JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003999

En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 800, de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados César Aellos Giuliani, José Arturo Zambrano Aure, Ricardo Henríquez Larrazabal y Yarilis Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.648, 35.650, 64.816 y 86.849, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MAGALY ROMERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.283, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, quedó constituida ésta por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 13 de julio de 2005, se recibió en la Secretaría de esta Corte diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Rafael Ortiz Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 18 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual quedó de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Secretaría de esta Corte diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual ratificó la diligencia consignada en fecha 13 de julio de 2005.

En fecha 7 de junio de 2006, se recibió en la Secretaría de esta Corte diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se acordó reanudar la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el mismo, la continuación del lapso para la fundamentación de la apelación fijado en fecha 25 de septiembre de 2003; se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla.

En fecha 21 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de “formalización de la apelación”, consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 26 de junio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada Sofía Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.906, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se revocara el auto de fecha 26 de junio de 2006, por cuanto no siguió con el procedimiento legalmente establecido, asimismo consignó en copia simple poder que acredita su representación.

En fecha 30 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la “formalización de la apelación”, consignado por la Apoderada Judicial de la parte querellada.

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2006, esta Corte revocó por contrario imperio la actuación realizada en fecha 26 de junio de 2006; asimismo, se dejó constancia que el lapso probatorio inició en fecha 3 de julio de 2006, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, consignado por la Apoderada Judicial de la parte querellada.

En esa misma fecha, esta Corte dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de medios probatorios promovidos por la Apoderada Judicial de la parte querellada y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 18 de julio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 27 de julio de 2006.

En fecha 3 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanción de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte querellada. Asimismo, se ordenó practicar la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de agosto de 2006, se libró el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 2 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 25 de octubre de 2006, practicó la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, se ordenó pasar el presente expediente judicial a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 18 de diciembre de 2006.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes Orales.

En fecha 16 de enero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informes Orales.

En fecha 7 de febrero de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al Acto de Informes Orales. Asimismo, se dejó constancia que la Apoderada Judicial de la parte querellada consignó en ese acto escrito de informes.

Mediante acta de fecha 27 de septiembre de 2007, la Juez de esta Corte Abogada Neguyen Torres López, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que se pronuncie sobre la inhibición planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de octubre de 2007, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 3 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 1º de junio de 2009, practicó la notificación del Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, así como la notificación del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se reanudara la causa.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.897, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó en copia simple poder que acredita su representación.

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada Michelle Nataly King, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó en copia simple poder que acredita su representación.

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de marzo de 2003, los Abogados César Aellos Giuliani, José Arturo Zambrano Aure, Ricardo Henríquez Larrazabal y Yarilis Vivas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Magaly Romero Quintero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Nuestra representada ha laborado durante más de veinte (20) años en calidad de funcionario público municipal, dentro del área de sanidad, como odontólogo TP-4; primero en el entonces Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, desde el 1º de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1989 y posteriormente, con motivo de la nueva división político territorial surgida a partir del 1º de enero de 1990, en el actual Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, desde la mencionada fecha hasta la actualidad…”.

Que, “Nuestra representada acudió a solicitar ante la Superintendencia de Salud del Municipio Baruta, (…) el beneficio de jubilación, que le correspondía por así estar estatuido en la Cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Baruta y los Odontólogos al servicio de dicho Municipio. Dicha solicitud fue recibida en fecha 13 de mayo de 1998…”.

Que, “No existiendo respuesta a la anterior solicitud, nuestra mandante dirigió otra comunicación a la Superintendencia de Salud del Municipio Baruta, solicitando nuevamente su jubilación; comunicación esta recibida en fecha 29 de noviembre de 1999…”.

Que, “Por cuanto transcurría el tiempo y seguía sin obtener respuesta, nuestra poderdante acudió nuevamente, ante la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, a solicitar su jubilación, mediante comunicación que fue recibida en fecha 3 de abril de 2001. No existiendo respuesta, y operando por ello el silencio administrativo, ejerció entonces el recurso de reconsideración por ante el mismo órgano, recurso que fue recibido en fecha 21 de mayo de 2001. Operando nuevamente el silencio administrativo, ante la indiferencia de la Gerencia de Recursos Humanos, nuestra representada interpuso oportunamente el recurso jerárquico ante el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, recurso este recibido en fecha 29 de junio de 2001…”.

Que, “…el 11 de septiembre de 2002 nuestra mandante es notificada de la Resolución Nº J-CJ-067-02 de fecha 18 de abril de 2002, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (…) mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y se le niega el beneficio de jubilación…”.

Que, “Los argumentos sobre los cuales se fundamentó dicha decisión fueron básicamente dos: 1) Que nuestra representada no había laborado durante veinte (20) años en el Municipio Baruta, y 2) Que la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Baruta y los Odontólogos al Servicio de dicho Municipio, cuya cláusula número 48 establece el beneficio de jubilación a favor de nuestra representada, no resultaba aplicable…”.

Que, “En fecha 13 de diciembre de 1996 fue celebrada entre el Municipio Baruta y el gremio de los Odontólogos al servicio de dicho municipio, una convención colectiva, la cual entró en vigencia en fecha 1º de enero de 1997, por un período de dos (2) años. En la Cláusula Nº 48 de dicha convención, se reguló lo relativo al beneficio de jubilación…”.

Que, “…por cuanto nuestra representada cumplió en fecha 1º de enero de 1998, veinte años de servicio en el Municipio (…) adquirió definitivamente, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, el derecho de jubilación (…) por la suma correspondiente al cien por ciento (100%) del sueldo devengado al momento de operar ésta, constituye en efecto, un derecho adquirido…”.

Que, “…en la Resolución aquí impugnada, considera que el beneficio contemplado en la transcrita cláusula no resulta aplicable a nuestra representada; por una parte, pues supuestamente la misma no habría laborado durante veinte (20) años en el Municipio Baruta, en tanto dicho Municipio no tiene sí (sic) mismo tal antigüedad; y por otra parte, en tanto el Convenio Colectivo celebrado no resultaría aplicable, en virtud de que la regulación del beneficio de jubilación de los empleados municipales viene dada únicamente por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Que, “…interpretar la cláusula 48 del Convenio Colectivo en el sentido de que por ‘Municipio Baruta’ se entienda únicamente el surgido a través del proceso de división político territorial descentralizador, ocurrido en Venezuela en el año de 1989, es completamente contraproducente y absurdo (…) hay que agregar que en los casos de cambios en la división político territorial de estados y municipios, se aplica el llamado principio de continuidad administrativa, según el cual los órganos y funcionarios de la entidad que se extingue, divide o fusiona, pasan a formar parte de la nueva entidad, conservando frente a ésta, dentro de los términos en que es realizada la transformación, la misma posición jurídica que anteriormente tenían…”.

Que, “Es esta interpretación errada e inicua de la norma la que pretende aplicar el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, violentando así el derecho a la jubilación, de rango constitucional (artículo 80), que tiene nuestra representada…”.

Que, “…la propia ley [Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios], en su artículo 27 reconoce la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones existentes en convenios colectivos…” (Agregado de esta Corte).

Que, conforme al principio in dubio pro operario establecido en el numeral 3º del artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe interpretarse “…que los regímenes de jubilaciones y pensiones estipulados en convenciones colectivas siguen en vigencia, es decir, que siendo posible regular dicha materia a través de convenciones colectivas (…) si existiesen dudas aún, debe acudirse al principio general establecido en el artículo 32 de la (…) Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Subrayado de la cita).

Que, “En fecha 15 de marzo de 1999, (…) [la] Gerente de Asesoría Legal de la Alcaldía de Baruta, (…) afirmó inequívocamente que sí procedía la jubilación de nuestra representada, conforme a lo previsto en la cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva…” (Agregado de esta Corte).

Que, “…el propio Alcalde del Municipio Baruta, (…) ha celebrado un Contrato Colectivo con la Asociación Sindical de Trabajadores de la Educación del Municipio Baruta, donde en su cláusula Nº 62, establece el beneficio de jubilación por haber laborado veinte (20) años ininterrumpidos o no, con el cien por cierto (100%) de último sueldo devengado. En otras palabras, se pretende desconocer arbitrariamente el beneficio de jubilación de nuestra representada, y al mismo tiempo se reconoce dicho beneficio a otros gremios (…) Pero no sólo se celebró la aludida Convención Colectiva, sino que efectivamente, el ciudadano Alcalde ha otorgado el beneficio de jubilación a los ciudadanos Alicia Yépez Herrera, Martha Elena Maestri Mijares, Roselia Josefina García y Rosa Margarita Barrios, mediante Resoluciones publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta, Número Extraordinaria 199-08/2001 (…) violentado así su derecho a la igualdad, contemplado como valor constitucional básico en el artículo 21 de nuestra Ley Fundamental…”.

Finalmente solicitaron, “1º Se anule la Resolución Nº J-CJ-067-02 emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, dictada en fecha 29 de abril de 2002, (…) la cual negó a nuestra representada el beneficio de jubilación que legal y constitucionalmente le corresponde. 2º Se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda que, en un plazo perentorio a juicio de este honorable Tribunal, otorgue el beneficio de jubilación a nuestra representada, (…) en los términos establecidos en la cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva celebrada (…) estableciendo que, en caso que dicha orden no sea cumplida, la sentencia definitiva sea tenida como acto que otorga la publicación, según los amplios poderes de sustitución en la voluntad administrativa por parte del Juez contencioso administrativo, que derivan del artículo 259 de la Constitución…”.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…resulta evidente para el Tribunal que el único punto debatido en el presente caso se reduce a determinar la aplicabilidad de lo dispuesto en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva suscrita por el Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda y la representación del gremio de los Odontólogos; ello así pues, tal como lo expusiera la representación del mencionado Municipio tanto en su escrito de contestación a la querella como en la audiencia definitiva, ese ente local no desconoce que el tiempo durante el cual la querellante prestó servicios para el extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, debe ser tomado en cuenta a los fines de determinar los beneficios que estatutariamente le corresponden, a la actora en su actual relación de empleo público con el Municipio; pero sí discute ese ente local que la querellante tenga derecho a reclamar el beneficio de la jubilación sobre la base de la mencionada disposición convencional, la cual estima que no le es aplicable, tal como en efecto lo exige la querellante.
Planteada así la controversia advierte el Tribunal, ante todo, que a los folios diecisiete (17) al treinta y tres (33) del expediente consta la copia de la Convención Colectiva a la cual se ha hecho alusión, cuya Cláusula 48 dispone que el Municipio reconoce el derecho a la jubilación a los Odontólogos que trabajen al servicio del Municipio, con veinte (20) años de servicios ininterrumpidos, correspondiéndoles, en tales casos, el 100% del ‘salario devengado’, previa solicitud del interesado. Advierte el Tribunal que aún cuando dicho documento no aparece suscrito, ambas partes han estado de acuerdo con que el antes señalado, es el texto de la Cláusula en cuestión (Vid. Folios 5 y 71 del expediente), por lo que ello se revela como un hecho no controvertido.
A la luz de lo anteriormente anotado debe el Tribunal recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, de la Enmienda No. 2 de la Constitución de 1961, bajo cuya vigencia, según lo admitido por ambas partes, fue celebrada la Convención Colectiva analizada, el beneficio de jubilación debe ser regulado por una Ley Orgánica, a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, Estados (sic) o de los Municipios. De esta manera, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, toda la materia relativa al beneficio de la jubilación en la Administración Central o Descentralizada, y en todos los niveles políticos territoriales, quedó reservada a un texto con rango de Ley, a) cual debían someterse todos los funcionarios o empleados públicos. Una reserva semejante pervive en el Texto Constitucional de 1999, en el cual se observa que el último párrafo del artículo 147, dispone expresamente que corresponde a una Ley nacional establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En armonía con los principios constitucionales antes enunciados observa el Tribunal que, para el momento en que se celebró la mencionada Convención Colectiva y hasta la presente fecha, la materia relativa al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos está regida por el texto de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Dispone el artículo 3 de la mencionada Ley os requisitos necesarios para adquirir el ‘derecho a la jubilación’. Al mismo tiempo, es la Ley -y no podría haber sido de otra forma, vista la reserva prevista en el Texto Constitucional- la que establece los casos excepcionales en los cuales puede adquirirse ese derecho, sin cumplir los señalados requisitos; casos estos como los previstos en los artículos 5 y 6 de la misma Ley, en los cuales, a todo evento; deben cumplirse las condiciones allí prescritas.
Por todo ello considera el Tribunal que el beneficio de la jubilación sólo puede ser adquirido bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la Ley que rige la materia, ya sea que se trate de casos regulares o excepcionales, todos ellos, se insiste, establecidos por el propio texto legislativo.
Ante esta conclusión debe advertir el Tribunal que la disposición contractual, sobre cuya aplicabilidad discuten las partes en el presente proceso, dispuso condiciones para la adquisición del derecho a la jubilación no reguladas en ningún texto legal, pues como se ha señalado, según la mencionada Convención Colectiva, tal derecho se adquiriría cumplidos veinte (20) años de servicios ininterrumpidos al Municipio, lo cual otorgaría el derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del ‘salario devengado’. Tales condiciones no son ni siquiera similares a las previstas en los artículos 3, 5 ó 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En consecuencia, estima el Tribunal que al pactar lo establecido en dicha Cláusula, las partes signatarias de la Convención Colectiva pretendieron regular una materia reservada al Legislador; lo cual hicieron además, de forma contraria a las condiciones legislativas preexistentes, en virtud de lo cual dicha disposición convencional se muestra contraria a 1a Constitución de 1961, bajo cuya vigencia fue suscrita, y contraria también al vigente Texto Constitucional de 1999. Considera el Tribunal, además, que no solo la celebración misma de la Convención resulta -en este punto- contraria al Texto Fundamental, sino que lo sería también su aplicación que es lo que en este caso se discute, ya que en criterio de este Juzgador, tanto la Constitución de 1961 como la de 1999 someten a cada funcionario público nacional, estadal o municipal, en lo que atañe al goce del beneficio de la jubilación, a lo previsto en el correspondiente texto legal.
Si bien la querellante aduce que lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, permite la existencia de regímenes de jubilaciones previstos en Convenciones Colectivas, debe el Tribunal rechazar tal argumento, ya que la disposición invocada tiene la naturaleza de una norma transitoria cuya finalidad fue establecer que los regímenes convencionales preexistentes ‘seguirán en plena vigencia’, pero ello no puede sustentar la posibilidad de celebrar nuevas convenciones en las cuales se regule esta materia de la reserva legal.
Por lo tanto, en el caso de autos, al pretender la querellante someter su particular situación en cuanto a la adquisición del derecho a la jubilación a la aplicación de una disposición no prevista en un instrumento con rango de Ley, además, contraria a la normativa legal vigente, pretende también que este Juzgador realice la aplicación de una Convención Colectiva en violación de lo establecido en el último párrafo del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en violación también de las condiciones previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para el disfrute del beneficio de la jubilación, frente a lo cual debe el Tribunal tener presente su obligación te mantener la integridad de la Constitución, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, debe tener presente este Tribunal que la decisión que se dicte en el presente caso no puede respaldar la aplicación de una disposición convencional contraria al régimen legal vigente. Por todas estas razones, concluye este Juzgador en la improcedencia de todo lo solicitado por la querellante, pues su derecho al disfrute del beneficio de la jubilación sólo puede adquirirse de conformidad con los requisitos y condiciones estipulados en la Ley, y así se decide…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de junio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Rechazo la argumentación del fallo apelado, en lo relativo a que la Convención Colectiva celebrada entre el Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda y el gremio de odontólogos al servicio de dicha municipalidad, sea inaplicable en su cláusula Nº 48, que consagra el beneficio de la jubilación; por cuanto supuestamente dicha cláusula violaría la reserva legal en materia de jubilaciones de funcionario o empleados públicos, que presuntamente establecía la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961 y establecería el artículo 147 último párrafo de la vigente Constitución…”.

Que, “En el caso del régimen laboral, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos en tanto establezca mayores beneficios, por disposición de su artículo 8; como la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32; como la propia Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración su artículo 27; normas éstas (sic) que deben ser interpretados de forma armónica, remiten y permiten la posibilidad de regular el beneficio de jubilación a través de convenciones colectivas…” (Subrayado de la cita).

Que, “El aquo (sic) no se pronunció sobre nuestro argumento relativo a que el Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, bajo el mandato del ciudadano Alcalde Herinque Capriles Randonski; celebró con el gremio educativo una convención colectiva regulando el beneficio de jubilación, de la misma forma y con los mismos requisitos establecidos en la Cláusula 48 de la Convención celebrada con el gremio de los odontólogos; siendo que efectivamente, le otorgó el beneficio de jubilación bajo los términos de la Convención Colectiva, a las funcionarias Alicia Yépez Herrera, Martha Elena Maestri Mijares, Roselia Josefina García y Rosa Margarita Barrios. Situación esta que evidentemente constituye una discriminación y violación del derecho a la igualdad de nuestra representada; pues ella también se la debido (sic) jubilar conforme a la Convención Colectiva…”.

Finalmente, solicitó “…1º Se declare CON LUGAR la presente apelación; 2º se revoque la sentencia apelada y 3º se declare CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido…” (Mayúsculas de la cita).

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de junio de 2006, la Apoderada Judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…el Juzgado de Instancia sustentó su decisión en que la cláusula 48 de la Convención Colectiva es contraria al Texto Fundamental, por regular una materia reservada al legislador nacional, ya que tanto la Constitución de 1961 como la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 147, someten a los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales en lo que respecta al derecho de la jubilación a la ley nacional (…) En razón que la materia de pensiones y jubilaciones está reservada al Poder Nacional, (…) se violentaría la reserva legal al aplicar una cláusula referente a la jubilación contenida en un Contrato Colectivo…”.

Que, “…la excepción prevista en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, (…) no es aplicable a la Convención Colectiva celebrada entre el Municipio Baruta y el Gremio de Odontólogos [en virtud que] la LERJP, fue promulgada el 2 de julio de 1986, publicada en Gaceta Oficial el 18 de julio del mismo año, de esta manera al haberse suscrito el Contrato Colectivo entre el Municipio Baruta y el Gremio de Odontólogos en el año 1996, (…) dicho Contra (sic) Colectivo es inaplicable por estar en contravención al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Agregado de esta Corte).

Que, “En el presente caso no existe violación al derecho a la igualdad que establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma sólo opera frente a situaciones fácticas idénticas que hayan sido válidamente demostradas, lo cual no ocurrió en el presente caso (…) el beneficio de jubilación que se le otorga a los educadores se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Educación en los artículo 99 y siguientes, por lo que tales beneficios otorgados a los educadores, se encuentran en total consonancia con lo establecido en la Constitución y las Leyes…”.

Que, “…no existe falso supuesto alguno que pudiese viciar nulidad absoluta al acto, pues, en efecto la querellante no prestó sus servicios al Municipio Baruta por más de veinte (20) años…”.

Que, “Conforme a lo antes expuesto, y en virtud de que la decisión impugnada se dictó ajustada a derecho, solicito que la apelación ejercida sea declarada sin lugar…”.


V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra el fallo dictado en fecha 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

El apelante denunció que “El aquo (sic) no se pronunció sobre nuestro argumento relativo a que el Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, (…) celebró con el gremio educativo una convención colectiva regulando el beneficio de jubilación, de la misma forma y con los mismos requisitos establecidos en la Cláusula 48 de la Convención celebrada con el gremio de los odontólogos; [y] le otorgó el beneficio de jubilación bajo los términos de la Convención Colectiva, a las funcionarias Alicia Yépez Herrera, Martha Elena Maestri Mijares, Roselia Josefina García y Rosa Margarita Barrios. Situación esta que evidentemente constituye una discriminación y violación del derecho a la igualdad de nuestra representada; pues ella también se la (sic) debido jubilar conforme a la Convención Colectiva…” (Agregado de esta Corte).

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De igual forma es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (Caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:

“…En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa que la querellante denunció que la Administración municipal violentó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberle otorgado a otros funcionarios su jubilación conforme a lo acordado en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio y la Asociación Sindical de Trabajadores; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva el fallo apelado, no se pudo verificar que el Tribunal A quo hubiera realizado pronunciamiento alguno en relación a la violación de derecho a la igualdad, razón por la cual esta Alzada debe concluir que el Tribunal A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio dispositivo de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR la sentencia sometida a apelación. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

La parte querellante en su escrito libelar solicitó la aplicación del cláusula 48 de la Contratación Colectiva celebrada entre el Municipio Baruta y el gremio de los Odontólogos al servicio de dicho municipio en fecha 13 de diciembre de 1996, a los fines de acordar su jubilación.

Así, resulta necesario destacar, que a tenor de los establecido en el artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que se suscribió la referida Convención Colectiva, la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos estaba reservada a la regulación dispuesta en una Ley nacional y en ejercicio de dicha atribución fue dictada la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986.

Igualmente, resultar menester resaltar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social, continuó siendo una materia exclusiva de la reserva legal, tal como se dispuso en sus artículos 147 y 156, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) Omissis (…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social…”.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. (Destacado de esta Corte).

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 518, de fecha 1º de junio de 2000, (caso: Alejandro Romero Gamero contra Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro), estableció que:

“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 000048 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Luis Beltran Aguilera), señaló lo siguiente:

“En tal sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156, numeral 32, reserva a la ley la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación.
Así, la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, así como de los criterios establecidos por las referidas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente entonces, que el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones forma parte de la reserva legal, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, siendo ésta una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin.

En tal sentido, se observa que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, en su artículo 9, establecía que:

“Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base…” (Resaltado de esta Corte).

En ese mismo orden de ideas, se observa que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, establece en su artículo 9, que:

“Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, se observa de ambos texto legales, que el legislador estableció los parámetros que deben regir el cálculo del porcentaje de la pensión de jubilación, para los funcionarios o empleados de la Administración Pública, indicando como máximo un ochenta por ciento (80 %) del sueldo base, para el otorgamiento de la pensión de jubilación el cual dependerá del tiempo de servicio prestado.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que cursa del folio ochenta y seis (86) al ciento tres (103), copia certificada de la Convención Colectiva suscrita en fecha 15 de enero de 1997, entre los representantes de Odontólogos al Servicio del Municipio Baruta del estado Miranda y el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la cual establecía en su Cláusula Nro. 48, lo siguiente:

“CLAUSULA NO. 48
BENEFICIARIOS DE JUBILACIONES: El Municipio reconoce el derecho a la jubilación a los Odontólogos que trabajaron al servicio del Municipio de acuerdo a los siguientes requisitos:
1.- Con Veinte (20) años de servicios ininterrumpidos, el 100% del salario devengado previa solicitud del interesado…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Visto lo antes expuesto, esta Corte evidencia que la referida Convención Colectiva establecía que los funcionarios que hubieran desempeñado veinte (20) años de servicios ininterrumpidos al servicio del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, previa solicitud del interesado podrán ser jubilados con una pensión equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario devengado.

Ello así, es necesario resaltar nuevamente, que conforme con lo establecido en el artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que se suscribió la referida Convención Colectiva, así como conforme a lo establecido en los artículos 147 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y en general el régimen de la seguridad social, es de exclusiva reserva legal, la cual sólo puede ser regulada por en una Ley nacional; en consecuencia, siendo que los representantes de Odontólogos al Servicio del Municipio Baruta del estado Miranda ni el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se encuentran facultados para modificar lo establecido en una norma de rango legal, en virtud que el único competente para legislar sobre esta materia es el Poder Legislativo Nacional, esta Corte considera que la cláusula Nº 48 de la referida convención colectiva, vulnera el principio de la reserva legal, razón por la cual esta Corte desecha el alegato de la parte querellante, relativo a que se acuerde su jubilación conforme a lo establecido en la Convención Colectiva suscrita. Así se declara.

Asimismo, la parte querellante denunció que el Alcalde del Municipio Baruta, violentó su derecho a la jubilación en virtud que la resolución impugnada, se encuentra viciada de falso supuesto, “…en tanto [que] no es cierto que nuestra representada no cumpla con el requisito de haber laborado por mas (sic) de veinte años en el Municipio Baruta…” (Agregado de esta Corte).

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00386 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de mayo de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), estableció lo siguiente:

“…esta Sala ha determinado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene…”.

Ello así, esta Corte observa que cursa del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y tres (43) del presente expediente judicial, original de la Resolución Nº J-CJ-067-02, de fecha 29 de abril de 2002, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“…corresponde a este Despacho decidir la procedencia o no del beneficio de jubilación a la referida ciudadana de conformidad con lo previsto en la ‘Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios’ el cual establece los requisitos para poder optar al beneficio de jubilación, específicamente en su artículo 3 el cual dispone:

(…Omissis…)

Como se observa del artículo antes transcrito, el funcionario que solicite el beneficio de jubilación deberá tener al menos 60 años si es hombre y 55 años si es mujer siempre que hubieren cumplido por lo menos 25 años de servicio en la Administración Pública, siendo estos requisitos concurrentes, es decir, deben darse ambos para poder ser otorgado el referido beneficio.

De modo que, habiendo sido revisado los antecedentes de servicio de la recurrente cursantes en el expediente administrativo, queda evidenciado que la referida ciudadana laboró de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1989, es decir, transcurrieron doce años exactamente de prestación de servicios. Posteriormente ingresó a trabajar en el Municipio Autónomo Baruta, el 01 de enero de 1990, al 31 de diciembre de 2001 transcurrieron once (11) años exactamente.

En atención a lo anterior, este Despacho verificó que la recurrente estuvo al servicio de la Administración Pública por un período de veintitrés (23) años.

En este mismo orden de ideas, y en atención al segundo requisito para optar a la jubilación requisito para optar a la jubilación referido a la edad, quien decide observa que para la fecha de la solicitud, la recurrente contaba con cincuenta y cuatro (54) años, siete (07) meses y ocho (08) días de edad, tal y como se desprende de la copia de la Cédula de Identidad la cual cursa en el expediente administrativo. Por lo que al verificarse los dos requisitos para poder optar a la jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la recurrente no cumple con ninguno de los dos, por tanto la solicitud de jubilación realizado por la ciudadana Morelia Quintana no puede prosperar, y así se decide…”.

De igual forma, se observa que la Apoderada Judicial del Municipio querellado indicó que “…mi representado no pretende en ningún momento desconocer el tiempo o la antigüedad de la prestación de servicios en el extinto Distrito Sucre, más sin embargo este debe ser computado en razón a la jubilación que estipula la Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios…”.

Ello así, esta Corte observa que el Municipio querellado determinó que para el momento en que la ciudadana Magaly Romero Quintero, solicitó su jubilación
había prestado sus servicios para la Administración Pública por un lapso veintitrés (23) años, tal como lo indicó la recurrente en su escrito de querella; y que contaba con cincuenta y cuatro (54) años, siete (7) meses y ocho (8) días de edad, hecho que se verifica de la copia simple de la Cédula de Identidad de la referida ciudadana, que cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo.

En tal sentido, esta Corte debe precisar que no es un punto controvertido el tiempo de servicio prestado por la ciudadana Magaly Romero, a la Administración Pública, en virtud de que la parte querellada en su escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, reconoció que la querellante prestó sus servicios para la Administración Pública por un lapso de veintitrés (23) años. De igual forma, se debe resaltar que se desprende del expediente administrativo, que la querellante para el momento en que realizó la solicitud de jubilación contaba con cincuenta y cuatro (54) años, siete (7) meses y ocho (8) días de edad.

En consecuencia, se observa que el Municipio querellado no manifestó que la ciudadana Magaly Romero, no cumplía con el requisito de haber prestado veinte (20) años de servicios para la Administración Pública, por el contrario sostuvo que la referida ciudadana, prestó sus servicios por más de veintitrés (23) años; no obstante, arguyó que la norma en que la querellante fundamenta su pretensión no es aplicable a su caso; ello así, conforme a lo antes expuesto, esta Alzada no considera que el acto impugnado se hubiera fundamentado en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, razón por la cual desecha la denuncia de la parte querellante. Así se decide.

Asimismo, la representación judicial de la parte querellante alegó la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Alcalde del Municipio otorgó el beneficio de jubilación a otros funcionarios pertenecientes al órgano querellado, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 62 del Contrato Colectivo celebrado con la Asociación Sindical de Trabajadores de la Educación del Municipio Baruta, el cual establece el beneficio de jubilación por haber laborado veinte (20) años ininterrumpidos o no, con el cien por cierto (100%) de último sueldo devengado.

En tal sentido, esta Corte debe traer a los autos el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 737 de fecha 13 de julio de 2010, (caso: CARLOS BRENDER), en la cual indicó:

“…En lo que respecta a la violación al derecho a la igualdad, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de 13 de abril de 1999), estableció que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales’.
El derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación se manifiesta en la obligación de los Poderes Públicos de ofrecimiento del mismo trato a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, así también lo ha reconocido esta Sala en reiteradas oportunidades. Ello lo evidencia la sentencia n.° 190 de 28 de febrero de 2008 (caso: Asociación Civil Unión Afirmativa de Venezuela), que recoge algunos precedentes y se pronunció en el siguiente sentido:

‘La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha expuesto ya, en diversas ocasiones, cuál es el contenido y alcance de ese derecho fundamental. Así, en sentencia n.° 536 de 8-6-00 (caso: Michelle Brionne) se estableció que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad’.

Asimismo, entre otras muchas, en decisión n.° 1197 de 17-10-00, -que fue reiterada en fallo 3242 de 18-11-03-, se dispuso que ‘…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación’, y aclaró también que ‘no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas’.

(…Omissis…)

Tal como se expuso en páginas anteriores, el derecho a la igualdad implica, según reiteradamente ha sostenido esta Sala, que se dé igual trato a quienes estén en un plano de igualdad jurídica, lo que se determina según criterios valorativos o de razonabilidad que lleven a determinar, en cada caso concreto, si se justifica o no el trato igual o bien el trato desigual. Así lo expuso claramente esta Sala en veredicto n.° 898 de 13-05-02, el cual se reiteró en sentencia n.° 2121 de 06-08-03, en la que se estableció:
b) El referido artículo [21 de la Constitución] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

(…Omissis…)

Sin embargo, la determinación de qué hechos o elementos se estiman relevantes, y, por lo tanto, causa justificada de un trato desigual a supuestos de hecho a primera vista similares, como en el caso del personal docente de una Universidad, de donde la ley excluye a los profesores instructores de participar en la elección de las autoridades de la respectiva facultad a la que pertenecen, corresponde al parlamento, en razón de la potestad propia (política legislativa) de discrecionalidad -no de arbitrariedad-, que tiene su origen en el mandato democrático que le ha sido conferido.

Al juez, por otra parte, desde la premisa de que el legislador es el primer intérprete de la Constitución –de allí que le esté vedado invadir la esfera de las opciones políticas que el legislador tiene reservadas-, le corresponde ponderar si la definición o calificación que el legislador haga de las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben ser tratadas de forma igual o desigual, no vacíe de contenido el derecho fundamental que se denuncie como conculcado. Respecto a la anotada prohibición de arbitrariedad o irrazonabilidad dos son las vías que se han ensayado para examinar una denuncia en estos términos: a) una primera, juzga si el criterio utilizado carece de una suficiente base material para proceder al tratamiento diferenciado; o b) a través de un criterio negativo, que sirve para fundamentar la censura solamente en aquellos casos de desigualdad flagrante e intolerable. La Sala estima que su juicio, en estos casos, exige la determinación de si el contenido del derecho fundamental de que se trate ha sido o no desconocido, y ello supone un análisis de si el criterio diferenciador es razonable, esto es, si es tolerable por el ordenamiento constitucional. Luego, cumplida esta fase, el juez se abstendrá de controlar si el legislador, en un caso concreto, ha encontrado la solución más adecuada al fin buscado, o la más razonable o más justa, ya que de lo contrario se estaría inmiscuyendo en la mencionada discrecionalidad legislativa (cf. la contribución de Luis Nunes de Almeida a la obra colectiva Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa Actual, Tecnos, pp. 227-230).

Igualmente la Sala señaló en sentencia n.° 1197 del 17 de octubre de 2000, (caso: Luis Alberto Peña) lo siguiente:
‘(…) la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima’.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, conforme al artículo 61 de la Constitución de 1961, así como el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la discriminación existe, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, no obstante el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad, ello así, le corresponde al Juez realizar un análisis valorativo de las circunstancias de hecho como de derecho que se suscitaron en los casos.

En tal sentido, se debe precisar que las relaciones de empleo público que mantiene los funcionarios o empleados con la Administración Pública son únicas y particulares, las cuales no necesariamente debe estar en igualdad de condiciones o situaciones; en ese orden de ideas, se debe resaltar que el derecho a la jubilación de la ciudadana Magaly Romero, se encuentra regulado conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y que la procedencia del mismo depende del cumplimiento de los requisitos establecido en dicha Ley. No obstante, cabe referir que el derecho a la jubilación de otros funcionarios, como el personal docente, se encuentra regulado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación.

Ello así, dándose circunstancia de hecho distintas, las cuales se encontraban reguladas por normativas distintas; esta Alzada considera que en el presente caso no se presentan las razones de hechos y de derecho que permitan declarar que la Administración del Municipio Baruta, violentó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.

De acuerdo con las consideraciones que anteceden esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados César Aellos Giuliani, José Arturo Zambrano Aure, Ricardo Henríquez Larrazabal y Yarilis Vivas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Magaly Romero Quintero contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados César Aellos Giuliani, José Arturo Zambrano Aure, Ricardo Henríquez Larrazabal y Yarilis Vivas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MAGALY ROMERO QUINTERO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de agosto de 2003.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-R-2003-003999
MEM