declararla con lugar en todas y cada una de sus partes, ordenando la revocatoria del fallo toda vez que si fueron violentados los derechos de mi representada…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 01-004 de fecha 11 de enero de 2001, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al considerar que: “la sanción de destitución aplicada al funcionario de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, se encuentra dentro del marco legal necesario para lograr los fines de la justicia material y la preservación del Estado de Derecho”.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…a la funcionaria DURMA KATIUSKA SALGADO, le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, violentándose los lapsos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigentes para el momento de la aplicación de la sanción”.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario, previo al pronunciamiento con respecto a los alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Organismo querellado, señalar lo siguiente:

Así, es conveniente señalar, que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: Hyundai Consorcio y otros), precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

“…el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna…” (Destacado de esta Corte).

Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:

“Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente…” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

En tal sentido, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En el caso de marras, se observa que el Juzgado A quo en el momento de dictar sentencia definitiva consideró que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no le había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Durma Katiuska Salgado, razón por la cual estima conveniente este Órgano Jurisdiccional revisar las actuaciones que cursan en el expediente administrativo a los fines de determinar si efectivamente el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 01-004 de fecha 11 de enero de 2001, fue dictado o no con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ello así, observa esta Corte que riela del folio cuatro (4) al seis (6) del expediente administrativo denuncia presentada por la ciudadana Noris Josefina Colmenares Díaz, ante la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se atribuyo a un grupo de funcionarios adscritos a dicha Institución Policial, en una serie de eventos irregulares, durante la realización de un procedimiento de allanamiento a su residencia, realizada el día 24 de noviembre de 2000, alrededor de las siete de la mañana (7:00 a.m.).

Asimismo, cursa al folio veintisiete (20) del expediente administrativo, acta de apertura de Averiguación Administrativa, de fecha 29 de noviembre de 2000, a nombre de los funcionarios: Vásquez Ramírez Manuel, Iborra Nogales Nelson, Salgado Durma Katiuska, Alexis Alexander Hernández, producto de la denuncia formulada por la ciudadana Noris Josefina Colmenares Díaz.

Riela al folio treinta (30) del expediente administrativo, “ACTA” de fecha 29 de noviembre de 2000, a través de la cual la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejo constancia que “…compareció ante éste despacho, (…) la funcionaria: SALGADO DURMA KATIUSKA (…), a quien se le impuso del hecho objeto de la presente averiguación administrativa número 00-327 y por la cual acudió previa citación a la sede de esta dependencia a rendir declaración testifical con relación a (sic) averiguación aperturada por la División de Asuntos Internos…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual modo, consta al folio cuarenta y uno (48) del expediente Administrativo, “ACTA”, de fecha 29 de noviembre de 2000, a través de la cual se señaló lo siguiente “Yo, Durma Katiuska Salgado, (…) declaro que en esta misma fecha he tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la averiguación administrativa 00-327, instruida por la División de Asuntos Internos…”.

Así pues, cursa al folio cincuenta y cinco (55) del expediente Administrativo Oficio Nº 1666, de fecha 29 de noviembre de 2000, emanado de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dirigido a la ciudadana Durma Katiuska Salgado, mediante el cual se le notificó de la suspensión del cargo sin goce de sueldo y que debía comparecer ante tal División el día 05 de diciembre de 2000.

En este sentido, consta al folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo, “DECLARACIÓN”, de fecha 5 de diciembre de 2000, suscrita por la ciudadana Durma Katiuska Salgado, mediante la cual ejerció su derecho a la defensa, a rendir testimonio, a consignar documentos o a promover en este acto o posteriormente, testigos que guarden relación con los hechos objeto de la averiguación administrativa que se instruyó por la División de Asuntos Internos.

De igual modo, consta al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente Administrativo, “ACTA”, de fecha 8 de diciembre de 2000, a través de la cual se señaló lo siguiente “Yo, Durma Katiuska Salgado, (…) declaro que en esta misma fecha he tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la averiguación administrativa 00-327, instruida por la División de Asuntos Internos…”.

Riela a los folios ciento veintitrés (123) al ciento cincuenta y tres (153) del expediente administrativo, informe suscrito por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, a través del cual se recomienda destituir a la ciudadana Durma Katiuska Salgado del cargo de “Agente”, por la comisión de faltas disciplinarias previstas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía.

Igualmente, riela del folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y siete (177) del expediente administrativo, Oficio Nº 0269, de fecha 8 de diciembre de 2000, emanado de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual notificó al querellante que había sido destituido del cargo “Agente”, en virtud del incumplimiento del Reglamento y Régimen Disciplinario del personal de la Policía del Estado Miranda.

Del mismo modo, cursa del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente administrativo, escrito contentivo de recurso de reconsideración, de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por la ciudadana Durma Katiuska Salgado, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por medio del cual solicitó “se declare Con Lugar el presente recurso (…) la nulidad del Oficio Nº 0269 de fecha 8 de diciembre de 2000”.

Asimismo, cursa al folio doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente administrativo, Resolución Nº 01-004, de fecha 11 de enero de 2001, emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración, ejercido en fecha 19 de diciembre de 2001, por la ciudadana Durma Katiuska Salgado.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido está fundamentado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda.

De una revisión de las actas que conforme la presente casusa, se constata que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda inició una averiguación administrativa a varios funcionarios policiales, toda vez que se encontraban involucrados aparentemente en faltas disciplinarias contenidas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del referido Instituto, por lo que el acto administrativo de destitución del recurrente contenido en el Oficio N° 0269 de fecha 8 de diciembre del año 2000, fue dictado con ocasión a un procedimiento legalmente establecido en el artículo 62 eiusdem y siguientes, el cual prevé la instrucción de los expedientes disciplinarios aperturados al personal del mencionado Instituto, razón por la cual esta Corte, comparte lo expuesto por el Juzgado a quo relativo a que dicho acto administrativo impugnado fue dictado con sujeción a un procedimiento administrativo, dándose cumplimiento a las etapas procedimentales previstas en aras de permitir a la funcionarios investigados, hacer valer sus derechos e intereses.

De la relación fáctica señalada, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer en diferentes momentos dentro del procedimiento administrativo su derecho constitucional a la defensa, entre ellos en la declaración ante la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2000, donde se le impuso de los hechos que se le investigan, a los fines de rendir declaración; así como del procedimiento establecido en el artículo 62 eiusdem del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía, por lo que se evidencia que la recurrente pudo conocer los hechos por los cuales estaba siendo averiguado y una vez tuvo conocimiento de los mismos, pudo ejercer los medios de defensa que considerara pertinentes, para impugnar las causas en las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, a los fines de ejercer su derecho constitucional a la defensa. Así se decide.

Ahora bien, con relación al carácter sublegal del Reglamento, observa esta Corte que en caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.424, de fecha 4 de julio de 2000, (caso: Rafael Enrique Godoy), sostuvo lo siguiente:

“…En el caso concreto, el acto administrativo mediante el cual se sanciona a la recurrente con una medida de destitución del cargo que ésta venía desempeñando, tuvo como fundamento el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda del 15 de mayo de 1996, en consecuencia, cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha venido sosteniendo, con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos con respecto a los derechos fundamentales, que ‘…Es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación (…) la Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar’. (Sentencia de la Corte Plena de fecha 17 de noviembre de 1986).

Lo anteriormente expuesto, configura la declaración explícita del principio de legalidad, que en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado.

De modo que los principios desarrollados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa”.

De conformidad con el criterio citado, independientemente de la naturaleza intrínseca del acto reglamentario del carácter normativo la facultad reglamentaria se traduce a un acto administrativo que en definitiva, es el reglamento, el cual no pierde su carácter de acto administrativo por el hecho de que haya sido dictado por cualquier otra rama del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal que no sea la Administración.

Aunado a lo anterior, se observa que alguna de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos y otras están referidas al acto mismo, lo cual se traduce que al cumplir el acto administrativo que se trate con las exigencias legalmente establecidas, ha de considerarse perfectamente válido.

Igualmente, observa esta Instancia Jurisdiccional, que el mencionado Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario, fue dictado en ejecución de la Ley de Policía del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1996, sancionada y aprobada en Sesión de Cámara efectuada el día 7 de mayo de 1996.

En tal sentido, el artículo 44 de la Ley referida ut supra prevé que “Todo el personal que trabaje para la Policía del Estado Miranda se regirá por el Reglamento Interno de Administración de Personal y Régimen Disciplinario que se dicte al efecto”.

Así, debe concluirse que tanto la validez como la eficacia jurídica del mencionado Reglamento de rango sublegal, han derivado de un texto normativo con rango de ley preexistente al momento en que fue dictado, y perfectamente aplicable al caso bajo estudio, y no la Ley de Carrera Administrativa tal como lo pretende el accionante. Así se declara.

Es conveniente aclarar que los hechos que dieron origen a las sanciones disciplinarias se efectuaron con base al Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado de Miranda publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1996, el cual estableció la normativa sustantiva funcionarial para consagrar el fundamento legal del acto administrativo impugnado; ello así, a los fines de aclarar la confusión del recurrente en determinar la aplicación de la normativa a su caso en concreto. Así se declara.

Con base en las consideraciones expuestas, debe esta Corte señalar, que de la revisión exhaustiva de autos, no se evidencia que el Juzgado de Instancia, haya incurrido en algún vicio que hiciera anulable la sentencia recurrida, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Francisco Durma Katiuska Salgado y; en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DURMA KATIUSKA SALGADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 01-004 de fecha 11 de enero de 2001, dictado por el Director Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3 CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
El Juez,


MARISOL MARIN R.

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2003-002049
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,