JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000005
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 01396 de fecha 10 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HILDA ISABEL JIMÉNEZ DE MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.483.501, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte decida acerca de la Consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de febrero de 2007, la Abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Hilda Isabel Jiménez de Murillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representada prestó servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el día 1º de octubre de 1976, hasta el día 1º de octubre de 2003, fecha esta última en la cual egresó del citado organismo, al hacerse efectivo el beneficio de jubilación que le fue otorgado, mediante Resolución Nº 03-09-01 de fecha 18 de Septiembre de 2003. Afirmó que el último cargo que desempeñó fue el de Docente categoría VI/Sub-Directora.
Señaló, que el día 7 de noviembre de 2006, su representada recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Sesenta y Tres Millones Doscientos Setenta Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 63.270.605,79) hoy Sesenta y Tres Mil Doscientos Setenta con Sesenta Céntimos (Bs. 63.270,60).
Agregó, que “Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de veinte y siete (sic) (27) años, que laboró como docente al servicio de dicho Ministerio; tal y como se evidencia de las planillas de sus propios cálculos elaboradas por un Contador Publico (sic) Colegiado, licenciado (sic) Justina Pereira de Pérez, (…) y al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto…”.
Indicó, que existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales “…producto de un errado cálculo ya que el Ministerio de Educación ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la persona de [su] mandante…” (Corchetes de la Corte).
Solicitó, que por cuanto a su representada “…no se le cancelaron sus prestaciones sociales al mismo momento, sino después de haber transcurrido mas de tres (3) años de larga espera, (…) la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende, le debe cancelar los correspondientes intereses moratorios…”.
Solicitó, que la estimación o liquidación final sea el producto de una experticia complementaria del fallo, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas establecidas en la constitución y las leyes.
Señaló, que su representada introdujo en la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deportes “…el Reclamo de la diferencia de sus prestaciones e intereses de mora, dando una información detallada de sus prestaciones, para que se le cancelara todo lo relacionado con el cobro de: Antiguo Régimen: a) indemnización por antigüedad. b) intereses fideicomiso acumulado. c) intereses adicionales desde el 19-06-1997 (sic) hasta la fecha de egreso 01-10-2003. Del nuevo régimen: a) Antigüedad b) fracción (Art. 108. L.O.T) c) días adicionales (Art 97 Reg. L.O.T). Intereses de mora” (Negrillas propias de la cita).
Por último, solicitó el “…pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio en lo que se refiere al calculo (sic) del pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los conceptos y cantidades suficientemente señaladas en este escrito de la querella y que las resumo así: LAS DIFERENCIAS DEL REGIMEN (sic) ANTERIOR Y EL NUEVO: Cancelarme: CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 14.319.401.83 (sic)). POR LOS INTERESES MORATORIOS: cancelarle: SETENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (sic) (Bs. 74.052.485,81); Para un gran total a cancelar: OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 88.371.887,64); correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que la vinculó con el Ministerio querellado, deuda esta, que aún no le ha sido cancelada a mi representada…” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Procede en primer término este Sentenciador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la abogada delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, sustentado en el hecho de no haber agotado la actora el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, se observa:
El procedimiento estatuido en las citadas disposiciones legales está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, como en el presente caso, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar reguladas estas últimas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso administrativo funcionarial o querella, al cumplimiento del expresado requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del citado instrumento normativo, motivo por el cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la querellada. Así se declara.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:
Afirma la recurrente que los cálculos realizados por la Administración contienen errores en lo atinente a la forma de cálculo de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, diferencia que afirma se refleja de la `Planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales´ que produjo con el libelo, elaborada por la Licenciada Justina del Carmen Pereira, tercera ajena al presente proceso, cuyo testimonio ratificando el contenido de las citadas planillas no consta en autos, motivo por el cual, carece este último de valor probatorio en el sentido de acreditar los hechos a que el mismo se contrae.
Solicita igualmente la actora se condene al órgano querellado a pagarle la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.88.371.887,64), por concepto de diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral.
Al respecto se observa que corren insertos a los folios 16 al 31 del expediente principal, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones de la actora son correctos. En efecto, consta en los citados instrumentos que el organismo querellado tomo en cuenta a los efectos de determinar los precitados conceptos, el salario integral devengado por la querellante, y que incluyó en este último las primas que ésta percibía.
Así mismo se observa que la prestación o prima por antigüedad fue calculada desde el día 01 de octubre de 1976, hasta el día 01 de octubre del año 2003, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, a criterio de este Tribunal, los montos percibidos por la querellante que se reflejan en las planillas que corren insertas a los folios 21 al 31 de la pieza principal del expediente son correctos. Así se decide.
En lo referente al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la demandante, constata este sentenciador que desde el día 01 de octubre de 2003, oportunidad en la cual nació a favor de esta última el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 07 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual afirma la parte actora recibió el pago de ese concepto, transcurrió un período de tres años, un mes y seis días, durante el cual el organismo accionado mantuvo en su poder las sumas que le adeudaba a la querellante producto de su liquidación.
Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la ciudadana HILDA JIMÉNEZ de MURILLO el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, dispositivo que textualmente dispone:
`Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.´
Ahora bien, no consta en la Plantilla de Liquidación que corre inserta al folio 21 del expediente principal, que el organismo querellado hubiese incluido pago alguno por concepto de intereses de mora, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición constitucional, se ordena el pago a la querellante de los referidos intereses de mora generados por sus prestaciones sociales, durante el período de retardo en la entrada de las mismas, comprendido desde el día 01 de octubre de 2003, hasta el día 07 de noviembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los fines de determinar el monto al cual asciende el precitado concepto se ordena practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de los intereses de mora que pudiesen haberse generado en el período comprendido desde la fecha de interposición de la querella, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que la querellante ya recibió el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana HILDA ISABEL JIMÉNEZ de MURILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.483.501, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARIA (sic) MARGARITA PEREIRA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.068, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se ordena el pago a la querellante de los intereses de mora generados durante el período de retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación, hasta el 7 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual consta en autos que esta última recibió el pago de sus prestaciones.
TERCERO: Se niega el pago del resto de los conceptos que reclama la actora.
CUARTO: A los fines de determinar las sumas que en definitiva se le adeudan por los conceptos condenados a pagar, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por este Tribunal, en base a las tasas de interés reportadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de estos últimos, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y subrayado propio de la Instancia).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal a quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de la Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de egreso de la parte recurrente por jubilación, esto es el 1º de octubre de 2003, hasta la cancelación de las mismas, es decir, hasta el 7 de noviembre de 2006, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
En razón de ello, el Tribunal A quo ordenó el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estableciendo que el cálculo se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, con relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales acordadas por el Juzgado A quo, esta Corte debe realizar con carácter previo las consideraciones siguientes:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte)
Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, jubilado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.
Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108, la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo de sus prestaciones la norma que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación y es, la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso) y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.). Así se decide.
Siendo ello así y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Corte observa, que a la ciudadana Hilda Isabel Jiménez de Murillo, le fue concedido el beneficio de jubilación el 18 de septiembre de 2003, según consta en la Resolución Nº 03-13-01, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación que cursa a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la presente causa, con efectos a partir del 1º de octubre de 2003, hecho este no controvertido por la parte recurrida y que fue en fecha 7 de noviembre de 2006, cuando la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de original del voucher librado y dirigido a la ciudadana Hilda Isabel Jiménez de Murillo, que cursa en el folio treinta y dos (32) del expediente, resultando evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de octubre de 2003 fecha de egreso, hasta el 7 de noviembre de 2006.
Aunado a lo anterior, no se aprecia de las actas que conforman el expediente que se le haya cancelado el pago de los intereses moratorios correspondientes de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, esta Corte estima que el Juzgado A quo actuó conforme a derecho al ordenar el pago de dichos intereses moratorios. Así se decide.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el Juzgado A quo respecto a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 7 de noviembre de 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HILDA ISABEL JIMÉNEZ DE MURILLO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-Y-2012-000005
MM/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|