JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000164

En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-1727 de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 27.146, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS FREDY MORALES JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.829.985, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta.


En fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte sentencia.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de enero de 2011, el Abogado Luis Maldonado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Fredy Morales Jaimes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…mi mandante prestó servicios como educador al Ministerio del Poder Popular para la Educación como Docente en los Liceos Unidad Educativa Las Américas y Liceo Nocturno `Carlos Rangel Lamus´ ubicados en la ciudad de Rubio, Estado (sic) Táchira, ingresando al Ministerio de Educación el 16-11-1976. Fue jubilado a partir del 01-01-2006 (sic) según resolución de fecha 27 de diciembre de 2005 con una asignación quincenal de 807,732Bs.- Se le cancelaron las prestaciones sociales en fecha 18-10-2010 (sic) por un monto de Ciento Setenta Mil Setecientos Noventa y Tres con Diecisiete Bolívares (170.793,17 Bs) en un Cheque contra el Banco Central de Venezuela.- En el monto cancelado no se le incluyeron los intereses de mora que debían cancelarle al momento de ser jubilado ya que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a todos los trabajadores el derecho de cobrar los intereses de mora por la cancelación tardía de sus prestaciones sociales.- Por cuanto mi defendido ha realizado todas las diligencia (sic) el Ministerio de Educación para que se le cancelen los intereses de mora y no ha sido posible lograr su cancelación he recibido instrucciones precisas de demandar como en efecto demando al Ministerio del Poder Popular para la Educación en nombre de mi mandante para que convenga en cancelar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales o a ello sea condenado por este Tribunal calculados desde el 01-01-2006 (sic) hasta el 18-10-2010 (sic)…” (Negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el pago de los intereses moratorios que se generaron desde el momento en que se verificó la jubilación del ciudadano CARLOS FREDY MORALES JAIMES, ya suficientemente identificado, hecho que se produjo en fecha 01 de enero de 2006, hasta el día 18 de octubre de 2010, fecha en la que a su decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le canceló la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.170.793,17) por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, antes de analizar la procedencia o no del pago reclamado, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Carta Magna que reza:

Artículo 92. `Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´.


De donde con meridiana claridad se evidencia, que el sistema laboral venezolano, descansa sobre el principio de justicia social, es decir, se le otorga rango constitucional a los derechos de los trabajadores, al sistema de prestaciones sociales como mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, ahorro que le permitirá ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo.
Partiendo de esa premisa, quien aquí decide observa, que riela a los folios (06 al 08) del expediente Resolución Nº 06-18-01de fecha 27 de diciembre de 2005, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación al hoy querellante, con efecto a partir del 1º de enero de 2006, tal y como lo señala en su escrito recursivo el ciudadano CARLOS FREDY MORALES JAIMES, antes identificado.

Ahora bien, la norma supra trascrita, señala que el objeto de las prestaciones sociales, es prestar auxilio al trabajador cuando éste entre en cesantía, es decir, que la misma norma establece la oportunidad para que se verifique el pago, que no es otra que el momento en que comience la cesantía. Tan es así, que su texto continúa aclarando sin lugar a dudas, que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata y sanciona el retardo en el pago de las mismas con el deber de calcular intereses moratorios, normativa ésta (sic) que aplica para cualquier relación de empleo, sea ésta de naturaleza laboral ordinaria o funcionarial.

Siendo ello así, observa este Juzgador, que el hoy querellante egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de enero de 2006, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y no fue sino hasta el día 18 de octubre de 2010, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.170.793,17), tal como lo alega el propio querellante en su escrito recursivo y se evidencia del recibo por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano CARLOS FREDY MORALES JAIMES, debidamente emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, el cual se encuentra debidamente firmado y recibido en fecha 18 de octubre de 2010 por el hoy querellante, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la parte actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran (sic) de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el pago de los intereses moratorios al ciudadano CARLOS FREDY MORALES JAIMES, los cuales se encuentran previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la delegada de la Procuradora General de la República, en el sentido que se tome en consideración el contenido de la sentencia de la Corte Segunda caso Malavé de Barette en contra de su Representada, no entiende quien decide el infundado alegato de la Administración, toda vez que la parte querellante en su escrito recursivo, nada señala con respecto a dicho alegato.

Por lo que en consecuencia, debe pagársele al ciudadano CARLOS FREDY MORALES JAIMES, parte actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de enero 2006, fecha en la cual egreso (sic) por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 18 de octubre de 2010, calculados en base a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.170.793,17), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales se niega el alegato proferido por la representación de la República relativo a la tasa y normativa aplicable al caso objeto de controversia. Así se decide.” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella funcionarial que interpuso el ciudadano Carlos Fredy Morales Jaimes, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante del pago de intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de sus prestaciones sociales.

El Juez A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “…el hoy querellante egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de enero de 2006, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y no fue sino hasta el día 18 de octubre de 2010, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones (…) tal como lo alega el propio querellante en su escrito recursivo y se evidencia del recibo por concepto de Prestaciones Sociales (…), lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la parte actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…). Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el pago de los intereses moratorios al ciudadano CARLOS FREDY MORALES JAIMES, los cuales se encuentran previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado (…)” (Mayúsculas de la cita).

Así, con respecto a la solicitud de pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, verifica esta Corte el Juzgado A quo, al no constatar en autos el comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios, generados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó su pago desde el 1º de enero de 2006, momento al que le fue acordado el beneficio de la jubilación hasta el 18 de octubre de 2010, cuando se efectuó el pago de prestaciones sociales, en la forma dispuesta en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 1º de enero de 2006, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 18 de octubre de 2010, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por su parte, la Apoderada Judicial del Ministerio querellado señaló en su escrito de contestación del presente recurso que “…en el supuesto negado que a [su ] representado se viere constreñido al pago de los intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano CARLOS FREDY MORALES JAIMES, solicit[o] (…) que se haga con sujeción, además de la norma constitucional y legal expuestas (…), se tome en consideración el contenido de la sentencia de la Corte Segunda en el expediente con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana Benita del Carmen Malavé de Barette en contra de [su] representado.” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, observa esta Corte que la referida sentencia establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde el pago de diferencia de prestaciones sociales y “corrección monetaria”, figuras estas, que no guardan relación alguna con los intereses moratorios requeridos por el querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República, la cual no aplica en esta caso por ser el presente un juicio de contenido netamente funcionarial.

Ello así, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, resulta improcedente la solicitud realizada por la representación judicial del Ministerio querellado. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Maldonado, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano Carlos Fredy Morales Jaimes, ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano CARLOS FREDY MORALES JAIMES contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-Y-2011-000164
MEM/