JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000093

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesta por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY RÍOS SALGADO, con cédula de identidad N° V.-22.380.454, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 10 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronuncie respecto a la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2011, esta Corte admitió a sustanciación la demanda interpuesta, y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la notificación de la ciudadana Nancy Ríos Salgado, a los fines que presentara el informe al que alude el artículo 67 eiusdem, y ordenó la notificación del Presidente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 68 ibidem.
En fecha 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la reforma de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, en el sentido que se ordenará requerir el informe a la parte demandada y no a su representada.
En fecha 2 de marzo de 2011, vista la solicitud efectuada en fecha 28 de febrero de 2011, por la parte demandante se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0472 proferida en fecha 29 de marzo de 2011, esta Corte declaró tempestiva la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2011-0247 dictada en fecha 22 de febrero de 2011 por este Órgano Jurisdiccional, formulada por la demandante, procedente la referida solicitud, y en consecuencia, se corrigió el error material cometido en la misma, donde se indicó que se ordenaba la notificación de la accionante a los fines que presentara el informe al que alude el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que lo correcto es Ordenar notificar al “Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que presente el informe al que alude el artículo” mencionado y se señaló que dicha decisión se debe tener como parte de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011.
El 13 de abril de 2011, la parte actora mediante diligencia solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha 3 de mayo de 2011, la demandante solicito se diera cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Fiscalía y la procuraduría General de la República, para lo cual se libraron los oficios números CSCA-2011-003139, CSCA-2011-003110 y CSCA-2011-003141, respectivamente.
En fechas 20 y 22 de junio de 2011, fueron consignados a los autos las notificaciones ordenadas, las cuales fueron practicadas de forma positiva.
En fecha 7 de julio de 2011, se acordó librar la citación y las notificaciones correspondientes de las decisiones dictadas en fechas 22 de febrero de 2011 y 29 de marzo de ese mismo año. Emanándose a tales efectos boleta de notificación a la demandante y oficios números CSCA-2011-004425, CSCA-2011-004426 y CSCA-2011-004427. Los referidos actos de comunicación fueron consignados por los Alguaciles de esta Corte de forma positiva en las siguientes fechas, 04 de agosto de 2011 y 11 de agosto de 2011.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se fijó para el día 19 de octubre de 2011, a las 11 de la mañana la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2011, la abogado Rebeca Roomers, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó oficio Nº G.G.L-C.A.000704 de fecha 20 de julio de 2011, mediante el cual consta su representación.
En fecha 29 de septiembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, de la Sustituta de la Procuraduría General de la República, así como de la comparecencia de la abogado Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente se dejó constancia que la sustituta de la Procuraduría consignó escrito de promoción de pruebas y escrito de consideraciones.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte providenció las pruebas promovidas y en virtud que las admitidas no requerían de evacuación ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
El 25 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual una vez vencido el lapso de pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2011, la abogado Antonieta de Gregorio, antes identificada consignó escrito de informes de la Institución que representa.
El 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la demandante solicitó que esta Corte requiera del Servicio Administrativo demandado para mejor proveer el movimiento migratorio de su representada.
En fecha 27 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictare sentencia en la presente causa
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos Salgado, antes identificados, interpuso demanda por abstención o carencia, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
Alegó que la demanda es incoada contra “[…] la inactividad o abstención del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respecto de la Solicitud de Naturalización para la obtención de la Carta de Naturaleza que [su] representada instó inicialmente el 28 de marzo de 2004, con número de expediente 235218, la cual fue impulsada personalmente muchísimas veces y que ha sido re- impulsada oficialmente, el 20 de octubre de 2010, por intermedio de la Defensora Nacional de los Derechos de la mujer, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que su “[…] representada nació en Colombia e ingresó legalmente en territorio nacional en 1976, habiendo obtenido la Residencia por razones de Trabajo en el año 1990, y habiendo parido tres hijos que son mayores de edad”.
Relató que luego de “[…] iniciados sus trámites de Naturalización, el 28 de marzo de 2004, le fue expedida y entregada el 4 de julio de 2004 la Cédula de Venezolana número 22.380.454, […] pero no le ha sido entregada a Carta de Naturaleza, a pesar de que ella lo ha solicitado personalmente en muchas oportunidades” siendo que tanto “en el Registro Electoral como en el mismo SAIME aparece ella como ciudadana Venezolana por naturalización y de origen Colombiana”.
Precisó que dada “[…] la imposibilidad de obtener personal y amigablemente la Carta de Naturaleza, como lógica respuesta a su Solicitud de Naturalización del 28 de marzo de 2004, documento este necesario para solicitar y obtener el Pasaporte, [su] representada, Nancy Ríos Salgado, acudió al Instituto Nacional de la Mujer y la Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer reiteró su solicitud de naturalización mediante comunicación del 20 de octubre de 2010 que fue recibida por el SAIME el 25 de octubre de 2010” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que de conformidad con el “[…] artículo 33 numeral 2 de la Constitución, […] son venezolanas por naturalización aquellas extranjeras que obtengan carta de naturaleza, y que obtendrán la carta de naturaleza quienes tengan residencia no interrumpida de cinco años y hayan nacido en países latinoamericanos como Colombia”.
Esgrimió que en “el presente caso, todo parece indicar la Naturalización de [su] representada, a propósito de su solicitud del 28 de marzo de 2004, de manera que [su] representada ha cumplido o cumple con los extremos legales para la obtención de la Carta de Naturaleza, siendo además violatorio de sus derechos fundamentales a la identificación, al libre desenvolvimiento de su personalidad y al libre tránsito, no haber recibido ya la referida Carta de Naturaleza” [Corchetes de la Corte].
Que visto lo anterior “se demanda al SAIME para que formalmente expida a Nancy Ríos Salgado su Carta de Naturaleza” y solicitó “que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sea notificado de este recurso contencioso administrativo de carencia, a través de la remisión de una boleta de notificación” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].

II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 19 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la abogado Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de consideraciones, en los siguientes términos:
Señaló como punto previo la inadmisibilidad de la presente acción, pues la misma “[…] fue interpuesta extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Manifestó que “[…] existe para cada acción un lapso o tiempo legal para que el interesado haga valer judicialmente sus derechos e intereses, el cual trae consecuencias jurídicas extintivas, si su ejercicio se realiza fuera del lapso perentorio respectivo”.
Que “[…] el Decreto Presidencial N° 2.823 de fecha 03 de febrero de 2004, se encarga de regular la admisión y permanencia de los extranjeros y extranjeras que se encuentren en condición irregular en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo otorgar la posibilidad de optar a la nacionalidad venezolana a todos aquellos extranjeros y extranjeras que cumplan con los requisitos exigidos, el cual dispone en su artículo 14, lo siguiente: ´Artículo 14. La Oficina Nacional de identificación y Extranjería decidirá el otorgamiento o no de la carta de naturaleza, en un lapso no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de recepción de la documentación. Si el interesado o interesada tuviere la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, Países Latinoamericanos y del Caribe, se le otorgará respuesta en un lapso no mayor de cuatro meses.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] siguiendo lo establecido en la anterior normativa, es de señalar que el procedimiento para la naturalización de la ciudadana Nancy Ríos Salgado inició en fecha 28 de marzo de 2004 con la solicitud para la obtención de la carta de naturaleza de conformidad con el Decreto Presidencial N° 2.823 de fecha 03 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.871 de la misma fecha, reformado por Decreto N° 3.041 de fecha 03 de agosto de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.002 de fecha 17 de agosto de 2004, sin sufrir alteraciones el anterior dispositivo. En consecuencia, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), disponía de un Lapso de cuatro (4) meses para dar respuesta a la solicitante, contados estos desde la presentación de la solicitud de la carta de naturaleza, es decir, desde el día 28 de marzo de 2004 hasta el día 28 de julio de 2004, siendo entonces que el lapso para interponer la demanda de abstención, empezó a computarse una vez finalizado el lapso anteriormente señalado; considerando el proceso de naturalización como un procedimiento que amerita sustanciación, el lapso de caducidad de conformidad con la decisión de fecha 28 de abril de 2009 […], será de seis (6) meses, visto que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo del 2004 aplicando la rationae temporis, lapso que se cumplió con creces, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 07 de febrero de 2011” [Corchetes de la Corte].
Arguyó que de “acuerdo con el razonamiento que se ha venido realizando, de igual manera operaría la caducidad si esta Corte considera el otorgamiento de la cédula de identidad a la solicitante como una respuesta por parte de la Administración, es necesario acotar que el procedimiento iniciado fue a los fines de obtener la carta de naturalización, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […]. Asimismo, en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación N° 1.454 de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, en su artículo 13 señala: ´Articulo 13. El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana […]. Según la normativa in commento, se infiere que mal puede ser considerada la cédula de identidad como una respuesta, en virtud de que es requisito indispensable para la obtención de la nacionalidad mediante carta de naturalización, la publicación en Gaceta Oficial del otorgamiento de la ciudadanía venezolana, es decir, en modo alguno la obtención de la cédula de identidad no constituye una terminación del procedimiento y mucho menos una respuesta a la solicitud que le da inicio.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente en relación al punto previo alegado manifestó que “[…] en virtud de lo expuesto, y del orden cronológico de los hechos, se evidencia la caducidad de la presente acción, por haberse cumplido indefectiblemente el lapso de seis meses (06), sin que la accionante haya ejercido la demanda por abstención en tiempo hábil. Las consideraciones antes planteadas, en criterio de [esa] representación judicial de la República, se evidencia que la accionante interpuso extemporáneamente la demanda de abstención, por lo que solicit[ó] a es[ta] Corte, declare la inadmisibilidad del mismo por caducidad, prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuesto lo anterior la sustituta de la Procuraduría General de la República, procedió a formulas las consideraciones siguientes sobre la demanda por abstención interpuesta:
Arguyó que “[…] [esa] representación judicial nota en el presente caso que la demandante pretende hacer valer la comunicación emanada del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) de fecha 20 de octubre del 2010, como una reiteración a la solicitud de naturalización de fecha 28 de marzo de 2004, no constituyendo esta comunicación inter-institucional un requerimiento o solicitud personal; o como lo señala en su libelo de demanda manifestando que ha impulsado el procedimiento ´(...) personalmente muchísimas veces (...)´ cuando realmente no constan en autos, actos que en realidad pongan en marcha la dinámica del procedimiento a fin de recibir una respuesta a lo solicitado ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), motivo por el cual no se puede considerar como una reiteración a la única solicitud efectuada, cuando la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que de lo anterior “[…] se puede evidenciar que en el caso de marras, la demandante no se dirigió al organismo competente para solicitar la regularización de su situación, pues no consta en el expediente que así lo hubiese hecho, siendo que solo sólo [sic] consignó una comunicación emanada del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de exponer su caso, pero no se demuestra que dicha comunicación haya sido recibida por ese órgano en fecha 25 de octubre de 2010, como lo señala la parte demandante. Igualmente, de ninguna manera puede ser tomada esta presunta fecha como punto de partida para interrumpir la caducidad de la demanda. Por lo antes señalado, es criterio de [esa] representación judicial, que la demandante debió dirigirse al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a solicitar personalmente que ese órgano le escuchara y resolviera lo planteado, y no asegurar que el referido Servicio, tenía conocimiento de su pretensión, cuando no se evidencia sello húmedo de que dicha comunicación se hubiese recibido”.
Finalmente, solicitó que por todo lo anteriormente expuesto esta Corte declare:
“Primero: La inadmisibilidad de la presente acción de abstención por caducidad, de conformidad con el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Segundo: A todo evento, de no ser considerado por es[ta] Corte el particular anterior, solicit[ó] se declare SIN LUGAR la demanda de abstención interpuesta por la ciudadana NANCY RÍOS SALGADO, contra la supuesta ´(...) inactividad o abstención del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respecto a la Solicitud de Naturalización para la obtención de la Carta de Naturaleza (...)´” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 28 de octubre de 2011, la abogado Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó “escrito de informes de la Institución que representa de conformidad con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”, en relación al caso que nos ocupa, en los siguientes términos:
Señaló que en el caso objeto de análisis “en criterio del Ministerio Público, la Administración ha hecho caso omiso a la solicitud de naturalización efectuada por la ciudadana Nancy Ríos desde el 28 de marzo de 2011”.
Que “En la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, [sic] el Ministerio Público estimó que [la] presente acción era procedente, visto que la administración estaba en mora al no informarle adecuadamente a la hoy recurrente qué documentación faltaba para culminar el trámite, o si la misma era denegada, aunado a que esa solicitud guardaba relación con el derecho a la identidad, y se agrega en el presente escrito, el derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “El derecho a la identidad es un derecho humano que comprende derechos correlacionados: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad. Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de La dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo. Del derecho a la identidad personal destaca una característica propia de los derechos humanos, esta es, su interdependencia: el menoscabo de este derecho conlleva la vulneración de otros derechos fundamentales, especialmente de los derechos políticos”.
Manifestó que “Los instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto en el ámbito mundial como nacional, contemplan, sin excepción, los derechos de toda persona al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad, lo que entendemos como un correlato del derecho a la identificación. Así, podemos mencionar lo siguiente:
• El derecho a la identidad es reconocido expresamente en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• La Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce en su artículo 6 el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, y en su artículo 15 el derecho de toda persona a una nacionalidad.
• La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce, en su artículo XVII, el derecho de toda persona a que se le reconozca como sujeto de derechos y obligaciones, así como el derecho a la nacionalidad en su artículo XIX.
• El Pacto de Derechos Civiles y Políticos prevé los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 16) y el de todo niño a tener un nombre y una nacionalidad, así como a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento.
• La Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé en su artículo 3, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de toda persona y, en sus artículos 18 y 20, los derechos al nombre propio y apellidos de sus padres o al de uno de ellos y el derecho a la nacionalidad”.
Expresó que no obstante lo anterior “cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé la nacionalidad por nacimiento, y la nacionalidad adquirida o por naturalización, en este caso, una persona puede cambiar su nacionalidad de origen o adquirir otra nacionalidad. La nacionalización dentro del Derecho Constitucional Venezolano puede tener dos formas: 1.- La nacionalización graciosa. 2.- La naturalización por beneficio de Ley.
En la primera, el Estado goza de un amplio poder discrecional, puede o no conceder la nacionalidad solicitada, aún cuando el interesado haya cumplido con los requisitos exigidos por la Constitución y las Leyes.
El Artículo 36 del Texto Constitucional dispone: ´Son Venezolanos por naturalización los extranjeros que obtengan carta de naturaleza. Los extranjeros que tengan por nacimiento la nacionalidad de España o de un Estado Latinoamericano gozarán de facilidades especiales para la obtención de cartas de naturaleza.
Por las razones precedentes expuestas, el Ministerio Público estima que corresponde al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) informar de manera perentoria a la ciudadana NANCY RIOS el status de la solicitud efectuada el 28 de marzo de 2004, reimpulsada oficialmente, el 20 de octubre de 2010, por intermedio de la Defensora Nacional de los Derechos de la mujer, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer´, referente a su Carta de Naturalización” (Mayúsculas del original).
Finalmente indicó que por “las consideraciones expuestas, el Ministerio Público solicita de es[ta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare ´Con Lugar´, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana NANCY RIOS SALGADO, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, conviene destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia mediante decisión Nº 2011-0247 dictada en fecha 22 de febrero de 2011, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir acerca del fondo del presente asunto, previas las siguientes consideraciones.
- Punto previo:
Antes de emitir cualquier pronunciamiento en la presente causa, estima necesario esta Corte resolver el punto denunciado por la representante legal de la Procuraduría General de la República mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de juicio correspondiente a la presente controversia. A tales fines, se observa que en dicha oportunidad ésta solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, ya que –a su juicio- la misma “[…] fue interpuesta extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Dentro de este orden de ideas, expuso que “[…] siguiendo lo establecido en la anterior normativa, es de señalar que el procedimiento para la naturalización de la ciudadana Nancy Ríos Salgado inició en fecha 28 de marzo de 2004 con la solicitud para la obtención de la carta de naturaleza de conformidad con el Decreto Presidencial N° 2.823 de fecha 03 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.871 de la misma fecha, reformado por Decreto N° 3.041 de fecha 03 de agosto de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.002 de fecha 17 de agosto de 2004, sin sufrir alteraciones el anterior dispositivo. En consecuencia, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), disponía de un Lapso de cuatro (4) meses para dar respuesta a la solicitante, contados estos desde la presentación de la solicitud de la carta de naturaleza, es decir, desde el día 28 de marzo de 2004 hasta el día 28 de julio de 2004, siendo entonces que el lapso para interponer la demanda de abstención, empezó a computarse una vez finalizado el lapso anteriormente señalado; considerando el proceso de naturalización como un procedimiento que amerita sustanciación, el lapso de caducidad de conformidad con la decisión de fecha 28 de abril de 2009 […], será de seis (6) meses, visto que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo del 2004 aplicando la rationae temporis, lapso que se cumplió con creces, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 07 de febrero de 2011” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, añadió que de “[…] acuerdo con el razonamiento que se ha venido realizando, de igual manera operaría la caducidad si esta Corte considera el otorgamiento de la cédula de identidad a la solicitante como una respuesta por parte de la Administración, es necesario acotar que el procedimiento iniciado fue a los fines de obtener la carta de naturalización, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]. Asimismo, en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación N° 1.454 de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, en su artículo 13 señala: ´Articulo 13. El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana […]. Según la normativa in commento, se infiere que mal puede ser considerada la cédula de identidad como una respuesta, en virtud de que es requisito indispensable para la obtención de la nacionalidad mediante carta de naturalización, la publicación en Gaceta Oficial del otorgamiento de la ciudadanía venezolana, es decir, en modo alguno la obtención de la cédula de identidad no constituye una terminación del procedimiento y mucho menos una respuesta a la solicitud que le da inicio.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En atención a los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la República, esta Corte debe apuntar que la caducidad es de eminente orden público, y por lo tanto revisable en todo grado y Estado del proceso, ya que forma parte de las instituciones procesales destinadas al resguardo de la seguridad jurídica; ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente caso operó o no la caducidad, tal y como fue alegado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
Así pues, por lo que respecta a la caducidad, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia incoada por la ciudadana Nancy Ríos Salgado, contra el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), se observa que el objeto de la misma se circunscribe a lograr una respuesta por parte de la Administración Pública en lo que respecta al trámite de Solicitud de Naturalización iniciado por la accionante el día 28 de marzo de 2004, requerimiento el cual, hasta la presente fecha, no ha sido respondido por la Administración.
Así pues, se aprecia que la parte demandante, con el solitario fin de obtener la nacionalidad venezolana, realizó su solicitud de naturalización ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) hoy en día Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (de ahora en adelante SAIME), “[…] inicialmente el 28 de marzo de 2004, con número de expediente 235218, la cual fue impulsada personalmente muchísimas veces y que ha sido reimpulsada oficialmente, el pasado 20 de octubre de 2010, por intermedio de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer […]”.
De igual manera, se observa que riela inserto en el presente expediente (folios 7 y 8), los anexos marcados “B” y “C” consignados por la parte actora junto a su escrito de demanda, referidos el primero estos al Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización de fecha 28 de marzo de 2004; y el segundo, a la comunicación suscrita por la Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), en fecha 20 de octubre de 2010, la cual fue remitida al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de coadyuvar con lo solicitado por la demandante.
Ello así, resulta imperioso para resolver acerca de la causal inadmisibilidad opuesta, referirse a lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
[…Omissis…]
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.” [Destacado de esta Corte].

Del artículo parcialmente transcrito se infiere que el lapso de caducidad legalmente previsto para interponer las demandas por abstención, es de ciento ochenta días continuos contados desde el momento en el cual la administración incurra en la aludida abstención.
Conforme a lo anterior, se debe señalar que la Administración Pública tiene un lapso para decidir, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o petición, de veinte días en el caso de que la misma no requiera sustanciación, y de cuatro meses en el supuesto de que sí lo amerite, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables analógicamente para salvar la ausencia legislativa y así determinar el momento en que ocurrió la omisión de la Administración, a su vez que, en aras de garantizar el acceso a la vía jurisdiccional, delimita el lapso dentro del cual podrá ejercerse la acción por abstención o carencia [Véase sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 1991, (Caso: Rangel Bourgoin) y sentencia Nº 1480 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2007 (Caso: Freddy Avilez)].
No obstante lo anterior, dadas la particular naturaleza que atañe al presente caso, se debe hacer alusión a lo previsto en el artículo 14 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras que se Encuentran en el Territorio Nacional, el cual prevé un lapsos para decidir especiales en materia de solicitudes de naturalización, especificando que:
“Artículo 14. La Oficina Nacional de identificación y Extranjería decidirá el otorgamiento o no de la carta de naturaleza, en un lapso no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de recepción de la documentación.
Si el interesado o interesada tuviere la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, Países Latinoamericanos y del Caribe, se le otorgará respuesta en un lapso no mayor de cuatro meses” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Conforme al artículo anterior, la autoridad con Competencia en materia de identificación y extranjería (hoy en día el SAIME), cuenta con un lapso no mayor a seis meses, desde la fecha de recepción de la documentación, en aquellos casos en los cuales los interesados o interesadas no tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, Países Latinoamericanos y del Caribe, pues en estos casos se prevé una prerrogativa especial a favor de las personas originarias de estos países, por lo cual la Administración contaría con un lapso no mayor de cuatro meses para otórgales respuesta en torno a sus solicitudes.
Determinado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que la ciudadana Nancy Ríos Salgado es de origen colombiano, país que forma parte de Latinoamérica, por lo que conforme a lo contenido en el segundo párrafo del artículo 14 eiusdem, la Administración contaba con un lapso cuatro (4) meses para otorgar respuesta a la solicitud de la recurrente.
En concatenación con lo anterior, esta Corte aprecia, tal y como se apuntó en párrafos precedentes, que originalmente la solicitud de naturalización de la ciudadana Nancy Ríos Salgado fue formalizada “[…] inicialmente el 28 de marzo de 2004, con número de expediente 235218, la cual fue impulsada personalmente muchísimas veces […]”, solicitud la cual se encuentra reposa en el presente expediente (folio 7).
Se observa igualmente, que dicha solicitud “[…] ha sido reimpulsada oficialmente, el pasado 20 de octubre de 2010, por intermedio de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer”, hecho que se desprende del oficio remitido al SAIME por la Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) en fecha 20 de octubre de 2010 (folio 8), a los fines de solicitar a dicho ente administrativo proveer respuesta a los trámites de naturalización incoados por la ciudadana Nancy Ríos Salgado.
Conforme a lo anterior, esta Corte constante que efectivamente, tal y como fue aseverado, la solicitud formal de naturalización fue iniciada por la ciudadana Nancy Ríos Salgado en fecha 28 de marzo de 2004, según se desprende del aludido Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización correspondiente a esa fecha, elemento al cual esta Corte otorga pleno valor probatorio al no haber sido atacado, tachado, ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal dispuesta para ello; asimismo, se aprecia también que dicha solicitud ha sido impulsada personalmente desde entonces, hasta el punto de acudir a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ello a los fines de solicitar “asesoría y orientación, quien a los fines de coadyuvar a resolver la situación y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos”, situación que conllevó a le emisión del oficio dirigido al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual solicitó al último que proveer de respuesta, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Igualdad de Oportunidades.
Es de destacar, que dicha comunicación fue librada por la ciudadana Neyla Ysturdes Morales, actuando en su carácter de Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer , en fecha 20 de octubre de 2010, y recibida el día 25 de octubre de ese mismo año conforme se evidencia de la firma estampada como recibido. Además, la comunicación aludida constituye un documento administrativo, por la cual, investido de tal carácter, se acepta su contenido como fidedigno.
A mayor abundamiento, es meritorio señalar que los documentos administrativos son aquellas emanados de funcionarios públicos en ejercicio de su cargo, razón por la cual merecen plena fe, lo cual no quiere decir que no admitan prueba en contrario, pero para ello la parte contraria deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de los mismos, incidencia la cual no se suscitó en el caso objeto de analisis. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2006-279 del 22 de febrero de 2006 (Caso: Fiscalía General de la República)].
Ello así, conforme a lo señalado, y siendo que quedo probado que la ciudadana Nancy Ríos Salgado inició su solicitud el 28 de marzo de 2004, impulsándola personalmente en reiteradas oportunidades hasta el punto de acudir a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, a los fines de solicitar su colaboración a tales efectos; situación que sumada al vencimiento con creces del lapso de cuatro meses del cual disponía la Administración Pública para dar respuesta a lo solicitado por la demandante desde 28 de marzo de 2004, aunado también al hecho de que –se insiste– desde entonces la recurrente ha impulsado personalmente tal solicitud hasta llegar al punto mencionado con anterioridad, debe forzosamente esta Corte concluir en la tempestividad de la demanda interpuesta por la referida ciudadana a los fines de lograr un pronunciamiento por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Así se decide.
- Del fondo de la presente controversia:
Resuelto en los términos anteriores el punto previo referido a la inadmisibilidad de la presente acción, corresponde a esta Corte emitir su pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, a cuyo efecto observa que:
La parte demandante señaló en su escrito de demanda que la acción interpuesta se encuentra dirigida a atacar “[…] la inactividad o abstención del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respecto de la Solicitud de Naturalización para la obtención de la Carta de Naturaleza que [su] representada instó inicialmente el 28 de marzo de 2004, con número de expediente 235218, la cual fue impulsada personalmente muchísimas veces y que ha sido re- impulsada oficialmente, el 20 de octubre de 2010, por intermedio de la Defensora Nacional de los Derechos de la mujer, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer […]” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Así, relató que “[su] representada nació en Colombia e ingresó legalmente en territorio nacional en 1976, habiendo obtenido la Residencia por razones de Trabajo en el año 1990, y habiendo parido tres hijos que son mayores de edad […]” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que luego de “[…] iniciados sus trámites de Naturalización, el 28 de marzo de 2004, le fue expedida y entregada el 4 de julio de 2004 la Cédula de Venezolana número 22.380.454, […] pero no le ha sido entregada a Carta de Naturaleza, a pesar de que ella lo ha solicitado personalmente en muchas oportunidades”, siendo que, tanto “[…] en el Registro Electoral como en el mismo SAIME aparece ella como ciudadana Venezolana por naturalización y de origen Colombiana […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que dada “[…] la imposibilidad de obtener personal y amigablemente la Carta de Naturaleza, como lógica respuesta a su Solicitud de Naturalización del 28 de marzo de 2004, documento este necesario para solicitar y obtener el Pasaporte, [su] representada, Nancy Ríos Salgado, acudió al Instituto Nacional de la Mujer y la Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer reiteró su solicitud de naturalización mediante comunicación del 20 de octubre de 2010 que fue recibida por el SAIME el 25 de octubre de 2010 […]” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que conformidad con el “[…] artículo 33 numeral 2 de la Constitución, […] son venezolanas por naturalización aquellas extranjeras que obtengan carta de naturaleza, y que obtendrán la carta de naturaleza quienes tengan residencia no interrumpida de cinco años y hayan nacido en países latinoamericanos como Colombia.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[e]n el presente caso, todo parece indicar la Naturalización de [su] representada, a propósito de su solicitud del 28 de marzo de 2004, de manera que [su] representada ha cumplido o cumple con los extremos legales para la obtención de la Carta de Naturaleza, siendo además violatorio de sus derechos fundamentales a la identificación, al libre desenvolvimiento de su personalidad y al libre tránsito, no haber recibido ya la referida Carta de Naturaleza.” [Corchetes de la Corte].
Finalmente expresó, que visto lo anterior, “[…] se [ha] demanda[do] al SAIME para que formalmente expida a Nancy Ríos Salgado su Carta de Naturaleza.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En contraposición a lo anterior, la representación judicial de la Procuraduría General de la República ponderó que de lo anterior “[…] se puede evidenciar que en el caso de marras, la demandante no se dirigió al organismo competente para solicitar la regularización de su situación, pues no consta en el expediente que así lo hubiese hecho, siendo que solo sólo [sic] consignó una comunicación emanada del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de exponer su caso, pero no se demuestra que dicha comunicación haya sido recibida por ese órgano en fecha 25 de octubre de 2010, como lo señala la parte demandante. Igualmente, de ninguna manera puede ser tomada esta presunta fecha como punto de partida para interrumpir la caducidad de la demanda. Por lo antes señalado, es criterio de [esa] representación judicial, que la demandante debió dirigirse al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a solicitar personalmente que ese órgano le escuchara y resolviera lo planteado, y no asegurar que el referido Servicio, tenía conocimiento de su pretensión, cuando no se evidencia sello húmedo de que dicha comunicación se hubiese recibido” [Corchetes de esta Corte].
Mientras que por su parte, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expresó que “[…] en criterio del Ministerio Público, la Administración ha hecho caso omiso a la solicitud de naturalización efectuada por la ciudadana Nancy Ríos desde el 28 de marzo de 2011”.
Que “[e]n la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, el Ministerio Público estimó que [la] presente acción era procedente, visto que la administración estaba en mora al no informarle adecuadamente a la hoy recurrente qué documentación faltaba para culminar el trámite, o si la misma era denegada, aunado a que esa solicitud guardaba relación con el derecho a la identidad, y se agrega en el presente escrito, el derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[e]l derecho a la identidad es un derecho humano que comprende derechos correlacionados: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad. Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de La dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo. Del derecho a la identidad personal destaca una característica propia de los derechos humanos, esta es, su interdependencia: el menoscabo de este derecho conlleva la vulneración de otros derechos fundamentales, especialmente de los derechos políticos” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[l]os instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto en el ámbito mundial como nacional, contemplan, sin excepción, los derechos de toda persona al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad, lo que entendemos como un correlato del derecho a la identificación”, al mismo tiempo destacando “[…] que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé la nacionalidad por nacimiento, y la nacionalidad adquirida o por naturalización, en este caso, una persona puede cambiar su nacionalidad de origen o adquirir otra nacionalidad.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, concluyó que “[p]or las razones precedentes expuestas, el Ministerio Público estima que corresponde al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) informar de manera perentoria a la ciudadana NANCY RIOS el status de la solicitud efectuada el 28 de marzo de 2004, reimpulsada oficialmente, el 20 de octubre de 2010, por intermedio de la Defensora Nacional de los Derechos de la mujer, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer´, referente a su Carta de Naturalización”, razón por la cual “[…] el Ministerio Público solici[tó] de es[ta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare ´Con Lugar´, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte aprecia que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para esta Corte señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el Consejo Nacional de Universidad]; que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
En complemento de lo anterior, es menester señalar que es universalmente aceptado por la doctrina que la actividad de la Administración Pública se manifiesta en las disposiciones de carácter general y naturaleza reglamentaria, así como en los actos administrativos de efectos particulares, o por supuesto, también a través de los actuaciones bilaterales como lo son aquellas de carácter contractuales o convencional; en cambio, cuando se intenta definir que constituye inactividad por parte de la Administración, y aún más importante, que tipo de inactividad es susceptible de ser condenada en sede jurisdiccional, construir una idea única sobre este concepto se torna mucho más complicado.
Por ejemplo, el Diccionario de la Real Academia Española define la inactividad como “carencia de actividad”, sin embargo, en el campo de las ciencias jurídicas, especialmente en el derecho administrativo, dicho concepto adquiere diversos matices que dificultan la posibilidad de definirla tan fácilmente. Así, nos encontramos con que el autor español Marco Gómez Puente, parte de un concepto bastante amplio considerando a la inactividad como la “[…] omisión por la Administración de toda actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible […]” (Véase GÓMEZ PUENTE, Marcos – “La inactividad de la Adminsitración”. Cizur Menor, Aranzadi-Thomson, 2002).
De este modo, bajo la concepción expuesta en el párrafo anterior, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, sino que por el contrario, abarca toda obligación administrativa incumplida.
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso.
A tenor de lo expuesto, se hace necesario destacar que la demanda por abstención o carencia se encuentra establecida actualmente dentro del ámbito de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, pues el numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.”

Tal y como se desprende de la norma citada, el control judicial de las eventuales manifestaciones de inactividad de la Administración Pública se encuentra designado a los Tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa, previendo para ello el procedimiento especial breve previsto en este mismo cuerpo normativo.
De igual modo, debe apuntarse que la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010, procedió a delimitar la forma en que se debe seguir el procedimiento breve para la tramitación del recurso por abstención o carencia, previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( criterio el cual ha sido acogido por esta Corte desde entonces y según el cual fue sustanciada la presente causa),haciendo en su momento las siguientes consideraciones:
“[…] las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa, el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho […]” [Destacado de esta Corte].

Así pues, luego de haber sido delimitado el ámbito general dentro del cual se encuentran las acciones judiciales como la analizada en autos -demandas por abstención-, y también delimitadas las posiciones expuestas por las partes, esta Corte, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, a la verdad material y a los fines del cumplimiento de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, a continuación pasa a decidir en base las siguientes consideraciones:
Efectuando un análisis de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos Salgado, esta Corte aprecia que el thema decidendum de la presente controversia se circunscribe a determinar si el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) incurrió en una omisión condenable en lo que respecta a la solicitud de naturalización hecha por la recurrente, originalmente, en fecha 28 de marzo de 2004.
Para ello, se hace necesario conocer primeramente en que tipo de inactividad presuntamente habría incurrido el SAIME, razón por la cual resulta indispensable para esta Corte referirse a lo desarrollado por la doctrina acerca de este punto, específicamente, a lo señalado por el catedrático español Alejandro Nieto, quien distingue los tipos de inactividad de la siguiente manera.
“- Inactividad formal o silencial: dentro de un procedimiento administrativo en el que el particular solicita la producción de un acto administrativo.
Inactividad material negativa: al margen de un procedimiento administrativo, que será jurídica si falta un acto jurídico o fáctica porque no se produce una actuación material no condicionada por un acto administrativo.
Inactividad material positiva: pasividad respecto a una situación o actividad ilegal.
Inactividad de efectos trilaterales: repercute sobre el perjudicado en una relación bilateral y sobre los terceros interesados.” [Véase NIETO, Alejandro – “La inactividad material de la Administración: veinticinco años después”. Documentación Administrativa, 208, 1986, Pág. 68].

Se desprende del texto citado, que la inactividad de la Administración puede manifestarse a través de distintas variantes, nominalmente las señaladas ut supra, por lo tanto, a los fines de conocer cual de estos tipos de omisión habría sido perpetrado por la Administración en el presente caso, es indispensable indagar acerca del procedimiento legalmente previsto para las solicitudes de naturalización en Venezuela, para lo cual se cita primeramente, lo dispuesto al respecto en el artículo 33 de nuestra Constitución, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].
La disposición Constitucional citada claramente prevé como requisitos indispensables para la naturalización que el aspirante posea un domicilio en Venezuela, así como la residencia ininterrumpida en el país durante por lo menos diez (10) años, periodo que en se ve reducido a cinco (5) años dado que la recurrente Nancy Ríos Salgado es originaria de Colombia.
Lo anterior es reiterado en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.971 de fecha 1° de julio de 2004, la cual consagra en el rango legal que:
“Artículo 21.- Son venezolanos y venezolanos por naturalización.
1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.”

Por su parte, el artículo 38 de la Carta Magna dispone además que:
“Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana así como con la revocación y nulidad de la naturalización.”

El artículo citado prevé que un mandato constitucional expreso que ordena al legislador a determinar con mayor abundancia las normas sustantivas y adjetivas que regirán en la materia.
Es por ello, que en acatamiento del anterior mandato se dictó el Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31.925 de fecha 03 de febrero de 2004, el cual preceptúa:
“Solicitud de Naturalización
Artículo 11. Los extranjeros y las extranjeras a los que se refiere el artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deseen obtener la nacionalidad venezolana deberán presentar personalmente o mediante su representante legal, de ser el caso, la manifestación de voluntad de adquirir la nacionalidad venezolana, mediante escrito dirigido al Órgano Ejecutor acompañada de los recaudos previstos en el artículo 8° del presente Reglamento.
Tramitación
Artículo 13. El funcionario o funcionaria receptor o receptora de la declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, verificará que ésta reúne los requisitos y recaudos exigidos, entregándole al interesado certificado de solicitud de naturalización, el cual tendrá una vigencia de ciento ochenta días.
Si la documentación no cumpliere con los requisitos exigidos, el funcionario o funcionaria receptor o receptora, hará del conocimiento al interesado o a la interesada las fallas detectadas en el mismo acto y en presencia de éste, con el fin de que proceda a subsanarlas.
Artículo 14. La Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, decidirá el otorgamiento o no de la carta de naturaleza, en un lapso no mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de la documentación.
Si el interesado o interesada tuviere la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe, se le otorgará respuesta en un lapso no mayor de cuatro meses.
Artículo 15. Si la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, resolviere negativamente sobre la solicitud, se hará del conocimiento del interesado o interesada mediante notificación suscrita por el Director General de Identificación y Extranjería. Si la decisión fuere favorable, se inscribirá previa aprobación de la autoridad competente, en el Registro de Nacionalizados que se llevará al efecto y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado del original) [Subrayado de esta Corte].

Las normas citadas anteriormente, contemplan el procedimiento administrativo que deben seguir los ciudadanos extranjeros que pretendan adquirir la nacionalidad venezolana por naturalización, previendo dos momentos específicos dentro del procedimiento administrativo en los cuales la Administración, representada por el SAIME en este caso, se encuentra obligada a dar algún tipo de respuesta al solicitante.
El primero de estos momentos se produce cuando la documentación que acompaña la solicitud de naturalización no satisface los requisitos exigidos por la ley, caso en el cual, el funcionario receptor de de la solicitud se encuentra obligado a manifestarlo al solicitante a los fines de que éste último proceda a subsanar los errores contenidos en ella; mientras que, las segunda oportunidad se produce con posterioridad a la consignación de la solicitud y documentación, pues una vez que estos son recibidos comienza a correr un lapso de seis (6) meses dentro de los cuales la Administración deberá aprobar o denegar la solicitud del particular, lapso el cual, se ve reducido a cuatro (4) meses en los caso en los que se tratare de un ciudadano cuyo país de origen sea España, Portugal, Italia, o cualquier otro perteneciente a Latinoamérica y el Caribe.
Conforme a lo anterior, se deduce que en el evento de que la Administración fallare en proveer al solicitante de una respuesta oportuna, bien sea aprobando o rechazando su solicitud, esta produciría una inactividad formal, en cambio que si la Administración resolviera positivamente pero omitiera el deber de inscribir la solicitud en el Registro de Nacionalizados o su posterior publicación en Gaceta Oficial, nos encontraríamos ante una inactividad de tipo material.
En abundancia de lo anterior, conviene traer a colación el criterio defendido por Alejandro Nieto acerca de estos tipos de inactividad administrativa, quien afirma lo siguiente:
“El concepto de inactividad material se corresponde con la idea ordinaria de la misma: es una pasividad, un no hacer de la Administración en el marco de sus competencias ordinarias. La inactividad puede ser material o formal. La inactividad formal se refiere, por su parte, a la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, es la simple no contestación a una petición de los particulares.
[…] la exigencia legal y jurisprudencial de que la intervención jurisdiccional ha de condicionarse a un acto previo de la Administración, se refiere exclusivamente a un acto en sentido formal indicado, y no a un acto material, siendo admisibles, por tanto, los recursos contra la inactividad material de la Administración.” [Véase NIETO, Alejandro – “La inactividad de la Administración y el recurso contencioso-administrativo”].

Se entiendo de lo transcrito, que la inactividad formal es aquella que se nace de la omisión de actuaciones no reglamentarias en el marco de un procedimiento administrativo; en cambio, la inactividad material vendría a ser aquella que se traduce en el incumplimiento por parte de la Administración de sus competencias ordinarias, en la pasividad de los entes administrativos para ejecutar o llevar a su debido cumplimiento los objetivos que le son propios.
En relación a lo anterior, esta Corte observa que a la ciudadana Nancy Ríos Salgado, parte demandante en el presente proceso, le fue otorgado el Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización (folio 7), en el cual se lee que ésta ha “[…] formalizado todos los recaudos exigidos por el Reglamento de Regularización de Extranjeros y Extranjeras en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que por lo tanto el titular solicita su naturalización […]”, correspondiéndole entonces únicamente a la demandante esperar la respuesta por parte de la Oficina Ejecutora de la Regularización y Naturalización de los Extranjeros en Venezuela, vale decir, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy en día el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Sin embargo, no obstante el hecho de que la ciudadana Nancy Ríos Salgado cumplió con todos los requisitos y entregó todos los recaudos para optar por la nacionalidad venezolana, a la presente fecha el SAIME aún no ha otorgado a la demandante la Carta de Naturaleza correspondiente, ni en su defecto ha negado a esta su naturalización, por lo cual la accionante ha quedado inmersa en una situación claramente lesiva a la esfera de sus intereses.
Dentro de este contexto, cabe señalar que el artículo 2 del precitado para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional, consagra el principio de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes realizadas por los extranjeros y las extranjeras que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 2.- Principios Rectores
Son principios rectores del presente Reglamento, la obligación del Estado de defender y garantizar los derechos humanos, la dignidad, el trato justo y equitativo, la gratuidad, la respuesta oportuna y adecuada, la honestidad, transparencia, imparcialidad y buena fe, para implementar un procedimiento efectivo que atienda la solicitud realizada por los extranjeros y las extranjeras que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”. [Destacado de esta Corte].

Como complemento de lo anterior, y a los fines de garantizar el cumplimiento de tales principios, se dispuso en el artículo 6 ejusdem el deber inexorable de los funcionarios competentes en materia de identificación y extranjería con el propósito de prestar atención a las solicitudes presentadas por los extranjeros y brindarles una respuesta oportuna, además de orientarlos sobre los procedimientos, mecanismos y demás requisitos y trámites para optar a la nacionalidad venezolana, señalando que el incumplimiento de las normas previstas en dicho reglamento acarrearía las responsabilidades correspondientes de dichos funcionarios conforme a la Ley. Dicho artículo estipula de forma expresa que:
“Artículo 6.- Deberes de los Funcionarios
Los funcionarios y las funcionarias competentes en materia de identificación y extranjería deberán prestar atención a las solicitudes efectuadas por los extranjeros y las extranjeras, y brindarles una respuesta oportuna de conformidad con la ley y el presente Reglamento. Así como deberán orientar a los solicitantes de los procedimientos, mecanismos y demás requisitos y trámites para su regularización y para optar a la nacionalidad venezolana.
El incumplimiento de las normas previstas en el presente Reglamento, acarreara las responsabilidades correspondientes, a los funcionarios o a las funcionarias, de conformidad con la ley”. [Destacado de esta Corte].

En este contexto, resulta indispensable aludir al hecho de que las disposiciones reglamentarias anteriormente citadas desarrollan derechos de carácter constitucional, como lo es el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de nuestra Constitución, el cual estipula:
“Artículo 51. °
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Como puede observarse, el citado artículo consagra el derecho de petición de la forma más amplia y atendiendo a una orientación finalística, destinada al cumplimiento de una actividad de control de la función pública. De allí que la norma expresamente establezca la obligación que tiene todo funcionario o funcionaria pública de dar oportuna y adecuada respuesta. Este calificativo se encuentra referido no sólo a la obligación de dar una oportuna repuesta, sino que fundamentalmente, se concrete la resolución del asunto solicitado, sin que ello implique el reconocimiento a favor de los ciudadanos de que lo solicitado tenga que ser necesariamente aceptado.
Conceptualizando el derecho a petición en el marco del derecho comparado, se puede decir que se trata de aquel que autoriza a los ciudadanos de un determinado país para dirigirse a los poderes públicos solicitando reparación de un agravio, o adopción de medidas que satisfagan el interés del peticionario o los intereses generales, el mismo le permite a la persona dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia y a obtener una respuesta oportuna por parte de los entes públicos.
De esta forma, encontramos que el derecho a petición se encuentra consagrado en términos más o menos similares en los artículos 21 y 194 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
“Artículo 21
Todo ciudadano de la Unión tendrá el derecho de petición ante el Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.
Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse al Defensor del Pueblo instituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 195.
Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos contemplados en el presente artículo o en el artículo 7 en una de las lenguas mencionadas en el artículo 314 y recibir una contestación en esa misma lengua.”

De esta forma, bajo el paradigma de la Unión Europea se entiende por derecho de petición el derecho de todo ciudadano de la Unión Europea y de toda persona física o moral que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro a presentar ante el Parlamento Europeo una petición o reclamación sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Comunidad que le afecte directamente.
Igualmente, en Colombia el mismo sen encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el cual reza:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

En efecto, el derecho a petición es crecientemente considerado como un derecho universal, por cuanto resulta inimaginable que los ciudadanos de un Estado moderno, carezcan de garantías constitucionales que velen por el mismo.
Por lo que respecta a Venezuela, además de la consagración general del derecho a petición prevista en el ya citado artículo 51 de nuestra Constitución, esta también contempla otras manifestaciones de este derecho, como lo son aquellas contenidas en los artículos 28, 31 y 143, que disponen:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
[…Omissis…]
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
[…Omissis…]
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.”

Respecto al alcance y contenido del derecho que aquí se ventila, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2073 del 23 de agosto de 2002 (Caso: Cruz Elvira Marín), se pronunció derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los distintos entes públicos, cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”
Sobre la base de lo expuesto, puede entenderse que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante el requerimiento de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
Así pues, cualquier ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional de petición, puede recurrir a la acción de abstención o carencia (y sólo si esta vía se encontrase agotada o fuere ineficiente al amparo constitucional) para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional.
Todo lo anterior, debe ser interpretado bajo los lineamientos consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define a nuestra Nación como Estado social, democrático, de derecho y de justicia, garante del amplio catalogo de derechos contenidos en la Carta Magna.
Aplicando los anteriores conceptos al presente caso, esta Corte se encuentra con que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ha postergado dar respuesta oportuna a la solicitud de la ciudadana Nancy Ríos Salgado durante ya casi ocho (8) años, situación que claramente configura una flagrante violación al derecho a petición consagrado en nuestra Constitución.
Sumado a lo anterior, llama la atención de esta Corte el hecho de que la ciudadana Nancy Ríos Salgado cuenta con una cédula de identidad venezolana (folio 11), numerada 22.380.454, expedida en fecha 4 de julio de 2004, lo cual se encontraría dentro del lapso de 4 meses al que originalmente se encontraba sometida la respuesta a la solicitud de naturalización originaria.
En ese sentido, resulta conveniente traer a colación el artículo 11 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, el cual enumera cuales son algunos de los documentos susceptibles de ser prueba de la nacionalidad venezolana, y cuyo contenido es el siguiente:
“Prueba de la nacionalidad
Artículo 11. Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:
1. La partida de nacimiento.
2. La cédula de identidad.
3. La Carta de Naturaleza publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
4. El pasaporte.
5. Cualquier otro documento que, a juicio del órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía, demuestre la nacionalidad venezolana.” [Destacado de esta Corte].

De la norma citada se desprende que la cédula de identidad es un documento válido para probar la nacionalidad.
No obstante lo previsto en el artículo 11, esta Corte no considera que dicho documento de identidad pueda suplantar a la Carta de Naturaleza que se otorga a los ciudadanos naturalizados, pues el ya citado artículo 33 de la Carta Magna define únicamente como venezolanos por naturalización a “[l]os extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza […]”.
Como corolario de lo anterior, es menester acotar que la parte demandante expuso en su libelo de demanda que la Carta de Naturaleza es un documento “[…] necesario para solicitar y obtener el Pasaporte […]”, por lo tanto al no serle expedida esta, la ciudadana Nancy Ríos Salgado ha visto disminuidos su derecho humano a la identidad, argumento que fue respaldado por la representación del Ministerio Público. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sobre este punto, es necesario aclarar que nuestra Constitución consagra el derecho a la identidad de la siguiente forma:
“Artículo 56°
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Igualmente, el derecho humano a la identidad se encuentra consagrado en diversos tratados internacionales suscritos por Venezuela, en formas un tanto más amplias, así por ejemplo, los artículos 6 y 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prevén lo siguiente:
“Art. 6
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
[…Omissis…]
Art. 15.1
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
Art. 15.2
A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Del tratado citado se desprenden dos aspectos distintos del derecho a la identidad, uno el derecho a una personalidad jurídica propia; y la otra, el derecho contar con una nacionalidad, así como la posibilidad de renunciar, adquirir o cambiar la misma.
En esa misma corriente, la Convención Intermericana sobre Derechos Humanos contempla en su artículo 20 lo siguiente:
“Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.” (Destacado del original).

De esta forma, se puede apreciar como la inactividad desplegada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería ha generado la afectación no sólo de uno, sino de varios derechos constitucionales, así como del derecho humano a la identidad y nacionalidad, situación la cual se hace intolerable e insoportable en un Estado Social de Derecho moderno como lo es Venezuela.
También vale la pena agregar que como consecuencia de las anteriores afectaciones, la ciudadana Nancy Ríos Salgado ha visto coartada la posibilidad de adquirir un pasaporte venezolano, situación que todas luces perjudica su derecho al libre tránsito.
Expuesto lo anterior, y evidenciado por esta Corte que el órgano ejecutante en materia de regularización y naturalización, en este caso el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no dio cumplimiento a lo estipulado en Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras , incumpliendo a su vez con el mandato constitucional de proveer a los particulares de una oportuna y adecuada respuesta, ello aún cuando la ciudadana Nancy Ríos Salgado formalizó su solicitud acorde a derecho, lo cual ha conllevado a su vez producir lesiones en varios derechos de previstos en nuestra Constitución; ello así, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la presente demanda por abstención o carencia interpuesta la ciudadana Nancy Ríos Salgado, contra el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), por no otorgar respuesta oportuna a la solicitud de naturalización identificada con el número de expediente 235.218, en consecuencia, se le ordena a ese órgano dar respuesta a la aludida solicitud naturalización discutida. Así se decide.
En base a lo anterior, se ordena al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a dar debida e inmediata respuesta a la solicitud de naturalización hecha por la ciudadana Nancy Ríos Salgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de Extranjeros y Extranjeras que se encuentran en el Territorio Nacional, es decir, mediante la inscripción de la Carta de Naturaleza en el Registro de Nacionalizados y su publicación en Gaceta Oficial en caso de ser procedente la misma; o en su defecto, en caso de ser negada la naturalización, mediante respuesta expresa y motivada contentiva de la denegatoria, la cual además deberá ser notificada expresamente a la ciudadana Nancy Ríos Salgado.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso por abstención o carencia ejercido por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Colombiana NANCY RÍOS SALGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.380.454, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en consecuencia;
2.- ORDENA al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) dar respuesta inmediata a la aludida solicitud de naturalización formulada por la accionante, actuación la cual deberá ejecutarse en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de Extranjeros y Extranjeras que se encuentran en el Territorio Nacional, así como a las disposiciones generales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los un (01) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS









Exp. Nº AP42-N-2011-000093
ASV/88




En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Acc.