JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001307

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-1177 de fecha 8 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 70.422, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRÉS ALBERTO VENTURA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.406.741, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).


Tal remisión se efectuó en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Abogado Arnaldo Gutiérrez, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que decida la apelación interpuesta, conforme al aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

El 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de octubre de 2011, Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, actuando con el carácter ya descrito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que su representado que se desempeñó como Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a las Cajas Regionales, Agencia Guarenas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 1º de diciembre de 1984, hasta el 23 de febrero de 1999, y que, “… El 24 de abril de 2000, el querellante (…) presento (sic) ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, una querella contra el IVSS (sic) (…) para reclamar su reenganche, en un litisconsorcio activo conjuntamente con los ciudadano RODOLFO JOSE (sic) MELO ASCANIO Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ (sic) (…) quienes también fueron despedidos por el I.V.S.S….” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, ante la supresión del Tribunal de la Carrera Administrativa, fue remitido el expediente al Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual decidió sobre el asunto en fecha 25 de septiembre de 2003, “…declarando INADMISIBLE la querella incoada por los tres funcionarios (…) motivando su decisión en la existencia de un litisconsorcio activo que, a decir del sentenciador, vulneró los requisitos de admisibilidad, por ser interpuesto por más de un funcionario.” (Mayúsculas del original).

Expuso que, la sentencia dictada en primera instancia fue apelada y que, “El 20 de diciembre de 2004 fue remitido el recurso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el expediente Nº AP42-R-2004-002088 [y que] La Corte dictó sentencia el 22 de Junio de 2011, declar[ó] SIN LUGAR el recurso interpuesto y confirmó el fallo apelado.(Mayúsculas del original, corchetes de la Corte).

Señaló que “El 7 de julio de 2011, la Corte Primera ordenó librar la Notificaciòn de la sentencia (…)”.

Que, “…El 25 de julio de 2011, presenta[ron] ante la Corte Primera (…) diligencia mediante la cual [se dieron] por notificados de la sentencia…” (Corchetes de la Corte).

Manifiestó el accionante la tempestividad de la querella, toda vez que “… su presentación se ajusta dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la sentencia dictada el 22 de junio de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de la notificación el 25 de julio de 2011.”

En cuanto al acto recurrido, expuso que “…El 23 de Febrero de 1999 la Junta Liquidadora del Instituto, tal como se puede apreciar de la Resolución de Retiro Nª 001138, en la Supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prevista en el encabezamiento del Artículo 2º del decreto (sic) Nº 3.061 de fecha 26 de Noviembre de 1998 (…) en concordancia con el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (vigente para el momento) que disponía la Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y en lo dispuesto en el Decreto Nº 2.744 del 23 de Septiembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.557 de fecha 09 de Octubre de 1998…//…Pero es el caso que la, liquidación del Seguro Social nunca se llevó a cabo, y fue revocada mediante Decreto-Ley Nº 424 de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.398 de fecha 26 de Octubre de 1999 (…) lo que eliminó la motivación y basamento legal de la mencionada liquidación del IVSS, que a su vez eliminó la razón y fundamento del arbitrario Acto Administrativo de retiro que impugnamos. Esto trajo como consecuencia el decaimiento del viciado Acto Administrativo de Retiro.” (Negrillas del original).

Señaló que, “…Lo secundario sigue la suerte de lo principal, si el Decreto de supresión del IVSS quedó sin ningún efecto, como consecuencia directa quedó también sin efecto el acto administrativo de retiro del funcionario recurrente, lo que hace justificable el reenganche del funcionario en su cargo…”(Mayúsculas del original).

Que, “…El IVSS despidió al trabajador del servicio como Funcionario Público de Carrera, sin que la Oficina de Personal del Instituto cumpliera con el trámite INDISPENSABLE Y OBLIGATORIO del procedimiento de Retiro de la Administración Pública Nacional, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y 84 al 89 de su Reglamento(vigente para el momento de ocurrir el despido) el funcionario recurrente no fue previamente removido de su cargo y colocado en el Periodo de Disponibilidad, requisitos previos y de obligatorio cumplimiento para que la Administración Pública pudiera retirar a cualquier funcionario de carrera…//… el funcionario recurrente realizó las gestiones ante la Junta de Advenimiento (sic)…”(Mayúsculas del original).

Expuso que, “El IVSS y su Junta liquidadora, mediante Resolución Nº 001138, de Retiro del ciudadano ANDRÉS ALBERTO VENTURA GUTIÉRREZ, y de la Notificación defectuosa contenida en el Oficio Nº 000238, violentaron los principios del debido proceso y del derecho a la defensa del funcionario recurrente, así como el orden público.” (Mayúsculas del original).

Que, “…La Administración Pública está en el deber de respetar el debido proceso (Art.49 y 26 de la CRBV) (sic), el cual consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico sino a los preceptos constitucionales, única vía para garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de los actos administrativos”.

Que, “El funcionario recurrente FUE INFORMADO DE LA Resolución de retiro el 19 de Marzo de 1999, mediante una Notificación viciada de nulidad (…)[por cuanto] no señaló los recursos que tenía derecho a ejercer en su defensa el funcionario destituido, ni los tribunales a los que debía acudir, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”(Mayúsculas del original, corchetes de la Corte).

Que, “…El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…) señalado por el IVSS y su Junta Liquidadora en la Notificación de la Resolución de Retiro, sólo indica el lapso para que el funcionario ejerce (sic) sus acciones, más (sic) NO le indica ni los recursos que puede ejercer ni los tribunales a dónde (sic) acudir, esta omisión por parte del IVSS dejó en un completo estado de indefensión al trabajador (…) Este vicio trae como consecuencia que todo el acto administrativo de retiro sea absolutamente nulo desde su inicio, y por tanto, sin que pudiera producir ningún efecto legalmente válido.” (Mayúsculas del original).

Indicó que el querellado “retiró al trabajador injustificadamente, violando lo dispuesto en (…) la convención colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 1992, vigente para la fecha del despido, la cual prevé el reenganche de funcionario y el pago de los salarios caídos en caso de despido injustificado.”

Expuso que, la motivación en la que se basó el retiro del funcionario fue la supresión del ente querellado pero que “…es el caso que la liquidación del Seguro Social nunca se llevó a cabo, y fue revocada mediante el Decreto Ley Nº 424 de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema Seguridad Integral publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.398 de fecha 26 de Octubre de 1999, lo que eliminó la motivación y el basamento legal de la mencionada liquidación del IVSS, que a su vez era la razón y principal fundamento del arbitrario Acto Administrativo de Retiro que impugnamos, todo esto ocasionó el decaimiento y por tanto la nulidad del viciado Acto Administrativo de Retiro.” (Mayúsculas del original).

Indica que “Establece la máxima jurídica ‘lo secundario sigue la suerte y destino de lo principal’; ahora bien, el decaimiento del Acto Administrativo de liquidación del IVSS, necesariamente trajo como consecuencia el decaimiento del acto Administrativo de liquidación del IVSS, necesariamente trajo como consecuencia el decaimiento del retiro del funcionario ANDRÉS ALBERTO VENTURA RODRÍGUEZ, contenido en la Resolución número 001138, por encuadrar en los supuestos de actos absolutamente nulos, según lo dispuesto en los artículos 09 y 19 ordinales 1º, 3º y 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), la revocación y subsiguiente decaimiento del acto administrativo mediante el cual fue retirado mi poderdante produce efectos retroactivos desde la creación del acto revocado, en este caso, la nulidad del acto administrativo recurrido es una sanción a la grosera ilegitimidad del acto, y por tanto, todos los efectos del acto extinguido deben desaparecer.” (Mayúsculas del original).

Arguyó que le fueron vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la estabilidad laboral, derecho al trabajo, periodo de disponibilidad, así como la garantía de igualdad ante la ley, dado que requiere la aplicación del criterio seguido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en el expediente AP42-R-2006-002403, en cuanto a la oportunidad de presentar nueva querella contra el IVSS y se declare a favor del accionante la reincorporación a su puesto de trabajo y pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, en consideración a casos similares decididos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previa a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Este Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste (sic) que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su actuación, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
(…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella lo constituye la pretensión de nulidad del acto de Retiro causado a partir de febrero de 1999, mediante Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001138, el cual resuelve retirar de su cargo al querellante.
Al respecto observa este Juzgado, que la presente acción funcionarial fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2011 y aun cuando no consta en el expediente la fecha efectiva de la notificación del acto, no menos cierto es que se evidencia de las actas, que el actor en su oportunidad ejerció la acción ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, lo que demuestra que estaba en conocimiento del Acto de Retiro. En este sentido la Ley de Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)’.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)’, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conduce necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que desde que tuvo conocimiento del Acto Administrativo Nº 001138 por el que fue retirado de su cargo, hasta el día 18 de octubre de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.” (Mayúsculas de origen).



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, al respecto observa:

De los elementos cursantes en autos aprecia esta Corte que, el presente caso versa sobre la nulidad del acto del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001138, de fecha 23 de febrero de 1999, mediante el cual se retiró al querellante del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, así como de su respectiva notificación signada con el Nº 000238 del 24 de febrero de 1999.

Contra tales actos, el hoy querellante accionó en fecha 24 de abril del 2000, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa; posteriormente luego de la supresión del referido Órgano Jurisdiccional, se remitió el expediente al Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, quien emitió decisión en fecha 25 de septiembre de 2003, declarando Inadmisible la acción interpuesta en atención a la protección de normas de orden público, establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no era posible la existencia del litisconsorcio invocado.

Frente a la referida decisión, se ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011, mediante decisión Nº 2011-0718, que indicó:
“… debe señalar esta Corte que uno de los supuestos contemplados en el referido artículo 146 establece que podrán intentar demandas simultáneamente como litisconsortes aquellas personas que ‘…se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…’; es por ello que ante la inexistencia de una uniformidad en las relaciones de empleo público, respecto de los cargos, los sueldos y la vigencia o duración de la misma, el objeto de las pretensiones perseguidas por los recurrentes no puede asimilarse a una comunidad jurídica, por lo que no existe un vínculo común con las pretensiones reclamadas, pues el alcance y contenido de las pretensiones es diferente, dado que cada uno de ellos, mantenía una relación de empleo público individual con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ello así, la decisión que pueda ser proferida respecto a alguna de ellos, no favorece ni lesiona a los demás recurrentes, en cuanto a sus derechos subjetivos derivados de la relación estatutaria extinguida, por lo que considera esta Corte que no existe un vínculo notable en el objeto de las pretensiones deducidas, y en consecuencia se verifica una inepta acumulación de pretensiones que impiden su tramitación en forma conjunta.
Aunado a lo anterior, la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos recurridos implica un análisis de cada uno de los actos administrativos contenidos en las diferentes Resoluciones emanadas del Ente recurrido, así como de los Oficios por medio de los cuales se les comunicaba tal retiro, pues no se está solicitando la declaratoria de nulidad de un acto administrativo común a los recurrentes, sino de distintos actos administrativos contenidos en diferentes Resoluciones y comunicados a través de diferentes Oficios, tal como fue señalado por los recurrentes en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el folio dos (2) del expediente, lo que evidencia la existencia de objetos distintos entre las pretensiones de los recurrentes.
En ese sentido, observa esta Corte que, el Juzgado de instancia, actuó ajustado a derecho al considerar Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República para el análisis y la procedencia de la figura del litisconsorcio activo en el caso que nos ocupa, por tal motivo, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia Confirma la sentencia apelada. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ MELO ASCANIO, ANDRÉS ALBERTO VENTURA GUTIÉRREZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los referidos ciudadanos contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3. CONFIRMA el fallo apelado.” (Mayúsculas de origen).

De la anterior decisión se observa que este Órgano Jurisdiccional confirmó el fallo apelado, declarando inadmisible la querella ante la inepta acumulación verificada en autos. De la decisión de la Corte, expresa la parte accionante que se dio por notificado en fecha 25 de julio de 2011.

Posteriormente, el hoy recurrente, esto es, el ciudadano Andrés Alberto Ventura Gutiérrez, accionó nuevamente, esta vez de manera individual, contra los actos contenidos en la Resolución Nº 001138, de fecha 23 de febrero de 1999, mediante el cual se le retiró del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, así como de su respectiva notificación signada con el Nº 000238 del 24 de febrero de 1999; presentando su querella en fecha 17 de octubre de 2011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual a su vez, declaró Inadmisible la querella por considerar que había operado la caducidad de la acción, dado que había transcurrido más de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Lo anterior, hace necesario referir que en materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ello así, es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Precisado lo anterior, esta Corte aprecia que el accionante, en el escrito contentivo de la querella incoada señala que “…El retiro le fue notificado (…) el 19 de marzo de 1999, mediante oficio Nº 000238 de fecha 24 de febrero de 1999…”. Así de las actas que conforman el expediente se observa, oficio Nº 000238 de fecha 24 de febrero de 1999, el cual el querellado expresa lo siguiente:
“Cumplo en dirigirme a usted, a fin de notificarle que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución No 01138 de fecha 23 FEB 1999 la cual se acompaña en original, decidió retirarlo (a) del Cargo de: FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrito a la DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES-AGENCIA DE GUARENAS, código de origen No. 00-00410, del presupuesto de personal ADMINISTRATIVO.
Contra la decisión contenida en la Resolución No 01138 antes mencionada, usted tiene el Recurso Jurisdiccional previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual podrá incoar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la notificación de la Resolución anexa, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, previo agotamiento de la Instancia Conciliatoria ante la Junta d Advenimiento, conforme a lo establecido en los Artículos 14 y 15 ejusdem.” (Mayúsculas de origen).


Vista la referida notificación, se observa que al querellante se le indicó el lapso y el órgano jurisdiccional competente para ejercer el “Recurso Jurisdiccional” previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se verificaron los hechos.

Lo anterior conduce a observar el contenido del referido artículo 82, el cual dispone que “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”. Así tenemos, que conforme a la Ley de Carrera Administrativa, toda acción con fundamento a dicha ley, debía interponerse dentro del término de 6 meses.

Ello así, se observa que el accionante fue removido mediante Resolución de fecha 23 de febrero de 1999, que según él mismo señala, se le notificó el 19 de marzo de ese año, apreciándose de las actas procesales que accionó contra el referido acto en abril de 2000, siendo ostensible que desde el momento en que le fue notificado el acto y hasta la fecha de interposición de la querella, había transcurrido el término de seis (6) meses con el que disponía conforme a lo indicado en los párrafos precedentes; en consecuencia, ya para ese momento la querella interpuesta estaba caduca; apreciación que no se efectuó en aquella oportunidad ni en primera ni segunda instancia, muy probablemente por la inepta acumulación verificada, que impedía justamente el análisis de las circunstancias dadas individualmente en cada uno de los funcionarios querellados en aquella oportunidad.

Ahora bien en el presente caso, considera el accionante que disponía de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la decisión Nº 2011-0718 dictada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011, para interponer nuevamente su querella, aunque la referida decisión no lo indica de manera alguna, con fundamento a lo indicado en casos similares de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se ha decidido reabrir el lapso para interponer la querella, como ocurrió en el fallo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… en el caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la reapertura del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud que inicialmente fue ejercida acción de amparo constitucional por la ciudadana Xiomara Josefina Rodríguez y por varios ciudadanos contra la presunta vía de hecho por parte de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación correspondientes a los pensionados y a tal efecto observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sede Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2006-00147 recaída en el caso: Benjamín López y otros contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que ‘(…) por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.’ (Resaltado de esta Corte).
De tal manera, que con tal aseveración, ello es ‘(…) a partir de la fecha de notificación de la referida decisión (…)’, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, deben ser computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y libradas”. (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-2042 de fecha 14 de noviembre de 2007 Caso: Xiomara Josefina Rodríguez)

Conforme a lo expresado en el fallo citado, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decidió reabrir el lapso para accionar, a partir de la fecha de notificación del fallo, criterio que fue ratificado en Sentencia 2011-0176 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de febrero de 2011, caso: Suleine Aguana; sentencia Número 2010-683 de fecha 20 de mayo de 2010 (Caso: Ernesto Alejandro Almeida y otros).

Ahora bien, tal y como se ha visto en los fallos referidos, es posible reabrir el lapso para interponer la querella funcionarial; sin embargo, tal consideración no puede efectuarse en el presente caso, toda vez que ello implicaría relajar normas de eminente orden público, puesto que ya se había consumado la caducidad en el caso que aquí ocupa, incluso antes de que el hoy accionante, conjuntamente con otros funcionarios, presentara la querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, que posteriormente fue declarada inadmisible por la imposibilidad de que se configurara el litisconsorcio activo.

Dadas las consideraciones efectuadas, estima esta Corte, que tal y como lo señalara el Juzgado A quo, la querella interpuesta resulta inadmisible por caduca, pero no por haber transcurrido el lapso de 3 meses señalados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo expresó la sentencia recurrida, pues dicho lapso no era el aplicable en este caso, sino por haberse consumado el lapso de seis (6) meses indicado en la Ley de Carrera Administrativa, vigente al momento en que se dictó el acto atacado.

En base a las consideraciones efectuadas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arnaldo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 70.422, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ALBERTO VENTURA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.406.741, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA, en los términos expuesto, el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.



La Secretaria



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2011-001307
MEM/