EXPEDIENTE N° AB42-O-2004-000017
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-734 de fecha 3 de de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS LEAL, JESÚS LEZAMA, ARÍSTIDES RODRÍGUEZ, CARLOS GUZMÁN, RAMÓN GÓMEZ Y ELINOR MENDOZA, actuando debidamente asistidos por el abogado Luis Cinco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.028, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por los accionantes en fecha 30 de junio de 2003, contra la decisión dictada por el referido Tribunal el 26 de junio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 5 de octubre de 2004, se dio cuenta esta Corte. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández
En fecha 8 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 16 de enero de 2012, dado que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, fue reasignada la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quién en esa misma ocasión, se ordenó remitirle el presente expediente.
En fecha 19 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 23 de junio de 2003, los ciudadanos Luis Leal, Jesús Lezama, Arístides Rodríguez, Carlos Guzmán, Ramón Gómez y Elinor Mendoza, actuando debidamente asistidos por un abogado, ejercieron acción de amparo constitucional contra Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos:
Alegaron ser “[…] Bomberos Profesionales de Carrera, y pertenecemos al Cuerpo de Bomberos Municipales de Ciudad Guayana, adscrito a la Coordinación de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Caroni [sic] del Estado Bolívar.”
Que “[m]ediante Oficio 020/02/2003, fechado el día 04 de febrero de 2003, el ciudadano Comisario General SAUL CORDERO, Coordinador de Seguridad y Defensa de la Alcaldía del Municipio Caroni [sic] del Estado Bolívar, remitió al T.S.U. CESAR BETANCOURT, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroni [sic], un informe participándole unos hechos presuntamente irregulares, sucedidos el día 08 de enero del 2003, en donde nos encontrábamos involucrados varios funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Bomberos Municipales quienes [exigían] al alcalde el pago de deudas laborales (Hechos negados a todo evento), y solicita se sirva evaluar el comportamiento de los funcionarios allí identificados, a los fines de determinar si incurrieron en alguna de las causales de destitución previstas en la ley del Estatuto de la Función Pública, a objeto de que se aperturara el Procedimiento Disciplinario de Destitución, contemplado en el artículo 89 de la citada Ley.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que posteriormente, “[e]n fecha 02 de junio de 2003, el ciudadano CESAR BETANCOURT, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroni [sic] del Estado Bolívar, por delegación del ciudadano alcalde ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ, dicto [sic] un auto de apertura, dando así inicio al procedimiento Disciplinario de destitución en [su] contra.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente añadieron que “[e]n fecha 17 de de [sic] Junio [sic] de 2003, [fueron] formalmente notificados que por auto de fecha 04 de febrero de 2003, se ordeno [sic] la apertura del procedimiento administrativo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incursos en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2, 4, 6, 7 y 8.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, indicaron que “[…] la presente acción de amparo constitucional es procedente, por cuanto el Decreto con Fuerza de ley de los cuerpos de Bomberos y Bomberas y administración de emergencias de carácter civil, es el marco legal regulatorio de las actividades del Cuerpo de Bomberos al cual [pertenecen]. Cuando la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroni [sic], a la cual esta [sic] adscrito el Cuerpo de Bomberos Municipales, apertura un procedimiento disciplinario en [su] contra, viola el principio del Juez natural (Artículo 49, ordinal 4 de la Constitución Nacional), ya que el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL ley especial en la materia, instituye expresamente las normas que rigen el ejercicio de la profesión de bombero, el régimen disciplinario que [les] corresponde como funcionarios y señala además que autoridad en este caso puede aplicar la sanción solicitada (destitución), correspondiendo al Comandante del Cuerpo de Bomberos, previo la opinión del Estado Mayor o del Concejo Disciplinario con audiencia del Bombero y con las garantías del debido proceso; actividad disciplinaria que la Alcaldía del Municipio Caroni [sic], delego [sic] en el Comandante del Cuerpo de Bomberos y en el Concejo Disciplinario al dictar el reglamento respectivo.”
Denunciaron que “[ese] acto administrativo evidencia una usurpación de funciones del citado organismo, esto es la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, lo cual hace que el acto mediante el cual apertura un procedimiento disciplinario en [su] contra, sea inconstitucional, nulo e ineficaz y violatorio de las disposiciones de los articulo [sic] 49, 137, 138 y 139, de la carta magna, colocándolo en situación de sujeto de responsabilidad por abuso de poder.” [Corchetes de esta Corte].
Así, con fundamento en lo anterior solicitaron que presente acción de amparo fuese “[…] admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, ello en base a las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, se pretende mediante un amparo autónomo, la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Director de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual ordenó la apertura de procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra de los accionantes.
Al respecto observa [ese] Juzgado Superior, que la pretensión de suspensión de efectos de acto administrativo, es tutelada en nuestro ordenamiento jurídico a través del ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo de nulidad, con amparo cautelar, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o, mediante, la solicitud de medida cautelar, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 963 dictada el 05 de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
[...Omissis…]
Congruente con lo expuesto precedentemente, no puede [ese] Tribunal satisfacer, por vía de amparo constitucional autónomo, la pretensión de la parte accionante relativa a la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual ordenó la apertura de procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra de los accionantes, en consecuencia, resulta necesario a [ese] Juzgado Superior declarar inadmisible la pretensión de amparo incoada con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar el caso de de autos, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello, a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
Mediante reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía no conozca la Sala Constitucional [Véase sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú)].
Ahora bien, al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Así, aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado y el artículo ut supra transcrito a la presente controversia, sumado a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción; y, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, en aplicación de argumentos señalados, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2003 por la representación judicial de los accionantes, contra la decisión dictada en fecha 26 de ese mismo mes y año.
En tal sentido, se advierte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la oportunidad correspondiente a la admisión del presente recurso, declaró inadmisible el mismo, señalando “[…] no puede [ese] Tribunal satisfacer, por vía de amparo constitucional autónomo, la pretensión de la parte accionante relativa a la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual ordenó la apertura de procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra de los accionantes, en consecuencia, resulta necesario a [ese] Juzgado Superior declarar inadmisible la pretensión de amparo incoada con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Visto lo anterior, corresponde analizar si el recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” [Véase sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía)].
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. Sobre último este aspecto, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional en los siguientes casos: 1) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, 2) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (Véase sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2004 (Caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia)].
Es de destacar, que dicho criterio interpretativo obedece al hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal [Véase sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
En lo que atañe al carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005 (Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.
[…Omissis…]
Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]” [Destacado de esta Corte].
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinareidad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito a acción de amparo. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.
Conforme a lo anterior, esta Corte aprecia que en el caso de marras los accionantes estimaron que la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra vulneró los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, dicho acto administrativo, dictado en fecha 2 de junio de 2003 (folio 12 y 13), y mediante el cual se “[…] solici[tó] la Apertura Legal del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución […]” contra los accionantes, constituye a criterio de esta Corte, un acto de mero trámite.
Es por ello, que se hace oportuno para esta Corte indicar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia N° 1721 de fecha 20 de julio de 2000, señaló que “[…] los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].
En concatenación el criterio citado, es meritorio traer a colación lo dicho por la misma Sala en sentencia Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007, oportunidad en la que se apuntó que “[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]” [Destacado de esta Corte].
También, como corolario de lo anterior, es importante señalar que el acto administrativo de mero trámite que se ha pretendido impugnar, no ha imposibilitado la continuación del procedimiento disciplinario, ni ha causado indefensión o ha prejuzgado sobre el asunto discutido, situación la cual se evidencia de las respectivas notificaciones a los funcionarios afectados, las cuales reposan en los folio 14 y 15 del presente expediente, y constituyen plena prueba de la continuación del procedimiento administrativo discutido.
Siendo ello así, esta Corte también advertir que, incluso de haber culminado el procedimiento disciplinario discutido, la vía idónea para impugnar un acto administrativo de tal naturaleza sería el recurso contencioso administrativo funcionarial, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acción la cual permitiría alcanzar perfectamente el restablecimiento de la situación presuntamente infringida.
Así las cosas, esta Corte concuerda con lo dispuesto en el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26 de junio de 2003, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la presente acción.
De este modo, en razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual el aludido tribunal declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos LUIS LEAL, JESÚS LEZAMA, ARÍSTIDES RODRÍGUEZ, CARLOS GUZMÁN, RAMÓN GÓMEZ Y ELINOR MENDOZA, actuando debidamente asistidos por el abogado Luis Cinco, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inamisible la acción de amparo ejercida contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los un (01) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AB42-O-2004-000017
ASV/88
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Acc.
|