Expediente Nº AP42-R-2007-001711
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 5 de noviembre de 2007 se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1658-07 de fecha 10 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESÚS PERDOMO LINARES, portador de la cédula de identidad Nº 10.031.070, asistido por el abogado Henry José Suarez Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.636, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTES (IAMD) DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2007, por el abogado José Araujo Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.031, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel de Jesús Perdomo Linares, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su recurso.
El 10 de diciembre de 2007, el abogado José Araujo, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre los conceptos solicitados, y señaló los motivos de la apelación.
El 16 de enero de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de ese mismo mes y año.
El 25 de enero de 2008, se fijó el día 16 de julio 2008 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
El 16 de julio de 2008, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, de igual forma se declaró Desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes.
En esa misma fecha, se recibió del abogado José Araujo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Perdomo, diligencia mediante la cual consignó escrito de Informes.
En fecha 17 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de agosto de 2008, esta Corte dictó decisión N° 2008-01525 mediante la cual estimó necesario requerir a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y del Instituto Municipal Autónomo del Deporte de dicho Municipio, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, más un lapso de seis (6) días continuos que conceden como término de la distancia, remitiera a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: i) Documento que permita verificar la naturaleza del cargo ejercido por el querellante y las funciones del mismo, vale decir, Instructor Deportivo ii) así como cualquier documento que permita verificar el modo de ingresó del funcionario al Municipio querellado.
El 30 de septiembre de 2009, se dictó decisión N° 2009-1544 mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 8 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese entonces.
En fecha 29 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la anterior decisión.
El 4 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrida, así como a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Así mismo se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El 8 de abril de 2010, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la ratificación de los oficios de comisión.
El 3 de mayo de 2010, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las resultas de la anterior comisión, en el cual se notificó al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, así como al Instituto Autónomo Municipal de Deporte de ese Municipio.
En fecha 15 de junio de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de mayo de 2010 inclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 8 de junio de 2010 inclusive, fecha de vencimiento para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación del recurso de apelación.
Así mismo, se dejó constancia que desde el 7 de mayo hasta el 12 de mayo de 2010 ambas fechas inclusive transcurrieron seis (06) días concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de mayo de 2010. Asimismo se dejó constancia que desde el día trece (13) de mayo de 2010 fecha en la cual se inició el lapso para consignar escrito de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de junio de dos 2010, ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010; 01, 02, 03 07 y 08 de junio de 2010.
El 28 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01071, de fecha 27 de julio de 2010, esta Corte ordenó a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y al Instituto Municipal del Deporte del aludido Municipio, remitir los documentos que permitan verificar la naturaleza del cargo ejercido por el querellante y las funciones del mismo, y cualquier otro que permitiera verificar su modo de ingreso a la administración.
En fecha 11 de octubre de 2010, el abogado José Araujo, antes identificado, se dio por notificado de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 1º de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 1317, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 28 de septiembre de 2010.
En fecha 22 de marzo de 2011, se ordenó a agregar a autos las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 3 de mayo de 2011, el abogado José Araujo, antes identificado, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa, diligencia ésta ratificada el día 4 de agosto del mismo año.
En fecha 8 de agosto de 2011, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente y pasar el mismo al ciudadano Juez ponente.
En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 18 de octubre de 2011, la parte querellante desistió del recurso de apelación interpuesto y en fecha 10 de noviembre de 2011 ratificó dicho desistimiento.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de marzo de 2006, el ciudadano Manuel de Jesús Perdomo Linares, asistido por el abogado Henry José Suarez Briceño, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Municipal de Deportes de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “Agotada cómo ha sido la Vía Administrativa, lo cual consta en el escrito original de Reconsideración introducido ante el Ente Administrativo que efectuó el despido, de fecha 24 de Febrero del año 2005, […], del cual hasta la presente fecha no he recibido respuesta alguna, y por cuánto estoy seguro ya a estas alturas no la voy a recibir, es que me propongo a proceder judicialmente, cómo efectivamente lo hago a través del presente escrito”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[en] fecha 01 de Enero del 2001,comen[zó] a laborar como Empleado en el Gimnasio cubierto de Carvajal, al Servicio del Instituto Autónomo Municipal de Deportes ‘IAMD’ dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL del Estado Trujillo, […], devengando un salario diario de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.707,80)”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Manifestó que “[…] el día 23 de Diciembre del 2004, [fue] despedido por la señora Ingeniera Mauricia Martínez, Presidenta actual de dicho Instituto quien [le] manifestó por escrito, que había decidido prescindir de [sus] servicios como Empleado del ente señalado, y sin dar[le] más explicaciones sobre el particular, por lo que lo consider[ó] un Despido de [su] trabajo en la empresa donde prestaba [sus] servicios como empleado en horario de 7: 00 a.m. a 12: 00 a. m y de 2: p.m. a 5: 00 p.m. [Que en] fecha 23 de Diciembre de 20.04, [acudió] ante el Ministerio del Trabajo solicitando la protección legal de [su] inamovilidad laboral y en consecuencia EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS conforme lo señala el decreto Presidencial de fecha 30-09-2004, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana Venezuela No. 38.034, decreto No. 3154, tal como quedó demostrado en la correspondiente providencia administrativa No. 0224, de fecha 13-10-2005, dictada por el Ministerio del Trabajo a través de la ciudadana Inspectora Jefe del Estado Trujillo, con sede en Valera […]”.[Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Que “[…] el Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal a través de la Dirección de Recursos Humanos no ha dado cumplimiento efectivo a la providencia administrativa de reenganche y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. En vista que hasta la presente fecha no se ha concretado el Pago de los salarios caídos que [le] corresponden y que necesi[ta] para satisfacer los Gastos de Alimentación de [su] grupo Familiar, así como tampoco [le] ha pagado lo reclamado por concepto de Preaviso, indemnización por despido, Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, proced[e] a demandar […] a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ya identificada, por Intermedio de su representante legal el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL […], para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 642.468) por concepto de Preaviso a razón de 60 días por Bs. 10.707,80 cada uno, de conformidad con el Artículo 125 de [la] Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la relación laboral en el periodo que va desde el 01-01-2001 hasta el 20 de diciembre del 2005
SEGUNDO: La suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 1.284.936) por concepto de indemnización del preaviso, a razón de 120 días por Bs. l0.707,80 cada uno de conformidad con el Artículo 125 de [la] Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la relación laboral en el periodo que va desde el 15-01-2001 hasta el 22 de Diciembre del 2004 […].
TERCERO: La suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 4.664.598,40), por concepto de salarios caídos derivados de la relación laboral existente, a razón de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 10.707,80) diarios, siendo este el último salario devengado por el trabajador, contados desde el día 22-12-04, hasta el 04-01-2006, ultima fecha tomada en consideración por el Ministerio del Trabajo, según la hoja de cálculo realizada por el Ministerio del Trabajo a través de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Valera de fecha 04 de Enero4 del 2005, […] y según Providencia Administrativa No. 0224 de fecha 23-12-2005.
CUARTO: La suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 316.800), por concepto de 60 días de Antigüedad por Bs 5.280 diarios, contados desde el 15-01-01 al 30-04-2002, de conformidad con el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
QUINTO: La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.456.192), por concepto de 72 días de Antigüedad por Bs.6.336, contados desde el 01-05-2002 al 30-06-2003, de conformidad con el artículo 108 de La ley Orgánica del Trabajo Vigente.
SEXTO: La suma de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 104.544), por concepto de 15 días de antigüedad por Bs. 6.969,60 cada uno, contados desde el 01-07-2003 al 30-09-2003 de conformidad con el artículo 108 de La ley Orgánica del Trabajo vigente.
SEPTIMO: La suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20) por Concepto de 39 días de Antigüedad por Bs.8.236,80 cada uno, contados desde el 01-01-2003 al 31-04-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
OCTAVO: La suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 148.263), por concepto de 15 días de Antigüedad por Bs. 9.984,20 cada uno, contados desde 01-05-2004 al 30-07-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
NOVENA: La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 385.480,80), por concepto de 38 días de Antigüedad por Bs. 10.707,80 cada uno, contados desde 01-08-2004 al 22-12-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
DECIMA: La Suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL Bolívares (Bs. 481.851), por concepto de 45 días de Vacaciones Cumplidas por Bs. 10.707,80 diarios, como consecuencia de la relación laboral desde el 15-01-2001 al 22-12-2004.
DECIMO PRIMERA: La suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 225.226,95), por concepto de intereses sobre las Prestaciones Sociales, consecuencia de la relación laboral.
DECIMO SEGUNDA: LA SUMA DE NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 951.654,55) por concepto de Alícuota sobre prestaciones, derivados de la relación laboral.
DECIMO TERCERA: Las costas del presente juicio prudencialmente calculadas por el tribunal de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO CUARTA: Los dividendos por conceptos de Indexación Salarial y demora en el pago de los salarios caídos y demás sueldos retenidos, tomando en cuenta el índice inflacionario de precios al consumidor y los intereses de mora, calculados como experticia complementaria del fallo, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda..
DECIMO QUINTA: Los costos del presente juicio”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, subrayados y negritas del original].
Por último, señaló como fundamento de su pretensión lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el presente recurso y ordenó el pago de los salarios caídos, de la siguiente manera:

“Se recibe la presente querella funcionarial en este tribunal, el 06 de marzo de 2006, intentado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS PERDOMO LINARES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, solicitando que a raíz de su despido se le cancele, el preaviso, la indemnización del preaviso, salarios caídos, antigüedad, vacaciones cumplidas, intereses sobre las prestaciones, alícuota de prestaciones sociales, las costas del presente juicio y los dividendos por concepto de indexación.
Dicha acción es admitida, el 16/03/2006 de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la práctica de citaciones y notificaciones necesarias para proseguir con el procedimiento de ley.
Así las cosas, practicadas como están las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de las audiencias respectivas, primeramente la audiencia preliminar en fecha 08/02/2007 a la cual no compareció ni la parte querellante ni la parte querellada. Ello así, en fecha en fecha [sic] 23/02/2007 se celebro la audiencia definitiva, a la cual tampoco comparecieron las partes y quien juzgo declaro CON LUGAR la acción propuesta.
Finalmente visto el dispositivo adoptado en la audiencia definitiva, quien juzga pasa a fundamentar el correspondiente fallo in extenso bajo los siguientes postulados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El salario, es un derecho de todo trabajador que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ingreso le permita una vida digna, donde se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, así el Artículo 91 constitucional establece:
[…Omissis…]
Así las cosas, observa quien juzga, que tal y como lo decidió el Ministerio del Trabajo el 13/10/2005 a través de la Inspectora Jefe del Estado Trujillo y mediante providencia administrativa Nº 0224, se declaro con lugar, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MANUEL DE JESÚS PERDOMO LINARES, observándose en esta instancia, que el querellante solicita es el pago de los salarios caídos que se le adeudan, por tal motivo y vista la decisión toma por este tribunal, se reitera que la misma es declarada con lugar.
Ello así, al no evidenciarse de modo alguno, prueba que demuestre que dichos salarios caídos fueron cancelados, ni contestación que desvirtué los alegatos de quien recurre, se hace forzoso para [ese] juzgador, ordenar que se cancelen los salarios caídos que se le adeuden al querellante para lo cual se dictamina realizar una experticia complementaria del fallo que determine el monto exacto adeudado y que deberá cancelar la parte demandada.
Finalmente, vista las consideraciones anteriores debe [ese] sentenciador declarar con lugar la acción propuesta y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESÚS PERDOMO LINARES por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se ordena el pago de salarios caídos, contados desde la fecha de su ilegal desincorporación del cargo hasta el total y definitivo cumplimiento del presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya información deberá ser obtenida en la Oficina de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO y conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2007, el abogado José Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara dictó en fecha 20 de septiembre del 2007, sentencia definitiva que declaró con lugar la sentencia o mejor dicho la querella interpuesta por [su] representado Manuel de Jesús Perdomo Linares por cobro de salarios caídos en contra de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] de la simple lectura de la sentencia se puede observar que el tribunal a quo se limitó a declarar con lugar sólo en lo que respecta a los salarios caídos y no dijo nada en relación a lo demandado por concepto de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral suficientemente explanados en el libelo de la demanda, tales como antigüedad, vacaciones cumplidas; intereses sobre las prestaciones sociales, alícuota sobre prestaciones; indexación salarial […]”.[Corchetes de esta Corte].
Denunció que el Juzgado a quo al dictar el fallo apelado omitió “pronunciamiento expreso sobre los otros conceptos libelados, incurriendo el Juez en violación de la Ley que lo obliga a pronunciarse sobre todos los pedimentos de las partes; es por ello que solicit[ó] que este tribunal declare con lugar la apelación planteada y se pronuncie sobre los conceptos libelados, todo de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en materia de función pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
De la solicitud de homologación del desistimiento formulado.
Una vez realizada la anterior declaratoria de competencia, corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, advierte que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apelante contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
No obstante, observa esta Corte que mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, ratificada el día 10 de noviembre del mismo año, el abogado José Araujo, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, desistió del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia solicitó su homologación y que “se remita el expediente al tribunal de origen”.
Así las cosas, corresponde en primer lugar a esta Corte pronunciarse en torno al desistimiento expreso formulado por la parte actora y a tales efectos considera oportuno emprender unas breves consideraciones en relación al señalado mecanismo de autocomposición procesal, para lo cual observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., expresó lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).

Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Razón por la cual, se impone destacar que, en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes; el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y en la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.
Ello así, se tiene que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando derogadas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
Por su parte, el desistimiento del procedimiento, tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite, sobre lo cual, ya han establecido estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, que para la procedencia de los desistimientos expresos en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el abogado actuante tenga facultad expresa para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Vid. Sentencia Nº 2006-2590, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Yefri García).
Señalado lo anterior, se debe indicar que la figura del desistimiento encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas que resultan de la aplicación supletoria en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tales normativas prevén lo siguiente:

“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas la Corte).

Respecto a este punto, hay que destacar que para la procedencia del desistimiento se debe estar plenamente facultado para ello; aunado a que el desistimiento puede suscitarse en cualquier estado y grado de la causa, el cual es irrevocable, y se procede en consecuencia a sentenciar, con carácter de cosa juzgada; del mismo modo, el objeto de la acción debe versar sobre materia disponibles para aquel que desistió.
En este orden de ideas, en torno a los requisitos de procedencia de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, al señalar como tales, los siguientes: “1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Sentencia Nº 01998, de fecha 2 de agosto de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa, Caso: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Contestes con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por la Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente: “(…) Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes (…)”. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, caso: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
Ahora bien, una vez señalado todo lo anterior, en relación a la institución del desistimiento en nuestro ordenamiento jurídico y circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Corte que mediante diligencias suscritas en fechas 18 de octubre de 2011 y 10 de noviembre de 2011 (Vid. folios 4, 5, 6 y 7 de la segunda pieza del expediente judicial), el Abogado José Araujo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel de Jesús Perdomo Linares (parte actora en la presente causa y parte apelante ante esta Alzada), desistió “de la apelación que interpuse en fecha 20 de octubre de 2007”, de lo cual se constata que se trata de un desistimiento del procedimiento de segunda instancia ventilado ante esta Corte, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si se cumplen con los requisitos señalados ut supra para su homologación.
A tales efectos, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Corte que consta en autos a los folios 4 al 7 de la segunda pieza del expediente judicial, que el apoderado judicial del recurrente manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 20 de septiembre de 2007, con lo cual queda demostrado el primer requisito para la procedencia de su homologación.
En cuanto al segundo de los requisitos antes mencionados, es de observar que el abogado José Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.031, manifestó la voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto, teniendo facultad expresa para ello, según se evidencia del documento poder otorgado por el querellante a éste, el cual corre inserto a los folios 21 al 23 de la primera pieza del expediente judicial; en consecuencia, quedan llenas las condiciones para que se dé por consumado el referido desistimiento.
Con base a lo anteriormente expuesto, y, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento del procedimiento ante esta Alzada formulado por el abogado José Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.031, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS PERDOMO LINARES, parte querellante en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2007, por el abogado José Araujo Franco en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS PERDOMO LINARES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 20 de septiembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTES (IAMD) adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
2.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por el apelante.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los un (01) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2007-001711
ASV/17

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.