JUEZ PONENTE: MARISOL MARIN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000246

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2009/326 de fecha 4 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.821.092, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 15 de abril de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado.

En fecha 13 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 15 de abril de 2009, sin que las partes realizaran observación alguna al escrito de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 septiembre de 2009 esta Corte dicto sentencia mediante la cual ordenó Reponer la causa al estado que se fijará nuevamente el décimo (10) día despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los escritos de informes una vez constara en autos la última de las notificaciones.

El 20 de octubre de 2009, se libraron las respectivas notificaciones practicándose las mismas el 20 de noviembre de 2009 la del Ministro para las Relaciones Interiores y Justicia, y la del ciudadano Rafael Jesús Piñango, el 27 de noviembre de 2009 al Director de la Policía Metropolitana de Caracas, el 14 de enero de 2010 a la Procuradora General de la República.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de abril de 2010, vistos los escritos de informes presentados en fecha 6 de abril de 2009 y 30 de noviembre de 2009 por la Abogada Marisela Cisneros Añes, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte recurrente, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos escritos de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 6 de abril de 2010 se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictare la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

El 18 de mayo de 2010, esta Corte dicto sentencia mediante la cual ordenó la notificación de las partes para que una vez que constara en autos la última de las de las notificaciones, ordenada se suspendiera la presente causa por el lapso de treinta (30) días continuos, a cuyo vencimiento continuaria su curso legal.

El 2 de junio de 2010, dando cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2010, se realizaron las notificaciones correspondientes, practicándose las mismas, el 30 de julio de 2010 al Director General de la Policía Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2010 al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el 21 de julio de 2010 al ciudadano Rafael Jesús Piñango y el 2 de agosto de 2010 a la Procuradora General de la República.

En fecha 31 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de noviembre de 2011, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 31 de octubre de 2011, se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente a fines de que dictare la decisión correspondiente

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez vicepresidente y MARISOL MARIN R, Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.

El 1 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R, a quien se ordenó pasar el expediente a fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de septiembre de 2001, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Piñango Rafael Jesús, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que su representado “…en fecha 16 de julio de 1976, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito (sic) a la Gobernación del Distrito Federal (…) se desempeñó en este cargo a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, (…) hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 2576 de fecha 19 de diciembre del año 2000…”.

Manifestó, que “…las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero del año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor (…) y fueron canceladas (…) de manera incompleta…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…si bien es cierto la Administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes…”.

Expresó, que “… Antes de entrar a analizar los montos que por complemento le corresponden a mi representado, definiré el sueldo diario que corresponde al funcionario: último sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario: (Bs. 450.384,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de (Bs.15.012,80) como sueldo diario. Antigüedad desde el 16 de OCTUBRE de 1970 al 18 de junio del 1997: El funcionario para la fecha poseía (21) años de antigüedad, es decir (21) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir (Bs. 138.320,00) arrojan 21 años Bs 138.320,00= Bs. 2.904.720,00. A esta suma hay que restar lo pagado por este concepto por la Administración Pública. Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 27 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs. 138.320,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 01-05-1975 (sic) al 30-04-76 (sic); 01-05-76 (sic) al 30-04-77 (sic); 01-05-77 (sic) al 30-04-78 (sic); 01-05-78 (sic) al 30-04-79 (sic); 01-05-79 (sic) al 30-04-80 (sic); 01-05-78 (sic) al 30-04-79 (sic); 01-05-79 (sic) al 30-04-80 (sic): 01-05-80 (sic) al 30-04-81 (sic); 01-05-81 (sic) al 30-04-82 (sic); 01-05-82 (sic) al 30-04-83 (sic); 01-05-83 (sic) al 30-04-84 (sic); 01-05-84 (sic) al 30-04-85 (sic); del 01-05-85 (sic) al 30-04-86 (sic); del 01-05-86 (sic) al 30-04-87 (sic); del 01-05-87 (sic) al 30-04-88 (sic); del 01-05-88 (sic) al 30-04-89 (sic); del 01-05-89 (sic) al 30-04-90 (sic); 01-05-90 (sic) al 30-04-91 (sic); del 01-05-91 (sic) al 30-04-92 (sic); del 01-05-92 (sic) al 30-04-93 (sic); del 01-05-93 (sic) al 30-04-94 (sic); del 01-05-94 (sic) al 30-04-95 (sic); del 01-05-95 (sic) al 30-04-96 (sic); del 01-05-96 (sic) al 30-04-97 (sic); 01-05-97 (sic) al 31-05-97 (sic); 01-06-97 (sic) al 18-06-97 (sic); da un total de Bs. 2.507.063, 82). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por prestaciones al 18 de junio de 1997 de Bs. 5.411.783,83) menos lo cancelado que fue Bs. 3.056.643,87) (…) nos da un total de Bs. (2.355.139,96 ) a demandar. Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio en los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs. 138.320,00 (año 1997) + Bs. 329.800,00 (año 1998) + Bs. 388.860,00 (año 1999) + Bs. 450.384,00 (año 2000) = Bs. 1.307.364,00 por cuatro (4) años = Bs.5.229.456,00 a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años a lo que se le aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30,51%, da un total (…)=Bs.1.595.507,02 mas Bs. 5.229.456,00)= 6.824.963,02 Bs. Menos lo pagado por la Administración Pública por este concepto, que son Bs. 841.105,06) da un total a demandar de Bs. 5..983.857,96)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que por el concepto de “… bono por transferencia en la Administración Pública, se toma un máximo de (13) trece años, es decir, que son 13 x 69.9262,14 = 900.407,22 (sic) al (sic) funcionario le cancelaron Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por este concepto, consta entonces que se le adeudan (…) Bs. 750,407,82 que demando a favor de mi representado (sic)…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…las Vacaciones Pendientes del (sic) los años 1999 al 2000 son 45 días x 15.012,80=Bs. 675.576,00 que demando por concepto de prestaciones para mi representado (sic). Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00) que no fue oportunamente cancelado por la Administración Pública y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional y lo demando para mi representado (sic). Total a demandar Bs. 10.564.9811 DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA Y
GESTIÓN CONCILIATORIA

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester traer a colación lo previsto en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que prevé:
…omissis…
En ese sentido, debe indicarse que el procedimiento administrativo constituye una garantía de los derechos de los administrados, persiguiendo fundamentalmente la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la actuación de los Órganos de la Administración, quienes operan simultáneamente en calidad de intérpretes y árbitros dentro del procedimiento sometido a su conocimiento. De modo que, la actuación de la Administración en el Estado de Derecho, se encuentra sujeta al principio de legalidad y cuando actúa en detrimento de este principio, se activan los mecanismos atinentes a los recursos administrativos para la protección jurídica de los administrados, con lo que se pretende lograr el restablecimiento de la legalidad infringida.
Así pues, si bien es cierto que los recursos administrativos constituyen una garantía jurídica de los administrados ante una decisión administrativa que les afecta, no es menos cierto, que la administración tiene la potestad de revisar sus propias decisiones (potestad de autotutela). Dicha revisión debe ser tramitada ante el propio organismo autor del acto, dado que éste es un presupuesto necesario para la impugnación por parte del particular en Sede Jurisdiccional (privilegio de la administración).
Cabe destacar que los supuestos fácticos que dieron origen a las presentes actuaciones, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo. De modo que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues, la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, la interposición de los recursos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 ut supra citado. Así pues, durante la vigencia del mencionado Texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se busca a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Para mayor abundamiento, debemos traer a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, que resaltaba el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para posteriormente recurrir en sede Jurisdiccional. Al ser ello así, puede inferirse que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- son de distinta naturaleza, no pudiendo sustituirse entre sí, resultando suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial la presentación de la solicitud por ante la Junta de Avenimiento, no encontrándose obligado el funcionario a esperar un pronunciamiento de esa Instancia.
Ante tal circunstancia, se puede concluir que el criterio jurisprudencial establecido para la época en que se encontraba vigente la Ley que regía las relaciones de empleo público, establecía la obligación que tenían los funcionarios públicos de presentar una solicitud por ante la Junta de Avenimiento para agotar la gestión conciliatoria y en caso de no existir ésta, debían ocurrir por ante el Jefe de Personal o ante el Órgano respectivo, a los fines de lograr la constitución de dicha Junta y poder así agotar la vía conciliatoria.

En el caso de marras pudo constatarse que el hoy recurrente ciudadano Rafael Jesús Piñango, interpuso formal querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia a través de la Policía Metropolitana, anteriormente adscrita a la Alcaldía Mayor; encontrándose vigente para esa fecha la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, el querellante tenía la carga de agotar la gestión conciliatoria, prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley, y dado que no consta en autos que se hubiere realizado dicho trámite, resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar inadmisible sobrevenidamente el recurso interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Inadmisible sobrevenidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales), interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante ciudadano Rafael Jesús Piñango, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia a través de la Policía Metropolitana, anteriormente adscrita a la Alcaldía Mayor, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena notificar, bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.…”(Mayúsculas negrillas y subrayado del fallo citado).

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 6 de abril de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en lo siguiente:

Señaló, que el Juez de Instancia “…declara inadmisible la querella, sin tomar en cuenta lo escrito en la Resolución Jubilatoria entregada a la recurrente, dándole (…) al funcionario la opción de decidir a qué Instancia se dirige, por lo que resulta injusto que se declare inadmisible la querella en el presente caso. En este sentido pido sea revocada la sentencia apelada, toda vez que se indujo al funcionario a ejercer directamente la reclamación ante los Tribunales Contenciosos…”.

Aludió, el criterio expresado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 9 de febrero de 2007 (caso: Rubén Darío López), así como el fallo dictado en fecha 1º de julio de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Juan Bautista Pérez).

Finalmente solicitó, “…sea declarada con lugar la apelación interpuesta por esta representación, sea revocado el fallo emanado del Juzgado (sic) Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declarada la Admisibilidad de la querella funcionarial por complemento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden a mi representada…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, observa lo siguiente:
Que la presente controversia se circunscribe a la solicitud realizada por la Representación Judicial del ciudadano Rafael Piñango del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, estimada en la cantidad de “…DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS…”, que a su decir, adeudada por la Policía Metropolitana de Caracas, en virtud de haber finalizado su relación funcionarial al otorgársele el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 2576 de fecha 19 de diciembre de 2000.

Ahora bien el Juzgado a quo declaro Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de prestaciones sociales en virtud de que “… En el caso de marras pudo constatarse que el hoy recurrente ciudadano Rafael Jesús Piñango, interpuso formal querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia a través de la Policía Metropolitana, anteriormente adscrita a la Alcaldía Mayor; encontrándose vigente para esa fecha la Ley de Carrera Administrativa. En Consecuencia, el querellante tenía la carga de agotar la gestión conciliatoria, prevista en el párrafo único del artículo 15 de la derogada Ley, y dado que no consta en autos que hubiere realizado dicho trámite, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar Inadmisible sobrevenidamente el recurso interpuesto…” (Negritas del original).

En tal sentido, la parte apelante esgrimió en su escrito de informes que el iudex a quo declaró“…inadmisible la querella, sin tomar en cuenta lo escrito en la Resolución Jubilatoria entregada a la recurrente, dándole (…) al funcionario la opción de decidir a qué Instancia se dirige, por lo que resulta injusto que se declare inadmisible la querella en el presente caso…”.

Al respecto considera este Órgano Jurisdiccional importante resaltar que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.

Asimismo, el artículo 77 eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un recurso que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.

De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resultaba improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.

De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica –caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2005-1005 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Gregoria del Carmen Viña vs. Ministerio del Trabajo).

En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera necesario esta Corte, verificar el contenido de la notificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Rafael Jesús Piñango, contenido en la Resolución Nro. 2576 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue practicada en fecha 16 de diciembre de 2000 el cual señaló expresamente lo siguiente:

“(…) se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (6) siguientes a la notificación de la presente Notificación (…)”.

En relación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la notificación del acto administrativo de otorgamiento de beneficio de jubilación señaló expresamente que el ciudadano Rafael Jesús Piñango podía acudir ante la Junta de Avenimiento o ejercer directamente recurso de nulidad ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De tal manera, resulta evidente para esta Corte, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas indujo al recurrente a incurrir en error, debido a que la llevó a interpretar que; de considerar vulnerado o lesionado sus derechos e intereses ésta podía acudir ante la Junta de Avenimiento o dirigirse directamente a la vía jurisdiccional ante los Tribunales Contencioso Administrativo, situación que no podía quedar a discreción de la parte, todo ello, por encontrarnos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, regulado por la Ley de Carrera Administrativa, el cual preveía en el Parágrafo Único del artículo 15 que “los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”, en consecuencia, la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento no era una gestión opcional sino una vía de obligatorio cumplimiento que debía agotarse antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Conforme al análisis anterior, y en virtud de que la recurrente procedió a interponer un recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la notificación del acto administrativo de otorgamiento de beneficio de jubilación, siendo así, no puede declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, ya que tal y como fue analizado con anterioridad, no puede ser declarada la inadmisibilidad, en virtud del defecto en la notificación. Así se decide.

En tal sentido, y visto que el Juez a quo declaró la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de la falta de agotamiento por parte de la recurrente de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, sin analizar el error en la notificación, por tal motivo, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Rafael Jesús Piñango, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que en dicha causa debía agotarse la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento previamente a la interposición de cualquier acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el acto de notificación indujo el error a la querellante de agotar o no la referida gestión conciliatoria, la cual no era opcional sino más bien obligatoria. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ORDENA al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente que admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en su condición de Juez de Primera Instancia. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2009, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑANGO, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la referida ciudadana contra la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente, admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en su condición de Juez de Primera Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFREN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARIN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000246
M/M/4





En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,