JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000311
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0058 de fecha 27 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados María Leon Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FEDERICO SÁNCHEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 828.831, contra el acto administrativo de remoción, de fecha 30 de enero de 1996, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2004, por la Abogada María León Montesinos, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Federico Sánchez Cordero, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó esta Corte, quedando de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.
En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó su continuación previa notificación de las partes, haciendo la advertencia que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Federico Sánchez, mediante la cual consignó documento poder y solicitó la notificación del ente querellado.
En fecha 13 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba. En la misma fecha, se libraron oficios signados con los Nros. 2005-1315, 2005-1316 y 2005-1317, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia del estado Yaracuy, Gobernador del estado Yaracuy y Procurador General del estado Yaracuy, respectivamente.
En fecha 10 de mayo 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación signado con el Nº 2005-1315, dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia del estado Yaracuy, el cual fue enviado mediante valija oficial, en fecha 29 de abril de 2005.
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0143-2005, de fecha 16 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 13 de abril de 2005, signada con el Nº 608-2005.
En fecha 7 de junio de 2005, se agregó a los autos el oficio Nº 0143-2005, de fecha 16 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por el Abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 30.861, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Federico Sánchez.
En fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó a la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando establecido que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Federico Sánchez, mediante la cual solicitó se tenga la fundamentación de la apelación realizada, como válida y eficaz.
En fecha 25 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Neguyén Torres López, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despachos, para que la parte apelante fundamente la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2006, se abrió el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 7 de noviembre de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 8 de noviembre de 2006, se difirió la fijación de los informes.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Enma León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Federico Sánchez, mediante la cual solicitó se dictara sentencia conforme a los antecedentes dictados en expediente AP42-R-2004-000310.
En fecha 31 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Enma León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Federico Sánchez, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad procesal de informes.
En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Enma León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Federico Sánchez, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2007, esta Corte revocó por contrario imperio los autos dictados en fechas 25 de septiembre y 8 de noviembre de 2006, de conformidad con las previsiones del artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejaron sin efecto las notas suscritas en fechas 31 de octubre y 7 de noviembre de 2006 y ordenó librar boleta y oficios.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Federico Sánchez Cordero, y oficios Nros. 2007-2799, 2007-2800, 2007-2801 y 2007-2802, dirigidos a los ciudadanos Juez Segundo del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia del estado Yaracuy, Gobernador del estado Yaracuy y Procurador General del estado Yaracuy, respectivamente
En fecha 3 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Enma León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Federico Sánchez, mediante la cual solicitó copia certificada de los folios que van del ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y uno (141), y el ciento ochenta y ocho del expediente.
En fecha 7 de mayo de 2007, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte apelante.
En fecha 15 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 172, de fecha 23 de abril de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 20 de marzo de 2007, signada con el Nº 8944-07.
En fecha 17 de mayo de 2007, se ordenó agregar a las actas del expediente, oficio signado con el Nº 172, de fecha 23 de abril de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 20 de marzo de 2007.
En fecha 5 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “escrito de fundamentación” de la apelación suscrito por la Abogada María Enma León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Federico Sánchez.
En fecha 6 de junio de 2007, se designó ponente a la Juez Neguyén Torres López, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran escrito de informes.
En fecha 7 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada María Enma León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Federico Sánchez.
En fecha 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada María Enma León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Federico Sánchez.
En fecha 22 de junio de 2007, visto los escritos de Informes presentados en fechas 7 y 20 de junio de 2007 por la parte apelante, se fijó lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que dictara decisión.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 11 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 4430-351, de fecha 16 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 20 de marzo de 2007, signada con el Nº 784.
En fecha 16 de julio de 2007, se ordenó agregar a las actas oficio signado con el Nº 4430-351, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2007.
En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Enma León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Federico Sánchez, mediante la cual solicitó se dictara sentencia conforme al precedente judicial citado.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Enma León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Federico Sánchez, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Enma León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Federico Sánchez, mediante la cual solicitó el abocamiento y que se dictara sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenó las notificaciones necesarias y advirtió que la causa se reanudaría una vez que cursaran en autos las notificaciones y transcurrieran los lapsos de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2009-3511, 2009-3512 y 2009-3513, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia del estado Yaracuy, Gobernador del estado Yaracuy y Procurador General del estado Yaracuy, respectivamente
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 136/2009, de fecha 14 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2009, signada con el Nº 1002/09.
En fecha 29 de junio de 2009, se ordenó agregar a las actas oficio signado con el Nº 136/2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2009.
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Enma León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Federico Sánchez, mediante la cual solicitó pronunciamiento de esta Corte.
En fecha 13 de agosto de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, y se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Enma León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Federico Sánchez, mediante la cual consignó anexos.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Enma León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Federico Sánchez, mediante la cual solicitó se dictara sentencia conforme a los antecedentes judiciales de esta Corte.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Dr. EFRÉN NAVARRO, esta Corte fue reconstituida quedando la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Enma León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Federico Sánchez, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la causa una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 17 de junio, 28 de julio, 29 de septiembre de 2010, y 2 de febrero, 9 de mayo, y 25 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada María Enma León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Federico Sánchez, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de diciembre de 1996, los Abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Federico Sánchez Cordero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 30 de enero de 1996, notificado en la misma fecha, emanado del Gobernador del Estado Yaracuy, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Nuestro representado es funcionario de carrera al servicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con los artículos 78 y 103 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy vigente, quien desempeñaba cargo de: REGISTRADOR DE BIENES” (Negritas y mayúsculas del original).
Que, “Ante la notificación recibida contentiva del Acto Administrativo de REMOCIÓN DE SU CARGO, éste ejerció en su contra el respectivo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, todo de conformidad con los artículo 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme les fuera indicado en el párrafo segundo de la notificación (…) La Gobernación de Yaracuy, no dió (sic) respuesta al recurso de reconsideración ante (sic) citado dentro del lapso de QUINCE DIAS HÁBILES a la que estaba obligada por imperativo del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operando entonces el conocido SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, contenido en el artículo 91 de la misma Ley, abriéndose en consecuencia la vía jurisdiccional para nuestro mandante; con la debida aclaratoria de que nuestro mandante actuó de ésta forma por mandamiento expreso del (sic) notificación (…) el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene la normativa y la consecuencia jurídica, al supuesto de hecho, de que el interesado en base a información errónea de la notificación del acto administrativo, hubiere intentado procedimientos improcedentes, el tiempo se tendrá como nó (sic) transcurrido. En igual sentido existe (…) el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy. Por lo que solicito sean aplicadas al presente caso, ambas normas citadas” (Negritas, subrayado y mayúsculas del original).
Que, “…el acto administrativo y su notificación (que los contienen), cuya nulidad se pretende en esta acción, son absolutamente nulos, (…) la notificación del acto administrativo de remoción, que es supuestamente el acto mismo, contiene como supuesto la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, cargo en el cual se pretende ubicar a nuestro poderdante, (…) se evidencia el vicio del falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo de remoción de nuestro mandante (…) ya sea por error en la apreciación y calificación de los hechos o por tergiversación en la interpretación de éstos, por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, toda vez, que la base de su decisión, como antes dije se funda en una remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción (…) se evidencia la inexistencia o señalamiento taxativo del cargo ejercido por nuestro mandante, la cual fue realizada en forma genérica en el decreto dictado por el ejecutivo de Yaracuy; en lo cual fundó la pretensión toda vez que los hechos no se corresponden con el derecho alegado” (Subrayado y negritas del original).
Que, “…debo destacar la ausencia de procedimiento en el acto administrativo sancionatorio por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, que es de obligatorio cumplimiento, (…) ya que tratándose, efectivamente de la remoción de funcionarios de carrera, la Gobernación debió proceder a colocarlo en situación de disponibilidad (…). De allí que la administración de Yaracuy, (…) incurrió en ilegalidad y, en consecuencia en nulidad absoluta de su actuación; donde el acto de remoción por estar viciado de falso supuesto y ausencia de procedimiento por la falta de cumplimiento a los trámites de disponibilidad y gestiones rehubicatorias (sic), carece de validez; debiendo ser reincorporado nuestro mandante a su cargo, con el debido pago de su salario dejados (sic) de percibir desde el momento de su irríta el ilegal destitución...”.
Que, “…solicitamos al Tribunal declare la nulidad absoluta del retiro ordenado en contra de nuestro mandante por la Gobernación del Estado Yaracuy (…) Toda (sic) vez que dicho retiro fue realizado en ausencia absoluta del procedimiento legalmente previsto…”.
Que, “…se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Remoción del cargo ejercido por nuestro representado, hasta el momento de su irrita e ilegal destitución…” (Mayúsculas del original).
Que, “…acuerde la suspensión de efectos de los Actos de Remoción de nuestro mandante, al evidenciarse de su contenido mismo la presunción de ilegalidad denunciada, ordenándose su inmediata reincorporación con el debido pago del salario y demás beneficios que por ley pudiere corresponderle, desde el momento de su ilegalidad denunciada, ordenándose su inmediata reincorporación con el debido pago del salario y demás beneficios que por ley pudiere corresponderle, desde el momento de su ilegal destituciones (sic), hasta la efectiva reincorporación, toda vez que de mantenerse vigentes los efectos de los actos de remoción, éstos serían irreversibles, aún cuando fuere declarada su nulidad, al mantenerse nuestro representado sin trabajo, única fuente de sustento de su familia; en segundo lugar por cuanto no podría resarcirse en la práctica el lucro cesante de la privación del ejercicio profesional, por cuanto aún declarada procedente la presente acción, ya habrá perecido íntegramente el efecto sancionatorio; en tercer lugar, de no existir la posibilidad legal de la suspensión, no habría tampoco la de reparar la consecuencia dañosa de la ejecutoriedad del acto, que no solo incide sobre el sancionado sino que, en sus casos recaerían sobre su familia”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“De allí entonces que como requisito para la admisión de la querella, además de la constatación de no haber operado el término de caducidad, era de haber cumplido la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del respectivo organismo.
El Dr. Duque Corredor en precisiones interesantes sobre el tema ha expresado: `la gestión conciliatoria no constituye un presupuesto procesal de la acción, sino por el contrario, una formalidad necesaria para el inicio del juicio. Por tanto se cumple, con demostrar en a (sic) querella la solicitud de la gestión de conciliación´.
La explicación que antecede se hace necesaria, puesto que la parte recurrente ha denunciado que su mandante ejerció el Recurso de Reconsideración, por mandato expreso de su notificación, citando el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos para resaltar la consecuencia jurídica en caso que el interesado ejerza procedimientos improcedentes sobre la base de información errónea.
Ciertamente, la notificación del acto que aquí se recurre, contiene la expresión de los recursos que el notificado `podía´ ejercer, léase `Se le notifica que contra esta decisión podrá ejercer ante este Despacho el Recurso de Reconsideración expuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual podrá ser interpuesto dentro de los quince días siguientes a esta notificación. Igualmente, contra la decisión del referido recurso procede el Recurso Jerárquico y finalmente quedará abierta la vía contenciosa-administrativa…´ (resaltado del Tribunal)
Ante tal situación, es necesario precisar que ciertamente la administración notifica erróneamente al interesado sobre el ejercicio de los recursos contra la decisión tomada; pues existiendo la vía de la gestión conciliatoria en la Ley de Carrera Administrativa, esta priva sobre la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tratarse de una Ley especial, de allí que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa; no obstante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si el interesado optare por ejercer recursos administrativos deberá esperar la decisión del mismo, o el vencimiento del lapso previsto para su decisión, pues solo la falta de decisión oportuna puede ser considerada como silencio negativo, para proceder a ejercer la acción de nulidad. (C.P.C.A 04/11/93)
Lo antes comentado, significa que en uno u otro caso, el recurrente deberá esperar la decisión respectiva, o el vencimiento del lapso indicado en la Ley para dictarla, antes de acceder válidamente a la vía judicial, para lo cual dispondrá de seis meses contados a partir de la decisión, o de que se produzca el silencio negativo, términos de caducidad coincidentes tanto en la Ley de Carrera Administrativa, como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo 82 y 134 respectivamente.
Pues bien, habiendo el recurrente señalado la nulidad de la notificación es importante traer a colación, que en sentencias reiteradas y pacíficas tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como de la Sala Político Administrativa, se ha establecido que las notificaciones defectuosas no producirán efectos en tanto causen indefensión al querellante, caso contrario tal alegato será insuficiente para declarar la nulidad del acto, pues la notificación que no llene los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no afecta la legalidad del acto, ya que en definitiva el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado en el acto administrativo de que se trate `La notificación es condición indispensable para que los actos administrativos de efectos particulares adquieran firmeza o ejecutividad y puedan ser ejecutoriados. Sin embargo la doctrina y la jurisprudencia han reconocido: … c) que aunque la notificación sea defectuosa, debe darse por válida si el interesado ejerce un recurso contra el acto, pues en tal caso se está produciendo una convalidación tácita de la notificación irregular´ (S.P.A 06/11/01).
En el presente caso, considera este Juzgador que si bien hubo error en la notificación del interesado al indicarle la interposición de los recursos administrativos contra el acto de remoción, por lo que no se deriva que tal situación imposibilito (sic) al interesado para atacar la legalidad de la respectiva actuación, de manera que al no haber causado indefensión al querellante, no procede la consecuencia alegada por el recurrente, y así se decide.
En este punto ante lo señalado por la Corte Primera, surge la figura del silencio administrativo, que no es más que una presunción a favor del interesado, ante la falta de actuación de la administración para resolver en forma oportuna, expresa y motiva, la solicitud de este artículo (artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Así las cosas, y analizando el caso de autos, se tiene que el interesado ejerció el recurso de reconsideración por ante el Gobernador del Estado Yaracuy, el 07 de febrero de 1.996, lo que significa que vencidos los 90 días consecutivos sin obtener respuesta por parte de la Administración, nace a favor del interesado el silencio administrativo, tal como lo reconoce en su escrito (folio 2), y es a partir de este vencimiento que comienza a computarse el lapso de caducidad para intentar la nulidad del acto de remoción. Por tanto desde el 07 de febrero de 1.996, hasta el 07 de mayo de 1.996, era el plazo para que la administración resolviera la reconsideración interpuesta por el interesado, a partir de esta fecha comenzaba a computarse el término de caducidad, y tenía el recurrente abierta la vía contenciosa administrativa para interponer el respectivo recurso de nulidad. No obstante, y según se desprende de la fecha de la interposición del recurso de nulidad, 12 de diciembre de 1.996, este fue interpuesto 7 meses después, lo que significa que supero (sic) el lapso establecido para recurrir en vía contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Consecuencia de lo anterior, es que el asunto que conforma la pretensión del recurrente, no puede ser tutelada en derecho pues existiendo caducidad esta (sic) opera sobre el imperativo propio interés de las partes, y constituye una consecuencia de la falta de actividad de la parte de someter a tiempo su pretensión por ante el órgano jurisdiccional. En consecuencia, el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, mediante el cual remueve del cargo al ciudadano Federico Sánchez Cordero, al haber operado la caducidad ya no puede ser objeto de impugnación por la vía jurisdiccional, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de febrero de 2006, el Abogado Jorge Meza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Federico Sánchez, consignó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “…al haber contenido la nula notificación un recurso inadecuado, el requisito de la gestión conciliatoria no le era exigible; lo que se considera por este formalizante adecuado, ante la inducción a error que obviamente realiza la administración; pero que debe precisarse en cuanto a su grado de intencionalidad en el sentido de hacer nugatorio los derechos de mi mandante por parte del Gobierno de Yaracuy, dado a que para el año de la recurrida, los criterios diferenciadores entre vía conciliatoria y administrativa se encontraban bien diferenciados, y al considerar el a quo, la deficiencia en la notificación efectuada a la parte demandante que tornó en impeditiva la gestión conciliatoria, y el recorrido por trámite inadecuados (sic), exponiendo la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada; ha debido en consecuencia declarar nula la notificación, y por ende el no transcurso de vía recursiva ninguna”.
Que, “Se evidencia, la clara intención del querellado, a inducir a error a mi mandante a los fines de que éste dejare transcurrir los lapsos o en su defecto, interpusiera recursos inadecuados, que a la postre, lo llevaría a la misma conclusión dañosa, el transcurso aparente de los lapsos para accionar jurisdiccionalmente”.
Que, “No debió, el juez de la recurrida declarar subsanada la defectuosidad de la notificación con la interposición del recurso de reconsideración, como expresión idónea del ejercicio de su derecho a la defensa, dado a que éste no comporta solo la garantía de tal ejercicio (que deviene del derecho constitucional de acción de todo justiciable), sino que ciertamente el justiciable haya logrado ejercer el recurso debido en los lapsos debidos, como corolario de la garantía al debido proceso, que incluye el trámite administrativo (…) la notificación defectuosa y subsanable para la recurrida, nula en criterio de quien expone, colocó al justiciable en una situación (…) en la que por instinto natural, interpone `un recurso de reconsideración´ `hecho en casa´, tal y como se puede constatar de una simple lectura de los folios, que lo contienen, en cuyo tenor solo se encuentra reflejado la situación de indefensión y auxilio expresada por un funcionario de carrera, condición no controvertida en juicio y aceptada expresamente por el querellado, que aboga por su empleo para mantener su familia”.
Que, “Es con base al criterio de la subsanalidad de la notificación con la interposición del recurso de reconsideración, y la fecha de éste y de la acción jurisdiccional de nulidad, que la recurrida considera transcurrido el lapso de Caducidad de los seis meses previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y declara en consecuencia, su Inadmisibilidad. Se cita el antecedente jurisdiccional contenido en sentencia de fecha 16-10-2003 Sala Electoral, que ratifica criterios de Sala Político Administrativa, reiterados, ambas del TSJ (…) incurre la recurrida en un falso supuesto de hecho, por cuanto procede a computar el lapso de noventa días otorgado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar respuesta al recurso de reconsideración cuando la autoridad de la que emana deviene de la máxima autoridad del órgano u ente, como días naturales, y no como hábiles (…) El cómputo por días naturales, comporta para el justiciable el recorte evidente de sus lapsos defensivos y recursivos de manera nugatoria, por cuanto, qué autoridad administrativa labora un sábado, domingo, o semana santa, por decir algunas fecha obvias que se computaría (sic) por días naturales. Tal cómputo es cercenador del derecho de acceso a la justicia consagrado en normas de derecho internacional y en nuestra Carta Magna. Por supuesto, al contar el juez de la recurrida por días naturales, del 08 de febrero de 1996, para los noventa días de respuesta al recurso de reconsideración, éste le da el 08 de mayo de 1996, y los seis meses para la vía jurisdiccional, el 08 de noviembre de 1996, interponiendo la demanda el 12 de diciembre de 1996, concluye en que dicha acción se encuentra caduca. Es en este punto donde radica, el vicio que se denuncia, por cuanto, obviamente al computarse por días hábiles los noventa días, a partir del 08 de mayo de 1996, se concluye forzosamente en la temporaneidad del ejercicio de la acción cuya demanda fue interpuesta en 12 de diciembre de 1996. Solicito así se declare”.
Que, “…se insiste en la NULIDAD ABSOLUTA DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE REMOCIÓN, por el estado de incertidumbre y desinformación en que colocó a mi mandante, quien inducido a error, ejerció una vía administrativa que no le era propia en su condición de funcionario de carrera, en lapsos que tampoco eran los debidos, más sí los indicados en la írrita notificación. Solicito así se declare” (Mayúsculas del original).
Que, “Conociendo del fondo del asunto planteado al declarar Con Lugar la Apelación propuesta, tenemos: 1- se incumplió con todo el contenido de la Lopa (sic) y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Estadal, ya que la írrita notificación no acompañó ni contuvo el acto a notificar, 2- mi mandante es funcionario de carrera, situación jurídica aceptada por el querellado, que ostenta una serie de derechos constitucionales, legales y reglamentarios, que les fueron violados, en tal condición dicho acto de remoción debió estar precedido de los trámites de Informe Técnico, Estudio Expediente Administrativo del Funcionario de Carrera, y procedido, por el Mes de Disponibilidad, Gestión Reubicatoria y acto de retiro, todo lo cual fue prescindido absolutamente por el Gobernador del Estado Yaracuy, violando la legislación especial de carrera y su reglamente, tal y como se denunció en el escrito de demanda, 3- cursa a los folios, comunicación que fue objeto de la prueba de exhibición, asumiendo valor de plena prueba, dirigida por el Procurador del Estado Yaracuy al Gobernador del mismo, donde se indica, con identificación de mi mandante, que el Estado violó su derecho a un proceso debido y que en consecuencia, que tal actuar ilegal, podría generar para la entidad daños patrimoniales en virtud de la pérdida del juicio; con lo cual además del legajo probatorio aportado, se constata una Confesión Extrajudicial Espontánea, hecha valer en juicio por medio de la exhibición. Solicito así se declare”.
Por último solicitó que, “Se declare Con Lugar la apelación interpuesta, revocándose la recurrida,(…) la declaratoria de nulidad de la `notificación-acto´ de remoción, la orden de reincorporación de mi mandante al cargo de carrera que venía desempeñando para el momento de su ilícita remoción, o de otra de igual remuneración, rango y jerarquía para el cual llene los requisitos, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones y aumentos que él mismo haya experimentado, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo…” (Negritas del original).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fechas 7 y 20 de junio de 2007, la ciudadana María Enma León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Federico Sánchez Cordero, consignó escrito de informes, ambos del mismo tenor y contenido, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “El criterio fijado por esta Corte, sobre la remisión al trámite procesal de segunda instancia establecido en el Código de Procedimiento Civil lo fue en cuanto a las sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo improcedente su aplicación a aquellos recursos de apelación de sentencias definitivas por cuanto para éstas no cabe remisión a otro procedimiento distinto al taxativamente establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para esa segunda instancia. La aplicación de un procedimiento en régimen de remisión con preferencia al procedimiento establecido en la misma ley para ese eso (sic) en concreto, significaría una alteración violatoria del debido proceso, afectando de nulidad cualquier actuación en él. La puntualización se realiza en virtud de sanear este proceso, y de recalcarle la naturaleza de la decisión, cuya revisión en alzada, le fue asignado un procedimiento supletorio, teniendo uno especial y taxativo. Solicito así s (sic) declare”.
Que, “Esta misma Corte Primera, en caso idéntico al presente, se pronunció sobre la nulidad de la seudo notificación realizada a mi mandante del acto de remoción, y con ella del no transcurso de lapsos en contra del (sic) éste, ordenando al juzgad (sic) de la causa, volver a sentenciar al fondo del asunto, sin tomar en cuenta la caducidad de la acción propuesta, al tenerse como nunca transcurrido dicho lapso, Expediente No. Ap42-r-2004-000310, caso LESBIA ALFARO vs GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY. Idéntico en expediente No. AP42-R-2004-00091 sentencia del 05 de junio de 2007 Caso Priscila Martinez. SOLICITO SE APLICA (sic) DICHA DOCTRINA Y PRECEDENTE JURISDICCIONAL, DADO EL Principio de la Confianza Pausible (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…al considerar el a quo, la deficiencia en la notificación efectuada a la parte demandante que tornó en impeditiva la gestión conciliatoria, y el recorrido por trámite inadecuados (sic), exponiendo la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada; ha debido en consecuencia declarar nula la notificación, y por ende el no transcurso de vía recursiva ninguna”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María León, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2004, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En la presente causa se evidencia que la decisión recurrida dictada por el A quo dejó establecido lo siguiente: “(…) En el presente caso, considera este Juzgador que si bien hubo error en la notificación del interesado al indicarle la interposición de los recursos administrativos contra el acto de remoción, por lo que no se deriva que tal situación imposibilito (sic) al interesado para atacar la legalidad de la respectiva actuación, de manera que al no haber causado indefensión al querellante, no procede la consecuencia alegada por el recurrente, y así se decide.(…) Así las cosas, y analizando el caso de autos, se tiene que el interesado ejerció el recurso de reconsideración por ante el Gobernador del Estado Yaracuy, el 07 de febrero de 1.996, lo que significa que vencidos los 90 días consecutivos sin obtener respuesta por parte de la Administración, nace a favor del interesado el silencio administrativo, tal como lo reconoce en su escrito (folio 2), y es a partir de este vencimiento que comienza a computarse el lapso de caducidad para intentar la nulidad del acto de remoción. Por tanto desde el 07 de febrero de 1.996, hasta el 07 de mayo de 1.996, era el plazo para que la administración resolviera la reconsideración interpuesta por el interesado, a partir de esta fecha comenzaba a computarse el término de caducidad, y tenía el recurrente abierta la vía contenciosa administrativa para interponer el respectivo recurso de nulidad. No obstante, y según se desprende de la fecha de la interposición del recurso de nulidad, 12 de diciembre de 1.996, este fue interpuesto 7 meses después, lo que significa que supero (sic) el lapso establecido para recurrir en vía contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Por su parte, el querellante expuso que “al considerar el a quo, la deficiencia en la notificación efectuada a la parte demandante que tornó en impeditiva la gestión conciliatoria, y el recorrido por trámite inadecuados (sic), exponiendo la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada; ha debido en consecuencia declarar nula la notificación, y por ende el no transcurso de vía recursiva ninguna”.
Observa esta Corte, que el Juzgado A quo en su decisión determinó la existencia de vicios en la notificación del acto administrativo recurrido, sin embargo, éste consideró que los vicios quedaron subsanados en virtud de que la notificación alcanzó los fines propios de la misma, y siendo que el recurrente pudo acceder a los recursos respectivos, no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el procedimiento a seguir a los fines de practicar la notificación de actos administrativos de efectos particulares:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 74 “eiusdem”, dispone:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Negrillas de esta Corte).
Como se evidencia, la notificación del acto administrativo sólo producirá efectos, es decir, será eficaz y eficiente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa citada, lo cual deriva en un medio de garantía que proporciona seguridad jurídica y las herramientas objetivas para que los particulares ejerzan su efectivo derecho a la defensa y al debido proceso.
La jurisprudencia ha interpretado la normativa antes citada, de conformidad con los efectos del acto, en el sentido de que aun cuando la notificación pudiera adolecer vicios que la hagan defectuosa-como en el presente caso, que se indicaron en forma incorrecta los recursos a ejercer-, se considera que la misma surtió los efectos propios del acto, y será eficaz y eficiente, siempre que los particulares puedan ejercer los recursos correspondientes dentro de los lapsos previstos en la ley, y en consecuencia no se materializa violación al derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…” (Negrillas de esta Corte).
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que las notificaciones defectuosas pueden quedar subsanadas en aquellos casos en los cuales el particular efectivamente quede en conocimiento del acto y pueda acceder en forma oportuna a los recursos tanto administrativos como judiciales correspondientes, caso contrario, la notificación defectuosa no producirá efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 “eiusdem”, y en ese sentido no podrán aplicarse los criterios ni lapsos para determinar la procedencia de la caducidad de la acción.
En el caso de autos, esta Corte evidenció que el ciudadano Federico Sánchez, en cumplimiento de lo indicado en la notificación del acto administrativo recurrido, procedió a ejercer recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el órgano que dictó el acto administrativo de destitución; sin embargo, observa esta Corte que la naturaleza del acto impugnado es funcionarial, por lo que resultaba aplicable el procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de Carrera Administrativa, por ser la norma especial en materia funcionarial, aplicable en forma preferente.
En este sentido, esta Corte constata que efectivamente la notificación del acto administrativo de destitución recurrido, adolece de vicios que condujeron al particular a ejercer recursos contra el acto en forma errónea.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, debe esta Corte precisar que la notificación del acto administrativo podrá subsanarse en aquellos casos en los cuales el particular logre ejercer los recursos idóneos y legalmente establecidos, dentro del lapso correspondiente; no así cuando el recurso intentado sea incorrecto y no aplicable al caso concreto, supuesto en el cual será procedente lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado” (Subrayado de esta Corte).
En el caso que nos ocupa, esta Corte evidenció que producto al error inducido por la administración en el particular, relativo a la indicación incorrecta de los recursos que procedían contra el acto administrativo; éste no tuvo la oportunidad de ejercer correctamente los recursos que efectivamente le amparaban en su derecho a la defensa, como era el procedimiento conciliatorio establecido en la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, aplicable en forma preferente para el momento en que se dictó el acto administrativo de destitución recurrido, y en aplicación de los criterios antes referidos se observa que el A quo erró al determinar la procedencia de la caducidad de la acción, declarando inadmisible el recurso interpuesto por el recurrente.
Por todo lo antes expuesto, resulta imperativo para esta Corte, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2004, en virtud de que la Administración no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para materializar la notificación del acto administrativo de remoción del ciudadano Federico Sánchez, del cargo de Registrador de Bienes, al servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy; se REVOCA el fallo apelado, y se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2004, por la Abogada por la Abogada María León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FEDERICO SÁNCHEZ CORDERO, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2004-000311
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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