JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2011-000005

En fecha 14 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Jorge Kiriakidis y Juan Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos GILDA PABÓN GUDIÑO y NELSON MEZERHANE, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.809.944 y V-1.743.008, respectivamente, en su condición de ex directores de la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1980, bajo el número 59, Tomo 237-A, contra la Resolución N° 599.10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.564, de fecha 1° de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy día SUPERINTENDENCIAS DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Por auto de fecha 24 de enero de 2011, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el 27 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió el presente recurso, en consecuencia ordenó la notificación del Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó abrir cuaderno separado y ordenó librar el cartel al cual alude los artículos 80 y 81 eiusdem.

En fecha 14 de febrero de 2011, fue remitido cuaderno separado a esta Corte.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, esta Corte designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines de dictar la decisión correspondiente, respecto de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, a través de la cual solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de enero de 2011, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., (INVERBANCO), presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “…la liquidación ahora ordenada tiene como antecedente el trámite de un proceso de intervención que se inició con la orden contenida en la Resolución de la SUDEBAN N° 309.10 de fecha 15 de junio de 2010, publicada en la G. O. N° 5.979 Extraordinaria de esa misma fecha (…) por la que la SUDEBAN: RESUELVE (1°) Intervenir con cese de intermediación financiera al Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., (INVERBANCO); (2°) Designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos CÉSAR ORELLANA y MARY ESPINOZA DE ROBLES…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la medida en cuestión -que ha sido objeto de un recurso contencioso administrativo de anulación del que conocen actualmente las aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo e identificado el expediente bajo el Nro. AP42-N2010-000388- afirmaba entre otros, los siguientes asuntos como justificadores de la intervención (…) es imprescindible anotar -aún cuando esto forma parte de las denuncias planteadas en contra de esa irregular intervención que se han hecho valer en el expediente AP42N2010-000388- que la SUDEBAN ordenó la medida de intervención del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) sin tomar en cuenta la situación del banco en cuestión (y por ello sin que se hubieren verificado los extremos de procedencia de la medida de intervención de una institución financiera) y sin tramitar a esa institución procedimiento administrativo previo alguno de los que obligatoriamente pautaba la LGB (sic). En efecto, la intervención de esta institución se ordenó simplemente debido a que, con anterioridad, había sido ordenada la intervención del Banco Federal, C.A., y dado que algunos de los directores del Banco Federal, C.A., eran también directores del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), pues decidió, sin más, proceder a la intervención de este último…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la medida de liquidación (…) tiene como presupuesto procesal el trámite de un proceso de intervención ordenado mediante la Resolución de la SUDEBAN N° 309.10 de fecha 15 de junio de 2010 (…) cuya legalidad ha sido cuestionada y es el objeto de un recurso contencioso administrativo de anulación del que conocen actualmente las aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo (expediente Nro.AP42N2010-00388). Y así, el contenido de la causa que se instaura mediante este recurso contra la Resolución que ordenó la liquidación del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela (…) está necesariamente vinculado -y en gran medida determinado- al de la que ya ha sido planteada en contra de la medida de intervención de dicha institución, toda vez que de resultar anulada la intervención, la liquidación ordenada perdería su fundamento y no podría, por tal razón, generar efectos válidos…” (Mayúsculas del original).

Que, el acto administrativo impugnado “…ha sido dictado luego de tramitar un procedimiento administrativo de intervención, plagado de irregularidades, vicios e infracciones al procedimiento legalmente pautado y sin haber tenido en cuenta las finalidades para las que la LGB (y ahora LISB) (sic) le establece, desde que no se hicieron gestiones para la recuperación de la institución, lo que acarrea el vicio en el elemento FORMA que, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) hace anulable el acto recurrido…” (Mayúsculas del original).

Que, “…utiliza fundamentos producto de la errada interpretación de las circunstancias de hecho o del derecho vigente, lo que acarrea múltiples irregularidades que afectan el elemento CAUSA y que constituyen el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan Falso Supuesto, que acarrea la nulidad relativa del Acto Recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la SUDEBAN no tramitó a esta empresa procedimiento administrativo previo alguno en el que se determinara su situación o durante el cual se le permitiese defenderse, y cuando ordenó la intervención, lo hizo sin tomar en cuenta su situación y sin verificar si se encontraban llenos los extremos de procedencia de las intervenciones a que se refería a la legislación bancaria vigente…” (Mayúsculas del original).

Que, “De la lectura del acto de intervención, queda claro que la SUDEBAN no cumplió con abrir procedimiento al Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A. (INVERBANCO), o con seguir el proceso de Medidas Administrativas que la LGB (sic) prevé como trámite previo indispensable al proceso de intervención, todo lo cual indica que la situación particular y propia del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) no se tuvo en cuenta para realizar estos actos, a pesar de que, de conformidad con el artículo 333 LGB (sic), la misma es requisito sustancial indispensable para su procedencia…” (Mayúsculas del original).

Que, “…al Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela (…) no sólo se le sometió a esta grave consecuencia (…) sin haberle notificado o permitido defenderse, sino que además se le impuso una suerte de presunción de culpa indesvirtuable, pues se le intervino, no por su situación (ésta, como se señaló, nada tuvo que ver), sino porque ha sido intervenido el Banco Federal, C.A., lo que adiciona a las violaciones derivadas de esa omisión de trámite, la violación a la presunción de inocencia que establece el ordinal (sic) 2 del artículo 49 de la C.R. (sic)…”.
Que, “…constituye en cierto modo un reconocimiento o confesión de la propia Administración en torno a su error en el trámite procesal de la intervención, es que, al momento de decidir la liquidación, SUDEBAN abandonó su ilegal tesis de la no necesidad de atender a la situación de la empresa objeto de la medida, y -a diferencia de lo que hizo en el acto que ordena la intervención- de forma sobrevenida e irregular, sí atiende y analiza la situación puntual específica de la sociedad objeto de la medida (situación que (…) ya había sido alterada por la Junta Interventora)”.

Que, “…hay una clara diferencia de enfoque entre las dos medidas aplicadas a la misma institución, y no pueden ser las dos las correctas, pues bien la situación propia de las empresas financieras relacionadas objeto de intervención no importa, en cuyo caso el acto administrativo de liquidación contiene un error en su motivación al referirse a ello, o bien sí importa, y entonces el error se encuentra en el proceso de intervención que precede la orden de liquidación y en el cual no fue tomada en cuenta”.

Que, “La Junta Interventora dejó de realizar gestiones, trámites y operaciones necesarios para la recuperación de la institución, para lo que la legislación le asignó su competencia y, por el contrario, realizó actuaciones destinadas abiertamente a dañar la institución…” (Negrillas del original).

Que, “…Como lo relata el Acto Recurrido, la gestión de la Junta Interventora se concentró en: (a) Constituir provisiones por la suma de Bs. 6.625.935, por las cuentas corrientes y dos Certificados de Depósito mantenidos en el Banco Federal, C.A. (por lo cual se reducen artificialmente las disponibilidades del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) (b) Constituir provisiones sobre la cartera de créditos del banco por la suma de Bs. 5.938.157, 05 (luego de lo cual la cartera de créditos del banco se ubica, según los interventores, en la cantidad de Bs. 16.410.964,22); (c) Hacer otros ajustes negativos sobre el patrimonio de la institución, no obstante lo cual, el patrimonio castigado de la institución se ubica en la cantidad de Bs. 12.503.241…”.

Que, “…La Junta Interventora no cobró los créditos, y acreencias del Banco; no liquidó instrumentos financieros; y en general no ejecutó acciones de ninguna clase para mejorar la situación patrimonial del Banco. Pero para ser justos, hay que recordar que -este Banco- no fue sometido al proceso de intervención por presentar problemas financieros o incumplir la normativa bancaria, para ello basta con leer el acto de intervención en el que ésta se ‘justifica’ (si es que ello puede ser considerado como justificación) en una mera coincidencia de directores con otra institución intervenida…”.

Que, el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho “…en la afirmación de que se ha procedido a liquidar debido a que la liquidación es ‘viable’ (…) de este modo la palabra elegida por el acto refleja una ‘probabilidad de ser posible’ (pues lo considera viable). Pero en el uso correcto del idioma castellano, viables son todas las opciones que se tienen, cuando cualquiera de ellas puede ser elegida…” (Negrillas del original).

Que, “…es el proceso de intervención (y el informe que hacen los interventores) el medio por el cual la Administración determina cual de las opciones jurídicamente viables al momento de ordenar la intervención (la rehabilitación y la liquidación) es ahora la necesaria (…) así, afirmar como fundamento de la orden de liquidación que esa medida es ‘viable’ es afirmar razón alguna, pues viable es cualquiera de las opciones que se tiene, y que según la legislación bancaria, son dos(2): la rehabilitación y la liquidación…” (Negrillas del original).

Que, “…de este modo, es evidente que la Administración yerra al interpretar que las normas de la LGB (sic), le permiten ordenar la liquidación por ser dicha medida simplemente viable, cuando la realidad normativa deja en evidencia que la liquidación sólo puede ser ordenada cuando, tramitado el proceso de intervención, se determina que no es posible la rehabilitación de la institución financiera (…) y he aquí la expresión de un falso supuesto de derecho, que debe ser sancionado con la anulabilidad a que se refiere el artículo 20 de la LOPA (sic), y así pedimos sea declarado…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Administración no sólo yerra al pretender aplicar a la situación de hecho constatada una consecuencia jurídica que le resulta ajena (la liquidación), sino que además yerra al no imponer la consecuencia jurídica que, según la legislación bancaria, debe seguirse al proceso de intervención cuando la institución bancaria sometida a dicho régimen es viable (la rehabilitación). Así lo ocurrido es que la Administración ha aplicado una consecuencia jurídica contraria -o contradictoria- a la que según la ley debió aplicar a los hechos que ha constatado…”.

Que, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respetuosamente solicitamos a favor de nuestros representados, TUTELA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE EFECTOS, provisoria y mientras dure la tramitación del juicio, del proceso de liquidación y venta de los activos del BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA C.A. (INVERBANCO), hasta tanto se resuelva el presente recurso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la suspensión de los efectos solicitada sólo pretende evitar que en el muy perentorio lapso, y antes de que ese honorable tribunal resuelva sobre la ilegalidad de la medida de liquidación, los liquidadores procedan a desmantelar y enajenar todos los activos de la institución financiera. Pues de ocurrir esto, el eventual fallo que declarase la nulidad del Acto Recurrido resultaría ilusorio e inútil. La medida que se solicita no supone que ese órgano jurisdiccional adelante los efectos del fallo definitivo, pues su objeto es completamente distinto al de la pretensión de nulidad que se ejerce con el recurso. La medida tampoco supone una amenaza al interés general o una disminución de los derechos o potestades de los entes públicos, por el contrario, con ella lo que se pretende es evitar que se produzcan situaciones irreparables o de muy difícil reparación por la definitiva…”.

Que, “…Los extremos de procedencia que impone a las medidas cautelares el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentran claramente presentes en este asunto, ya que efectivamente: Los Directores del BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), que se encontraban en el ejercicio de sus funciones al momento de pronunciarse la medida de intervención, tienen un expectativa legítima de obtener la anulación de la liquidación ordenada por la SUDEBAN por las abundantes razones que se han expuesto…” (Mayúsculas del original).

Que, “…siendo que la liquidación es una grave medida reservada aquellos casos en que las instituciones poseen una capital deficitario o irrecuperable, sería un horrendo atentado a la justicia (y un escándalo judicial), permitir que una institución que puede ser rehabilitada por sus accionistas o por un tercero, y que no tiene déficit alguno en su capital (tal y como lo reconoce expresamente la Administración autora del acto impugnado), sea, no obstante ello, liquidada, con base a un error de interpretación de las normas de la legislación bancaria (…) con base en estos elementos, y tomando en consideración las graves denuncias de legalidad que afectan al acto impugnado, y estando llenos los extremos a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que respetuosamente solicitamos la tutela cautelar consistente en la suspensión de efectos del Acto recurrido, mientras dure la tramitación de este juicio…”.

Por último, solicitaron la nulidad de la Resolución N° 599.10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.564 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 1° de diciembre de 2010 y la suspensión de efectos del referido acto administrativo.



II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial del ciudadano Nelson Mezerhane, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 599.10, de fecha 1° de diciembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Ello así, resulta menester citar el contenido del artículo artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010, aplicable para la oportunidad de la interposición del recurso el cual señala lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión”.

Dado lo anterior, a esta Corte le corresponde conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia, en el caso sub iudice, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, y a tal efecto se observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Así, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tiene como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular de ese derecho que se reclama, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, esta no sea ilusoria.

Ahora bien, la ilusoria ejecución del fallo, puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad.
De allí, la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, sino que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.

Planteado de este modo la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, resulta necesario precisar que las mismas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia para que las mismas puedan ser otorgadas.

Así, la primera de esas exigencias es la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris la cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por quien solicita la medida, siendo ello así, en la labor del juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley y/o a las buenas costumbres. Claro está que ese juicio a priori de verosimilitud es de carácter sumario y sin que el mismo prejuzgue sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos encontramos el periculum in mora o peligro en el retardo, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, por lo que esta quede ilusoria.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma ut supra, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado,
en otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Al respecto se observa, que los representantes judiciales de los recurrentes, fundamentan dicha pretensión cautelar, señalando que “…la suspensión de de los efectos solicitada sólo pretende evitar que en el muy perentorio lapso, y antes de que ese honorable tribunal resuelva sobre la ilegalidad de la medida de liquidación, los liquidadores procedan a desmantelar y enajenar todos los activos de la institución financiera. Pues de ocurrir esto, el eventual fallo que declarase la nulidad del Acto Recurrido resultaría ilusorio o inútil…”.

Asimismo, señalaron que, “Los Directores del BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., que se encontraban en el ejercicio de sus funciones al momento de pronunciarse la medida de intervención, tienen una expectativa legítima de obtener la anulación de dicha intervención por las abundantes razones que se han expuesto” (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).

En ese sentido, señalan que “…el acto recurrido expresamente reconoce que el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A (INVERBANCO), es una institución que puede ser rehabilitada pues su patrimonio no resulta deficitario en modo alguno, y por el contrario, tiene una cartera de clientes y una operación perfectamente sana…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Es así como determina esta Corte, que la pretensión cautelar esgrimida por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente está dirigida en primer lugar a “[suspender] la posibilidad de que los liquidadores procedan a desmantelar y enajenar todos los activos de la institución financiera…”, con fundamento en la alegación de la “…expectativa legítima [de los Directores de la Institución Bancaria] de obtener la anulación de dicha intervención...” (Corchetes de esta Corte).

A tal efecto, debe esta Corte señalar con relación al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que constituyendo este requisito una presunción o indicio de verosimilitud en la que se fundamenta el Juez para acordar la protección cautelar, la misma debe emanar de los hechos alegados, así como de la documentación aportada por la parte solicitante a los autos.

Señalado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos cumple con los mencionados requisitos exigidos y al respecto se observa:

Esta Corte, a objeto de dilucidar el fumus boni iuris, juzga necesario efectuar un estudio prima facie sobre las denuncias de ilegalidad que invocó la parte accionante contra el acto administrativo de liquidación contenido en la Resolución Nº 599.10 de fecha 1º de diciembre de 2010 y en tal sentido, procede a estudiar la situación planteada, para lo cual aprecia que los representantes judiciales de la recurrente, indicaron que “…la nulidad del acto en cuestión se solicita con fundamento en que el mismo (…) Ha sido dictado luego de tramitar un procedimiento administrativo de intervención, plagado de irregularidades, vicios e infracciones al proceso legalmente pautado y sin haber tenido en cuenta las finalidades para las que la LGB (sic) y ahora la LISB) (sic) le establece, desde que no se hicieron gestiones para la recuperación de la institución, lo que acarrea el vicio en el elemento FORMA que, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante ‘LOPA’) (sic), hace anulable el Acto Recurrido, y (…) Utiliza fundamentos producto de la errada interpretación de las circunstancias de hecho o del derecho vigente, lo que acarrea múltiples irregularidades que afectan el elemento CAUSA y que constituyen el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan Falso Supuesto, que acarrea la nulidad relativa del Acto Recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la LOPA…” (Mayúsculas del original).

Añaden que “…la Administración Pública (concretamente SUDEBAN) procedió a dictar un acto administrativo que afecta los derecho (sic) e intereses de nuestros representados, al intervenir la sociedad de la que ellos son Directores (pues le hace cesar en el ejercicio de sus funciones de directores de Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 388 LGB (sic), y determina la disminución del ámbito de sus libertades negociables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, numeral 5, LGB, (sic) sin tramitar procedimiento alguno y sin detenerse a examinar de cara a la orden de intervención- la situación individual de Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) (…) el caso es que la SUDEBAN no tramitó a esta empresa procedimiento administrativo previo alguno en el que se determinara su situación o durante el cual se le permitiese defenderse, y cuando ordenó la intervención, lo hizo sin tomar en cuenta su situación y sin verificar si se encontraban llenos los extremos de procedencia de las intervenciones a que se refería la legislación bancaria vigente (artículo 333 de la LGB) (sic)…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, señalaron que “…al Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A (INVERBANCO), no sólo se le sometió a esta grave consecuencia (la Intervención) sin haberle notificado o permitido defenderse, sino que además se le impuso una suerte de presunción de culpa indesvirtuable, pues se le intervino, no por su situación (ésta, como señaló, nada tuvo que ver), sino porque ha sido intervenido el Banco Federal, C.A., lo que adiciona a las violaciones derivadas de esa omisión de trámite, la violación a la presunción de inocencia que establece el ordinal (sic) 2 del artículo 49 de la C.R (sic)…” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, esta Corte estima necesario precisar que efectivamente el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A, (INVERBANCO), fue objeto de la medida de intervención administrativa por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) la cual fue acordada mediante Resolución Nº 309.10 de fecha 15 de junio de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.979 Extraordinario de esa misma fecha, procedimiento luego del cual sobrevino la medida de liquidación hoy cuestionada (Resolución Nº 599.10 de fecha 1º de diciembre de 2010).

En virtud de los anteriores alegatos, es necesario para este Órgano Jurisdiccional establecer algunas consideraciones relacionadas con la intervención del Estado en el sistema financiero nacional, el cual se encuentra constituido por el Banco Central de Venezuela, las instituciones financieras en general, las empresas de seguros y cualesquiera otros organismos e instituciones que captan, administran y canalizan la inversión y el ahorro dentro del marco legal.

En ese sentido, esta Corte comparte lo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2010 (Caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta), que señala:

“La intervención del Estado en el ámbito bancario no sólo obedece a aspectos de organización comercial, con el que se pretende que los agentes cuenten con estructuras suficientemente erigidas que permitan a las instituciones públicas certificar y controlar el desarrollo de sus operaciones; tal intervención también obedece también a la consecución de fines axiológicos (sic), que precisamente tienen que ver con la realización de los principios contemplados en el texto fundamental y que buscan direccionar la toma de decisiones por parte de los órganos estatales:
‘El ordenamiento sectorial bancario, o también llamado del crédito, no es comparable a ningún otro ordenamiento sectorial. La intervención administrativa sobre las entidades financieras (…), se fundamenta en la transcendencia que tiene el sistema financiero dentro de la economía. La protección de la confianza en el funcionamiento de las entidades, el orden económico (…) son, entre otras, algunas de las razones consideradas como justificativas del alto grado de intervencionismo’(Marta Franch I Saguer, “Intervención administrativa sobre bancos y Cajas de Ahorros”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1992, pág. 20).
El poder coercitivo del Estado en la supervisión y disciplina de las empresas alcanza uno de sus máximos exponentes en el caso de los bancos, sujetos a una regulación prudencial específica, de dimensión desconocida en otros sectores.
Es cierto, bien conocido es que las entidades financieras requieren ser sometidas -y de hecho lo son- a un sistema especial y estricto de supervisión pública, en muchos casos más agudo que el que se ejerce sobre otros sectores de carácter económico. Este ámbito de esta regulación, acota la doctrina, constituye:
‘Una de las expresiones más importantes de la intervención oficial en el sistema de ahorro y crédito de cualquier economía a través del establecimiento de un conjunto de preceptos que ordenan la conducta de instituciones bancarias asignándoles un papel y unas responsabilidades dentro de la concepción del desarrollo y la justicia que postule la organización social.
(…Omissis…)
La materia misma de esta intervención es vasta y compleja. Incluye desde las definiciones del marco institucional del sistema, del modelo bancario, de las clases de instituciones y su régimen profesional especial y de las autoridades del sector y sus competencias, hasta el establecimiento de instrumentos de apoyo y salvamento de instituciones bancarias’ (Néstor Humberto Martínez Neira, ‘Cátedra de derecho bancario’, Editorial Legis, segunda edición. Bogotá, 2004, páginas 79 y 80)
Estas entidades, por el hecho que captan recursos financieros del público en general, quienes en la mayor parte de los casos -obviamente- desconocen los datos y no manejan los instrumentos necesarios para por sí mismos escrutar la solvencia económica que tales entidades detentan, son supervisadas estricta y constantemente para -con amplias facultades para ello- de alguna manera aminorar la situación a que se enfrenta el colectivo, y facilitar-así- la confianza sobre las entidades, lo cual es sin duda elemento indispensable para el crecimiento de sus operaciones, en beneficio no solo de quienes cuentan con recursos dentro del banco, sino también para la construcción de un sistema económico sólido, en virtud del rol protagónico que reúnen estas entidades en los mecanismos de pagos y de movilización y distribución de los ahorros.
De esa manera, es válido concluir que los sistemas financieros funcionan en la medida en que existan instrumentos de vigilancia y control amplios y contundentes sobre la actividad bancaria, en términos de transparencia, eficiencia y flexibilidad.
Por tanto, la labor de la supervisión administrativa sobre bancos y demás entidades financieras semejantes viene a constituir una garantía efectiva a fin de que estas instituciones funcionen correcta y sólidamente, a la par que dispongan de un patrimonio suficiente para dar cobertura al conjunto de riesgos que producto de sus operaciones y crecimiento, de su dinámica general, requieren asumir. Un control bancario fuerte y efectivo es, por tanto, fundamental para la estabilidad financiera y social en todo país.
La intervención del Estado en el particular ámbito bancario se nutre fundamentalmente de una serie de disposiciones orientadas a facilitar y ampliar las facultades de la autoridad supervisora (la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) en cuanto a limitar o prohibir aquellas practicas u operaciones que incrementen los riesgos de insolvencia o falta de liquidez, y a reforzar los recursos propios con que pueden, en su caso, atenderse esos riesgos, evitando perjuicios para los depositantes.
Pues bien, entre esos instrumentos con que cuenta el Estado para el control del sistema financiero se encuentra la medida de intervención, la cual cumple un papel importantísimo en el mantenimiento del orden público económico implicado y de donde, una vez cumplidas las tareas que le son propias y de acuerdo con el instrumento legal que regula el ámbito bancario, se procederá la orden de liquidación, rehabilitación o venta de la entidad intervenida, según lo determine la autoridad administrativa…”.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio citado, en el entendido de que la intervención estatal se encuentra justificada por la necesidad de cumplir objetivos de desarrollo o para corregir fallas de mercado, considerando que no se pueden salvaguardar los derechos de los usuarios sin garantizar la seguridad económica, con el fin de buscar un modelo eficiente que contribuya con el desarrollo socioeconómico, siendo obligación del Estado proteger los bienes tanto públicos y privados incorporados en las entidades bancarias, como base fundamental para la construcción y mantenimiento de una sociedad armónica, digna y próspera, en seguimiento a la planificación constitucional fijada en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales fines, el sistema financiero debe estar integrado por instituciones con adecuada solvencia y dinamismo, capaces de efectuar una sana intermediación de los recursos respondiendo oportunamente a las demandas de los ahorristas e inversionistas, con el objeto de promover el desarrollo económico y social.

Ahora bien, la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis, establecía en su artículo 1° lo siguiente:
“La actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesas de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por esta Ley”.

Por su parte, la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece en su artículo 5, lo siguiente:

“Se entiende por intermediación financiera a la actividad que realizan las instituciones bancarias y que consisten en la captación de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o en inversiones en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, mediante la realización de las operaciones permitidas por las leyes de la República”.

Por consiguiente, es necesaria la existencia de un marco legal que permita “…garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios…”¸ tal como lo dispone el instrumento legal en referencia.

Al respecto, debe señalarse que cuando la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario decide intervenir un grupo financiero, es decir, un banco con empresas relacionadas, lo hace a los fines de salvaguardar el aporte o intereses económicos que la entidad bancaria o una importante cantidad de sus directivos mantiene comprometido con la empresa o empresas en cuestión, contando con que este aporte, posteriormente, se sume a los activos que posee el Banco, eventualmente necesarios para hacer frente a las medidas (rehabilitación, liquidación, venta, fusión, etc.) que acuerde la Administración una vez que finalice el régimen de intervención.

Visto, lo anterior esta Corte debe señalar en esta fase cautelar y dejando a salvo que en el procedimiento pueda determinarse otra cosa, en función de las cargas que corresponden a las partes, que por esta peculiar característica u objetivo preventivo de aseguramiento económico, la medida de intervención se adopta con urgencia inexorable, pareciendo -prima facie- innecesario ejecutar el complejo trámite de las medidas administrativas sobre una institución que mantiene o puede mantener, con importancia evidente, una porción económica que es necesaria resguardar expeditamente frente a circunstancias donde está comprometido el interés colectivo y la protección del círculo económico en general.

De esa manera, la intervención de una empresa, juzga prima facie esta Corte, no radicaría exclusivamente en el estado financiero de ésta y es por ello, que las medidas administrativas no tendrían pertinencia en este aspecto.

Es decir, el procedimiento de intervención en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se dirige a analizar ni solventar propiamente una situación económica existente, sino de mantener dentro de sus balances los bienes o activos que pueden pertenecer al banco intervenido; no obedece, por así decirlo, a la existencia de una “crisis” en la empresa implicada y siendo de ese modo, al no tomarse en consideración esta anomalía, debido a la finalidad cautelar del mecanismo de intervención para estos casos, las medidas administrativas no cuentan con motivos razonables o justificables de aplicación.

Dado lo anterior, se colige que vista la naturaleza de la intervención, la cual responde a circunstancias especiales tendentes a la protección del interés público en general y visto que el procedimiento que conlleva es único en el ordenamiento jurídico, no se puede subsumir dicho procedimiento a las consideraciones de conformación, o procedimiento ordinario, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, esta Corte observa que la potestad otorgada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para intervenir a las entidades bancarias instituciones financieras, responde a la naturaleza jurídica de dicha medida, facultando a la Administración para actuar de manera inmediata.

Siendo ello así, el ejercicio de la señalada potestad de la Superintendencia sin previa audiencia, no implica una negación al derecho a la defensa sino una variación de la oportunidad en el ejercicio del mismo, puesto que la intervención es una medida que se produce a través de un acto administrativo recurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial.

En este sentido, lo señalado anteriormente no significa en modo alguno que no deban cumplirse los requisitos del debido proceso consagrados constitucionalmente, sino que con el objeto de salvaguardar la existencia del mismo el legislador estableció una vía posterior que permite al particular exponer sus alegatos, defensas y consideraciones contra la medida de intervención.

Al respecto, la propia Resolución que ordena la intervención señala que contra la misma “…podrá ejercerse Recurso de Reconsideración ante esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o el Recurso de Anulación ante cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a publicación de la presente Resolución…”.

Ello así, esta Corte verifica de manera preliminar que se le ofreció a la Sociedad Mercantil recurrente, la oportunidad de presentar aquellos alegatos o consideraciones que estimara prudentes para la defensa de sus intereses, tanto en sede administrativa como en sede judicial, prueba de ello lo constituye la presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual será decidido en su oportunidad y la medida cautelar solicitada que se resuelve en el presente fallo.

Por los razonamientos que anteceden, no puede esta Corte concluir en esta fase cautelar que existe presunción de vulneración al debido proceso y ausencia de procedimiento previo, como lo denuncia la parte recurrente puesto que, bajo una proyección preliminar que no contiene juicio definitivo, característico de toda fase cautelar, la intervención de conformidad con la motivación precedente, no requiere del cumplimiento de procedimiento formal previo para la legalidad de su declaración, en virtud del objetivo y la urgencia que le caracteriza. Así se decide.

En otro orden de ideas y respecto al alegato según el cual “…constituye en cierto modo un reconocimiento o confesión de la propia Administración en torno a su error en el trámite procesal de la intervención, es que, al momento de decidir la liquidación, SUDEBAN abandonó su ilegal tesis de la no necesidad de atender a la situación de la empresa objeto de la medida, y -a diferencia de lo que hizo en el acto que ordena la intervención- de forma sobrevenida e irregular, sí atiende y analiza la situación puntual específica de la sociedad objeto de la medida (situación que (…) ya había sido alterada por la Junta Interventora)” (Mayúsculas del original).
Que, “…hay una clara diferencia de enfoque entre las dos medidas aplicadas a la misma institución, y no pueden ser las dos las correctas, pues bien la situación propia de las empresas financieras relacionadas objeto de intervención no importa, en cuyo caso el acto administrativo de liquidación contiene un error en su motivación al referirse a ello, o bien sí importa, y entonces el error se encuentra en el proceso de intervención que precede la orden de liquidación y en el cual no fue tomada en cuenta…”.

Al respecto, esta Corte debe señalar que las medidas de “intervención” y de “liquidación” se configuran como dos decisiones administrativas diferentes que en caso de empresas relacionadas (como C.A. INVERBANCO) se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren trámites particulares para su emanación.

En tal sentido, se debe señalar que si bien el proceso de intervención puede surgir como consecuencia de la condición de relacionada que mantenga una empresa con otra sociedad mercantil, ello no implica que durante dicho proceso el interventor o la junta interventora no deban examinar la situación particular de la empresa intervenida a los fines de estudiar su situación económica individual, pues es precisamente esa condición financiera la que determinará la viabilidad de la posible rehabilitación o liquidación de la sociedad financiera de acuerdo a lo que establecía y establece la legislación bancaria.

Por ello, debe señalar esta Corte de forma preliminar que si bien la recurrente fue sometida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al procedimiento de intervención contemplado en el artículo 341 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por estar relacionada con Banco Federal, C.A., ello no implica -vista la normativa legal para estos casos- que al momento de decidir su liquidación la Administración no pueda sustentar tal decisión en el balance financiero que posea esa empresa, en tanto que -como ya se señaló- el proceso de intervención busca precisamente estudiar la situación financiera de la empresa en atención a sus balances económicos, con el fin de determinar la posibilidad de su rehabilitación o liquidación.

Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte constata que al menos en esta fase cautelar no existe irregularidad entre los enfoques asumidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al tomar las medidas de intervención y liquidación proferidas a Federal Banco de Inversión, C.A. Así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal que los representantes judiciales de la recurrente denunciaron que la Junta Interventora “dejó de realizar las gestiones, trámites y operaciones necesarios para la recuperación de la institución y, por el contrario, realizó actuaciones destinadas abiertamente a dañar la institución” (Negrillas del original).

Al respecto debe esta Corte en primer lugar y a los fines de dilucidar si la Junta Interventora realizó algún trámite dirigido a gestionar la recuperación de la institución financiera recurrente, traer a colación lo establecido en artículo 341 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009 (vigente para el momento en que inició el proceso de intervención) y que se mantuvo incólume en la reforma realizada a dicha Ley en fecha 19 de agosto de 2010, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 (vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo que acordó la liquidación impugnada), el cual contempla el régimen de intervención financiera y cuyo tenor es:

“Artículo 341. En la resolución que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme al artículo 335 de esta Ley, se fijará el régimen general a que se someterá la institución objeto de la medida, para que en un lapso no mayor de sesenta días continuos, prorrogable por una sola vez y por igual periodo, concluya la intervención, o se regularice la tenencia accionaria.
Durante la intervención, si el interventor presentare un plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá un lapso de treinta días hábiles bancarios siguientes a su presentación, para determinar la aprobación del misino. La ejecución del mencionado plan no podrá exceder de un lapso de dieciocho meses, prorrogable por una sola vez y por igual período, y deberá cubrir entre otras acciones, la reposición de las pérdidas existentes, el ajuste del capital social y las reformas estatutarias que fuesen pertinentes.
Finalizado el lapso de intervención, o la única prórroga, sin que se hubiere presentado un plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en el informe presentado por el interventor o la junta interventora, debe acordar de inmediato la liquidación del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera…”.

De la norma antes transcrita se desprende que el proceso de intervención debe llevarse a cabo en un lapso de sesenta (60) días continuos, prorrogables en una sola oportunidad y por igual período, dentro de los cuales el interventor o junta interventora podrá considerar procedente la rehabilitación de la entidad financiera para lo cual deberá presentar un “plan de rehabilitación”, siendo que en caso contrario, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), con base en el informe presentado por el interventor o la junta interventora, deberá acordar de inmediato la liquidación de la sociedad mercantil, concluyendo así la intervención.


Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto se desprende del acto administrativo impugnado (Resolución Nº 599.10 de fecha 1º de diciembre de 2010), que la Junta Interventora que fue designada mediante Resolución Nº 310.10 de fecha 15 de junio de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.979 Extraordinario de esa misma fecha (momento en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó la intervención de la recurrente), “estimó viable en su informe proceder a la liquidación” de la Sociedad Mercantil C.A INVERBANCO, ello tomando como fundamento su estado económico-financiero.

Así, la Corte observa de manera preliminar que no puede verificar que la Junta Interventora ejecutó acción alguna con la intención de dañar a dicha institución cuando el órgano interventor consideró viable decretar la liquidación de C.A, INVERBANCO, pues luego de haber transcurrido los sesenta (60) días otorgados en la Ley más su prórroga, del régimen de intervención a que hace referencia el artículo 341 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es dable suponer -al menos en esta fase cautelar y de acuerdo al contenido del acto impugnado- que la Junta Interventora realizó las gestiones pertinentes a los fines de estudiar la posible rehabilitación de la recurrente, siendo que -según se puede desprender de la Resolución impugnada- lo que resultó ser factible en atención al estado económico-financiero de la demandante en su liquidación.

Ello así, presume esta Corte en esta fase cautelar y con base a los elementos que conforman los autos, que la Junta Interventora -agotando el tiempo de Ley- realizó gestiones y diligencias dirigidas al análisis objetivo de la sociedad mercantil recurrente y que -como previamente se señaló consideró viable la liquidación de la recurrente, en franca potestad y seguimiento del desarrollo en su totalidad el procedimiento previsto para el régimen de intervención contenido en el artículo 341 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consideración que además coincidió con la opinión favorable emitida por el Directorio del Banco Central de Venezuela, en sesión de fecha 28 de octubre de 2010 y del Consejo Superior según acta Nº 032-2010 de esa misma fecha.

Aunado a ello, considera este Tribunal que la recurrente no demostró las acciones supuestamente tomadas por la Junta Interventora que -a su decir-deterioraron o empeoraron su situación como empresa, pues -se insiste- lo que se desprende del expediente, al menos prima facie, es que se llevó a cabo el proceso de intervención de modo regular y que las acciones se realizaron en el marco de la legalidad. Así se decide.

Finalmente, denunció la representación judicial de la parte recurrente que, “…de este modo, es evidente que la Administración yerra al interpretar que las normas de la LGB (sic), le permiten ordenar la liquidación por ser dicha medida simplemente viable, cuando la realidad normativa deja en evidencia que la liquidación sólo puede ser ordenada cuando, tramitado el proceso de intervención, se determina que no es posible la rehabilitación de la institución financiera (…) y he aquí la expresión de un falso supuesto de derecho, que debe ser sancionado con la anulabilidad a que se refiere el artículo 20 de la LOPA (sic), y así pedimos sea declarado…”(Mayúsculas del original).

Asimismo señalaron que, “…la Administración no sólo yerra al pretender aplicar a la situación de hecho constatada una consecuencia jurídica que le resulta ajena (la liquidación), sino que además yerra al no imponer la consecuencia jurídica que, según la legislación bancaria, debe seguirse al proceso de intervención cuando la institución bancaria sometida a dicho régimen es viable (la rehabilitación). Así lo ocurrido es que la Administración ha aplicado una consecuencia jurídica contraria -o contradictoria- a la que según la ley debió aplicar a los hechos que ha constatado…”.

Ahora bien, visto lo anterior, esta Corte, a los fines de precisar la existencia en el caso en concreto del requisito en estudio, aprecia que la parte accionante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

-Gaceta Oficial Nº 39.564 de fecha 1º de diciembre de 2010, en la que se encuentra publicado el acto administrativo hoy impugnado, contenido en la Resolución Nº 599.10 de esa misma fecha (folios 32 al 59 del expediente).
- Gaceta Oficial Nº 5.979 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2010, en la que se encuentra publicada la Resolución Nº 311.10 de esa misma fecha, mediante la cual se decidió la intervención de la recurrente (folios 64 al 76 del expediente).
-Copia simple del Balance General de Publicación de fecha 30 de junio de 2010, publicado en el portal web de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), (folios 80 y 81 del expediente).

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario revisar los documentos probatorios antes citados a los fines de constatar si de ellos es posible presumir la aplicación de la sanción errada por parte de la Administración, toda vez que la parte recurrente alegó que “…la Administración no sólo yerra al pretender aplicar a la situación de hecho constatada una consecuencia jurídica que le resulta ajena (la liquidación), sino que además yerra al no imponer la consecuencia jurídica que, según la legislación bancaria, debe seguirse al proceso de intervención cuando la institución bancaria sometida a dicho régimen es viable (la rehabilitación)…”.

En este sentido, es necesario traer a colación el contenido de la Resolución Administrativa impugnada la cual riela en copia certificada al folio treinta y siete (37) del presente expediente y de la cual se observa lo siguiente:

“Visto que la Resolución N° 309.10 de fecha 15 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.979 Extraordinario de esa misma fecha, oída la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, emitida por su Directorio en sesión N° 4.300 de fecha 15 de junio de 2010 y del Consejo Superior la cual consta en Acta N° 014-2010 de esa misma fecha, esta Superintendencia de Bancos, en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes, y acreedores del citado Banco; de conformidad con los numerales 5 y 15 del artículo 235 en concordancia con el artículo 333 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resolvió intervenir con cese de intermediación financiera al Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A (INVERBANCO), en razón de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en dicha Resolución.
Visto que la Junta Interventora, con fundamento al estado económico-financiero estimó viable en su informe la liquidación de la sociedad mercantil por cuanto al 30 de septiembre de 2010 presenta la siguiente situación económica-financiero:
Las disponibilidades se ubican en Bs. F 16.635. Cabe destacar que la Junta Interventora por instrucciones de este Organismo, constituyó provisiones por Bs.F. 6.625.395 al 30 de junio de 2010, por las cuentas corrientes; asi como, dos (2) Certificados de Depósitos Nominativos mantenidos en el Banco Federal, C.A., dada la condición de intervención de esa Institución Financiera.
La cartera de créditos al 30 de septiembre de 2010 se ubicó en Bs.F 16.410.964,22 neta de provisión de Bs. 5.938.157,05.
El patrimonio se coloca en Bs.F 12.503.241 y está conformado por un capital social de Bs.F 18.901.220, consumido parcialmente por los resultados acumulados negativos de Bs.F -7.073.516, producto de los ajustes y provisiones, instruidos por este Organismo en el oficio Nro. SBIF-II-GGIBP-11991 del 27 de julio del año en curso.
En los archivos y documentos del Banco Hipotecario, no se evidencia la existencia de activos fijos de su propiedad.
Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, emitida por Directorio en sesión N° 4.333 de fecha 14 de octubre de 2010 del 19 de octubre de 2010, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 235, en concordancia con el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
RESUELVE
1° Ordenar la liquidación del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) y notificar de ello a esta sociedad mercantil…” (Mayúsculas y Negrillas del original).


Del acto administrativo anteriormente transcrito se desprende que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ordenó la liquidación de la sociedad mercantil Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A, (INVERBANCO) en razón a su situación financiera actual, luego de que fuese sometida a un proceso de intervención conforme a la normativa a aplicable.

Ello así, se estima que dentro del análisis preliminar que corresponde efectuar a este Órgano Jurisdiccional respecto de la valoración del buen derecho reclamado por la recurrente, como presupuesto de ineludible comprobación a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, se aprecia prima facie que la documentación aportada por la parte reclamante en el caso de marras, a los fines de probar la existencia del buen derecho demandado, no constituye elemento suficiente para determinar la existencia del vicio de falso supuesto alegado, en cuanto a la aplicación por parte de la Administración de una consecuencia jurídica errada a la parte recurrente, esto es, la liquidación, toda vez que la medida administrativa impugnada obedeció -entre otras cosas- a la situación patrimonial que evidencia un balance negativo verificado por la Junta Interventora durante el procedimiento de intervención, y que si bien al dictarse dicha medida, la Administración se limitó a señalar que el estado económico-financiero del banco presentaba diferencias contables indicadas en el informe emitido por la Junta Interventora, las cuales tornaban imposible su rehabilitación, lo cierto es que este Tribunal considera que el desarrollo in extenso de los motivos que soportaron tal decisión (entre ellos la justificación de los ajustes y provisiones efectuados por la junta interventora) fueron expresados en el aludido informe así como en la opinión favorable emitida por el Banco Central de Venezuela y por el Consejo Superior.

Visto lo anterior y en defecto de prueba en contrario dentro de esta fase cautelar, la Corte no puede asumir prima facie tal y como lo alegaron los apoderados actores que la Administración “…no sólo yerra al pretender aplicar a la situación de hecho constatada una consecuencia jurídica que le resulta ajena (la liquidación)…”, toda vez que al menos prima facie esta Corte no puede emitir una opinión acerca de los detalles numéricos, así como de la supuesta ausencia de información cuestionada por la recurrente, pues no consta en este cuaderno de medidas el referido informe ni prueba alguna de la cual se desprenda que efectivamente la Administración distorsionó la realidad financiera de la recurrente, ya que solo dispone de señalamientos que realiza Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., (INVERBANCO) y ello no puede constituir soporte suficiente para que esta Corte valore prima facie alguna actuación ilegal de la Administración.

Por tanto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la reclamante no logró demostrar ante este Tribunal (a los fines de la presunción del buen derecho), al menos de manera preliminar, que para la fecha en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) dictó la Resolución impugnada, esto es, 1º de diciembre de 2010, tuviera una condición financiera distinta a la que dio lugar a la medida de intervención y mucho menos demostró que la Junta Interventora haya dejado de “…de realizar gestiones, trámites y operaciones necesarios para la recuperación de la institución, para lo que la legislación le asignó su competencia y, por el contrario, realizó actuaciones destinadas abiertamente a dañar la institución…”.Así se decide.

Ante ese marco de cosas, no evidencia este Órgano Jurisdiccional elementos suficientemente convincentes de los cuales emerja una presunción de buen derecho favorable a la recurrente, por lo que resulta Improcedente para esta Corte la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones y resultando innecesario pasar a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, periculum in mora, concluye esta Corte de lo Contencioso Administrativo que en el caso de autos resulta IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales Gilda Pabón Gudiño y Nelson Mezerhane, antes identificados, en su condición de ex directores de la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (IVERBANCO) contra la Resolución N° 599.10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.564, de fecha 1° de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy día SUPERINTENDENCIAS DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

2. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal contenida en el expediente judicial Nº AP42-N-2011-000011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AW41-X-2011-000005
MEM/