JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001109

En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1123-2011 de fecha 23 de septiembre de 2011, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano ENDER JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°15.246.770, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación COOPERATIVA FLUVIAL ORINOCO F.O. 4465, R.L., debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, estado Amazonas, Puerto Ayacucho el 30 de septiembre de 2004, bajo el N° 54, folios 221 al 230 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 10-Tercer Trimestre del año 2004, debidamente asistido por el Abogado Oscar Alfonzo Covo Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 121.725, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Abogado Omar Antonio España, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 116.895, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 10 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 10 de octubre de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día diez (10) de octubre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de febrero de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de octubre de 2011 y 1 de noviembre de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2011. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Omar Antonio España, antes identificado, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 1° de febrero de 2011, el ciudadano Ender José Díaz, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Fluvial Orinoco F.O. 4465, R.L., asistido de Abogado, interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 08 de agosto de 2008, mi representada, la Cooperativa Fluvial Orinoco F.O. 4465, R.L., firmó Contrato para la Ejecución de Obras Públicas Municipales N° 64, con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES del Estado Amazonas, para la ejecución de la siguiente Obra ‘Construcción de Red de Cloacas y Mejoras de Cancha Deportiva, Sector Barrio África, Municipio Atures, Estado Amazonas’, por un monto de Noventa y Nueve Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (99.975,35 Bs. f) (…) mi representada (…), dando cumplimiento estricto a lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas (…) formo (sic) Contrato de Fianza de Anticipo signada con el N° FIANZA N° 2008-0090, con Iber Fianzas C.A., (…), para que la Alcaldía pudiera proceder al pago del anticipo correspondiente para dar inicio a la obra antes señalada, dicho anticipo represento (sic) el 50% del monto de la obra asignada, es decir 49.987,68 Bsf., quedando pendiente por cancelar Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (48.791,57Bsf.), en fecha 26 de septiembre de 2008 mi representada culminó total y satisfactoriamente la Obra asignada por el Ejecutivo Municipal de Atures del Estado Amazonas...” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que, “…a pesar de que mi representada, (…), culmino (sic) de manera eficiente la obra asignada, la Alcaldía (…) No ha procedido al pago restante según el Contrato arriba señalado, es decir el pago de la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (48.791, 57 (sic) Bsf.), situación esta que ha generado daño así como perjuicio a la Cooperativa que represento, en tal sentido en fecha 28-06-09 envié Oficio al ciudadano Alcalde, a la dirección de Contraloría Municipal, a la Dirección de Planificación y a la Unidad de Contabilidad de la Alcaldía (…) pero cada uno de estos esfuerzos han sido infructuosos, es decir no se ha tenido respuesta formal ante estas peticiones hechas por mi persona actuando como representante de la cooperativa antes identificada…” (Negrillas del escrito).

Que, “…demando a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, del Estado Amazonas, (…), para que convenga y en caso de no convenir, que el Tribunal lo condene a pagar la cantidad de dinero que le corresponden a la Cooperativa Fluvial Orinoco F.O., 4465, R.L., por concepto de Pago por el cumplimiento del Contrato para la Ejecución de Obras Públicas Municipales N°64. Todo lo cual da un total de Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (48.791,57 (sic) Bsf.) lo que refleja Setecientos Cincuenta Mil con Sesenta y Tres (750,63 (sic) UT) Unidades Tributarias, monto restante de dicho contrato, más los daños y perjuicios originado por el incumplimiento en la cancelación de dicho monto, para lo cual solicito se realice la experticia complementaria a que haya lugar, más los intereses a que haya lugar determinados y calculados prudencialmente por este Tribunal...” (Negrillas del escrito).

Fundamentó la presente demanda en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 numeral 4, 11 numeral 3, 25 numeral 1 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de agosto de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, argumentando lo siguiente:

“Fueron consignadas por la parte actora copia del Contrato de fecha 08 de agosto de 2008, suscrito por el Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas y la Cooperativa Fluvial Orinoco 4465, R.L., por lo que de dicho instrumento se constata que en esa fecha fue firmado el referido contrato. Dentro de este marco, es fundamental hacer referencia de lo acordado por las partes en el Contrato de Obra Pública antes mencionado, para la ejecución de la Obra ‘CONSTRUCCIÓN DE RED DE CLOACAS Y MEJORAS DE CANCHA DEPORTIVA, SECTOR BARRIO ÁFRICA, Municipio ATURES, ESTADO AMAZONAS’, en la cual se hace alusión de las cláusulas del Contrato suscrito por ambos, para el cumplimiento del mismo (…)
…Omissis…
En análisis de la anterior transcripción se desprende que para la ejecución de la obra anteriormente descrita la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURESDEL (sic) ESTADO AMAZONAS, desembolsó un anticipo correspondiente al 50% del monto total de la obra equivalente a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (49.987,68), obligándose el contratista a efectuar para el contratante ‘a todo costo, por su exclusiva cuenta’ la terminación de la obra en un lapso sesenta días, contados a partir de los quince días siguientes a aquel en que sea firmado el contrato; se evidencia al respecto que la data de la firma del contrato es de fecha 08 de agosto de 2008.

Cabe considerar que el querellante, en virtud de la acción interpuesta, solicita, la cantidad pendiente: ‘…alcanza la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (48.791,57 Bsf), es decir ciudadanos Magistrados que la Alcaldía de Atures del Estado Amazonas sin explicación alguna ha incumplido el contrato suscrito por este ente gubernamental y mi representada…’, al respecto, se hace necesario hacer un punto de aclaratoria con referencia al monto realmente reclamado por la parte actora, pudiendo constatar esta Corte de Apelaciones que el monto objeto de la presente querella, no coincide con la realidad de lo establecido, por cuanto se evidencia que en el Contrato para la Ejecución de Obras Públicas Municipales N° 64, que cursa al folio diecinueve (19) de la presente causa, se evidencia lo siguiente: ‘MONTO BS:99.975,5. ANTICIPO: Este anticipo se establece según lo especificado en el artículo 53 y Cláusula 10 del Anexo A por Bs. 49.987,68. 50%...’. De lo anteriormente expuesto, infiere este Tribunal Superior, que si el monto total de la obra es equivalente a NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 99.975,35) y el anticipo del cincuenta por ciento (50%) de la obra fue de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (49.987,68), el restante pendiente por cancelar es de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.987,67) y no el monto reclamado por el demandante que es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.48.971,57).
Aclarado lo anterior, se observa consigna el actor copia del Acta de Terminación de Obra, inserto al folio veinticuatro (24), correspondiente al día 26 de Septiembre de 2008, desprendiéndose de tal instrumento que la referida obra fue terminada es esa misma fecha, (…)
Igualmente de las pruebas presentadas en la presente causa, se evidencia inserto al folio veintitrés (f.23) del expediente Acta de Recepción Provisional de fecha 26 de septiembre de 2008, (…)
Se evidencia de las transcripciones que el Acta de Recepción Provisional, de fecha 26 de septiembre de 2008, tanto el Municipio demandado como la Cooperativa Fluvial Orinoco 4465, R.L., dejaron constancia de que la obra se ejecuto (sic) de acuerdo al Contrato de Obra Pública N° GEA-LG-124-2007, de fecha 14 de Noviembre de 2007, para la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE RED DE CLOACAS Y MEJORAS DE CANCHA DEPORTIVA, SECTOR BARRIO ÁFRICA, Municipio ATURES, ESTADO AMAZONAS’.
Igualmente anexo al libelo de la demanda (…) se evidencia Contrato de Fianza de Anticipo, de fecha 04 de agosto de 2008, signada con el N° 2008-0090, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Sic) (49.987,68), CON LA ASEGURADORA Iber Fianza C.A, debidamente autenticado.
(…) este Tribunal Colegiado observa que ciertamente la ‘Cooperativa Fluvial Orinoco F.O (sic) 4465, R.L’ cumplió la ejecución del Contrato de Obra Pública N° 64 de fecha 08 de agosto de 2008, (…) , en fecha 26 de septiembre de 2008, es decir, siete (7) días antes para que se cumplieran los sesenta días acordados en el Contrato (…) por consiguiente el demandante reclama la cancelación de la cantidad que se le adeuda por la culminación de la totalidad de la obra (…).
Dentro de este orden de idea (sic) quedando por tanto en evidencia lo siguiente: 1°) que el Municipio Atures del estado Amazonas y la Cooperativa Fluvial Orinoco 4465, R. L. celebraron contrato de obra; 2°) que se dio inicio a las obras en el tiempo estipulado; 3°) que dicha obra fue ejecutada de acuerdo a las condiciones previstas en la contratación y terminada en el lapso previsto.
Con tales probanzas traídas a los autos, se desprende que efectivamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES, no ha pagado la totalidad del trabajo realizado por el contrato de la obra, obra esta que como ha sido probado, fue ejecutada, causando de esta manera un crédito a favor de la referida Cooperativa.
A tal efecto, conviene destacar que el apoderado judicial de la Sindicatura Municipal, en la Audiencia Conclusiva celebrada en fecha 27 de junio de 2001 (folios 86 al 89) reconoció no haber pagado la cantidad restante pactada por la realización de la obra, así mismo en la contestación manifestó no ser responsable la Alcaldía del Municipio Atures, de que el pago de dicho contrato no se haya efectuado, sino que tal situación es producto de que el representante de la Cooperativa ‘ …nunca ha presentado los requisitos exigidos por esta Administración (…) requisitos estos que son indispensables y necesarios para lograr el presunto pago que reclama’.
…Omissis…
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara la responsabilidad contractual, y en consecuencia condena al mencionado Municipio a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (49.987,67), como contra prestación (sic) de la obra ejecutada por la Cooperativa fluvial Orinoco 4465, R.L.
En cuanto a la solicitud del demandante de que sean determinados los intereses moratorios, esta Corte observa lo que al efecto dispone el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto 1.417 (…) cuya aplicabilidad al contrato objeto de controversia está fundamentada expresamente en el texto (…)
…Omissis…
En el caso de autos, se observa que la Alcaldía demandada deberá pagar intereses moratorios desde el 25 de noviembre de 2008, fecha en que venció el lapso de sesenta días para el pago, hasta la fecha en que sean emitidas las órdenes de pago a nombre del demandante, intereses que han de calcularse a la tasa prevista en el citado artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Por otra parte, con relación a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, este Tribunal Superior estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la indemnización del pago requerido y el pago de los intereses de mora generados, implicaría en criterio de este Tribunal una doble indemnización, razón por la cual tal petición es desechada.
…Omissis…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos (…) declara PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda (…) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada (…) TERCERO: se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES, para (sic) a la demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (49.987,67), establecida como el restante de la contraprestación por la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE RED DE CLOACAS Y MEJORAS DE CANCHA DEPORTIVA, SECTOR BARRIO ÁFRICA, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS’.CUARTO: Se ordena el pago de intereses sobre la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (49.987,67), en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los intereses moratorios en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo (…)”(Destacado de la sentencia).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y al efecto observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Abogado Omar Antonio España, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, contra el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2011, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día diez (10) de octubre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de febrero de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de octubre de 2011 y 1° de noviembre de 2011. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación efectuada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Abogado Omar Antonio España, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sindicatura Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano ENDER JOSÉ DÍAZ, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación COOPERATIVA FLUVIAL ORINOCO F.O. 4465, R.L., asistido por el Abogado Oscar Alfonzo Covo Ruíz, contra la prenombrada Alcaldía.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-001109
MEM/