JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000416

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 296 de fecha 2 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Juan Pablo Rivas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.859, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE POZOS DE ANZOÁTEGUI C.A; inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 120, Tomo 1º del año 1956, objeto de varias modificaciones siendo la última de ellas inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 20 de junio de 2001, contra la Resolución Nº 19, de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, que declaró sin lugar, la solicitud de Reducción de Personal interpuesta por la referida Sociedad Mercantil.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2009, por el Abogado Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 2.644, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Hibor Omar Castillo, José Ángel Pérez, Withman José Jiménez Valderrama, José Allen Rojas, José Leonel Torres Fernández, Pedro Luis Arriojas Bello, Eliseo Bustamante, Honorio Aliza Gutiérrez, José Honorio Monsalve Fernández, Julio César Linares, Francisco Javier Escobar Montoya, Jean Carlos Valderrama, Javier José Escobar, José Antonio González, José Antonio Rivas Pérez, Tony Rodríguez, Jesús Ramón Ortega Romero, Lorenzo Delgado, Jorge Alfredo Ramírez y Pablo García Riazco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.189.708, 9.261.651, 11.129.160, 9.242.954, 16.372.020, 10.943.319, 13.211.739, 2.758.558, 11.187.449, 8.136.490, 14.711.618, 11.611.261, 9.263.316, 15.671.576, 12.554.042, 4.923.043, 5.836.831, 8.174.139, 10.564.865 y 81.927.866, respectivamente, actuando como terceros interesados en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó la petición de los apelantes referida a que en la presente causa se aplicara la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, porque el juicio de nulidad del acto administrativo se inició en el año 2002, así como el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y se declarara el desistimiento de la acción.

En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para la presentación de los escritos de informes respectivos, designándose ponente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por el Abogado Silvio Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los terceros apelantes en la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2009, visto el escrito de informes presentado en fecha 20 de mayo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al mismo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de junio de 2009, vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de julio de 2009, esta Corte mediante sentencia declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por esta Corte con posterioridad al mismo, en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de que se fijara nuevamente el término de diez (10) días de despacho más seis (6) correspondientes al término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que constara en autos la última notificación a que haya lugar.

En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Silvio Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó se librara comisión al Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los fines de la notificación de las partes y solicitó también que se hiciera la notificación de la parte recurrente en la persona de su representante legal indicando su domicilio a tales efectos.

En fecha 5 de octubre de 2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Barinas y a las Sociedad Mercantil Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A.

En esa misma fecha, se libraron boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A. y los oficios Nros. 2009-9467, 2009-9468 y 2009-9469, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Barinas y al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas respectivamente.

En fecha 21 de enero de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio Nro. 2009-9467, debidamente recibido por la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte quedó reconstituida en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, siendo integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, oficio Nro. 248 de fecha 30 de abril de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nro. 10-18130 (sic) (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2009, debidamente cumplida.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto el oficio signado con el Nro. 248 de fecha 30 de abril de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2009, se ordenó agregarlo a las actas.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 28 de junio de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2009 y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la misma; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por el Abogado Silvio Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante.

En fecha 26 de julio de 2010, visto el informe presentado en fecha 21 de julio de 2010, por el Abogado Silvio Pérez Vidal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2010, vencido el lapso otorgado para las observaciones al escrito de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 14 de marzo de 2011 y 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Silvio Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de agosto de 2002, el Abogado Juan Pablo Rivas Contreras actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 19, de fecha 25 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “En fecha 25 de Abril de 2002, la Inspectoría el Trabajo del Estado Barinas, emite la Resolución N°19 mediante la cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de Reducción de Personal presuntamente interpuesta por mi representada contra treinta y siete (37) trabajadores, (…). En consecuencia, se ordena el Reenganche de dichos ciudadanos a sus labores habituales con el respectivo pago de los salarios caídos” (Negrillas del original).

Relató que, “Mediante Comunicación S/N recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 09 de Abril de 2002, (…) mi representada notifica a los fines legales consiguientes al referido Despacho que siguiendo instrucciones de PDVSA, el 09 de Abril de 2002 culminan las actividades del equipo CPV-19, el cual opera bajo el contrato N° 4600004618, en consecuencia debe dar por terminada la relación laboral con los trabajadores adscritos al referido contrato, por constituir ésta una causa ajena a la voluntad de las partes (patrono y Trabajadores (sic)) de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Afirmó que, “…la Inspectoría consideró que el hecho anterior no se encuadra en los supuestos previstos en el Artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo limitando esta norma a dichos supuestos, a saber: la muerte del trabajador, la incapacidad del trabajador, la fuerza mayor y el caso fortuito. En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas modifica la norma jurídica precitada al no considerar que ésta va más allá de tales supuestos…”.

Denunció que, “…la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas incurrió en el vicio del falso supuesto para fundamentar legalmente la Resolución N° 19 de fecha 25 de Abril de 2002” (Negrillas del original).

Consideró que, “…mi representada tiene la imposibilidad real de continuar la ejecución del objeto del contrato suscrito con PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, S.A, del cual se originó la relación de trabajo correspondiente, una vez que fue notificada de la terminación o extinción del mismo; toda vez que mi representada tan solo tenía a su cargo la operación de un taladro propiedad de PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, S.A., y los trabajadores ya identificados incluso se encontraban con anterioridad al contrato en mención, realizando labores de operación en el equipo CPV 19…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “…la decisión adoptada resulta absolutamente incongruente y contradictoria toda vez que la actuación realizada por mi representada que desencadeno (sic) el procedimiento administrativo viciado sólo se limitó a notificar a la referida Inspectoría del Trabajo, la obligatoria terminación de la relación laboral de los trabajadores adscritos al contrato suscrito con PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, S.A., y a proceder a la consiguiente liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores que se benefician con tan abominable acto administrativo; con ocasión del hecho de un tercero (PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, SA) al poner ésta fin a la relación contractual de carácter mercantil de la cual dimana la relación laboral extinguida” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió que, “…el Acto Administrativo o impugnado resulta incongruente en sí mismo ya que el funcionario que lo emite establece en el encabezado de la narrativa que mi representada participa la culminación de las actividades del equipo CVP 19, el cual opera bajo el contrato N° 4600004618, y en consecuencia debe dar por terminada la relación de trabajo con los trabajadores que en dicho Acto Administrativo impugnado se nombran e identifican; es decir, parte o comienza de este hecho para de (sic) declarar en la dispositiva, sin lugar reducción de personal que sólo existió en la imaginación y falsa convicción del funcionario que suscribe el acto
impugnado” (Negrillas del original).

Agregó que, “…siguiendo la tesis imaginaria o ficticia de la Inspectoría del Trabajo con respecto a la actuación de mi representada en el sentido de que supuestamente solicitó una Reducción de Personal para que jurídicamente pueda tener cabida la decisión contenida en la Resolución impugnada, el procedimiento de sustanciación previsto en el artículo 69 al 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los dispositivos contenidos en el Título VII Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, fue violado de manera abierta y descarada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, o en el mejor de los casos, ésta omitió absolutamente dicho procedimiento. Hecho este que se configura perfectamente con el supuesto legal previsto en el Artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Señaló que, “…el ACTO IMPUGNADO viola el derecho de presunción de Inocencia, (…) al no permitir a mi representada el ejercicio de la defensa y la consiguiente asistencia jurídica en un procedimiento administrativo absolutamente arbitrario e ilegal, (…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el Acto Administrativo impugnado se limitó a considerar la solicitud formulada por el Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros (SOEP) en fecha 17 de Abril de 2002 mediante la cual solicitan el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores en comento fundamentando dicha petición en un Acta suscrita en fecha 05 de Abril d 2002, entre PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, S.A., FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y SINUTRAPETROL, según la cual, a decir del sindicato solicitante, dichos trabajadores gozan de inamovilidad…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “…los prenombrados trabajadores no están sometidos a los parámetros previstos en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA que fundamentaron el criterio de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, toda vez que la extinción de la relación laboral se produjo a los cinco (05) días siguientes de la formalización o suscripción del Acta que sirvió de instrumento fundamental de la pretensión del prenombrado sindicato, es decir, la extinción de la relación laboral se produjo dentro del término de siete (07) días previsto en la Cláusula TERCERA de la tantas veces referida Acta, por lo que ni siquiera se requería la participación a la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original).

Consideró que, “En segundo lugar, el Acto Impugnado infringió el derecho constitucional a ‘…ser oído’, (…) en virtud de que la Inspectoría del Trabajo no analizó, en los términos que anteceden, los argumentos expuestos por mi mandante en el curso del procedimiento administrativo que culminó con el Acto Impugnado, ni mucho menos calificó, definió o determinó el procedimiento administrativo innominado que inició ya que hasta la presente fecha no se puede decir que el procedimiento que siguió la prenombrada instancia administrativa fue alguno de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en sede administrativa”.

Expuso que, “…ante la incertidumbre y el desconocimiento de mi representada sobre el procedimiento que pretendió aplicar la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (…), el referido Despacho Administrativo cercenó el derecho constitucional de mi representada a ser oída toda vez que no le permitió esgrimir con las formalidades de Ley, las defensas de sus derechos e intereses”.

Relató que, “…mi representada en la busquedad (sic) de un arreglo, terminación o extinción del vínculo jurídico procesal que en vía administrativa mantuvo respecto de los beneficiarios del Acto Administrativo emanadado (sic) de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, propuso el pago de la totalidad de las Prestaciones Sociales que les correspondían a los prenombrados (…), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Ante tal proposición, los aludidos beneficiarios aceptaron el pago de la totalidad de sus Prestaciones Sociales reconociendo de esta manera la terminación de la relación laboral y por consiguiente abandonando o renunciando a toda posibilidad de pretender derecho alguno a la estabilidad o reenganche a sus puestos de trabajo”.

Esgrimió que, “…los trabajadores beneficiarios del Acto Administrativo que se impugna mediante la interposición del presente Recurso de Nulidad, ya no tienen derecho a la estabilidad que le confiere la precitada Resolución Nº 19 emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de abril de 2002, (…) Por lo que actualmente dicho Acto Administrativo resultaría absolutamente nulo pues su contenido es de ilegal ejecución conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Indicó por otra parte que, “…con dicho Acto Administrativo impugnado mi representada queda en la absurda situación de tener que pagar sueldos dejados de percibir, así como pagar los sueldos que se generen por la reincorporación o reenganche de los trabajadores (…), mientras se discute la validez del acto administrativo impugnado. Las erogaciones que por ese concepto se hagan son de imposible reparación por el fallo definitivo, lo que hace procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado que solicito a favor de mi representada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual a todo evento es procedente por encontrarse cumplidos en el presente caso los requisitos exigidos en dicho artículo”.

Expuso que, “…el periculum in mora o daño irreparable o de difícil reparación, resulta evidente ya que la sentencia definitiva no subsanaría el daño económico que producirían los efectos del acto impugnado, los cuales ascienden a la cantidad mensual de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 35.342.002,50) según se evidencia de relación o nómina diaria y mensual del personal antes identificados que laboró en el equipo CPV 19, (…) ya que al declararse la nulidad absoluta de dicho acto administrativo ni el Ministerio del Ramo ni este Tribunal en la sentencia que dicte podrían lograr que se indemnice a mi representada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió que, “Con respecto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, igualmente cumplido, pues los recaudos y alegatos que se han consignado y expuesto a los autos son suficientemente demostrativos de la presunción de buen derecho que asiste a mi representada” (Negrillas del original).

Agregó que, “…mi representada suscribió un contrato de naturaleza mercantil con la empresa del Estado: PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), para operar un equipo de su propiedad con un personal absorbido por mi representada según el procedimiento previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva vigente en la Industria Petrolera el cual fue rescindido por voluntad unilateral de ésta en ejercicio del derecho establecido en la sub cláusula 4.2, lo que ocasionó la extinción de la correspondiente relación laboral iniciada para realizar o cumplir el objeto de dicho contrato. De no decretarse la medida solicitada, mi representada tiene la imposibilidad material de proporcionar a los trabajadores antes identificados una continuidad laboral ya que como se indicó anteriormente el equipo CPV19 no es propiedad de mi representada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó que, se “…anule el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 19 dictado por la Inspector del Trabajo (Jefe) (E) del Estado Barinas, en fecha 25 de Abril de 2002, (…) Que decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en este escrito…”.







-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud del escrito presentado por el Apoderado Judicial de los terceros interesados mediante el cual manifestaron que “…en la presente causa se debe aplicar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, porque el juicio de nulidad de acto administrativo se inició en el año 2002…”, dictó auto a través del cual señaló lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el Abogado SILVIO PÉREZ VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.644, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HIBOR OMARO CASTILLO, JOSE ANGEL PÉREZ, WITHMAN JOSÉ JIMENÉZ, JOSÉ ALLAN ROJAS, JOSÉ LEONEL TORRES, HONORIO ALIZA TONY RODRÍGUEZ, en el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la EMPRESA SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C. A., contra la Resolución N° 19, de fecha 25 de Abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en el que expone que en el presente caso se debe aplicar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, porque el juicio de nulidad de acto administrativo se inició en el año 2002 encontrándose en vigencia la mencionada Ley; en la que se establece un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del Cartel, para que el recurrente lo retire, publique y posteriormente lo consigne a los autos, so pena de declararse el desistimiento del recurso.
Continúa exponiendo que el cartel de emplazamiento se expidió el 12 de noviembre de 2008, que por lo tanto solicita el levantamiento de la medina (sic) cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y se declare el desistimiento de la acción.
Al respecto, se observa, si bien es cierto, la presente causa fue admitida de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que desde la fecha de su admisión ha transcurrido un tiempo considerable, motivado a que la causa se tramitó inicialmente ante este Juzgado Superior, luego asumió su conocimiento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y posteriormente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la competencia de este Tribunal Superior para conocer del mismo; lo cual no es imputable a la parte recurrente; aunado al hecho que el cartel de emplazamiento, se libró el 12 de noviembre de 2008, aplicando el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el lapso al cual se atienen las partes, por estar así expresamente señalado en el mismo; de aplicarse el lapso que establecía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se encontraría el justiciable ante una situación de inseguridad jurídica, pues no se estarían respetando los lapsos concedidos.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora, como garante del debido proceso, el derecho a la defensa y en aras del cumplimiento de la tutela judicial efectiva, la cual comprende no solo el derecho de acceso a la justicia, sino la garantía de un proceso sin formalismos inútiles, ni dilaciones indebidas, cuyo norte se dirija a dilucidar el asunto planteado, siempre conforme a la ley; niega lo solicitado por el abogado SILVIO PÉREZ VIDAL” (Mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DE LOS INFORMES

En fecha 21 de julio de 2010, el Abogado Silvio Pérez actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, consignó escrito de informes en los términos siguientes:

Manifestó, “…que solicitó que para su decisión, se aplique lo dispuesto en la LEY ORGANICA (sic) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y se declare el Desistimiento de la Acción y la Extinción de la Suspensión de los Efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoria (sic) del Trabajo del estado Barina, donde se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “En fecha 12-11-2008 (sic), el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, libró el CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, a los interesados, a fin de que comparezcan ante este tribunal, a darse por citados, dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la fecha de la publicación del CARTEL, en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Expuso que, “…solicitó que se le decrete el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, y el levantamiento de la medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto administrativo, dictado por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo. Mi criterio al respecto ciudadano Juez Ponente es de que el Juez Superior Contencioso Administrativo, es que ha debido declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACCION (sic), con el levantamiento de la medida cautelar, de la suspensión de los efectos del acto administrativo; porque el desistimiento no representa una sanción para el accionante inactivo, sino la consecuencia jurídica al incumplimiento de una CARGA PROCESAL, como ocurre en el presente caso” (Mayúsculas del original).

Consideró, “La sentenciadora, (…) incurrió en una errónea interpretación y en consecuencia, en una indebida y falsa aplicación de las normas jurídicas que ella señala en las motivaciones del fallo, porque ha debido, para dictar su sentencia ceñirse únicamente a los conceptos jurídicos del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, en cuanto al recurso de Nulidad del acto administrativo, interpuesto y de la suspensión de los efectos del acto de nulidad solicitado por la parte actora” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que, “…se declare Con Lugar la apelación interpuesta, (…) En el supuesto negado de que usted, declare en su fallo en vez del DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo, interpuesto por los SERVICIOS DE POZOS DE ANZOATEGUI (sic), C.A, declare la PERENCION (sic) DE LA INSTANCIA, le solicitó expresamente que en esta PERENCION (sic) declare: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR de los efectos del acto administrativo, dictado por la Inspectoria (sic) del Trabajo del estado Barinas donde declaró el Reenganche y el Pago de los Salarios caídos de los trabajadores en este proceso…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Silvio Pérez Vidal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Hibor Omar Castillo, José Ángel Pérez, Withman José Jiménez Valderrama, José Allen Rojas, José Leonel Torres Fernández, Pedro Luis Arriojas Bello, Eliseo Bustamante, Honorio Aliza Gutiérrez, José Honorio Monsalve Fernández, Julio César Linares, Francisco Javier Escobar Montoya, Jean Carlos Valderrama, Javier José Escobar, José Antonio González, José Antonio Rivas Pérez, Tony Rodríguez, Jesús Ramón Ortega Romero, Lorenzo Delgado, Jorge Alfredo Ramírez y Pablo García Riazco, terceros interesados en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y al efecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con la norma supra citada, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, las referidas competencias se encontraban previstas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en segunda instancia atribuía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), el conocimiento de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales.

En efecto, de conformidad con la Ley vigente para la fecha de interposición del recurso las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15 de enero de 2009, según se evidencia del folio setenta y siete (77) del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Hibor Omar Castillo, José Ángel Pérez, Withman José Jiménez Valderrama, José Allen Rojas, José Leonel Torres Fernández, Pedro Luis Arriojas Bello, Eliseo Bustamante, Honorio Aliza Gutiérrez, José Honorio Monsalve Fernández, Julio César Linares, Francisco Javier Escobar Montoya, Jean Carlos Valderrama, Javier José Escobar, José Antonio González, José Antonio Rivas Pérez, Tony Rodríguez, Jesús Ramón Ortega Romero, Lorenzo Delgado, Jorge Alfredo Ramírez y Pablo García Riazco, terceros interesados en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual negó la petición del apelante referida a que en la presente causa se aplicara la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y se declarara el desistimiento de la acción, a tal efecto, se observa:

Esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 4 de febrero de 2009, dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Juan Pablo Rivas Contreras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 19, de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación; declarando la Perención de la Instancia, con fundamento en lo siguiente:

“El Artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la facultad discrecional del Juez Contencioso Administrativo que conoce de un recurso de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares de disponer en el mismo Auto de Admisión el emplazamiento de los interesados ‘Por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente’.
Al respecto, resulta de interés citar criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, reiterado, en sentencia de la mencionada Sala N° 2477, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Jimmy Javier Muñoz, que sobre la consecuencia jurídica de no cumplir con los actos de la fase procedimental del emplazamiento, relativos al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, dejó establecido:
‘Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
(…) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
(…) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho (…), el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
En efecto, establece la mencionada disposición: ‘(…) El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente’.
Siendo evidente que en el caso de autos se ordenó la expedición del Cartel en fecha Doce (12) de Noviembre de 2008, se libró dicho Cartel, como consta al folio 235, que en copia aparece agregado, y original al folio 247, y se evidencia además que dicho Cartel no fue retirado por la parte recurrente, en el lapso de Treinta (30) días de despacho.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la EMPRESA SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C. A., contra la Resolución N° 19, de fecha 25 de Abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS”.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de instancia que declaró la Perención de la Instancia y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por los terceros en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó la petición de los mismos referida a que en la presente causa se aplicara la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, porque el juicio de nulidad del acto administrativo se inició en el año 2002, así como también negó su solicitud del levantamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y su solicitud de declarar el desistimiento de la acción en la presente causa, se observa que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

Asimismo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, el cual no haya sido decidido antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, al cual se le acumulará dicho recurso y que, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción del recurso de apelación contra la decisión interlocutoria no decidida.

En consecuencia, al estar constituida la parte actora en el presente recurso de apelación por los terceros, trabajadores beneficiarios de la providencia administrativa cuya nulidad solicitó la Sociedad Mercantil Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., a quien como ya se señaló ut supra el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 4 de febrero de 2009, mediante sentencia declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso de nulidad que interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 19, de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que declaró sin lugar, la solicitud de reducción de personal, observa esta Corte que no existen razones para que los terceros, hoy parte actora, apelen la sentencia definitiva, ni mucho menos hagan valer junto a la apelación de la misma, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria que dio lugar a la presente incidencia.

En atención a lo antes expuesto, debe forzosamente operar la extinción del recurso de apelación de la sentencia interlocutoria, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO y extinguido el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Silvio Pérez Vidal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Hibor Omar Castillo, José Ángel Pérez, Withman José Jiménez Valderrama, José Allen Rojas, José Leonel Torres Fernández, Pedro Luis Arriojas Bello, Eliseo Bustamante, Honorio Aliza Gutiérrez, José Honorio Monsalve Fernández, Julio César Linares, Francisco Javier Escobar Montoya, Jean Carlos Valderrama, Javier José Escobar, José Antonio González, José Antonio Rivas Pérez, Tony Rodríguez, Jesús Ramón Ortega Romero, Lorenzo Delgado, Jorge Alfredo Ramírez y Pablo García Riazco, terceros interesados, contra el auto dictado en fecha en fecha 12 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual negó las peticiones de la parte apelante referidas a que en la presente causa se aplicara la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se levantara la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y se declarara el desistimiento de la acción, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A, contra la Resolución Nº 19, de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, que declaró sin lugar, la solicitud de Reducción de Personal interpuesta por la referida sociedad mercantil.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIAMATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


EXP. N° AP42-R-2009-000416
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría,