JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002258
En fecha 13 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 896-06, de fecha 31 de octubre de 2006, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Kaly Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.723, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ERBETE RAIMUNDO JORDÁN AZABACHE, contra el oficio Nº DRHH-O-0035 de fecha 26 de enero de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2006, por la Abogada Kaly Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por la referida Corte, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2007, por cuanto en fecha 21 de marzo de 2006 la representación judicial de la parte actora fundamentó ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas el recurso de apelación, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 6 de febrero de 2007.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se fijó para el día 12 de noviembre de 2007, la celebración del acto de informes en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 13 de noviembre de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín Rodríguez, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de julio de 2005, la Abogada Kaly Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Erbete Raimundo Jordán Azabache, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que, “…en fecha 30 de septiembre de 2004, mi representado fue jubilado por el Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, (…) lo cual se evidencia de Resolución Nro. 038, pasándosele a la nómina de jubilados, y con una pensión de jubilación integrada por el Salario Básico, las primas y compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. Pensión que estuvo recibiendo durante los meses de octubre, noviembre y diciembre. (…) En fecha 27 de enero de 2005, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas en cumplimiento de sus atribuciones de ejecutar las decisiones emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, le notificó a mi representado que el monto de la jubilación al que tienen derecho será igual al 100% del último sueldo básico devengado por él, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo segundo de la Resolución de fecha 30-09-04 (sic) en el cual le fue otorgada la jubilación…”
Manifestó que, “…la Alcaldesa, ciudadana Mireya Labrador, decidió descontar al monto de la pensión de jubilación que venía recibiendo mi poderdante, lo que recibía mi representado antes de la jubilación por concepto de primas por antigüedad y compensación por servicio eficiente, lo cual se evidencia de la notificación que se le hace a mi representado, pues la misma venía cobrando la suma de Bs. 4.000,00 por concepto de prima de frontera, Bs. 10.000 por concepto de prima de antigüedad, y la suma de Bs. 250.000 por concepto de compensación otorgada por excelente desempeño en el ejercicio de sus funciones…”
Alegó que, “…en fecha 14 de febrero de 2005, en nombre y representación de mi poderdante ejercí de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Recurso de Reconsideración (anexo señalado con la letra ´E´ en copia y original para que previa certificación en autos de la copia se me devuelva el original) el cual debió ser decidido de conformidad con el artículo 91 ejusdem dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación, es decir, hasta el 14 de mayo de 2005, pero la administración municipal guardó absoluto silencio, operando el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO a que se refiere el Artículo 4º ibídem, quedando abierta la posibilidad de que el interesado pueda intentar el recurso inmediato siguiente, que en este caso es el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contándose los tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el 14 de mayo de 2005, debido a que mis representada (sic) en la NOTIFICACIÓN no se le indica el recurso que pueden ejercer contra el acto administrativo inexistente, pues en la notificación ni se transcribe el texto íntegro del acto administrativo, ni se indican los recursos que proceden contra dicho acto, ni los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, lo cual trae como consecuencia inseguridad jurídica y violación del derecho a la defensa…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que, “…declare la nulidad de la notificación de fecha 26 de enero de 2005, distinguida con el Nro. DRHH-O-0035, y recibida por mi poderdante en fecha 27 de enero de 2005, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, (…) debido a que la misma está viciada de nulidad absoluta al no cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que dicha notificación y el acto administrativo que supuestamente contiene atenta contra los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de mi representado (…) Asimismo, solicito se anule el supuesto acto administrativo, y lo deje sin efecto a fin de que mi representado continúe como lo venían haciendo, recibiendo su jubilación en forma integral (…) Por último solicito se le ordene a la Administración Municipal se le reintegre el monto de las deducciones por concepto de primas y compensaciones realizada por esa Alcaldía desde el mes de enero de 2005 hasta su total y efectiva cancelación…”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Estando dentro del lapso legal correspondiente, debe la Corte pronunciarse en relación al recurso de nulidad ejercido por la ciudadana KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERBETTE (sic) RAIMUNDO JORDAN, contra la notificación distinguida con el número DRHH-O-0035, suscrita por la Directora de Recursos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, por la cual se le notificó al actor que el monto de la jubilación será igual al 100% del último sueldo básico devengado y en tal sentido la Corte observa:
El acto recurrido en nulidad, lo constituye como antes se ha venido señalando la notificación fechada 26ENE2005 (sic), emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, cuyo tenor es el siguiente;
´…Me dirijo a usted en la oportunidad de saludarle cordialmente y a la vez hacerle llegar cuanto sigue:
La Dirección de Recursos Humanos cumpliendo con sus atribuciones de ejecutar las decisiones emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, le notifica que de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) segundo de la resolución N° 038, de fecha 30-09-04 (sic), en el cual le fue otorgado el derecho de Jubilación, el monto de la misma será igual al 100% del último sueldo básico devengado por usted.
De igual modo se le notifica, que en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá usted interponer los recursos a que hubiere lugar de conformidad con lo contemplado en el Articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…´
Pues bien, se evidencia de autos que el actor persigue se declare la nulidad de la notificación precedentemente transcrita, por considerarla lesiva de sus derechos subjetivos, acto este por el cual además se observa que la Dirección de Recursos Humanos le notificó al actor que de acuerdo a lo establecido en el acto administrativo por el cual se le otorgó su jubilación, entiéndase la Resolución número 038 de fecha 3OSEP2004 (sic), el monto correspondiente a su jubilación será igual al 100% del último sueldo básico devengado.
Ahora bien, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
´…Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…´
De la disposición anteriormente transcrita se desprende, que necesariamente para acudir al contencioso funcionarial, en anulación de una determinada actividad de la administración, por considerarla lesiva de derechos subjetivos, debe existir la exteriorización textual de la manifestación de la voluntad administrativa, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ad pedem literae dispone:
´...Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto:
2.- Nombre del órgano que emite el acto;
3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6.- La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8.- El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que los suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad…´
De igual forma, consta en autos, que la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración en contra de lo que consideró como un acto administrativo lesionador de sus derechos, y que constituye la notificación transcrita precedentemente, por lo cual se le notifica que de conformidad a lo previsto en el acto administrativo que le otorgó la jubilación, el monto correspondiente a su jubilación sería igual al 100% del último sueldo básico devengado, asimismo se constata, que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, el ente administrativo no contestó dicho recurso, por lo que a su juicio operó el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acudiendo así a la vía contenciosa administrativa en nulidad de lo que consideró como un acto administrativo.
Ciertamente, como lo indica el recurrente, en aquellos casos en que haya sido ejercido algún recurso en vía administrativa, a los fines de que el ente administrativo, en ejercicio de la potestad de autotutela pueda revocarlo, modificarlo o confirmarlo, y una vez transcurridos los lapsos legales correspondientes sin que haya dado respuesta en relación a la interposición de cualesquiera de estos recursos, evidentemente tendríamos que entender que operó el silencio administrativo, confirmándose entonces el acto administrativo recurrido, no obstante, también es cierto, que debe existir la exteriorización de la voluntad administrativa, en sus distintas formas, resolución, decreto, entre otras, y que dicha actividad contenga en sí una decisión capaz de lesionar derechos, bien por poner fin a un procedimiento, imposibilitar su continuación, causar indefensión o porque lo prejuzgue como definitivo, ello a tenor de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al efecto establece:
´Artículo. 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…´
En efecto, la Corte considera necesario referir que resulta posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquellos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo, entendido por la doctrina, como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto, y en base a ello debe precisar, que la notificación de la cual hoy el recurrente persigue su nulidad, no constituye un acto administrativo contra el cual pueda ser ejercido recurso de nulidad, pues ella en sí, en su contexto, no contiene ninguna decisión de fondo, por el contrario, se trata de una notificación de ejecución de un acto administrativo dictado por el ente administrativo, y que no es otro que la resolución conforme a la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al actor, por ello si como lo señala el actor la administración con tal notificación realizó determinadas actividades que consideró lesionadoras de sus derechos subjetivos, ello al menos no se desprende de su contenido, y es que no puede inferir siquiera la Corte de ella (notificación), algún ajuste o actividad que haya desplegado la administración en relación a las remuneraciones recibidas con ocasión a la jubilación decretada, y si bien es cierto, de los recaudos aportados en autos, nóminas de pago, se desprende diferencia en relación a las remuneraciones recibidas por este, no es, al menos hasta ahora, el recurso de anulación el medio idóneo para atacar tal actividad, pues para acudir al Contencioso en nulidad debe necesariamente existir un acto administrativo, que pueda considerarse capaz de lesionar derechos subjetivos, cuya legalidad pueda ser controlada a través de este especial recurso, así lo ha venido reconociendo además el recurrente en el decurso del proceso, más específicamente en la oportunidad de la audiencia definitiva cuando textualmente sostuvo; ´...En este estado el Juez Roberto Alvarado Blanco, pregunta a la parte demandada, entiendo que le dejaron el sueldo básico, qué fue lo que le quitaron: Por los servicios eficientes, una prima por frontera, prima por antigüedad y prima por hijos y matrimonio. ¿Ud. Solicita la nulidad de notificación? Si porque no hay acto administrativo sino una notificación que consta en el expediente…´
Entonces, si el ente administrativo desplegó actividades que el actor consideró lesionadora de sus derechos subjetivos, personales y directos, para ir en nulidad en vía contenciosa, debió el recurrente solicitar a la administración le emita el acto administrativo por el cual se le hicieron los descuentos que alude en su querella de nulidad, y no acudir a la vía contenciosa en nulidad de una actividad que al menos exteriorizada con las formalidades que dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no existe, pues es posible que se (sic) ciertamente se hayan realizado diferencias de pagos, pero también es cierto que para solicitar el control de la legalidad de esa actividad, debe encontrarse exteriorizada en un acto administrativo, cuya legalidad pueda ser revisada por el Órgano Jurisdiccional Competente, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone; ´Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales. El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”, se declara INADMISIBLE la querella ejercida…´. (Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2006, la Abogada Kaly Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es muy claro al señalar: ´Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: 1º la identificación del accionante y de la parte accionada. 2º El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso (…) mi representado, como claramente se desprende del libelo, ejerció un recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, una querella funcionarial por unos hechos que fueron muy claramente narrados y probados en su debida oportunidad y que lo afectan directamente, en ningún momento se expresa que se haya intentado la nulidad de un acto administrativo…”.
Manifestó que, “…la pretensión es precisa, la nulidad de una notificación por no cumplir con los requisitos del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el reintegro del monto de las deducciones por concepto de primas y compensaciones realizada por esa Alcaldía desde el mes de enero de 2005, hasta su total y efectiva cancelación. Si bien es cierto que el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su único aparte que: ´El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia´. La sentencia le viola a mi representado el derecho a la defensa y a la acción, en virtud de que la Corte no señala en base a cuál causal de las establecidas en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamenta la inadmisibilidad de la demandada y si analizamos detalladamente dicha norma, no nos encontramos frente a ningún supuesto de inadmisibilidad, pues la norma expresa: ´Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley´, la Ley del Estatuto de la Función Pública no me exige como único supuesto para acudir a la vía contenciosa administrativa, la existencia de un acto administrativo definitivo…”.
Alegó que, “…del libelo de demanda y de las pruebas aportadas durante el procedimiento, se desprende el hecho que lesiona el derecho de mi representado a recibir una pensión de jubilación justa, a saber, que la administración pública, decidió descontar al monto de la pensión de jubilación, que venía recibiendo mi poderdante, lo que recibía mi representado antes de la jubilación por concepto de primas por antigüedad y compensación por servicio eficiente, lo cual se evidencia de la notificación que se le hace a mi representado donde queda clara la intención de la Administración Municipal de negarle los conceptos de primas, compensación por antigüedad y servicio eficiente a los cuales tiene derecho mi representado…”.
Arguyó que, “…mi poderdante no está atacando en el Contencioso Administrativo Funcionarial, un acto administrativo, sino una notificación que le cambió las condiciones de su pensión de jubilación, y que debe ser anulada, para que continúe recibiendo su pensión de jubilación como lo venía haciendo, es decir, una pensión integral…”.
Finalmente, solicitó “muy respetuosamente al Tribunal Superior, anule la sentencia recurrida”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…la notificación de la cual hoy el recurrente persigue su nulidad, no constituye un acto administrativo contra el cual pueda ser ejercido recurso de nulidad, pues ella en sí, en su contexto, no contiene ninguna decisión de fondo, por el contrario, se trata de una notificación de ejecución de un acto administrativo dictado por el ente administrativo, y que no es otro que la resolución conforme a la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al actor, por ello si como lo señala el actor la administración con tal notificación realizó determinadas actividades que consideró lesionadoras de sus derechos subjetivos, ello al menos no se desprende de su contenido, y es que no puede inferir siquiera la Corte de ella (notificación), algún ajuste o actividad que haya desplegado la administración en relación a las remuneraciones recibidas con ocasión a la jubilación decretada, y si bien es cierto, de los recaudos aportados en autos, nóminas de pago, se desprende diferencia en relación a las remuneraciones recibidas por este, no es, al menos hasta ahora, el recurso de anulación el medio idóneo para atacar tal actividad, pues para acudir al Contencioso en nulidad debe necesariamente existir un acto administrativo, que pueda considerarse capaz de lesionar derechos subjetivos, cuya legalidad pueda ser controlada a través de este especial recurso (…) si el ente administrativo desplegó actividades que el actor consideró lesionadora de sus derechos subjetivos, personales y directos, para ir en nulidad en vía contenciosa, debió el recurrente solicitar a la administración le emita el acto administrativo por el cual se le hicieron los descuentos que alude en su querella de nulidad, y no acudir a la vía contenciosa en nulidad de una actividad que al menos exteriorizada con las formalidades que dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no existe, pues es posible que se ciertamente se hayan realizado diferencias de pagos, pero también es cierto que para solicitar el control de la legalidad de esa actividad, debe encontrarse exteriorizada en un acto administrativo, cuya legalidad pueda ser revisada por el Órgano Jurisdiccional Competente…”.
Por su parte, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…del libelo de demanda y de las pruebas aportadas durante el procedimiento, se desprende el hecho que lesiona el derecho de mi representado a recibir una pensión de jubilación justa, a saber, que la administración pública, decidió descontar al monto de la pensión de jubilación, que venía recibiendo mi poderdante, lo que recibía mi representado antes de la jubilación por concepto de primas por antigüedad y compensación por servicio eficiente, lo cual se evidencia de la notificación que se le hace a mi representado donde queda clara la intención de la Administración Municipal de negarle los conceptos de primas, compensación por antigüedad y servicio eficiente a los cuales tiene derecho mi representado (…) mi poderdante no está atacando en el Contencioso Administrativo Funcionarial, un acto administrativo, sino una notificación que le cambió las condiciones de su pensión de jubilación, y que debe ser anulada, para que continúe recibiendo su pensión de jubilación como lo venía haciendo, es decir, una pensión integral…”.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso el ciudadano Erbete Raimundo Jordán Azabache solicitó “declare la nulidad de la notificación de fecha 26 de enero de 2005, distinguida con el Nro. DRHH-O-0035, y recibida por mi poderdante en fecha 27 de enero de 2005, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, (…) debido a que la misma está viciada de nulidad absoluta al no cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que dicha notificación y el acto administrativo que supuestamente contiene atenta contra los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de mi representado (…) Asimismo, solicito se anule el supuesto acto administrativo, y lo deje sin efecto a fin de que mi representado continúe como lo venían haciendo, recibiendo su jubilación en forma integral (…) Por último solicito se le ordene a la Administración Municipal se le reintegre el monto de las deducciones por concepto de primas y compensaciones realizada por esa Alcaldía desde el mes de enero de 2005 hasta su total y efectiva cancelación”.
Ello así, observa esta Corte que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”
De la norma transcrita se desprende que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos contra los actos dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser conocidas por los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial.
En abono a lo indicado, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 400 de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Trina Juárez de Tovar), señaló que:
“…en los casos de controversias suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración que se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éstas deben dirimirse a través de la acción contencioso-administrativa funcionarial prevista por el Título VIII de la mencionada Ley…”
Del mismo modo, la mencionada Sala en sentencia Nº 917 de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Nancy Gregoria Romero González), estableció que:
“…el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y jurisprudencia transcrita, se desprende claramente que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de la relación de empleo que los vincula con la Administración, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De modo que, por cuanto la parte actora se desempeñaba como funcionario público en la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, en el cargo de Sub Contralor, estima igualmente esta Corte que la acción legalmente establecida para solicitar los conceptos que a su decir le son adeudados, la constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ello así, se observa que el Juzgado A quo estimó de forma errónea que la presente acción constituye un recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo que la parte actora en su condición de funcionario público interpuso una acción ante los tribunales competentes relacionada con la pensión de jubilación que le fue otorgada por la Alcaldía recurrida, lo cual constituye una reclamación de naturaleza funcionarial, ante la cual la vía idónea para obtener la misma es el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2006, por la Abogada Kaly Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y ORDENA a la señalada Corte, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2006, por la Abogada Kaly Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ERBETE RAIMUNDO JORDÁN AZABACHE, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el oficio Nº DRHH-O-0035 de fecha 26 de enero de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA a la señalada Corte, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2006-002258
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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