JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000866

En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06-0796 de fecha 8 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO OCHOA TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.511.885, debidamente asistido por el Abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.442, contra el acto administrativo Nº DP-0001-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO MIRANDA (IVIMIRANDA).

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2006, por el Abogado Carlos de Jesús Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.847, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Miranda (IVIMIRANDA), contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 13 de febrero de 2006, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Miranda (IVIMIRANDA), mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo, mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 6 de julio de 2006.

En fecha 6 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de julio de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo, esta Corte ordenó agregarlo a los autos, y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 7 de agosto de 2006, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente a dicho Juzgado.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió la documental promovida en el Capítulo I denominado “Documental” del escrito de pruebas, así como, copia simple del organigrama del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Miranda, y para su evacuación ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Miranda.

En fecha 2 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Nóbrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó que se notifique a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 6 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que el Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Miranda, consignó copia certificada de la estructura organizativa del referido Ente correspondiente al año 2004, la cual se ordenó agregar a los autos.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 13 de diciembre de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 15 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el día 30 de enero de 2007, para la celebración de la audiencia oral de informes.

En fecha 30 de enero de 2007, se celebró la audiencia oral de informes, y se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 1º de febrero de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

En fecha 10 de mayo de 2007, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Miranda, remitir a este Órgano Jurisdiccional el “…Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos de dicho Instituto, específicamente en la parte que se evidencie las funciones del cargo de Coordinador de Zona.”

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, y se declare la perención de la causa.

En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar al ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo, al ciudadano Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda, y al ciudadano Procurador del estado Miranda, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En fecha 16 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Miranda.

En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo.
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento de esta Corte, y ratificó la diligencia presentada en fecha 3 de marzo de 2009.

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo, mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo, mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo, mediante la cual solicitó la “reconstitución” de esta Corte en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 17 de mayo, 16 de junio, 18 de octubre de 2010, 21 de marzo, 11 de mayo y 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo, mediante las cuales solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de diciembre de 2004, el ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo, asistido por el Abogado Francisco Javier Sandoval, antes identificado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado en fecha 26 de enero de 2005, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que prestó “…servicios como funcionario publico (sic) de carrera para el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS del Estado Miranda (IVI-MIRANDA) desde el día 16 de junio del 2000. Mi última posición en esa institución publica (sic) era la de COORDINADOR DE ZONA adscrito a la Gerencia de Apoyo Comunitario…” (Subrayado de la cita).


Sostuvo que su cargo “…era adscrito y por debajo de una gerencia, por tanto no podía ser considerado de libre nombramiento y remoción. Yo estaba por debajo de los directores del Instituto (…) entonces yo no podría ser considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción. Tampoco requería mi cargo de un alto grado de confidencialidad con la máxima autoridad del Instituto o sus directores. El coordinador de zona no es mas (sic) que un simple ejecutor de la (sic) ordenes (sic) del Gerente de Apoyo Comunitario, pretender hacerme ver como que yo tenía un cargo de libre nombramiento y remoción es pretender que un cargo de funcionario de carrera cualquiera y no de alta jerarquía sea de libre nombramiento y remoción. Reitero que yo solo ejecutaba órdenes de mi gerencia de adscripción; la Gerencia de Apoyo Comunitario. No existía alta confidencialidad entre el Gerente y mi persona y siempre se nos trató como funcionario de carrera. Solo se pretendió hacerme ver como un cargo de libre nombramiento y remoción cuando se me clasificaba mi cargo como de tipo 99, paso 007, pero eso no era más que una pretensión, una simulación de lo que yo era en realidad; un funcionario de carrera, un simple ejecutor de las órdenes del Gerente de Apoyo Comunitario de turno.”

Indicó que, “En fecha 30 de septiembre del año en curso (2004) recibí una misiva con número DP-0001-04, suscrita por el entonces ciudadano Presidente del Instituto (…) que pretendía notificarme de mi remoción como COORDINADOR DE ZONA. Dicha misiva, presunta notificación, no especificaba clara y suficientemente los motivos de mi remoción, sus basamentos jurídicos, el como y donde que (sic) yo podía ejercer los recursos contra esa decisión, ni tampoco contenía el acto administrativo que daba pie a esa supuesta notificación y se basaba en el falso supuesto de que yo era funcionario de libre nombramiento y remoción” (Subrayado de la cita).

Expresó que no se cumplió con el procedimiento y las formalidades debidas, por lo que se violó el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no seguirse el debido proceso.

Sostuvo que, “Son nulos los actos administrativos porque no estoy incurso en ninguna de las causales de destitución establecidas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (L.E.F.P.), ni se cumplió con lo estipulado en el artículo 89 ejusdem que ha debido aplicárseme por ser yo funcionario de carrera…”.

Señaló que “Los actos administrativos que me remueven no llenan las formalidades contenidas en los artículos 9, 12, 72 y del artículo 18, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en realidad no existe un acto administrativo que haya acordado mi remoción, en consecuencia el acto administrativo que me remueve, según el artículo 20 y 74 (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es anulable y pido que sea declarado como tal…”.

Indicó que, “Los derechos que se violan, además de los ya invocados, son los estipulados por el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pues no se tomó en cuenta que yo era funcionario público de carrera de acuerdo al artículo 20 numeral 12 ejusdem y 22 ejusdem. Por tanto se me removió ilegalmente sin tomar en cuenta mi estabilidad funcionarial.”

Por lo expuesto, solicitó “…se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo que viola mis derechos. En consecuencia (…) se restablezca la situación jurídica infringida reincorporándoseme a mi posición dentro del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS del Estado Miranda (IVI-MIRANDA), con todos los beneficios y salarios dejados de percibir desde el momento en que fui ilegal e inconstitucionalmente removido de mis funciones y con los incrementos y pagos de todos los beneficios a que tuviese derecho de habérseme respetado mis derechos hasta su reincorporación definitiva”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“De la lectura del acto administrativo impugnado que riela al folio 8 del expediente, se evidencia que el mismo se fundamenta en el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 21 eiusdem, referido a los funcionarios de confianza; en virtud que las funciones desempeñadas por el querellante ‘dentro de la Gerencia de Apoyo Comunitario, requieren un alto grado de confidencialidad; y el mismo no está considerado cargo de carrera, siendo por ende un cargo de libre nombramiento y remoción.’

Al respecto, el Tribunal observa que en el presente caso no se trata de la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, que requiriera la apertura de un procedimiento constitutivo previo a su dimanación. En el presente caso, el acto administrativo impugnado constituye una remoción, al considerar la administración que el cargo desempeñado por el recurrente era de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, se debe señalar que para proceder a la remoción de un funcionario de confianza, se debe precisar y probar que las funciones del cargo desempeñadas por el funcionario dentro del organismo son efectivamente de confianza, es decir, resulta indispensable justificar los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para incluir al funcionario removido en el supuesto previsto en el dispositivo legal y decidir como lo hizo.

En el caso de autos, el organismo querellado no determina en el acto de remoción cuales eran las funciones ejercidas por el recurrente en el cargo de Coordinador de Zona, adscrito a la Gerencia de Apoyo Comunitario del Instituto querellado, para que pudiera ser excluido de la carrera, pues en el referido acto administrativo sólo se indica que las funciones del querellante en el cargo en referencia, encuadran en el contenido del dispositivo del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, ésta sola indicación no es suficiente ya que, además de ello, la Administración debía indicar y probar que las funciones inherentes al cargo desempeñado por el querellante implicaban una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad para el funcionario.

En este sentido, observa el Tribunal que se pretende calificar un cargo como de ‘confianza’ sin tomar en cuenta las funciones, tareas o actividades típicas que de manera preponderante desarrolla quien ejerce el cargo en cuestión, cuando la calificación de este tipo de cargos deriva precisamente de las funciones inherentes al mismo, que de por sí implican una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad para el funcionario que lo ejerza, funciones éstas que no fueron indicadas, ni precisadas en el acto administrativo impugnado.

Aunado a ello, considera el Tribunal que el criterio utilizado por Administración al señalar, sin justificación alguna, que el cargo desempeñado por el querellante ‘no está considerado cargo de carrera, siendo por ende un cargo de libre nombramiento y remoción’, atenta gravemente contra el principio general contemplado en el artículo 146 de la Constitución, que establece que los cargos de administración pública son de carrera, exceptuando entre otros los de libre nombramiento y remoción. -

En conclusión estima el Tribunal que al considerar la administración que el cargo ejercido por el querellante era de libre nombramiento y remoción, obviando las actividades o funciones inherentes al cargo, partió de una calificación del cargo que no se correspondía con la realidad, incurriendo en un falso supuesto de hecho y de derecho, razón por la cual procede declarar la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior y con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida debe el Tribunal ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, esto es COORDINADOR DE ZONA, o a otro de igualo superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no requiera la prestación efectiva del servicio desde su retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación, los cuales deben ser actualizados, es decir, con los incrementos que hubiere experimentado la remuneración del mencionado cargo. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal declara CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de junio de 2006, el Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda (IVIMIRANDA), consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Indicó que, “La sentencia apelada, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente para establecer la situación planteada en el decurso del proceso…”.

Señaló que, “…se puede extraer que quedó demostrado en autos, si se hace un análisis objetivo del expediente Administrativo del querellante, que la administración efectuó (sic) debidamente el acto impugnado objeto de litigio”.

Expresó que, “…esta representación considera que el sentenciador al momento de decidir no apreció, ni analizó las referidas pruebas, consignadas en el transcurso del procedimiento, incurriendo de esta manera en el vicio de Silencio de Pruebas, que contaminan la validez y eficacia de la sentencia impugnada…”.

Indicó que, “En razón de lo antes expuesto, solicito a esta honorable Corte, al analizar las documentales e instrumentos públicos que rielan en el expediente, y se de la correspondiente valoración al momento de resolver la apelación planteada, y revoque el fallo apelado todo conforme a lo previsto en el artículo 209 de Código Procedimiento Civil”.

Sostuvo que, “De igual manera esta representación a los efectos de ilustrar a esta digna Corte sobre las funciones Generales del cargo de Coordinador de Zona son las siguientes: Canalizar las demandas, necesidades e intereses en materia habitacional de la regional. Elaborar un registro de información socioeconómico y diagnóstico ocupacional de las comunidades de la región. Promover y difundir los programas de vivienda del Instituto que es el norte de la creación. Participar en equipos interdisciplinarios que realizan trabajos y/o desarrollo social. Construir un vínculo Institucional-comunitario suficiente en cada región, de forma las personas y comunidades se vean asistidas debidamente en la problemática e vivienda y hábitat. Orientar y asesorar a las personas y comunidades sobre los requisitos y recaudos exigidos por el Instituto para la adquisición de vivienda. Mantener las relaciones de coordinación con los demás entes adscritos al Gobierno del Estado Miranda que hacen vida en sub-región del Estado. Ejecutar y controlar el plan operativo de su área de acuerdo con los lineamientos establecidos con la Gerencia de Apoyo Comunitario. Elaborar periódicamente informes de gestión y presentarlos a la Gerencia de Apoyo Comunitario. El coordinador de Zona es el responsable de asesorar, orientar y mantener un contacto permanente con los solicitantes de vivienda, así como de proponer alternativas de acuerdo a cada caso. Realizar entrevista inicial con el solicitante para determinar su perfil socio-económico y la factibilidad que los programas y planes de vivienda se adapten a las expectativas del solicitante de vivienda. De acuerdo a las solicitudes atendidas, propone alternativas a la Gerencia de apoyo comunitario: Ofertar vivienda recuperada, ingreso a Organismos por oferta Pública, optar a una vivienda por Organismos Comunitarios (Títulos de terreno)”.

Expresó que, “…la parte querellante no ostentaba el carácter funcionario de carrera, ya que como lo dispone el último aparte del Artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que en su único aparte dispone ‘EL INGRESO DE LOS FUNCIONARIOS Y LAS FUNCIONARIAS PÚBLICAS A LOS CARGOS DE CARRERA SERÁ POR CONCURSO PÚBLICO”.

Alegó que, “…el cargo que desempeñó el ciudadano Ricardo Ochoa, Coordinador de Zona (Valles del Tuy), era un cargo de libre nombramiento y remoción, por ende de confianza, de acuerdo a las funciones especificadas anteriormente, este cargo estaba adscrito a la Presidencia del Instituto”.

Por las razones expuestas, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2006, el Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Expresó que, “Demostramos en el proceso que Ricardo Ochoa no tenía cargo de alta jerarquía tal como lo define el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo adelante L.E.F.P.). No puede definirse el cargo de mi poderdante como un cargo de confianza y tampoco lo ha podido demostrar el querellado, la contraparte ni siquiera ha sido clara en sus alegatos para determinar al Coordinador de Zona como funcionario de confianza. Solo en la formalización de la presente apelación mencionó ligeramente el apoderado recurrente las que según él son las funciones del Coordinador de Zona. En el supuesto negado que esas sean las funciones actuales de un Coordinador de Zona, demostramos en autos que esas no eran las funciones realizadas por el ciudadano Ricardo Ochoa (…) las pretendidas funciones alegadas para ‘ilustrar’ a esta digna Corte sobre los Coordinadores de Zona, no coinciden con los supuestos contenidos en el artículo 21 de la L.E.F.P…”.


Señaló que, “…el Coordinador de Zona no tenía confidencialidad alguna con el presidente del Instituto querellado. Ni siquiera las pretendidas funciones establecidas por el apoderado recurrente demuestran grado de confidencialidad alguna entre Ricardo Ochoa y la máxima autoridad administrativa del IVI-Miranda. ¿Es acaso confidencial canalizar las demandas, necesidades e intereses en materia habitacional de la comunidad de la Región de los Valles del Tuy? Esta data se puede encontrar fácilmente en los archivos públicos del Instituto Nacional de Estadísticas, por cierto una muy buena fuente de información para los Coordinadores de Zona”.

Indicó que, “Si seguimos analizando cada una de las facultades del Coordinador de Zona alegadas por el recurrente, nos damos cuenta que el Coordinador de Zona no pasa de ser más que un simple ejecutor de órdenes, quien además, según afirma el propio apoderado recurrente, reporta a la gerencia de Apoyo Comunitario (cuando le elabora informes de gestión periódicos a esa gerencia), y ‘ejecuta y controla el plan operativo de su área de acuerdo a los lineamentos establecidos por la Gerencia de Apoyo Comunitario’ (Sic). (…) Ricardo Ochoa no era un funcionario cuyo desempeño requería de una alta confidencialidad con altas autoridades del Estado Miranda o del Presidente del IVI-Miranda, por lo que tampoco puede ser considerado un funcionario de Confianza por la confidencialidad de su cargo”.

Sostuvo que, “El Coordinador de Zona, no tiene funciones que comprenden seguridad de estado, no fiscaliza, ni inspecciona a nadie, pues de lo contrario sería Fiscal o Inspector y no Coordinador. El Coordinador de Zona tampoco tiene funciones relativas a rentas, aduanas, control de extranjeros, ni fronteras. Entonces, el ciudadano Ricardo Ochoa, Coordinador de Zona, no pudo o puede jamás ser catalogado como un funcionario de confianza de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública”

Alegó que su representado, “…estaba adscrito a la Gerencia de Apoyo Comunitario, y tal como lo afirma el recurrente en su propio escrito de formalización, reportaba a la Gerencia de Apoyo Comunitario del IVI-Miranda. Por otra parte, las pruebas promovidas por nosotros en él (sic) A quo fueron contundentes, quedaron firmes y nunca fueron impugnadas o tachadas por el apoderado recurrente o por la Representante de la Procuraduría del Estado Miranda, Esas pruebas demostraron fehacientemente que Ricardo Ochoa no estaba adscrito a la Presidencia”.

Indicó que, “La principal defensa del recurrente (sic) en este caso pretende hacerla por un presunto silencio probatorio en el que supuestamente incurrió el Juzgado A Quo. No señala en ninguna parte de su escrito el abogado recurrente (sic), qué pruebas promovidas silencia la sentencia recurrida, se limita este abogado a hacer señalamientos de carácter genérico sin especificar cuáles pruebas silenció la decisión recurrida. Debió, el abogado representante de la Administración Pública, señalar específicamente cuáles pruebas fueron omitidas en el análisis hecho por el Tribunal A quo”.

Señalo que, “Darle la razón al recurrente (sic), si tuviese lugar lo alegado en este caso, sería contrario al mandato de establecido por el artículo 26 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y pudiese considerarse una formalidad innecesaria (sólo en el presente caso) contrario al artículo 257 ejusdem. (…) Por tanto, debe considerarse el alegato del recurrente (sic) como un alegato improcedente a todo evento y en caso de que esta Corte considerase que el Juzgador del A Quo omitió el análisis de alguna prueba, tal análisis en nada cambiaría el resultado final del presente proceso, constituyéndose así una reposición inútil, la necesidad de implementar un formalismo que a todas luces resulta inútil, un recurso que constituye a nuestro parecer una violación Constitucional”.

Solicitó que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta, y se deje firme la sentencia del Juzgado A quo.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Miranda (IVIMIRANDA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de febrero de 2006. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa:

El Juzgado A quo en el fallo recurrido declaró la nulidad del acto de remoción, con base en que “…para proceder a la remoción de un funcionario de confianza, se debe precisar y probar que las funciones del cargo desempeñadas por el funcionario dentro del organismo son efectivamente de confianza, es decir, resulta indispensable justificar los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para incluir al funcionario removido en el supuesto previsto en el dispositivo legal y decidir como lo hizo (…) el organismo querellado no determina en el acto de remoción cuales eran las funciones ejercidas por el recurrente en el cargo de Coordinador de Zona, adscrito a la Gerencia de Apoyo Comunitario del Instituto querellado, para que pudiera ser excluido de la carrera, pues en el referido acto administrativo sólo se indica que las funciones del querellante en el cargo en referencia, encuadran en el contenido del dispositivo del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, ésta sola indicación no es suficiente (…) se pretende calificar un cargo como de ‘confianza’ sin tomar en cuenta las funciones, tareas o actividades típicas que de manera preponderante desarrolla quien ejerce el cargo en cuestión (…) el criterio utilizado por Administración al señalar, sin justificación alguna, que el cargo desempeñado por el querellante ‘no está considerado cargo de carrera, siendo por ende un cargo de libre nombramiento y remoción’, atenta gravemente contra el principio general contemplado en el artículo 146 de la Constitución, que establece que los cargos de administración pública son de carrera, exceptuando entre otros los de libre nombramiento y remoción (…) al considerar la administración que el cargo ejercido por el querellante era de libre nombramiento y remoción, obviando las actividades o funciones inherentes al cargo, partió de una calificación del cargo que no se correspondía con la realidad, incurriendo en un falso supuesto de hecho y de derecho, razón por la cual procede declarar la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

La parte recurrida señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que la sentencia “…resulta contraria a derecho, en virtud de lo que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (…) el sentenciador al momento de decidir no apreció, ni analizó las referidas pruebas, consignadas en el transcurso del procedimiento, incurriendo de esta forma en el vicio de Silencio de Pruebas, que contaminan la validez y eficacia de la sentencia impugnada…”.

Asimismo sostuvo que “…la parte querellante no ostentaba el carácter funcionario de carrera, ya que como lo dispone el último aparte del Artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que en su único aparte dispone ‘EL INGRESO DE LOS FUNCIONARIOS Y LAS FUNCIONARIAS PUBLICAS A LOS CARGOS DE CARRERA SERÁ POR CONCURSO PUBLICO. (…) el cargo que desempeño el ciudadano Ricardo Ochoa, Coordinador de Zona (valles del Tuy), era un cargo de libre nombramiento y remoción, por ende de confianza, de acuerdo a las funciones especificadas anteriormente, este cargo estaba adscrito a la Presidencia del Instituto”.

Con respecto al anterior alegato esgrimido por la parte apelante, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

En cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño…” (Destacado de esta Corte).

De la norma constitucional citada, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro de la Administración Pública son de carrera, excluyéndose una serie de categoría de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, pudiendo en consecuencia ser separados de sus cargos por voluntad de la Administración.

Al respecto, observa esta Corte en relación a los cargos de libre nombramiento y remoción, que se encuentran los cargos de confianza, en tal sentido, considera está Corte oportuno citar lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es cual establece lo siguiente:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como se observa, el referido artículo establece ciertas categorías de cargos de confianza, otorgando un poder a la Administración para determinar los cargos que involucran la realización de funciones altamente confidenciales. Concatenando lo anterior con el caso de autos, esta Corte pasa a analizar si las funciones que ejercía el ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo, pueden ser calificadas como de confianza y, al respecto observa lo siguiente:

En tal sentido, constata esta Alzada que en el presente caso no cursa Registro de Información de Cargos; sin embargo, a los fines de determinar las funciones ejercidas por el recurrente, procede esta Corte a analizar las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, de las cuales se desprende las siguientes:

Cursa al folio ocho (8) del expediente judicial oficio Nº DP-0001-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, suscrito por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades (IVIMIRANDA), dirigido al ciudadano Ricardo Ochoa mediante el cual le notificó:“…he decidido REMOVERLO del cargo de Coordinador de Zona (Valles del Tuy), código del cargo 99, adscrito a la Gerencia de Apoyo Comunitario del Instituto; a partir de la fecha 30 de Septiembre de 2004. La Presente remoción se efectúa basándose en lo dispuesto en el último aparte del Artículo 19 en concordancia con el encabezamiento del artículo 21 ambas normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en virtud de las funciones del cargo que usted desempeña, dentro de la Gerencia de Apoyo Comunitario requieren de un alto grado de confidencialidad; y el mismo no está considerado cargo de carrera, siendo por ende un cargo de libre nombramiento y remoción.”

Riela a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del expediente administrativo, copia certificada de Contrato de Prestación de Servicios Personales sin fecha, suscrito entre el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Miranda, y el ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo, de cuyas cláusulas se lee lo siguiente: “PRIMERA: ‘EL CONTRATADO’ prestara sus servicios para el ‘INSTITUTO’ como ‘ASESOR EN EL AREA DE AUTOGESTIÓN’, en la Presidencia. SEGUNDA: ‘EL CONTRATADO’, prestará sus servicios sin horario establecido y empleará en los mismos el tiempo necesario para la Asesoría. TERCERA: ‘EL CONTRATADO’ se compromete y conviene en realizar todas las funciones inherentes a los servicios contratados y cualesquiera otras que le sean asignadas por el ‘INSTITUTO’ (…) SEXTA: El plazo de duración del presente contrato es a partir del día dieciséis (16) de junio hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2000…” (Mayúsculas y destacado de la cita).

Cursa al folio noventa y cuatro (94) del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nº DP 03901, de fecha 22 de febrero de 2001, suscrito por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Miranda, mediante el se nombra al ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo, como Coordinador de Zona (Valles del Tuy), adscrito a la Presidencia de dicho Instituto, a partir del 1º de enero de 2001.

Del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento noventa y cinco (195) del expediente administrativo cursan recibos de pagos quincenales del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Miranda, correspondientes a los años 2003 y 2004, a nombre del ciudadano Ricardo Ochoa, “…Coordinador de Zona, Grado 99 paso 007…”, debidamente suscritos por el referido ciudadano.

Igualmente, del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, cursa comunicación de fecha 6 de julio de 2004, dirigida a la Gerencia de Administración del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda, suscrita por la Consultora en la cual le indicó que “A los efectos de la revisión y aprobación de las funciones que realizan las dependencias que más adelante le señalo, anexo le remito el proyecto preparado para cada una de ellas, de acuerdo al resumen presentado con anterioridad en el formato girado para tal fin: (…) OFICINAS DE COORDINACIÓN ZONAL (…) esta información será consolidada en el proyecto final de Reglamento Orgánico de Funcionamiento de IVI-MIRANDA, que será presentado al Consejo Directivo”, dicha documentación fue promovida por la Apoderada Judicial del ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo, en razón de que las mismas “…prueban y describen las funciones de mi representado…”.

En ese sentido, de la prueba documental antes citada se desprende que las funciones de las Oficinas de Coordinación Zonal, son las siguientes:

“Artículo 36º. Las Oficinas de Coordinación Zonal, tendrán las siguientes funciones:
1. Controlar, coordinar y evaluar con las Organizaciones intermediarias de Vivienda, el proceso de autogestión habitacional en su centro o sede de atención social;
2. Difundir la información en las comunidades sobre los programas que ofrece el instituto y las sedes de atención local;
3. Orientar y asesorar a las comunidades sobre los requisitos. y recaudos exigidos por el instituto, para acceder a los programas de autogestión habitacional y otros planes de vivienda;
4. Censar y registrar todas las Asociaciones Civiles Pro-Vivienda y Juntas administradoras o de Condominio creadas en cada sub-región;
5. Coordinar el levantamiento de diagnósticos e informes sobre las comunidades a intervenir en los programas autogestionarios de vivienda;
6. Prestar asistencia a las comunidades. y promover iniciativas dirigidas a la formación y capacitación de las comunidades sobre los; siguientes aspectos: constitución de las asociaciones civiles, asambleas de ciudadanos, requisitos exigidos por la Ley de Política Habitacional, costos de las viviendas y esquemas de financiamiento a los fines de que puedan acceder con más facilidad a los programas y planes vivienda de interés social.
7. Organizar foros, talleres y charlas a las comunidades, relacionadas con el problema habitacional y difundir la política institucional ante los medios de comunicación locales;
8. Coordinar los eventos relacionados con la entrega de aportes e inauguraciones de viviendas a través del proceso autogestionario habitacional;
9. Asistir y representar al instituto en todos los actos públicos y privados, relacionados con la organización de comunidades, entregas de aportes y vivienda, que cuenten con la presencia del Gobernador del Estado Miranda y el Presidente del IVI-MIRANDA;
10. Atender las denuncias y reclamos de las comunidades en cada sub-región;
11. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;
12. Elaborar, ejecutar supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Gerencia de Apoyo Comunitario;
13. Elaborar su manual de funciones y procedimientos de acuerdo a los lineamientos e instrucciones del Consejo Directivo;
14. Las demás que se le atribuyan.”

De lo expuesto, observa esta Corte que las funciones del Coordinador de Zona implican realizar directamente actividades de (control, coordinación, evaluación, orientación, asesoría, censar y registrar, asistir y representar al Instituto, firmar los actos y documentos, entre otras funciones) y de ello se deriva su calificación como de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción.

Ello así, esta Corte considera necesario concluir que los documentos cursantes en autos sirven suficientemente como medios probatorios de que ciertamente el ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo cumplía las funciones de confianza antes señaladas, y por tanto se verifica que el referido ciudadano ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, concluye esta Alzada que los razonamientos aducidos por el Juzgado A quo con la finalidad de declarar nulo el acto de remoción resultaron incorrectos, al considerar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al obviar “…las actividades o funciones inherentes al cargo…” partiendo “…de una calificación del cargo que no se correspondía con la realidad…”, toda vez que dejó de apreciar aquellos documentos que reposaban en las actas y de los cuales se desprende suficiente cúmulo probatorio, que debió servir de presupuesto para establecer que el cargo ejercido por la parte recurrente no era de carrera y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, visto que lo alegado en el recurso interpuesto en Primera Instancia, queda resuelto en la presente decisión, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 29 de diciembre de 2004, por el ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2006, por el Abogado Carlos de Jesús Cabeza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO MIRANDA (IVIMIRANDA) contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO OCHOA TORTOLEDO, debidamente asistido por el Abogado Francisco Javier Sandoval, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº DP-0001-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Presidente Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Miranda (IVIMIRANDA).

2. REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFREN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-R-2006-000866

EN/

En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.