JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2011-000023

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 11-2354 de fecha 10 de noviembre de 2011 emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual se remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Omar José Sánchez Rodríguez y Pedro Ezequiel Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 60.456 y 64.085, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., inscrita inicialmente como Aguas de Bolívar, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el N° 63, Tomo A-Sdo, reformada su denominación social a Hidrobolívar, C.A., el 24 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el N° 52, Tomo 3-A-Pro, del mencionado Registro Mercantil, celebrada su última modificación el 28 de febrero de 2007 e inscrita en el referido Registro el 13 de abril de 2007, N° 41, Tomo 8-A Sdo, contra el acto administrativo N° 2009-141, dictado en fecha 4 de mayo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Iván Morroe, titular de la cédula de identidad N° 13.995.859.

Tal remisión se efectuó en virtud de la recusación propuesta en fecha 27 de octubre de 2009, por el Abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar C.A., contra la ciudadana Betti Ovalles, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por presuntamente encontrarse incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se dio cuenta al Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

En fecha 27 de octubre de 2009, el Abogado Omar José Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., formuló recusación contra la Abogada Betti Ovalles, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los siguientes términos:

“…En nombre y por instrucciones de mi representada y por considerar que en la decisión de fecha 14 de octubre de 2009, específicamente en el pronunciamiento sobre la Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita en el presente Recurso de Nulidad este Juzgado Superior emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa (cuya Nulidad se solicita) recusamos Formalmente a la ciudadana Jueza por considerar que la misma se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, reservándose mi representada el derecho a fundamentar la presente recusación ante el Juez que corresponda conocer sobre la presente incidencia, así mismo solicitamos que la ciudadana Jueza se desprenda del conocimiento de esta y todas las causas que guarden relación con mi representada HIDROBOLÍVAR C.A….” (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 28 de octubre de 2009, la Abogado Betti Ovalles, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:

“…En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de 2009, en mi condición de Jueza Titular de este Despacho Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, siendo el día siguiente a la fecha en que fue planteada recusación en mi contra por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez (…), actuando en su condición de representante judicial de la empresa HIDROBOLÍVAR C.A., procedo a plantear el informe respectivo con la siguiente motivación: (…) la representación judicial de la empresa recurrente manifiesta que en la sentencia que dicté en la incidencia cautelar surgida en el presente proceso emití opinión sobre el fondo del recurso de nulidad, pero no fundamento en qué consiste ese adelanto de opinión sobre el fondo, en tal sentido, si lo denunciado por éste se centra en que al emitir decisión jurisdiccional sobre la incidencia cautelar surgida constituye per se un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, es necesario recalcar que tal planteamiento ha sido reiteradamente desestimado como causal de incompetencia subjetiva por nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional quien ha dictaminado en múltiples ocasiones que el conocimiento de una incidencia cautelar en el juicio no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo del mismo, (…). Abundando en lo expuesto de una simple lectura de los fundamentos de la sentencia interlocutoria que dicté en la incidencia cautelar surgida en el presente proceso declarando improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado se desprende que en ningún caso me pronuncié sobre el fondo del recurso de nulidad y a tal efecto cito textualmente la motivación de lo resuelto: ‘…considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante…’. De la lectura de la citada fundamentación de la sentencia interlocutoria dictada en la incidencia cautelar surgida, se desprende que en ningún caso hubo un pronunciamiento sobre el fondo del recurso, simplemente se razonó que para constatar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) habría que anticipar un juicio de valor al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso y ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permitiera la verificación del requisito en referencia sin ser necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, consideré que no se concretaba en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar invocada por la parte demandante.
Siendo que lo decidido en la incidencia cautelar fue precisamente que se requiere la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso para emitir opinión sobre la procedencia de la pretensión planteada por la parte recurrente, mal puede alegarse sin incurrirse en un error en la argumentación jurídica que en la referida sentencia interlocutoria emití opinión al fondo de la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia mi capacidad subjetiva en el presente proceso no se haya cuestionada, por el contrario no tengo ninguna vinculación ni con los sujetos ni con el objeto del proceso y en modo alguno afectada mi transparencia y objetividad, por ende, solicito al funcionario judicial que dirima la presente incidencia su declaratoria sin lugar…” (Mayúsculas del original).



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer sobre la recusación planteada por el Abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR C.A., contra la ciudadana Betti Ovalles, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y a tal efecto, se observa:

Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con fundamento en la sentencia N° 00996 dictada el 20 de octubre de 2010, por la Sala Político Administrativa, estableció que la recusación planteada en fecha 27 de octubre de 2009, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar; C.A., correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al no constar la designación de un suplente para que conociese de las incidencias de recusación e inhibición, planteadas ante esa instancia.

Así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, en caso de que en dichos Juzgados no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le correspondía a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición....’.
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.

Con base en la sentencia anteriormente transcrita y en virtud de que actualmente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte declara su COMPETENCIA para conocer de la recusación planteada contra la Abogada Betti Ovelles, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la recusación planteada, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo del asunto y en tal sentido se observa:

Que, el Abogado Omar Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., fundamentó su solicitud de recusación contra la Abogado Betti Ovalles en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En este sentido, debe esta Corte señalar que la causal de recusación citada hace referencia al hecho de que el Juez haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que esté bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.

Ahora bien, cabe destacar que el supuesto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en la norma anteriormente transcrita, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el inhibido o recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ello así, observa esta Corte que la parte recusante alegó que “…por considerar que en la decisión de fecha 14 de octubre de 2009, específicamente en el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa (cuya nulidad se solicita) recusamos formalmente a la ciudadana Jueza por considerar que la misma se encuentra incursa en la causales establecidas en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, esta Corte mediante sentencia N° 2009-336 de fecha 25 de mayo de 2009 (caso: Tiendas Madrid), señaló que:

“…cabe mencionar que el prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y, iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
De modo que, la decisión del Juez en materia de mediadas cautelares debe dictarse conforme a los análisis pertinente a efectos de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual viene dado por la presunción grave del derecho cuya violación se reclama, es decir, que existan indicios de que el derecho invocado efectivamente existe en cabeza del reclamante, y que se verifica en el plano de la realidad cuando de autos se desprenden elementos de juicio suficientes, que hagan nacer en el juzgador, la convicción de la posibilidad de éxito de la demanda, es decir, de que la acción interpuesta pueda verosímilmente ser declarada con lugar en la sentencia de fondo o definitiva.
Ello así, esta Corte debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en precisar que el resultado del estudio de los requisitos de procedencia de una solicitud cautelar, se concreta en un juicio preliminar, el cual no puede considerarse absoluto o definitivo, es decir, puede ser desvirtuado bien al momento de oponerse el afectado a la mediad otorgada o bien a lo largo del juicio instaurado, de allí que nunca el análisis cautelar pueda tenerse como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.
Ahora bien, esta Corte observa, una vez analizado el fallo que presuntamente adelantó opinión sobre el fondo del asunto principal, que la medida cautelar solicitada se analizó, con base en el requisito que atiende a la verificación del fumus boni iuris; sin embargo conforme a lo que fue alegado y traído a las actas, el mismo no resultó verificable en forma preliminar o presuntiva, razón por la cual la cautela no prosperó en derecho, señalando al efecto la Juez recusada que ‘…la empresa hoy recurrente solicitó procedimiento de calificación de faltas contra la empleada Yosmar Josefina González Boada lo que conlleva a esta sentenciadora a presumir que sí existió relación entre ésta y la hoy solicitante de amparo…’, y consecuencia a ello declaró improcedente la medida cautelar solicitada, de lo que se evidencia que la Juez recusada sólo se limitó a verificar la presunción grave del buen derecho al momento de analizar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no consta en los autos medio de prueba alguno del que se desprenda fehacientemente el presunto adelanto de opinión emitido por la Abogada Belkys Briceño Sifontes, en su condición de Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad de declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada en fecha 14 de agosto de 2008, se desestima la procedencia de la causal de recusación contenida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la recusación presentada…”. (Resaltado de esta Corte).

Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo que la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar interpuesta no constituye adelanto de opinión de la causa principal, esta Corte declara Sin Lugar la recusación planteada en fecha 27 de octubre de 2009, por el abogado Omar Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., contra la Abogada Betti Ovalles, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la recusación propuesta por el Abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., contra la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo N° 2009-256, dictado en fecha 9 de julio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Erick Bello.

2.- SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Abogado Omar José Sánchez Rodríguez , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR C.A., contra la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-X-2011-000023
MEM