JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000057

En fecha 21 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1136-10, de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los Abogados Miguel Luna y Manuel Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.789 y 21.905, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1991, bajo el número 43, tomo 104-A Sgdo., representada por los ciudadanos Celso Alberto Ardila Rodríguez y Alfonso Enrique Quintero Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.618.933 y 3.483.483 respectivamente; actuando en su carácter de Presidente el primero y el segundo como Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil, contra la Providencia Administrativa N° 0339/2008 de fecha 30 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Gil Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.067.148, contra la referida Sociedad Mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2010, por la Abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 80.025, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Enrique Gil, titular de la cédula Nº 6.067.148, tercero interesado en la causa, contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante el cual, el referido Juzgado negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos y de informes promovidas por el tercero interesado.

En fecha de 24 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; se dio inicio la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, presentado por la Abogado Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 80.025, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado.

En fecha 10 de febrero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de febrero de 2011.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R. se reconstituyó la Corte y en sesión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 23 de septiembre de 2008, los Abogados Miguel Angel Luna Salas y Manuel Navarro Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 21.789 y 21.905, respectivamente, actuando con el carácter ya mencionado, presentaron escrito mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló la parte actora, que “…en fecha 04 de Diciembre de 2007, el ciudadano JESÚS ENRIQUE GIL MARIÑO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.067.148 (En lo adelante también denominado ‘el solicitante’ incoa un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría anteriormente citada, y expresa: ‘…que prestaba sus servicios con el cargo de mecánico de la empresa ‘AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L.’, ubicada en la Calle 300 de Quinta Crespo, diagonal a la antigua sede de R.C.T.V., Parroquia Santa Teresa, Caracas, devengando un (sic) remuneración mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (1300.000,00) (sic) MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (1300,00) (sic) desde el día 4 de mayo de 2005 hasta el día 19 de noviembre de 2007, fecha esta última en la que fue despedido en forma injustificada, pese a estar amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial 5.265, publicado en Gaceta Oficial N° 38.568, de fecha 30 de marzo de 2007, razón por la cual solicitó se ordene su ‘Reenganche y Pago de Salarios Caídos’. Particulares anteriores sustraídas de la recurrida y que constituyen plena prueba, por cuanto en el Procedimiento Administrativo nunca fueron desvirtuadas por el presunto trabajador accionante, ya identificado. En fecha 7 de Diciembre de 2007, es admitida la referida solicitud.”(Mayúsculas y negrillas de origen).

Expuso que, “...llegado el día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación, el funcionario competente del Despacho procedió a preguntar a [su] representada sobre los particulares establecidos en el artículo 454 dela (sic) Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante ‘LOT’), a los cuales [su] mandante respondió de la siguiente manera: al ‘PRIMER PARTICULAR: Si el solicitante presta servicios en la empresa? CONTESTO: (sic) ‘No presta servicios para la empresa’; al SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad? CONTESTO: (sic) ‘Si la reconozco, más (sic) no en este caso al ciudadano GIL MARIÑO, JESÚS, por cuanto el mismo no es trabajador de la empresa’; y al TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTO: (sic) ‘No, imposible despedir al ciudadano JESÚS ENRIQUE GIL, por cuanto el mismo no es trabajador de la empresa.”(Mayúsculas y negrilla de origen, corchetes de la Corte).

Señaló que, “En fecha 18 de Diciembre de 2007 (…) [se] acordó que se abriera el lapso probatorio” y que finalmente “…en fecha 30 de junio de 2008, la Inspectora del Trabajo emitió su resolución definitiva sobre el asunto, declarando: ‘CON LUGAR’ la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GIL MARIÑO...’ contra [su] poderdante.” (Mayúsculas y negrilla de origen, corchetes de la Corte).

Indicó que en el procedimiento administrativo la parte accionante promovió copia simple de recibos que cursan a los folios 30 al 33 del expediente, que fueron desestimados en la Resolución por estar desvinculados del Thema Decidemdum; así como testimoniales de los ciudadanos Eliecer Anteliz Rodríguez, Kathy Lorena Gómez Oropeza, Pedro José Betancourt Gil y Sergio Antonio Mujica. Por otra parte, indicó que la parte accionada presentó como pruebas, el mérito de autos, así como declaraciones de los ciudadanos Miguel Eduardo Delgado Ache y Freddy Bermúdez Herrera, quienes fueron inhabilitados por la Inspectora del Trabajo porque al momento de ser juramentados manifestaron que tenían interés en el procedimiento.

Señaló, que “La inspectora del Trabajo, a los efectos del ‘Thema Decidendum’, establece que las declaraciones de los testigos son suficientes para establecer que existe ‘…la relación laboral entre las parte (sic) de la presente causa, dado que los mismos fueron presenciales, son también hábiles y contestes en cuanto al vinculo (sic) del trabajador para con la empresa accionada, por lo que se les confiere valor probatorio a sus dichos. Así se establece.’ Tomando precisamente las declaraciones como única prueba existente para declarar ‘Con Lugar’ la solicitud de ‘Reenganche y Pago de Salarios Caídos’, objeto de este Recurso de Nulidad y desestimando por impertinentes los documentos promovidos por [su] representada marcados ‘B’, que cursan a los folios 39 al 46 y damos aquí por reproducidas a los efectos legales, fundamentándose en que ‘… tales instrumentos no son idóneos para desvirtuar la relación que alegara ostentar el trabajador con la empresa accionante, ya que bien pudo la parte promovente hacer uso de otros medios probatorios suficientes para demostrar tales dichos, como la documental consistente en la nómina de trabajadores, que se encuentra avalada por un organismo, público’…”. (Negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Que, “… Igualmente la Inspectora del Trabajo desestima por impertinente las copias simples de constancias de bonificación año 2006, que cursan al folio 47 al 73 y demos (sic) aquí por reproducidas en su totalidad, promovidas por [su] representada, marcadas ‘C’, con la finalidad de probar que el accionante nunca ha sido trabajador, las cuales por analogía vienen a ser como una nómina de trabajadores, contradiciéndose la instancia administrativa con las pruebas promovidas marcadas ‘B’, relacionadas a las copias simples de hojas de vida que cursan a los folios 39 al 46 y damos por reproducidas a los efectos legales, cuando en su fundamento al declararlas impertinente expresa que ‘…tales instrumentos no son idóneos para desvirtuar la relación de trabajo que alegara ostentar el trabajador con la empresa accionante, ya que pudo la parte promovente hacer uso de otros medios probatorios suficientes para demostrar tales dichos, como la documental consistente en la nómina de trabajadores, que se encuentra avalada por un organismo público’, contradicción ésta (sic) que constituye ‘Falta de Motivación’ del acto administrativo, que es un requisito necesario para su validez, y su ausencia acarrea la nulidad del mismo, por lo que solicitamos al honorable Juez Superior en lo Contencioso Administrativo que le corresponda conocer de este Recurso, lo declare en la Definitiva” (Negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Que, “La Inspectora del Trabajo advirtió igualmente, que la Copia Certificada de planilla de solicitud de reclamo que se llevan por ante esta Instancia Administrativa, promovida marcada ‘F’ por [su] mandante y que cursa a los Folios 84 y 85 del Expediente y damos aquí por reproducidas en su totalidad a los efectos de Ley, la “…desestima por impertinente…” (…) lo cual deja a [su] representada en un estado de indefensión, violando así el debido proceso regulado en el artículo 49 Constitucional Numeral 1°, institución ésta (sic) que es con la finalidad de proteger a todas las personas de la República Bolivariana de Venezuela para que tengan una defensa y la asistencia jurídica que sea necesaria” (Negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Sostiene que, “…La Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido la Inspectora del Trabaja (sic) en violación y desconocimiento del derecho a la defensa que asiste a [su] representada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de la Corte).

Invocó a su favor el contenido de los artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló que la Providencia impugnada, “…fue dictada con absoluta prescindencia de un medio probatorio fundamental promovido por [su] representada en la oportunidad legal correspondiente, y que constituía pilar básico de su defensa. En efecto, la Inspectoría de Trabajo, en su fundamento para decidir la recurrida objeto de este Recurso, desestima por impertinente las copias simples de constancias de bonificación de 2006 (…) [promovidas] con la finalidad de probar que el accionante nunca ha sido trabajador, las cuales al no ser impugnada (sic) por la accionante en su oportunidad legal, quedaron plenamente reconocidas, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de la Corte).

Continuó señalando que “…las documentales antes mencionadas, las cuales perseguían claramente demostrar que la parte accionante JESÚS ENRIQUE GIL MARIÑO, plenamente identificado en autos, NO HA LABORADO NO LABORÓ, para la parte accionada, pues eran hechos integrantes y fundamentales del thema decidemdum y, por ende podían ser demostrados por cualquier medio lícito…” (Mayúsculas y negrilla de origen).

Que, “…mal puede ordenar la Inspectora del Trabajo la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos de la parte accionante basándose exclusivamente en unas testimoniales incongruente (sic) y contradictorias que tenían un gran interés, como es el caso de la testigo KATHY LORENA GÓMEZ OROPEZA, quien es novia del accionante JESÚS ENRIQUE GIL MARIÑO y este es hermano de la ciudadana INGRID DEL VALLE GIL MARIÑO quien es la ex-esposa (sic) del ciudadano CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ (sic) (…) socio mayoritario de la parte accionada (…). [que] entonces cualquier persona que no sea trabajador de una empresa se hace de dos o tres testigos amigos y en forma írrita, la demanda, y al ser declarada ‘Con Lugar’ la misma, coloca a esta empresa en una situación de cumplir obligaciones que nunca ha tenido”. (Mayúsculas y negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Denunció la inmotivación del acto, aduciendo que se violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando “Obviamente que la Inspectora del Trabajo miente en su motivación, por cuanto toda las pruebas que promovió [su] representada las desestimó por impertinentes y no solo eso, sino que en su desestimación se contradice toda, como en el caso de las copias simples de constancia de bonificación de año 2006 (…) que forman parte del sistema contable de la empresa y se declaran al Impuesto sobre la Renta todos los años, que por analogía son como las ‘…nóminas de trabajadores, que se encuentran avaladas por un organismo público…” a las que hace mención la Inspectora del Trabajo para desestimarlas por impertinentes. Igualmente miente en el fundamento legal del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, en que se apoyó para dictar su decisión, ya que este artículo solo regula el término del contrato de trabajo y se contradice con lo que expresa la Inspectoría del Trabajo. Del mismo modo miente en la interpretación de la Jurisprudencia que señala, por cuanto nuestro mandante rechazó y negó toda relación de trabajo de la parte accionante, por cuanto éste nunca (sic) y no solo eso, sino que lo desvirtuó ‘…en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación…’, pero la Inspectora del Trabajo en cuanto a la prueba promovida por [su] mandante (…) copia certificada de planilla de solicitud de reclamo y notificación que se llevan por ante esta Instancia Administrativa que corre inserta a los folios 84 al 85 y damos aquí por reproducida en su totalidad a los efectos legales, la desestima por impertinente, porque la parte accionada pretende ‘…demostrar afirmaciones de hecho extemporánea (sic) por tardías…’ (…) con lo cual la decisión recurrida no acredita la existencia o certeza de los fundamentos legales y los supuestos de hecho en que la Inspectora del Trabajo se apoyó…”.(Negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Paralelamente denuncia, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho por error en la valoración y apreciación de las pruebas; así como el establecimiento de los hechos al señalar que el ciudadano Jesús Gil desempeñaba el cargo de mecánico y en consecuencia, acuerda el pago de los salarios dejados de percibir. Igualmente refiere la errónea interpretación del artículo 2 del Decreto de Inamovilidad, aduciendo que “...la Providencia Administrativa recurrida ordena a [su] representada ‘…reenganchar inmediatamente al ciudadano JESÚS ENRIQUE GIL MARIÑO, trabajador accionante (…) al cargo de mecánico, con el consecuente pago de salarios caídos…’, pero sin que la parte accionante hubiera probado nada, ya que no promovió ni recibos de cobro de salarios, ni tarjeta de afiliación al Seguro Social, ni documental alguna que pruebe el contrato de trabajo con [su] representada, solo dos testigos que se contradicen entre sí…”(Mayúsculas y negrillas de origen, corchetes de la Corte).

En virtud de tales razonamientos, solicitó que se declare con lugar el recurso intentado y en consecuencia, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0339/2008, de fecha 30 de junio de 2008, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Gil Mariño, contra de la Sociedad Mercantil Amortiguadores Quinta Crespo, S.R.L.


II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 24 de noviembre de 2010, el tercero interesado en la presente causa, ciudadano Jesús Enrique Gil, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitamos a este Tribunal le requiera al patrono la presentación de los recibos de pagos del trabajador JESÚS ENRIQUE GIL (…) Dichos recibos se encuentran en la siguiente dirección: calle 300 de quinta crespo, diagonal a la antigua sede de R.C.T.V., Parroquia Santa Teresa, Caracas, Empresa Mercantil Amortiguadores Quinta Crespo, S.R.L.; prueba esta que solicitamos porque el patrono solo le hacía firmar recibos de pagos, más nunca le facilitó recibo alguno, por lo que los documentos se hallan en poder del adversario y por cuanto los instrumentos que estamos requiriendo son los que van a ilustrar a este tribunal el salario real percibido por el trabajador, es por ello que hacemos uso de esta prueba y como quiera que no acompañamos copia alguna del documento, pues precisamente nunca los tuvo en posesión el trabajador porque el patrono le hacía firmar y no se los entregaba, es por ello que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedemos a señalar el contenido del mismo; nombre y apellido del trabajador, las fechas en que prestó servicio, Salario cancelado, jornada laboral, logo de la empresa, conceptos, deducciones, neto a pagar.
…Omissis…

Para concluir la solicitud de exhibición de los recibos de pagos, que pedimos es de aquella que por mandato legal debe llevar todo empleador, nosotros no consignamos copia fotostática de los mismos pero si estamos indicando los datos acerca de su contenido, por lo tanto pedimos al Juez, lo acuerde.
Con esta prueba pretendemos probar el salario diario que devengaba el trabajador.

CAPITULO (sic) II
PRUEBA DE INFORMES
Solicitamos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes, para lo cual pedimos respetuosamente del Tribunal se sirva oficiar:
A) Al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el edificio Caroata, Nivel Bolívar, Parque Central Caracas, para que de conformidad con los registros que reposan en sus archivos informe sobre lo siguiente: si los ciudadanos que se mencionan a continuación, todos venezolanos, mayores de edad, residenciados en Caracas, se encuentran registrados o asegurados por la empresa Amortiguadores Quinta Crespo S.R.L:
-SIMON (sic) MARCELO REYES, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.0007.110;
-YURUBY GUEVARA PRIETO, con Cédula de Identidad No.13.251.410;
-NELLY JOSEFINA CASTILLO, Cédula de Identidad No. 11.414.759;
-ARDILA GIL PETER ALBERTO, C.I. No 12.747.055
-MARIA (sic) ANDREINA ARDILA MUJICA, C.I. No V-20.051.354:
-ANGEL (sic) DAVID DELGADO, C.I. No. V- 18.028.818;
-PEDRO CORRALES, C.I. No. 6.178.249;
-BOLIVAR (sic) BALLESTER RICHARD JOSE (sic), C.I. No. V-5.006.969;
-OSLIN ARDILA, C.I. No. 14.046.196.
Esta prueba sirve para demostrar que los trabajadores de la empresa AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO S.R.L., no se encuentran asegurados por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S.), porque el patrono, no asegura a sus trabajadores. Asimismo destacar que el trabajador JESUS (sic) ENRIQUE GIL MARIÑO, TAMPOCO ESTABA ASEGURADO POR EL Seguro Social Obligatorio, por que (sic) su patrono nunca quiso asegurarlo.
B) Solicitar a la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, sede Caracas Sur, del municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en la Avenida Sur, 3, entre las esquinas de Pinto a Miseria, Edificio don Julio, el Silencio, diagonal al IPASME, Caracas, Distrito Capital, remita a este despacho, el Decreto Presidencial No. 5.265, publicado en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela, N° 38.656 de marzo de 2007, en la cual aparece la INAMOVILIDAD LABORAL.
Sirve esta prueba para demostrar que el trabajador JESUS (sic) ENRIQUE GIL MARIÑO, se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad, el cual establece que el trabajador no puede ser despedido ni desmejorado en su trabajo sin justificación previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
CAPITULO (sic) III
PRUEBA DE TESTIGOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Promovemos los testigos siguientes, a los fines de que rindan su declaración sobre las preguntas que oportunamente presentaremos. Queremos destacar que estos testigos son todos venezolanos hábiles en derecho, mayores de edad y residenciados en el aréa metropolitana de Caracas:
-MIGUEL EDUARDODELGADO (sic) C.I. No. V-6.032.683
-FREDDY DAVID BERMUDEZ (sic), C.I. No. V-12.716.827.

CAPITULO (sic) IV
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
Conforme a las formalidades previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve a los siguientes testigos todos venezolanos, mayores de edad, residenciados en Caracas, para que ratifiquen en su contenido y firma las documentales que se le pondrán a su vista, las cuales fueron suscritas por ellos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y corresponden al Acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo, de fecha 09-01-2008, las cuales corren a los folios 129, 130, 131 y 132 del expediente administrativo enviado a este despacho por la Inspectoría del Trabajo; de seguidas enuncio a los ciudadanos quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas:
-MIGUEL EDUARDO DELGADO C.I. No. V-6.032.683
-FREDDY DAVID BERMUDEZ (sic), C.I. No. V-12.716.827.” (Mayúsculas de origen).


III
DEL AUTO APELADO

En fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronunció en relación a las pruebas promovidas en los siguientes términos:

“En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida en el ‘CAPITULO (sic) I’ su escrito de pruebas, este Órgano jurisdiccional niega su admisión, por los fundamentos ya expuestos (…).

‘Por lo que se refiere a la prueba de informes promovida en el literal A) del Capítulo II denominado ‘PRUEBA DE INFORMES’, este Juzgado niega su admisión, por los fundamentos ya expuestos (…)

Con respecto a la prueba de informe promovida en el literal B) del referido Capitulo (sic) niega la admisión de la misma, toda vez que el medio de prueba utilizado por la parte promovente resulta inconducente, ya que el documento que solicita puede ser traído a los autos por otro medio probatorio, por demás idóneo, y así se decide.”


Visto lo anterior, se hace necesario precisar que el A quo expresó las razones en las cuales fundamenta la negativa a la admisión de las pruebas promovidas, declarando procedente la oposición que respecto a ellas realizara la representación judicial de la empresa AMORTIGUADORES QUINTA CREPO S.R.L., en los siguientes términos:

“Con relación a la oposición planteada contra la prueba promovida en el Capítulo I denominado ‘DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUEMENTOS’, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima procedente la oposición aquí planteada, toda vez que la promoción de la referida prueba efectivamente no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento civil, toda vez que no acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, aunado al hecho de que tampoco señaló los datos precisos que conlleven a concluir a este Juzgado que los documentos cuya exhibición se solicita se hallan en poder del adversario, y así se decide.

Por lo que se refiere a la oposición planteada contra la prueba promovida en el literal A) Capitulo (sic) II denominado ‘PRUEBA DE INFORMES’, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos litigiosos, ya que mal puede la parte tercera interesada promover esta prueba solicitando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe si algunos trabajadores que no tienen ningún interés en el presente juicio, se encuentran registrados o asegurados por la empresa recurrente. Para decidir al respecto, este Juzgado observa que efectivamente la prueba de informe en cuestión no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto considera que la promoción resulta inoficiosa e impertinente, en razón de ello se declara procedente la oposición aquí planteada, y así se decide.”

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de febrero de 2011, la Abogada Janet Gil, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

En relación a lo decidido por el Tribunal A quo señala que la “(…) afirmación que hace el Juez, no es cierta, ya que se puede demostrar del escrito de promoción de pruebas presentado por esta representación, que si se señaló los datos precisos del contenido del documento, el cual de seguidas transcribo parte de su contenido ‘… es por ello que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedemos a señalar el contenido del mismo; Nombre y apellido del trabajador, las fechas en que prestó servicio, Salario cancelado, jornada laboral, logo de la empresa, conceptos deducciones, neto a pagar ”. (Subrayado de origen).

En relación a lo indicado expone que, “Es evidente, que [allí] se expresa el contenido del documento del cual se pide su exhibición, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza: ‘…Es preciso señalar que el Artículo 82 de la LOPT (sic), establece los requisitos que deben cumplirse de manera concurrente para que proceda la solicitud de exhibición de documentos a saber (…) la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Asimismo establece la referida disposición que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador bastará que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar prueba algún que constituye presunción grave de que los mismos se encuentran o han estado en poder del empleador. Quiero destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente (…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió al solicitante de la prueba de la presentación de un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra en poder del empleador pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido para que sea admitida la exhibición de documentos . (Subrayado nuestro). Del anterior contenido legal así como del referido criterio jurisprudencial, el tribunal señala que para la procedencia del presente medio probatorio sea en el supuesto de documentos que debe llevar por mandato legal el patrono o no, necesariamente en ambos casos, debe consignarse copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido’…” (Subrayado de origen, corchetes de la Corte).

En razón de lo anterior, requiere que se declare con lugar la apelación y en consecuencia, se admita la prueba promovida.

Del mismo modo, en el escrito de fundamentación expone el apelante, en relación a la prueba de informes, que “…con esta prueba pretendíamos demostrar que el Patrono, nunca aseguraba a sus trabajadores, de hecho estos empleados no están asegurados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y mucho menos tienen asegurado al trabajador JESÚS GIL. Esta prueba si guarda relación con este asunto y no puede ser considerada inoficiosa, porque consideramos que de haberse admitido habría llevado al Juez a concluir que el Patrono no aseguraba a ninguno de sus trabajadores; así como también llegar a la terminación (sic) de que el Patrono (…), no cumple con los beneficios sociales de los trabajadores como lo es inscribir a sus todos (sic) trabajadores en el Seguro Social Obligatorio y quedaría evidente que si no cumplía con aquellos trabajadores, menos con el trabajador JESÚS GIL. Por ello pedimos respetuosamente nos acuerden esta prueba” (Mayúsculas de origen).

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2010, por el tercero parte en la causa, contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y al efecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, se observa que el referido recurso de apelación fue interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2010, contra el auto dictado en fecha 6 del mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre las pruebas promovidas en la demanda de nulidad interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2008, que tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0339/2008, de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur Caracas, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) aplicable ratione temporis, en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.


En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 6 de diciembre de 2010. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:

Señaló la parte apelante, que el Juzgado A quo, debió admitir las pruebas de exhibición de documentos y de informe. Así tenemos que en cuanto a la prueba de exhibición indica que, por una parte es falsa la afirmación relativa a que no se señalaron los datos precisos del documento cuya exhibición se solicita, indicando que “Es evidente, que [allí] se expresa el contenido del documento del cual se pide su exhibición…” indicando adicionalmente que ‘…de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar prueba algún (sic) que constituye presunción grave de que los mismos se encuentran o han estado en poder del empleador’.

En relación a lo cual debe esta Corte observar, que la prueba de exhibición de documentos está regulada por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.

Por su parte, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocado por el apelante, dispone que “…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” especificando que “Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…”.

En atención a las normas que anteceden, se concluye que para la promoción de la prueba de exhibición, es necesario que se acompañe copia de los documentos a exhibir, o en su defecto, la ubicación de estos y su contenido a los fines de constituir presunción grave de que los documentos en cuestión se hallan en poder del adversario; teniendo en cuenta que en materia laboral, cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, no hará falta la verificación de tales requisitos, siendo suficiente la solicitud del trabajador.

Ello así, en el presente caso, el trabajador promueve la exhibición de los recibos de pago de la remuneración percibida por sus servicios, aduciendo que no presenta copia de los mismos por cuanto nunca le fueron entregados, indicando que los mismos se encuentran en la sede de la empresa, señalando la dirección de la misma de manera específica y expresando que su contenido se refiere a “…nombre y apellido del trabajador, las fechas en que prestó servicio, Salario cancelado, jornada laboral, logo de la empresa, conceptos, deducciones, neto a pagar.”

Precisado lo anterior, se observa que, más allá de que sea o no obligación legal de la empresa poseer tal documentación, los extremos legales previstos para la exhibición se verificaron en la solicitud del apelante, pues éste, indica claramente que se trata de recibos de pago, señala su ubicación física con precisión y el contenido apreciable en las documentales que desea hacer valer en el juicio. En consecuencia, estima esta Alzada que, la razón le asiste al apelante en cuanto a este particular se refiere, dado que el Juzgado A quo ha debido admitir la promoción de la referida probanza. Así se declara.

En relación a la prueba de informes promovida, debe señalarse que el apelante solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con el objeto de que informara si una serie de sujetos, que señala como empleados de la empresa (entre los cuales no se encuentra el accionante), se encuentran o no inscritos ante tal institución, con lo cual pretende demostrar que la empresa accionada incumple con su obligación de inscribir a sus trabajadores en el referido Instituto.

En tal sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que tal y como se explanaron los argumentos de las partes en la presente causa, el thema decidemdum versa sobre la presunta nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Insectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur; por lo cual los hechos que la referida prueba está destinada a establecer, en nada se vinculan con el asunto debatido, razón por la que esta Alzada estima que acertó el Juzgado A quo al declarar procedente la oposición formulada frente a la promoción de dicha prueba de informes, declarándola inadmisible. Así se declara.

En consecuencia, vistos los razonamientos que anteceden, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta, contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la promoción de las pruebas de exhibición de documentos y de informes, promovidas por el ciudadano Jesús Enrique Gil, en su carácter de tercero interesado en la causa, conforme a los términos expresados en la presente decisión. Así se decide.



VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2010, por la Abogada Yanet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 80.025, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Enrique Gil Mariño, titular de la cédula de identidad N° V-6.067.148, tercero interesado en la causa; contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante el cual, el referido Juzgado negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos y de informes promovida por esa parte, en el juicio de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L., contra la Providencia Administrativa N° 0339/2008 de fecha 30 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por Jesús Enrique Gil Mariño.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE ADMITE la prueba de exhibición solicitada.

4.- PROCEDENTE la oposición formulada en cuanto a la prueba de informes y en consecuencia INADMISIBLE la referida probanza.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente







La Juez,



MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-000057
MEM