JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001315

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-973 de fecha 15 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GIOVANNY ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.858.301, debidamente asistido por la Abogada Leslie Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.285, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2011, por la Abogada Leslie Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 12 de diciembre de 2011, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de septiembre de 2011, la Abogada Leslie Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Giovanny Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “…En fecha 01 de Octubre de 2007 ingresé a las filas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, y en el ejercicio del cargo como Inspector siempre mi conducta estuvo apegada a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, cumpliendo fiel y cabalmente mis funciones como funcionario policial…”.

Señaló que, “…en fecha 08 de Junio de 2011, me di por notificado de Oficio N° 017-2011 de fecha 11 de Mayo de 2011, mediante el cual me informan que he sido egresado de esta Institución Policial por DESTITUCIÓN, dicha notificación tiene anexada la trascripción del numeral 06 y 09 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y como manifestación expresa que el Consejo Disciplinario decidió aprobar su egreso de la Institución Policial que: ‘Por cuanto el funcionario enmarcó su conducta en una causal de destitución establecida en el numeral 06 y 09 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde el Consejo Disciplinario en cumplimiento de lo previsto en el artículo 82 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, decide APROBAR LA DESTITUCIÓN (sic)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Alegó que, “…El acto administrativo mediante el cual se me destituye del cargo de funcionario (Inspector) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no se corresponden las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual trajo como consecuencia que el órgano administrativo fundamentara la sanción de destitución en unos hechos que no se ajustan a la realidad fáctica…”.

Que, “…El falso supuesto de DERECHO, se evidencia en el hecho de que la Administración fundamenta la destitución en el supuesto normativo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que trata de falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, no quedando probada conducta alguna que encuadre en ninguno de tales supuestos, y menos en la forma como lo ha venido estableciendo las decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de no sólo alegar los supuestos normativos sino que hay que probar en que forma la conducta o acción de un funcionario encuadra en cualesquiera de tales supuestos, concreción que debe hacerse por separado para cada supuesto de hecho del numeral 6 del artículo 86 ejusdem. Ahora bien, en la Formulación de Cargos se basan el al artículo 97 numerales 2,6 (sic) y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley que entra en vigencia el 07 de Diciembre de 2009, posterior a la fecha en que ocurrieron supuestamente los hechos en fecha 20 de Abril de 2009, correspondiéndole la apertura y todo el procedimiento por la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúscula de la cita).

Arguyó que le violentaron el principio de presunción de inocencia ya que, “…Si bien el procedimiento administrativo llevado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), inició las actuaciones configurando una presunta conducta de mi persona que pudiera encuadrar en la normativa estatutaria, sin embargo, de las actas administrativas se evidencia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela…”.

Sostuvo que se violó el principio de globalidad de la decisión ya que, “…si bien es la Administración quien tiene la carga de la prueba en materia de actos sancionatorios, no obstante no haber promovidos (sic) pruebas tendentes a enervar la pretensión del órgano policial de aplicar la sanción de destitución, se violó este principio de Globalidad, ya que no fueron debidamente analizadas y valoradas en su justo valor probatorio, las declaraciones rendidas en el procedimiento administrativo, y de qué manera fueron consideradas las deposiciones para tomar la decisión de destituirme del cargo que ocupaba…”.

Finalmente, solicitó que se “…declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 14 de abril de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se ordene mi reenganche al cargo de inspector (Supervisor Agregado, según la Homologación y reclasificación de Rangos Policiales de 12 de julio de 2011) que ocupaba en dicha Institución, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación al cargo (…) Finalmente, solicito que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“En fecha 21 de Septiembre de 2011, se recibió demanda de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Giovanny José Acosta, asistido por la Abogada Leslie Figuera Cumana, plenamente identificada en autos, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto en fecha 8 de Junio de 2011, se le notificó de su despido. Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisión, observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que, ‘todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Aduce el actor de fue despedido en fecha 28 de Febrero de 2009, por lo que, los tres meses para intentar la acción derivada de su relación laboral comenzaban a transcurrir desde la precitada fecha. Ahora bien, Habiendo (sic) intentando la querella funcionarial el día 21 de Septiembre de 2011, es evidente que ese lapso se encontraba vencido con exceso cuando se intentó el recurso, situación que constituye causal de inadmisibilidad.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Giovanny José Acosta, asistido por la Abogada Leslie Figuera Cumana, plenamente identificada en autos, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. Así se decide…” (Negrillas y mayúsculas del fallo).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de noviembre de 2011, la Abogada Leslie Figuera, actuando con el carácter Apoderada Judicial del ciudadano Giovanny Acosta, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, según el cual alegó lo siguiente:

Alegó que, “…APELO, de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 25 de Octubre 2.011 (sic), en la que se declara INADMISIBLE por CADUCA la Querella Funcionarial donde solicitamos la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 14 de Abril de 2011, donde mi representado se dio por notificado en fecha 08 de Junio de 2011, pidiéndole a los Ciudadanos Magistrados que tomen en consideración las siguientes situaciones…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “…1. Que el derecho de los Funcionarios Policiales en interponer la Querella en de índole CONSTITUCIONAL (…) 2. Que la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece que el lapso para intentar la acción, es de Tres (3) meses a partir de la notificación (…) 3. Que el lapso de vacaciones judiciales desde 15 de Agosto de 2011 al 15 de Septiembre de 2011, no se puede computar ya el proceso se paraliza por la no actividad del Tribunal y este lapso no puede afectar al funcionario que cuenta sólo con tres meses, para interponer su recurso, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para las Querellas (…) 4. Que la vía administrativa en los casos de Querella se agota con la interposición del Recurso, y dicha Querella fue interpuesta en fecha 21 de Septiembre de 2011…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…El Tribunal por sentencia de fecha 25 de Octubre de 2011 declara Inadmisible la demanda cometiendo un error involuntario debido a que coloca como fecha de interposición de la Querella el 28 de Febrero de 2009, y a su vez exponiendo que transcurrieron más de tres (03) meses, es evidente que al cometer el error donde mi representado, se dio por notificado en fecha 08 de junio de 2011, y se está dentro del lapso para interponer la Querella…”.

Esgrimió que “…Con fundamento en todo lo antes expuesto, se debe dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y los articulo 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no se debe sacrificar la Justicia por meras formalidades, aunado que la Constitución y código de Procedimiento Civil, deben cumplir con prioridad a la Ley del Estatuto de la Función Pública, y las interpretaciones de la ley NUNCA será por encima de la Constitución debiendo prevalecer el derecho del Funcionario a hacer valer sus derechos laborales dentro de los plazos establecidos en la Ley, para la Querella Funcionarial con la solicitud de Nulidad de Acto Administrativo…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, “…que declaren CON LUGAR la presente Apelación y ordene que la presente demanda sea ADMITIDA, para que se inicie el proceso Nulidad de Acto Administrativo de fecha catorce (14) de Abrl (sic) de 2011…” (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…Aduce el actor de fue despedido en fecha 28 de Febrero de 2009, (sic) por lo que, los tres meses para intentar la acción derivada de su relación laboral comenzaban a transcurrir desde la precitada fecha. Ahora bien, Habiendo intentando la querella funcionarial el día 21 de Septiembre de 2011, es evidente que ese lapso se encontraba vencido con exceso cuando se intentó el recurso, situación que constituye causal de inadmisibilidad…”.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, la parte actora alegó en su escrito libelar que “en fecha 08 de Junio de 2011, me di por notificado de Oficio N° 017-2011 de fecha 11 de Mayo de 2011, mediante el cual me informan que he sido egresado de esta Institución Policial por DESTITUCIÓN”.

Ahora bien, dado que la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la nulidad del Acto Administrativo el cual produjo su destitución al cargo que desempeñaba, debe tomarse en cuenta que el lapso de caducidad debe empezar a contarse a partir de que el querellante tiene conocimiento del hecho generador de la reclamación, que en este caso es el 8 de junio de 2011 fecha en la cual se dio por notificado del acto en cuestión.

Ello así, visto que la parte querellante señala que “en fecha 08 de Junio de 2011, me di por notificado”, siendo este el hecho generador de la presente reclamación, se observa que desde el día 8 de junio de 2011 hasta el 21 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió íntegramente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 4 de noviembre de 2011, y en consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2011, por la Abogada Leslie Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIOVANNY ACOSTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2011, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 4 de noviembre de 2011.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente






La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2011-001315
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,