JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003383

En fecha 18 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 101, de fecha 7 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Carmen Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.442, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 390.469, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2003, por la Abogada Carmen Guillén, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2002, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 21 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, la Abogada Carmen Guillén, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 de octubre de 2003.

En fecha 26 de octubre de 2004, la Abogada Carmen Guillén, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió el oficio Nº 4370-026, de fecha 21 de enero de 2005, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2004.

En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2005, se fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente a esta fecha la celebración del acto de informes.

En fecha 2 de junio de 2005, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes al acto de informes.

En fecha 4 de abril de 2006, la Abogada Betty Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 6 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 18 de abril de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de mayo de 2002, la Abogada Carmen Guillén, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Arismendi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que, “…mi representado prestó sus servicios para el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, y/o Alcaldía del mencionado Municipio desde el primero (01) de abril de 1977, desempeñando el cargo de Director en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 3:30 p.m, (…) devengando un sueldo diario de TRECE MIL SEIS CIENTO (sic) DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.618,76), los cuales multiplicados por los Treinta (30) días de cada mes suman una remuneración mensual de CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 408.562,80), hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre de 1999, fecha en la cual le fue otorgada a mi representado su respectiva Jubilación mediante Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, signada con el Nº 063/99, de fecha 31 de diciembre de 1999…” (Mayúsculas del Original).

Manifestó que, “…la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, procedió a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de mi representado, en fecha 18-02-2000 (sic) con base a los siguientes conceptos: 660 días de Indemnización de Antigüedad Acumulada suman la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.213.870,00), suma esta que no se corresponde por cuanto fue calculado con un sueldo inferior al que mi representado devengaba para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (…) por cuanto para la referida fecha mi representado devengaba un sueldo diario de SIETE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.031,45) (…) 390 días de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA tomando como fundamento lo establecido en el artículo 666, Literal b) de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, a razón de un sueldo básico diario de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), que multiplicados por los 390 días suman la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 273.000,00), sueldo este inferior al que mi representado devengaba para el 31 de diciembre de 1996…” (Mayúsculas del Original).

Señaló que le corresponden “…INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, REFERIDA A LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA, es decir, la que transcurrió desde la fecha de ingreso de mi representado el 15/01/1975 (sic) hasta el día 19 de Junio de 1997, pagando el Municipio la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.986.166,30), siendo este monto inferior a lo que realmente la corresponde a mi representado por tal concepto, por cuanto el ente municipal no calculó los intereses en base al sueldo diario y lógico que devengaba mi representado como para efectuar el respectivo cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 668, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, no canceló correctamente la compensación por transferencia, toda vez que el sueldo base de cálculo era inferior al salario diario devengado por mi representado, razón por la cual esas diferencias generan intereses, (…) diferencia que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 133.412,27)…” (Mayúsculas del Original).

Indicó que, “…de los hechos y de los documentos antes indicados, se desprende en forma fehaciente e indubitable que el MUNICIPIO y/o ALCALDÍA DE PUERTO CABELLO le adeuda a mi representado una diferencia sustancial de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios…” (Mayúsculas del Original).

Finalmente, solicitó “…la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 5.910.828,00), que le adeuda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (…) la corrección monetaria, es decir, el deterioro de la moneda que ha sufrido y siga sufriendo las cantidades de dinero demandadas hasta la sentencia definitivamente firme (…) demando igualmente el pago de la diferencia sobre los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad causados desde la fecha de su jubilación hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme y/o hasta la fecha que se haga efectivo el pago…”. (Mayúsculas del Original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…Observa quien decide que tanto lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos se deduce que el vínculo funcionarial que mantenía el querellante con el Municipio Puerto Cabello, concluyó en fecha 31-12-1999 (sic) oportunidad en que es dictada la Resolución que le concede el beneficio de la jubilación. Posteriormente, el ente municipal procedió a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales en fecha 10-02-2000 (sic) hecho este señalado por el recurrente como lesionador, por ende causante de la presente acción, por no corresponder con el cálculo legal de las mismas. Motivado a dicha circunstancia el accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, lugar donde se celebraron varias reuniones con la asistencia del representante del Municipio Puerto Cabello, la última de las cuales tuvo lugar el 16 de agosto de 2001 como se evidencia del acta que en copia fotostática corre inserta a los folios 125 y su vuelto.
Cumplidos los trámites ya indicados, es en fecha 11 de abril de 2002 (sic) aproximadamente ocho (8) meses después que se produjera ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora la última actuación relacionada con el acto señalado como lesionador, cuando el querellante acude ante este Tribunal a interponer su recurso tal como se desprende de la nota de presentación que estampó la Secretaría al vuelto del folio nueve (9). A este respecto cabe señalar que la presente acción fue incoada cuando aún se encontraba vigente la recién derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 82, expresaba: ´Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello´.
Por otro lado, la Ley del Estatuto de la Función Pública que entró en vigencia en fecha 11 de julio de 2002, establece en su artículo 94: ´Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.
Evidentemente, sea bajo la luz de la Ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente querella funcionarial…”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de agosto de 2003, la Abogada Carmen Guillén, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo que, “…El Tribunal declaró Inadmisible la querella funcionarial fundamentada en que había transcurrido el término de seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 y había operado la caducidad. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el lapso de caducidad no puede ser aplicado a las acciones relacionadas con el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros derechos laborales, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 consagra el derecho de todos los trabajadores a las prestaciones sociales, las cuales están también reconocidas en la Ley de Carrera Administrativa derogada y en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Manifestó que, “…El lapso de caducidad a que se refería la Ley de Carrera Administrativa y ahora la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, sólo debe ser aplicado a los recursos de nulidad de los actos administrativos de carácter particular, así como a los otros supuestos que contempla el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no a las acciones relacionadas con prestaciones sociales y otros derechos laborales, porque a estas situaciones por no estar reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Finalmente solicitó que sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y que el presente recurso sea admitido.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…el ente municipal procedió a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales en fecha 10-02-2000 (sic) hecho este señalado por el recurrente como lesionador, por ende causante de la presente acción (…) es en fecha 11 de abril de 2002 (sic) aproximadamente ocho (8) meses después que se produjera ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora la última actuación relacionada con el acto señalado como lesionador, cuando el querellante acude ante este Tribunal a interponer su recurso (…) sea bajo la luz de la Ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva…”.

Por su parte, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…El lapso de caducidad a que se refería la Ley de Carrera Administrativa y ahora la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, sólo debe ser aplicado a los recursos de nulidad de los actos administrativos de carácter particular, así como a los otros supuestos que contempla el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no a las acciones relacionadas con prestaciones sociales y otros derechos laborales, porque a estas situaciones por no estar reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Ello así, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Chacón de Pulido), señaló lo siguiente:

“…De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, cual es su caducidad.
En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto…” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la jurisprudencia expuesta, el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a recursos de contenido funcionarial, tal como ocurre en el caso sub iudice, por reclamo de diferencia de prestaciones sociales, por lo cual, se desestima el alegato de la parte actora referente a la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos. Así se decide.

Ahora bien, se observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de esta Corte).


De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento, ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, el Juzgado A quo declaró la Inadmisibilidad del recurso interpuesto sin señalar la ley aplicable al caso concreto, observándose que desde el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual la parte actora señaló en su escrito libelar que obtuvo el beneficio de jubilación, hasta el 15 de mayo de 2002, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió íntegramente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, norma jurídica vigente a la fecha de interposición del recurso, en razón de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2003, por la Abogada Carmen Guillén, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 15 de octubre de 2002 y en consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2003, por la Abogada Carmen Guillén, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL ARISMENDI, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-R-2003-003383
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,