JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2011-000038

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Eduardo Quintana García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 123.289, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual solicitó la suspensión de efectos previa caución del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 084.10 de fecha 28 de mayo de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), cuya nulidad fue demandada en fecha 25 de marzo de 2010 y sus actuaciones cursan al expediente signado con el Nº AP42-N-2010-000146.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó abrir cuaderno separado. En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado y se ordenó remitir el mismo a esta Corte Primera, a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió el cuaderno separado a esta Corte.

En fecha 3 de octubre de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.

En fecha 13 de octubre de 2011, se dejó constancia de que en fecha 11 de 2011, venció el lapso previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de agosto de 2011, el Abogado Eduardo Quintana García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de efectos previa caución del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 084.10 de fecha 28 de mayo de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Mediante libelo del 25 de marzo de 2010, MI REPRESENTADA demandó la nulidad del ACTO RECURRIDO, y solicitó su suspensión de efectos, de acuerdo al régimen general aplicable en el contencioso administrativo en Venezuela. Sin embargo, junto al poder cautelar del cual goza el juez contencioso administrativo de manera general, resultan aplicables también los regímenes especiales de suspensión de efectos de actos administrativos que pueda establecer la Ley. Es el caso que el artículo 231 de la nueva LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (LISB, que pasó a ser el artículo 234, luego de la reciente reforma puntual de la LISB mediante Decreto-Ley, GO Nº 39.627 de 2 de marzo de 2011) (sic) permite la suspensión de efectos de los actos dictados por la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO-distintos a las medidas- siempre y cuando el interesado presente `caución suficiente para garantizar las resultas de la querella´ (…) la fianza o caución no puede ser concebida como condición para la admisibilidad de la demanda (…) debe tener como propósito suspender los efectos del acto recurrido (…) debe interpretarse como un régimen especial y complementario al régimen general de suspensión de efectos de actos administrativos” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Que, “Si la demanda de nulidad debe ser acompañada de fianza para garantizar el pago de la multa (último párrafo, artículo 234 de la LISB), es por cuanto basta con la presentación de la fianza suficiente para que los efectos del acto contentivo de la multa sean suspendidos” (Mayúsculas del original).

Que, “En virtud de lo precedentemente expuesto, con el debido respeto y acatamiento solicito a esa Corte se sirva acordar la suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO, en lo que respecta al pago de la multa allí establecida, para lo cual acompaño a la presente solicitud, identificado como Anexo `A´, documento original de fianza por el monto de la respectiva multa. De esa manera, una vez considerada suficiente la fianza en cuestión, y con fundamento en el citado artículo 234 de la LISB, solicitamos respetuosamente la suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO” (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de julio de 2010, con ocasión de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 25 de marzo de 2010, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos previa caución planteada por el Abogado Eduardo Quintana García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A. y para decidir, observa:

Así, aprecia esta Corte que el apoderado judicial de la recurrente señaló “que el artículo 231 de la nueva LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (LISB, que pasó a ser el artículo 234, luego de la reciente reforma puntual de la LISB mediante Decreto-Ley, GO Nº 39.627 de 2 de marzo de 2011) (sic) permite la suspensión de efectos de los actos dictados por la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO -distintos a las medidas-siempre y cuando el interesado presente `caución suficiente para garantizar las resultas de la querella´ (…) la fianza o caución no puede ser concebida como condición para la admisibilidad de la demanda (…) debe tener como propósito suspender los efectos del acto recurrido (…) debe interpretarse como un régimen especial y complementario al régimen general de suspensión de efectos de actos administrativos (…) En virtud de lo precedentemente expuesto, (…) solicito a esa Corte se sirva acordar la suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO, en lo que respecta al pago de la multa allí establecida…”.

Ahora bien, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario:

“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital (…omissis…) En los supuestos no contemplados en el aparte anterior, el órgano jurisdiccional competente, podrá suspender los efectos cuando exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado por el solicitante y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella. En el caso de interposición de recursos de nulidad incoados por los sujetos sometidos al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra un acto administrativo mediante el cual dicho ente regulador impuso una sanción pecuniaria, deben presentar ante el órgano jurisdiccional competente conjuntamente con la querella del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro”(Negritas de esta Corte).

El artículo previamente transcrito, establece la posibilidad de suspender los efectos de los actos dictados por el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, siempre que el órgano jurisdiccional competente considere que la pretensión del demandante demuestra la concurrencia de los extremos necesarios para dicha suspensión, tales como: a) la presunción grave de la ilegalidad del acto; b) la existencia del buen derecho alegado; c) posibles perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; y adicionalmente establece como condicionante, que se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella.

En este sentido, advierte esta Corte que la norma referida en ningún caso plantea la automática suspensión del acto administrativo, con la presentación de fianza que garantice las resultas, específicamente en lo atinente a la multa impuesta; más por el contrario, establece los requisitos necesarios para que sea procedente tal suspensión, agregando como condición adicional, que una vez determinada la procedencia de la medida de suspensión, deberá exigirse caución que garantice las resultas del juicio, razón por la cual esta Corte no encuentra ajustada al texto de la norma la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la accionante. Así se declara.

Asimismo, evidencia esta Corte que en la solicitud de suspensión del acto planteada en la presente causa, no se expusieron razones de hecho o derecho, que demuestren la existencia o concurrencia de los extremos y condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, tal como lo establece la norma referida ut supra.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.





III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos previa caución, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 084.10 de fecha 28 de mayo de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), solicitada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Abogado Eduardo Quintana García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

2. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-N-2010-000146 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARIN R.



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP41-W-2011-000038
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.