JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001037
En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 943 de fecha 21 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUANA MARIA ROSAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.800.903, debidamente asistida por el Abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 42.051, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014-2.005, de fecha 2 de marzo de 2005, emanado del CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 21 de junio de 2007 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2007, por el Abogado Freddy Correa Viana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.712, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó abrir una segunda pieza del expediente. En esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de agosto de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de julio de 2007, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio de dos mil siete (2007) y 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de agosto de dos mil siete (2007)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa fue constituida, quedando conformada su junta directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de julio de 2009, la ciudadana Juana Maria Rosas Rojas, confirió poder apud acta, a los Abogados Rafael Coello Ramos y Eduardo Antonio Mejías Rengifo, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.857 y 27.075.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Juana Rosas, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Mejías, mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Juana María Rosas Rojas, mediante el cual solicitó la declaración de firmeza del fallo recurrido por desistimiento tácito del recurso de apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenó notificar al Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas y a la ciudadana Juana María Rosas Rojas, con la advertencia que una vez constaran en autos las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso para la reanudación de la causa. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Juana María Rosas Rojas y oficios Nros. 2009-10460 y 2009-10461 dirigidos al Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estadoo Vargas, respectivamente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Juana Rosas, mediante la cual se da por notificado y estableció el domicilio procesal.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta librada en fecha 10 de noviembre de 2009, para notificar a la ciudadana Juana María Rosas Rojas.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas y Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, los cuales fueron recibidos en fecha 10 de diciembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando conformada su junta directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 9 de febrero de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que el día 9 de febrero de 2010 venció el término de diez (10) días de despacho establecido en la boleta fijada en fecha 10 de diciembre de 2009.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Juana María Rosas Rojas, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 4 de mayo de 2010, 7 de febrero y 12 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Jesús Castellano Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Juana María Rosas, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de observaciones suscrito por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Juana María Rosas.
En fecha 9 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Juana Rosas, mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de abril de 2005, la ciudadana Juana María Rosas Rojas, previamente identificada, debidamente asistida por el Abogado Jesús Castellano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014-2.005, de fecha 2 de marzo de 2005, emanado del Contralor Municipal del Municipio Vargas, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 08 de marzo del año 2.005 (sic), fui notificada de la Resolución 00014-2.005, donde según el criterio del órgano Contralor actuando en sede administrativa me declaro (sic) incursa en responsabilidad administrativa y me impuso de la sanción de destitución. Este acto (…) me viola en forma directa y flagrante derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva”.
Que, “…en el acto de formulación de cargos, se me imputaron como hechos concretos los siguientes: Inasistencia durante los días antes referidos, incumplimiento de horario y por presuntamente suscribir un documento de apoyo al contralor Municipal, Ciudadano Víctor Vásquez, es constante la doctrina y la jurisprudencia al establecer que el acto de cargos es la única oportunidad legal y procesal donde el Funcionario es imputado de todos los presuntos hechos que le pueden generar algún tipo de responsabilidad administrativa, en este sentido, debe la administración expresar en forma clara y precisa en que (sic) consisten los hechos específicos en que basa sus cargos, ya que sería insuficiente la simple mención genérica de los hechos, por cuanto tal actuación colocaría al funcionario imputado en un estado de indefensión al no poder ejercer una defensa eficaz a tal imputación, en razón de que tal señalamiento no es susceptible de prueba. Tales supuestos ocurren cuando falsamente se me pretende atribuir y condenar por una falta de probidad, que no se me señalo (sic) de manera expresa, contentándose simplemente con enunciar en el escrito de cargos el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto. Por cuanto es un deber insoslayable la de determinar y señalar en forma precisa los hechos generadores o conductas imputadas para poder enmarcarlas dentro del supuesto de la norma. Es necesario apreciar aquí el contenido de la falta de probidad, la cual viene determinada por una conducta deshonesta. En ninguna parte del escrito de cargos se me señala o imputa una conducta que este (sic) enmarcada dentro de la falta de probidad. En consecuencia frente a esta causal se me violo (sic) el derecho a la defensa, en virtud de que al no saber en que (sic) consiste la materialización de tal hecho, como imputada se me esta (sic) privando del derecho a la defensa, la cual no puedo ejercer frente a un hecho genérico, contenido en un simple supuesto legal, carente de mecanismos probatorios” (Negritas y subrayado del original).
Que, “En cuanto al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, se me imputan en el numero (sic) 2 del acto de cargos, incumplimiento de horario y la asistencia, al numero (sic) 1 del referido acto de cargos se me imputan dejar de asistir o por falta injustificada durante los días precedentemente expuestos, sustentándolos en los numerales 2 y 9 del articulo (sic) 86 ejusdem, los cuales no solo los negué expresamente en la contestación de los cargos, sino que además consigne (sic) las pruebas pertinentes que demuestran el hecho cierto de que estaba en comisión de servicios en un operativo especial de recaudación como antes se señalo (sic), sobre estos puntos la representación de la Contraloría Municipal no valoro (sic) las pruebas aportadas por mi, como lo son la providencia emanada de una autoridad legitima (sic) donde se me señalaba y facultaba para tal operativo (…) en la prueba de exhibición de ese mismo instrumento así como la de los documentos contentivos del control de asistencia del personal de la Contraloría que realizaron el operativo que se encuentra en los archivos de la Dirección de Gestión Económica, no se presentaron los originales, por lo cual debían tomarse como plena prueba y no se valoraron…” (Negritas del original).
Que, “…acepto (sic) la testimonial de la persona que para el momento en que se practicó la prueba era el nuevo Director de Gestión Económica quien manifestó que no podía dar fe de la veracidad del documento, lo cual evidencia una violación al principio de igualdad y equidad, por cuanto, se uso (sic) el mismo razonamiento una vez para favorecer la actuación del Juzgador y otra para perjudicar mi defensa, es decir, admite el órgano sustanciador que no es posible enervar los efectos de documentos mediante declaraciones de testigos y procede a desecharlos, alegando que no pueden desvirtuar el expediente donde presuntamente aparecen reflejadas mis supuestas inasistencias e incumplimiento de horario, pero bajo un criterio distinto y sobre hechos similares admite que si es posible que los dichos del Director actual de Gestión Económica, Ciudadano José Rafael Urrieta, desvirtué (sic) la documental opuesta y suscrita por quien para entonces era Director de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, Ciudadano Gustavo Urbaneja Coronado, donde consta que cumplí con mis deberes funcionariales…”.
Que, “…promoví la prueba de exhibición, la cual me corresponde como parte del proceso, teniendo que la misma se pretendió evacuar sin mi presencia violándose con ello el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad y en especial el derecho a obtener una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita…”.
Que, “…el ente sustanciador tomó en consideración como documento probatorio de mi inasistencia, los Registro del control de Asistencia y Relación de pago de cesta ticket llevados durante el mes de octubre y noviembre por ellos mismos, aun cuando no eran ellos los Funcionarios encargados de la Contraloría Municipal, así como una serie de actas y memorándum enumeradas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, de la resolución atacada, tal como esta (sic) demostrado, esto conlleva a que el órgano sustanciador y sentenciador actuó fuera de su competencia, en lo que corresponde a un abuso de poder o extralimitación, por cuanto ha hecho uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirieron (…) en consecuencia incurrió en abuso de autoridad, traspasando con ello los limites (sic) de su ejercicio y por lo tanto ha incurrido en una violación a mis derechos constitucionales. En conclusión el referido acto administrativo, evidencia que la Contraloría actuó fuera de sus atribuciones, vulnerando con ello, el principio de seguridad jurídica, en cuanto, se ha proferido en un proceso donde evidentemente no se garantizó las debidas oportunidades del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Violando consecuentemente derechos individuales que no pueden ser renunciados y de estricto orden publico (sic)” (Negritas y subrayado del original).
Que, “En cuanto a la imputación de la insubordinación y la adopción de resoluciones ilegales las mismas fueron declaradas sin lugar, por no existir elementos de convicción ni probatorios que demostraran tales circunstancias. Con lo que evidencia una vez mas, mi condición de Funcionaria proba, honesta, eficaz y responsable” (Negritas del original).
Que, “…la administración en el ejercicio de su facultad sustanciadora y juzgadora en el proceso de marras, no se pronunció en ningún momento sobre las inhibiciones opuestas, valoro (sic) incorrectamente las pruebas, violó disposiciones constitucionales, ya enunciadas, fundamentó el acto bajo falso supuesto y cerceno (sic) mi derecho a una decisión justa. Por lo cual la referida resolución a (sic) incurrido en los vicios sustantivos y adjetivos señalados, así como en el falso supuesto en que incurrió la administración para destituirme, por lo cual reproduzco el principio Iure Novi Curia (sic), así como la jurisprudencia, que extiende al Juez de lo Contencioso Administrativo la facultad para revisar la legalidad del acto recurrido en todos sus elementos, fácticos y jurídicos, en virtud, de las disposiciones contenidas en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que, “El referido acto administrativo denunciado, expresa en su parte motiva (…) la falta de probidad (…) no cabe duda que tales manifestaciones constituyen verdaderamente un daño moral, que atenta contra mi honor, mi reputación y los de mi familia, (…) en razón de lo cual demando por daños morales y pido se me indemnice estimando dichos daños en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00)”.
Por último solicitó que, “se declare Con Lugar el presente procedimiento, consecuencialmente se ordene: PRIMERO: La nulidad absoluta del acto administrativo que dio origen a mi remoción por no haberse respetado las garantías mínimas que establece el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto, que me garantiza la estabilidad como Funcionario de Carrera. Además por estar fundamentado en un falso supuesto, carecer de motivación, tal como lo expresa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y haber violados (sic) los derechos que me corresponden a los cuales se ha hecho referencia. Consecuentemente se ordene mi reincorporación a mis labores habituales que venia (sic) desempeñando para el momento de mi destitución. SEGUNDO: Se declare con Lugar la acción de Amparo cautelar, se suspendan los efectos del acto mientras se decide el fondo de la causa, en consecuencia se sirvan restituirme en mis derechos constitucionales permitiéndome el derecho a la subsistencia. TERCERO: Se ordene el pago de los salarios caídos a que haya lugar contabilizados desde el momento de mi destitución hasta mi efectiva reincorporación. CUARTO: Que se condene en costas al demandado Municipio Vargas, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. QUINTO: Se ordene el pago de los intereses de mora, generados conforma (sic) al articulo (sic) 92 de la Constitución Nacional. SEXTO: Se ordene el pago de la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), por concepto de indemnización por daños morales”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“Ahora bien, en el caso que nos ocupa riela al folio 45 del expediente, Credencial expedida en fecha 30 de septiembre de 2004, por el ciudadano VÍCTOR VÁSQUEZ, obrando con el carácter de Contralor Municipal Encargado, mediante la cual, autorizó a la querellante para prestar servicios personales en la Dirección de Gestión Interna de la Alcaldía de Vargas.
Dicho instrumento fue desconocido por los apoderados judiciales del organismo querellado, manifestando que este emanó de una autoridad ilegítima, estando por ello afectado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 83 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A pesar de lo expuesto se observa que el mecanismo utilizado por la parte querellante para impugnar el citado instrumento, no constituye el medio idóneo para cuestionar su validez, pues se trata-mientras no se demuestre lo contrario- de un documento público administrativo que emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones que merece fe, y por lo tanto, oponible erga omnes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Ahora bien, no consta en actas del expediente que el citado documento hubiese sido declarado nulo o en su defecto tachado de falso, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se decide.
Constatado como ha sido en el presente caso con las pruebas que cursan en autos, que la querellante actuó conforme a lo ordenado en el acto administrativo en comento, y que en virtud de ello, se ausentó de las labores que prestaba en su sitio habitual de trabajo, para dirigirse a la Dirección de Gestión Interna a realizar las funciones allí encomendadas, creyendo que su posición era la del organismo querellado, considera este Juzgador (basado en el principio de confianza legítima y de buena fe que emana de la actuación de la Administración Pública, conforme al cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública son válidas por haber sido dictadas en un todo conforme con el ordenamiento jurídico) que la querellante tenía una legítima expectativa jurídica de considerar que la comisión de servicio contenida en la Credencial expedida en fecha 30 de septiembre de 2004, emanó del órgano competente para dictarla, ausentándose en base a la misma de sus labores habituales de trabajo, inducida como fue a confiar racionalmente en la apariencia de legalidad de dicha actuación administrativa.
Por tales motivos, no está en el caso facti especie obligada la recurrente a soportar los efectos negativos que eventualmente se deriven de los actos cumplidos por la supuesta autoridad ilegítima, y determinarse conforme a ello, que la misma incurrió en las supuestas inasistencias que se le imputan, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional, en aras de preservar el derecho de la accionante a una tutela judicial efectiva, declara nulo el acto administrativo impugnado, por haber sido dictado el mismo en clara y abierta violación al señalado principio de confianza legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 11 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de pago a titulo de indemnización por los supuestos daños morales causados, de la cantidad de Bs. 200.000.000,00, a criterio de este juzgador el mismo resulta improcedente, por no constar en autos que los actos cumplidos por la Administración, hubiesen sido capaces de generar el hecho ilícito fundamento de los daños y perjuicios que se reclaman, ni que hubiese éste producido repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la accionante. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de pago de intereses moratorios, con fundamento en el artículo 92 constitucional, observa este Tribunal que dicha pretensión resulta igualmente improcedente, toda vez que los intereses que se reclaman no han sido causados, pues la obligación de pagar los sueldos caídos a la querellante surge a partir de la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas del organismo accionado, se niega igualmente dicho pedimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación de la accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos incrementos que el mismo hubiese experimentado, desde la fecha de destitución de la recurrente y hasta su efectiva reincorporación. Así se declara” (Negritas y mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2007, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de julio de 2007, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 13 de agosto de 2007, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, siendo los días 18, 19, 20, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio, así como los días 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de agosto de 2007.
De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2007, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Freddy Correa Viana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana JUANA MARÍA ROSAS ROJAS, contra la referida Alcaldía.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2007-001037
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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