JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000997

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-1046 de fecha 8 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis E. Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.375, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 382-2007 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Sociedad Mercantil Acumuladores Duncan, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2009, por el Abogado Ronald González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el ciudadano Francisco Ramírez, mediante el cual fundamentó la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la Secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia del inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2009, la Secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la Secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia del inicio del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Ramírez.

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado Nelson González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A.

En fecha 7 de octubre de 2009, la Secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 8 de octubre 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 1º y 6 de octubre de 2009, por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Ramírez, y por el Abogado Nelson González Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., respectivamente, y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición a las pruebas suscrito por el ciudadano Nelson González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A.

En fecha 20 de octubre de 2009, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual señaló que en virtud de que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de octubre de 2009, por el Abogado Nelson González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., se limitó a reproducir el mérito favorable de autos, no tenía materia sobre la cual pronunciarse y acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2009, por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Ramírez; así como de la oposición a las mismas presentada por el Abogado Nelson González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A. y acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de octubre de 2009, se libró oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Francisco Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Alan Siverio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.299, mediante la cual desistió del procedimiento y de la acción de apelación, requiriendo igualmente la homologación y cierre del expediente.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual señaló que vista la diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2009, por el ciudadano Francisco Ramírez, y una vez que constara en autos la práctica de la notificación, se remitiría el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se remitió el expediente.

En fecha 25 de febrero de 2010, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido en lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 20 de mayo de 2008, el Abogado Luis E. Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Que, “…la arbitrariedad, la proporcionalidad y la adecuación, manifiestamente nos informa, la absoluta apreciación, que en relación a los hechos ocurridos en la Empresa `DUNCAN´, el día 09/07/2007 (sic), tuvo la ciudadana Inspectora del Trabajo al sancionar injustamente a mi representado, ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ, causándole un daño irreparable, además de dar por probado las alegaciones infructuosas y difamatorias de la representación patronal, cuando si se examina de manera exhaustiva el informe levantado por la Comisionada de la Inspectoría de Marras, podemos sin mucho esfuerzo deducir, que quien dio origen al conflicto, fue justamente, la parte patronal y al desmovilizar maquinarias y equipos imprescindibles, para la elaboración de baterías, amen (sic) de haber desmovilizados (sic), sin participarle al Sindicato, a parte (sic) del personal que labora en la Empresa, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva Vigente para la fecha en concordancia con lo pautado en el Artículo 408, Ordinales `C´,`D´ y `E´ de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso bajo examen, el único delito cometido por mi poderdante, junto a sus colegas (Directivos del Sindicato) fue comunicarse con la prensa; `La Verdad´ y `Últimas Noticias´, las cuales se apersonaron al lugar de los acontecimientos. ¿Es esto un delito?, y comentarles las irregularidades que había cometido la Compañía `DUNCAN´” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…la igualdad, la imparcialidad, son derechos constitucionales, establecidos tanto en el preámbulo de nuestra Carta Magna, como en el dispositivo Nº 21 ejusdem, sin embargo, la Inspectora del Trabajo tantas veces mencionada, viola flagrantemente estos dispositivos, al establecer una desigualdad odiosa entre mi poderdante y dos (2) de sus colegas, los Dirigentes Sindicales, (…) los absuelve, de los mismos cargos, por los cuales, fue imputado y condenado mi mandante, anexo marcada con las letras `C´ y `D´, las susodichas Providencias, para su estudio y consideración y pueda formarse un mejor criterio de los hechos (supuestamente) acontecidos, que no es otra que la arbitrariedad grosera y abusiva por parte de la Funcionaria del Trabajo, distorsionando los hechos a su libre arbitrio y transgrediendo normas Constitucionales”.

Que, “…`El Acta´ suscrita por la parte patronal, los Dirigentes Sindicales y la Comisionada, enviada por ella en su rol de Jerarca Mayor, para que practicara la inspección (…) si se examina críticamente con análisis exhaustivo, detenidamente, se logra evidenciar que él mismo es rico en su contenido, porque deja al descubierto, las violaciones, trasgresiones y desconocimientos, realizados en contra de la legalidad, (Estado de Derecho), por las múltiples violaciones, investigadas por la Comisionada referida y por la aceptación de los hechos expresados y rubricados por la parte patronal, (confesión), siendo ello así, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa. Es decir, el acto debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos”.

Que, “…al accionante, le corresponde probar (fácticamente); no sólo alegar; sino probar los hechos en la realidad, jurídicamente. En el presente caso, el accionado probó los hechos; ¿Lo hizo igualmente el accionante?, no; se limitó a alegar, un bloqueo por parte de los trabajadores a la Compañía DUNCAN, C.A. (…) Así pues, que una vez probados los hechos, se desprende de los mismos que quien faltó a sus obligaciones contractuales, a todo evento fue la `Empresa DUNCAN, C.A.´; por lo que Ciudadano Juez, le pido con la venia del caso, se sirva anular el acto administrativo, con efectos `ex tunc´, contenido en la Providencia Nº 382-2007 del expediente Nº 030-2007-01-00554”.

Que, “…la administración con mala o buena fe, incurrió, en exceso de poder al declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, y su posterior retiro, de la Compañía tantas veces mencionadas, por la cual perjudica materialmente a mi representado, causándole un daño de inmensas proporciones, a tal efecto pido al ciudadano sentenciador anule, el Acto Administrativo de efectos particulares, que venimos comentando. Como bien lo he venido destacando, la Administración está en la obligación de exigir, que lo que se alegue se pruebe (fácticamente) y si no fuera así, utilizar los mecanismos jurídicos que el ordenamiento Normativo pone a su disposición, y no dar como probado las alegaciones que les promuevan o informen, porque de ser así, estaría sustituyéndose en la parte que no hubiese probado los hechos alegado; como lo hizo en el presente caso”.

Que, “…me encuentro en la obligación, ciudadano Magistrado, a quien le corresponde conocer de la presente demanda, de denunciar por improcedentes y falsos, los siguientes alegatos, (sin comprobación fáctica). a) Cito textualmente (providencia Administrativa Nº 382-2007, de fecha 19/12/2007, Expediente Nº 030-2007-01-00554,) pág. Nº 1. A.1.) ACUMULADORES DUNCAN, C.A., quiero solicitar anulación para despedir al ciudadano (Francisco Ramírez), titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.094.488, quien se desempeña con el cargo de operario de Fundición, en la sede de la Empresa Accionante, devengando un salario diario básico de Veinte mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares sin céntimos (20.493,00) alegando la accionante, que el ciudadano Francisco Ramírez `Incurrió´ en las causales previstas en los literales g) e i) del artículo 102 de la L.O.T. (sic) Al haber bloqueado el acceso a las instalaciones de nuestra representada el día 09 de Julio de 2007. b) Noticia publicada en la página 2 del diario La Verdad, que fuera publicado en día (10) de Julio de 2007, en la cual se hace referencia al bloqueo a los accesos a la planta DUNCAN. El objeto de la presente prueba es demostrar que el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ procedió junto a un grupo de trabajadores a bloquear el acceso a las instalaciones de la Empresa Accionante constituyendo una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y que adicionalmente causó un (daño material al alterar la producción de baterías). Promovió marcado `B´ omissis original del diario Últimas Noticias que fuera publicado el día (10) de Julio de 2007 en donde en su página 38 omissis. El objeto de la presente prueba es demostrar que el Ciudadano FRANCISCO Ramírez procedió junto a un grupo de trabajadores a bloquear el acceso a las instalaciones de la Empresa Accionante, omissis. La consecuencia inmediata, de esta conducta reprochable, por parte del ciudadano SILVANO GELLINI BENCO, en su condición de presidente de la `Empresa DUNCAN, C.A.´ es por demás vituperable, por que (sic) ha debido de tener la suficiente sensatez, al hacer acusación de esta índole, es así, ciudadano Magistrado, como mi representado, fue atacado en su honor y reputación, pues ha generado delante de la comunidad, donde se desempeña, como una persona sin virtudes propias…”.

Que, “…mi mandante previamente identificado, no incurrió en actos materiales, vías de hecho, conducta abusiva y arbitrariedades, pues las mismas no quedaron demostradas en el INTER PROCESAL, ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO (…) de conformidad con los artículos 26,49, 139 y 259 de la Constitución de 1999, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los dispositivos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a anular de nulidad absoluta, el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 382-2007, de fecha 19 de Diciembre de 2007, Expediente Nº 030-2007-01-00554 que declaró procedente los literales `G´ e `I´ del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se deje sin efecto, la solicitud de calificación de falta, introducida ante la Inspectoría del Trabajo, por la Empresa ACUMULADORES DUNCAN, C.A., con sede en Guatire, en fecha treinta (30) de Julio de 2007, así mismo el acto de despido verbal realizado por la Empresa ACUMULADORES DUNCAN, C.A., en fecha 24 de Enero de 2008 amparado en la citada Providencia Administrativa…”.





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“El objeto fundamental de la presente querella se circunscribe a solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. P.A. 382-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007 con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el ciudadano Reinaldo Guillarte, apoderado judicial de la empresa `ACUMULADORES DUNCAN, C.A.´, en virtud de considerar que la misma violentó su derecho a la igualdad, se encuentra viciada de desproporcionalidad, silencio de pruebas, exceso o abuso de poder, y falso supuesto de hecho, en tal sentido este Juzgado observa:
En primer término, con relación a la denuncia de desproporcionalidad del acto impugnado es de señalar que entre los límites materiales de la actuación de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la consecuencia jurídica que comporta el acto administrativo con el fin perseguido por la norma aplicada; de la necesidad e idoneidad de dicha actuación para cumplir con la finalidad preventiva; y del resguardo del interés general en relación con el bien jurídico protegido, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la Administración con las pruebas que fueron aportadas durante el procedimiento administrativo, y en virtud de los alegatos esgrimidos por las partes, decidió conforme la norma se lo permitía y con el fin de resolver la controversia planteada, de manera que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa objeto de impugnación no hizo más que actuar de acuerdo al mandato que la ley le impone, no habiendo tenido en ningún momento oportunidad ni espacio para actuar de manera discrecional, asimismo el actor no demostró ni señaló porque (sic) considero (sic) que el acto administrativo impugnado fue desproporcional. Lo anterior demuestra que el acto administrativo cuestionado contiene la consecuencia jurídica que según la apreciación de la Administración, era la correcta de conformidad con los presupuestos legales y a los hechos y pruebas consignadas a los autos, por lo que a consideración de quien decide el alegato del recurrente en este sentido debe ser desechado. Así se decide.
Con relación al alegato según el cual la Administración durante el procedimiento administrativo silenció una prueba que según el recurrente era fundamental para la resolución del caso, como fue el Acta de Inspección realizada en la empresa ACUMULADORES DUNCAN, C.A., en la cual quedó plasmado el hecho de movilización de maquinarias a un sitio desconocido y el posible desmantelamiento de la empresa, se observa:
En la Providencia Administrativa objeto del presente recurso se observa que en el punto sobre las `Pruebas Promovidas por la Parte Accionada´ se hizo clara referencia al Acta de Inspección realizada en fecha 9 de julio del año 2007, y se señaló que el fin de la misma era `…demostrar que el día siete de ese mismo mes y año, la empresa Acumuladores Duncan, C.A. procedió a retirar de sus instalaciones una serie de maquinarias y equipos de producción. En cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil´.
(omissis)
Ahora bien, tomando en consideración que el silencio de pruebas es la omisión del pronunciamiento referente al valor que se le asigna a cada una de las pruebas promovidas por las partes, en el caso de auto, se evidencia que el Inspector del Trabajo, según lo transcrito anteriormente, efectivamente analizó la prueba en referencia desechándola por considerar que nada probaba con relación a los hechos controvertidos; empero, el hecho que la misma no fuera valorada como lo esperaba la parte accionada, no debe ser considerado una forma de silencio de prueba, razón por la cual, este órgano jurisdiccional desecha el alegato esgrimido en tal sentido. Así se decide.
Con relación al alegato según el cual la Inspectoría actuó con exceso o abuso de poder, debe señalar este Juzgado que el abuso de poder se produce cuando hay un exceso por parte de la Administración en el uso de sus atribuciones legales, y se verifica una desproporción entre los hechos alegados y los supuestos establecidos por Ley, debiendo la parte denunciante probar la intención del funcionario en perseguir un fin distinto respecto al previsto en la Ley o de utilizar sus competencias para obtener un resultado determinado. En tal sentido, tal y como se señaló ut supra, la proporcionalidad, la adecuación de la actuación administrativa a la legalidad, y la expresa atribución por ley de la competencia para actuar, fundamentan los límites de su actividad, de manera que el desconocimiento de alguno de estos principios por parte de la Administración certeramente implicaría la nulidad del acto administrativo producto de tal actuación.
En el caso de autos tal y como fue precedentemente resuelto la Inspectoría del Trabajo, actuó conforme a las pruebas consignadas durante el procedimiento administrativo, y en virtud de una competencia expresa y legalmente atribuida, y en virtud de una competencia expresa y legalmente atribuida, como fue la de decidir una solicitud de autorización de despido, y dado que no consta en autos prueba alguna en la cual la parte actora demuestre que efectivamente el Inspector del trabajo incurrió en los vicios de desviación de poder y abuso de poder, se desecha dicho argumento. Así se decide.
En cuanto al alegato de violación al derecho a la igualdad, vale señalar que el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 21 Constitucional e invocado como lesionado por la parte recurrente, implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, habiendo en consecuencia discriminación cuando la Administración se encuentra frente a dos personas que invocan un mismo derecho en iguales circunstancias y este es reconocido sólo a una de ellas.
En el caso de autos el querellante señala que dos de los trabajadores involucrados en los hechos acontecidos el día 9 de julio de 2007, fueron absueltos por decisión de la Inspectoría del Trabajo de los mismos cargos a él imputados, sin embargo observa este Juzgado que de las Providencias Administrativas consignadas por el actor (folios 53 al 60 y 62 al 69) correspondientes a las decisiones de los procedimientos de calificación de faltas incoados por la empresa en contra de los ciudadanos César Pérez y Jean Carlos Leal, se desprende que en tales casos no existían pruebas suficientes capaces de demostrar la participación de estos en el bloqueo de la entrada a las instalaciones de la empresa, circunstancia que fue el fundamento de la decisión de la Administración en tales casos, situación que no ocurrió en el procedimiento administrativo seguido al hoy recurrente.
En este tipo de procedimiento (calificación de faltas), debe el patrono determinar la comisión de la falta por el trabajador y, en casos determinados (de acuerdo a la falta imputada) demostrar la existencia de un determinado grado de acción volitiva (dolo, culpa, negligencia, etc.) o voluntariedad-según sea el caso-, que conlleva a la demostración en el procedimiento, de forma tal que en un hecho –incluso hechos colectivos- puede demostrarse la responsabilidad de una persona y no la de otras, sin que por ello exista algún trato desigual.
De manera que lejos de lo señalado por la parte actora, no se trataba de situaciones idénticas tratadas de forma desigual por parte de la Administración, sino de una actividad probatoria distinta que en cada caso determinó la procedencia o no de las respectivas solicitudes, motivo por el cual no puede considerarse violentado el derecho a la igualdad. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de hecho alegado, este Juzgado considera importante señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS (…) al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado).
En el presente caso la solicitud de calificación de falta se interpuso al considerar el accionante en sede administrativa que el ciudadano Francisco Ramírez había incurrido en la causal de despido prevista en los literales `g´ e `i´ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo al haber bloqueado el acceso a las instalaciones de la empresa ACUMULADORES DUNCAN, C.A., el día 9 de julio de 2007; hechos que debían ser demostrados por la empresa, para lo cual consignó durante el lapso legal pertinente, artículos de prensa de los cuales se desprende la declaración rendida por el ciudadano Francisco Ramírez, y en la que palmariamente se desprende que el hoy recurrente ciertamente formaba parte de las personas que se encontraban apostadas a la puerta de la empresa, y que su intención, tal y como textualmente lo indica la reseña era mantenerse allí hasta que les explicaran lo que ocurría.
Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo analizó dicha prueba y determinó correctamente que del reportaje de prensa se evidenciaba la participación directa del ciudadano Francisco Ramírez en el bloqueo de las instalaciones de la empresa ACUMULADORES DUNCAN C.A., siendo considerada tal situación como un hecho notorio y comunicacional capaz de demostrar por si sólo la incursión por parte del trabajador en las causales de despido invocadas por la empresa solicitante. Por lo que a consideración de este Juzgado, lejos de lo argüido por el recurrente, la Inspectoría del Trabajo decidió conforme a los documentos cursantes a los autos, y subsumió de manera apropiada los hechos al derecho, aplicando la consecuencia jurídica pertinente al caso, razón por la cual no se verifica el vicio de falso supuesto de hecho alegado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.
Así, toda vez que verificada la causa no se observa la existencia de los vicios denunciados, ni la de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido por el Tribunal, resulta impretermitible declarar sin lugar el recurso propuesto y así se decide” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 382-2007 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), con relación a la competencia para conocer de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, señaló:

“…en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandono –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuaran su curso hasta su culminación….”.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

Advierte esta Corte, que mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Francisco Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Alan Siverio, actuando con el carácter de parte apelante en la presente causa, manifestó su voluntad de desistir, en los siguientes términos: “Conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables a tenor en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), procedo a desistir del procedimiento y de la acción de Apelación intentada por mi persona en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009 (sic), en contra de la sentencia de fecha primero (01) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo en la causa Nº 08-2240, donde se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 382-2007 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo `José Rafael Núñez Tenorio´ con sede en Guatire, por lo que solicito que sea homologado y ordenado el cierre del expediente. Es todo” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto del desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa:

Conforme a lo expuesto, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente para desistir del presente recurso de apelación, y siendo que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2009, por el Abogado Ronald González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de junio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 382-2007 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.

2. HOMOLOGA el Desistimiento del Recurso de Apelación efectuado por el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez



MARISOL MARÍN R.



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000997
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.