EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001517
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 26 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1304-08 de fecha 5 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Iriam Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.759, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECMAR CASTILLO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.210.996, contra la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2008, por el abogado Juan Alberto Valdés Flores inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.238, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de ese mismo mes y año, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Juan Valdés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que venció el 20 de ese mismo mes y año.
El 24 de noviembre de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de ese mismo mes y año por el apoderado judicial de la parte recurrida, esta Corte ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 27 de noviembre de 2008, vencido el aludido lapso, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 2 de diciembre de ese mismo año, por esa Instancia Jurisdiccional.
El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual se pronunció acerca de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente, y en ese sentido admitió las documentales promovidas, por no ser ilegales ni impertinentes.
Mediante auto del 14 de enero de 2009 del Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó verificar los días de despacho desde el 10 de diciembre de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas en el presente recurso) hasta esa fecha, y en ese sentido se verificó que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 15 de enero de 2009.
En fecha 4 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 25 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de febrero de 2009, se recibió del abogado Juan Alberto Valdés, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.
El 13 de mayo de 2009, los abogados Néstor Alejandro Peña, Margiory Josefina Cappadonna y Juan Alberto Valdés Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.969, 108.458 y 84.238, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron a esta Corte se paralizara la presente causa a los efectos de notificar a la Procuraduría General de la República.
El 26 de noviembre de 2009, abogado Juan Alberto Valdés, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, presentó diligencia mediante la cual solicitó se suspendiera la presente causa, en virtud de la supresión de la figura del Procurador Metropolitano.
El 10 de diciembre de 2009, vista la diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, presentada por los apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00040 de fecha 26 de enero de 2010, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, dejando constancia de que la causa se suspendería por el lapso de 90 días previsto en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de agosto de 2010, se libró oficio Nº CSCA-2010-003369.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 29 del mismo mes y año.
En fecha 3 de octubre de 2011, el ciudadano Hecmar Castillo, antes identificado, asistido por el abogado Santiago Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.333, consignó diligencia a través de la cual se dio por notificado del presente procedimiento y solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2011, se ordenó la reanudación de la causa, y en consecuencia, se ordenó la notificación de los ciudadanos Hecmar Castillo León, Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Hercmar Castillo León, y los oficios Nº CSCA-2011-007086, CSCA-2011-007087, dirigidos a los ciudadanos Contralor y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Contralor y Procurador del Distrito Metropolitano, las cuales fueron recibidas el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2011, el abogado Santiago Castro, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual se dio por notificado del procedimiento.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, en virtud de que las partes se encontraban notificadas del auto emanado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de ese mismo año.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Alega la representación de la parte recurrente como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo siguiente:
Que el“[…] ciudadano HECMAR CASTILLO LEÓN ingresó a la Contraloría Metropolitana de Caracas el día cinco (5) de enero de 2005 con el cargo de carrera de Mensajero […], siendo ascendido en dos (2) oportunidades, hasta alcanzar el cargo de Asistente Administrativo II, el cual desempeñó en la División de Relaciones Institucionales hasta el día treinta y uno (31) de agosto de 2007” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que en fecha “[…] (31) de agosto de 2007, le fue notificado a [su] representado, mediante Oficio RRHH-2007-233 de la misma fecha […] el contenido de la Resolución Nro. 2007-0081, por medio de la cual se resolvió aplicarle ‘la medida de reducción de personal’ y su paso a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes; todo esto como consecuencia de un ‘Proceso de Reorganización Administrativa’ dictado por la ciudadana Morelis Milla, Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas mediante Resolución Nro. 2007-0021 de fecha 04 de junio de 2007 […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que “[en] fecha 01 de octubre de 2007 [su] representado solicita, mediante comunicación escrita, a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas copias simples de su expediente administrativo, entre las que le fue entregado el ‘informe técnico’ elaborado por la Contraloría Metropolitana de Caracas denominado ‘Informe Técnico de Reducción de Personal’ […], resulta sumamente importante resaltar que en este ‘informe técnico’ se [omitió] la fecha en que fue elaborado, las políticas aplicables para la reorganización administrativa, así como también la debida aprobación por parte del Cabildo Metropolitano de Caracas” (Corchetes de esta Corte).
Que “[posteriormente] el día treinta y uno (31) de octubre de 2007 le fue notificado su retiro del cargo de Asistente Administrativo II, mediante la Resolución Nro. 2007-0100 de fecha dos (2) de octubre de 2007” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] de acuerdo a la Resolución Nro. 01-00-000109 de fecha veintidós (22) de mayo de 2007, el Ciudadano Contralor General de la República, atribuye taxativamente competencia a la ciudadana Morelis Milla en su carácter de Contralora Interventora del Distrito Metropolitano de Caracas para ‘exigir al contralor intervenido la entrega oficial de la dependencia a través de acta y para ejercer las funciones de control […] la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contralorías Municipales’. […] Sin embargo la ciudadana Morelis Milla dictó un ‘Procedimiento de Reorganización Administrativa’ aplicando a [su] representado una medida de reducción de personal, por lo que sus actos son absolutamente nulos siendo a todas luces el vicio ineludible la absoluta ausencia de procedimiento, al evadir el establecido [sic] en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el retiro de la administración pública por reducción de personal, ya que no existió autorización alguna por parte del Cabildo Metropolitano de Caracas para tal reducción de personal”. (Resaltado del original).
Indicó que el acto recurrido se encuentra incurso en el vicio de desviación de poder, ya que, “[…] la ‘reducción de personal’ por ‘reorganización administrativa’ no fue usada en el momento en que se le aplicó la medida a [su] representado, para un cambio previamente planificado y evaluado dentro de la estructura del organismo, sino más bien fue utilizado para removerlo ilegalmente de su cargo, tanto es así, que durante el mes de disponibilidad, en pleno servicio activo de su cargo le fue negada la entrada a la institución sin explicación alguna lo cual evidenció el ánimo de la Contraloría Metropolitana de retirarlo de su cargo de carrera; aun no habiendo sido agotadas las gestiones correspondientes a su reubicación. Toda esta actividad anticipada de la administración evidenció que su retiro obedeció a razones distintas a las de una ‘reducción de personal por reorganización administrativa’”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[en] el Informe elaborado por la Comisión Coordinadora del Proceso de reorganización administrativa denominado ‘Informe Técnico de Reducción de Personal’ el cual, en ningún momento, se corresponde con el Informe Técnico Exigido por la Legislación vigente para los casos de Reorganización Administrativa […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[s]e declare la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos de efectos particulares de reducción de personal y de retiro de que fue objeto [su] representado por parte de la Contraloría Metropolitana de Caracas, contenidos en las Resoluciones Nº 2007-0081 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2007 y Nº 2007-0100 de fecha dos (2) de octubre de 2007”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que como consecuencia“[…] de la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos señalados, se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venia [sic] desempeñando al momento de su ilegal retiro o a uno de características similares” y que se ordene “[…] el pago de los sueldos, así como de los demás beneficios, dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento efectivo de su reincorporación en dicho cargo […]” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] De los alegatos de la parte querellante se tiene que alegan tres vicios puntuales, a saber: 1.- vicio de incompetencia manifiesta de la funcionaria que dictó el acto; 2.- violación al debido proceso y 3.- vicio de desviación de poder.
En cuanto al primer vicio denunciado, (incompetencia manifiesta de la funcionaria que dicta el acto), la parte querellante alega que la ciudadana Morelis Milla, decretó un procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, sin tener facultad para ello, puesto que de acuerdo a la Resolución Nº 01-00-000109, de fecha 22 de mayo de 2007, le fueron atribuidas taxativamente competencias por parte del ciudadano Contralor General de la República solo para ‘…exigir al contralor intervenido la entrega oficial de la entrega a través de acta y para ejercer las funciones de control que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contralorías Municipales…’, y no para realizar otros tipos de actos no previstos en las atribuciones.
Sobre tal particular debe señalar [esa] sentenciadora, que si bien es cierto que la Resolución Nº 01-00-000109, suscrita por el Contralor General de la Republica [sic] en fecha 22 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.689, de fecha 23 de mayo de 2007 (anexo marcado ‘F’ folio 15), no atribuye a la ciudadana Morelis Milla facultades expresas de Administración de Personal, puesto que solo se le atribuyen facultades para ‘…exigir al contralor intervenido la entrega oficial de la entrega a través de acta y para ejercer las funciones de control que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contralorías Municipales…’, debe entenderse que la Contralora Interventora, al suplir las funciones del Contralor Metropolitano le corresponde las mismas funciones legales del cargo, dentro de las cuales se destaca la facultad de Administración de Personal, la cual no puede ser obviada dentro del ámbito de atribuciones, puesto que ello implicaría contener la actividad de administración de personal, necesaria para el desenvolvimiento de la actividad administrativa del ente, entre las cuales se destaca la de mera tramitación y la sancionatoria. En tal sentido, debe desestimarse el alegato de incompetencia manifiesta alegado por la parte querellante. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de violación al Debido Proceso, por cuanto el organismo querellado vulneró el procedimiento legalmente establecido, debido a que no existió autorización alguna por parte del Cabildo Metropolitano de Caracas, para la aplicación de la medida, por lo tanto, vulneró el artículo 78, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y porque se levantó de manera incorrecta el ‘Informe Técnico de Reducción de Personal’, elaborado por la Comisión Coordinadora del proceso de reorganización Administrativa.
Así la parte querellante, cuestiona dicho informe, pues no corresponde con el informe técnico exigido por la legislación vigente para los casos de reorganización administrativa, puesto que en el mismo, el Contralor resuelve eliminar el cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la División de Servicios Institucionales, toda vez que su existencia constituye un supuesto de perjuicio y carga onerosa al presupuesto de la Contraloría. Sin embargo, contrario a este presunto perjuicio y carga onerosa, se registraron en el ente, nuevos ingresos de personal; para demostrar tal afirmación consignó oficio Nº DRRHH-2007-306, de fecha 15 de octubre, suscrito por la abogada Ricep Andrade, Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana dirigido a la Gerencia de Operaciones del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, mediante el cual remite diez (10) planillas de registro especial de cotizantes, correspondientes a diez (10) nuevos ingresos de funcionarios a la Contraloría, realizados durante el mismo periodo fiscal 2007, en el cual se realizó la reorganización administrativa, lo que evidencia que tal perjuicio y carga onerosa nunca existió.
Como introducción al pronunciamiento, debe indicarse que la figura de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales que constituye en sí el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, y se constituyen como una causal de retiro de la administración pública. Este proceso se encuentra conformado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida de reestructuración; la emisión de la opinión de la oficina técnica, cuando la causal invocada lo exija; presentación de la solicitud ante el órgano competente.
Igualmente, cabe resaltar que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan. Así, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar la violación del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, y que por tanto se vean afectados por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación.
La reducción de personal que afecta a un número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
En el presente caso, se denuncia violación al debido proceso, cuestionando el procedimiento de reducción de personal, por reorganización administrativa, aplicado básicamente por la falta de aprobación del Cabildo Metropolitano de Caracas, de la solicitud presentada por la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas para aplicar la medida.
[…Omissis…]
En base al criterio antes descrito, en aplicación al caso concreto debe señalar quien decide, que por ser la Contraloría Metropolitana de Caracas un órgano con autonomía orgánica y funcional, no es exigible para la aplicación de un proceso de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa (como el caso concreto), la aprobación por parte del Cabildo Metropolitano, por lo tanto mal puede denunciar la parte actora, el incumplimiento de tal requisito. Sin embargo, debe dejarse bien en claro, que si bien no le es exigido a las Contralorías Municipales tal requisito, no debe obviarse el cumplimiento de la elaboración de un informe técnico, que justifiquen la medida de reestructuración en el cual se identifiquen los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan y la motivación de la afectación de cada uno de ellos. Así, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar la violación del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, que se verían afectados por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, y para evitar igualmente que la medida tomada por la Administración funja como una medida arbitraria y caprichosa.
Ahora bien, siendo clara la obligatoriedad de la Administración de elaborar un informe técnico que justifique la medida, se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de verificar si la Contralora Interventora del Distrito Metropolitano de Caracas, previo a la ejecución de la medida de reducción de personal in comento, procedió a cumplir este requisito, que garantizara el derecho a la estabilidad de los funcionarios.
De la revisión de los medios probatorios cursantes en autos, se evidencia que consta a los folios Nº 102 y 103 del expediente administrativo (2da pieza), un ‘INFORME TECNICO [sic] DE REDUCCION [sic] DE PERSONAL’, únicamente para el caso de la ciudadana querellante; no se observa que la Administración haya levantado un informe técnico general previo a la aplicación de la medida de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, en el cual se identifiquen todos los cargos afectados con la medida, con indicación expresa de los funcionarios que los detentan, y una motivación detallada, que justifique la afectación de éstos cargos en especifico.
Siendo esto así, debe considerarse irrita la actuación de la administración, puesto que en ningún caso la Administración debe elaborar informes técnicos de forma individualizada y menos aun en cada uno de los expedientes administrativos de los funcionarios, ya que el Informe Técnico, previo a la aplicación de la medida, debe ser considerado como un único instrumento esencial que se cumplan los extremos de la Ley; al ser ello así, debe considerarse que el informe técnico suscrito para los efectos de la aplicación de la medida, se encuentra viciado en tal magnitud, que afecta la legalidad del acto en virtud que se ratifica que es el instrumento esencial para sostener la legalidad del procedimiento de reducción de personal. Aunado a eso, debe indicarse que la administración al omitir la elaboración de un único y detallado informe técnico, que contenga los datos exigidos por la Ley, vulnera el derecho al debido proceso; y además, a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, resulta nulo el acto administrativos [sic] de efectos particulares contenidos [sic] en la Resolucion [sic] Nº 2007-0081, de fecha 31 de agosto de 2007, mediante el cual se procedió a remover a la querellante del cargo de Asistente Administrativo II, en virtud de haber quedado afectado dicho cargo por el procedimiento de reducción de personal decretado en el organismo querellado, debido a cambios en la organización administrativa; asimismo, al ser el acto administrativo de retiro consecuencia inmediata del acto administrativo de remoción, el cual como se dijo con anterioridad resulta nulo, debe declararse igualmente la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 2007-0100, de fecha 02 de octubre de 2007, circunstancia que hace procedente, la reincorporación de la querellante al cargo que venia [sic] desempeñando o a uno de similares características, y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
En cuanto al reclamo de la parte querellante referente al pago de ‘…los demás beneficios, dejados de percibir…’ debe indicar [ese] Tribunal que tal como se planteó la solicitud, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las Cortes Contencioso Administrativas que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe [ese] Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2008, el abogado Juan Valdés, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[en] cuanto respecta al primero de los corolarios establecidos por el sentenciador de primera instancia, centrado en la idea según la cual ‘...en ningún caso la Administración debe elaborar informes técnicos de forma individualizada…’, resulta evidente a juicio de [esa] representación judicial que la decisión objetada entraña de suyo una evidente contradicción con la finalidad misma del informe técnico producido por un órgano como la Contraloría Metropolitana de Caracas, autónomo, en tanto que carece de todo sentido lógico que el informe al cual se contrae el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tenga por fuerza que ser elaborado en forma general, cuando es justamente esta característica, la generalidad, la que se justifica, con vistas a ser presentado para su aprobación por un ente distinto al ejecutor de la medida de reducción de personal y que, como queda dicho, deviene en incompetente para conocer y decidir sobre el mismo […]” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[…] en efecto, la Contraloría Metropolitana de Caracas, declarada en reorganización administrativa por un lapso de seis meses, […], si fundamentó la correspondiente medida de reducción de personal con el respectivo informe técnico, debidamente elaborado con base en los parámetros establecidos en el citado artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y atendiendo justamente a su carácter autónomo, constitucional y legalmente establecido, produjo el aludido informe técnico, suscrito por la totalidad de los miembros integrantes de la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa declarado en dicho órgano contralor […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] eso que el sentenciador de primera instancia denomina informe técnico ‘individualizado’, constituye en realidad el producto de una acción general adelantada progresivamente y de forma autónoma, cual resulta propio de la naturaleza de tal actividad y del sentido mismo de la reestructuración, en todas y cada una de las dependencias administrativas de la Contraloría Metropolitana, en la que, por cierto, la causa eficiente que determinó su intervención fue justamente la desadecuación al perfil legal y a los requisitos exigidos por el legislador, para la detentación del cargo de contralor [sic] metropolitano [sic] […]; argumentos todos estos propios de la acción circunscrita a la medida de reducción de personal, ejecutada por un órgano de control fiscal autónomo, la cual precisamente por estar determinada por el debido proceso, conforme constatará esta Corte de autos, no sólo se subsume en las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que expone de suyo la evidente falta de sustentación jurídica del presunto conculcamiento de esta garantía constitucional, que hace parte de las objeciones que sobre la legalidad de los actos querellados expresó el sentenciador de primera instancia” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] [esa] representación judicial no encuentra, […] basamento jurídico cierto por el cual –en razón de la medida de reducción de personal en referencia- se halla visto vulnerado el derecho a la defensa del querellante, quien a todas luces lo ha ejercido en las instancias que legalmente corresponden, a tenor de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).
Alegó en cuanto al “[…] segundo de los corolarios preindicados, a juicio de [esa] representación judicial yerra el sentenciador a quo al establecer una inexplicable relación entre el así denominado informe técnico ‘individualizado’ y lo que invoca como valor comprometido en el caso de marras, referido a ‘…el derecho a la estabilidad de los funcionarios…’, incluido el aquí querellante” (Corchetes de esta Corte).
Que se desprende del “[…] correspondiente expediente administrativo que el sentenciador conoció, según se evidencia de Oficio Nº 0115-08, del 29 de enero de 2008, suscrito por la titular del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, autor de la sentencia apelada, que el ciudadano querellante HECMAR CASTILLO, […] inició su relación laboral con la Contraloría Metropolitana de Caracas en fecha 05 de enero de 2005, según Oficio Nº 2005-005 de igual fecha, suscrito por el ciudadano José Ramón Hernández, […] con el cargo de Mensajero, ascendiendo en un lapso cercano a dos (2) meses al cargo de Asistente Administrativo I […] y en un período aproximado a nueve (9) meses, al cargo de Asistente Administrativo II […], tal que entre el inicio de su relación de trabajo y el último cargo desempeñado por el querellante, previo a la medida de reducción de personal legítimamente aplicada, transcurrió aproximadamente un (1) año” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] dos ascensos en menos de 365 días calendarios, se encuentra –aparte de desprovisto de evaluación que lo justifique- del todo desasido de concurso público con el cual se de cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 146 de la Constitución y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]. Por otra parte, constatará así mismo, del correspondiente expediente administrativo, que ninguna de las relaciones laborales anteriores a tal inicio, acreditadas por el propio funcionario a los efectos de sus antecedentes administrativos, comportan el desempeño de cargos públicos de carrera, detentados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema de ingreso establecido por el constituyente de 1999; razón por la cual, repugna a derecho la presunción sobre concurrencia de la excepción prevista en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para la detentación del carácter de funcionario público de carrera […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] el ciudadano querellante, no puede legítimamente invocar para sí el carácter al actual se contrae el citado artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que ni acredita concurso que fundamente su ingreso ni tampoco le es aplicable la excepción prevista en el aludido artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la inusitada relación entre lo que el sentenciador de primara instancia denomina ‘Informe Técnico Individualizado’ y una estabilidad que no encuentra fundamento legal alguno en el caso de marras, solo puede explicarse sobre la base de un falso supuesto de derecho en el que ha incurrido el a quo, al aplicar erróneamente la disposición contenida en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en franca contravención de las normas estatuidas en los artículos 40 ejusdem, y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta, a su vez, interpretada –con el inexcusable carácter vinculante que dispone el artículo 335 del Texto Fundamental- […] y así [solicitó] sea declarado por esta Corte en la definitiva” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de los medios de prueba según lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue por [ellos] promovida la prueba documental contenida en Oficio DGRRHH número 06649, de fecha 05 de Mayo [sic] de 2008, […] por el cual, a requerimiento de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, dicha Dirección General informó que el ciudadano aquí querellante inició una nueva relación laboral en la Dirección General de Control Previo adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a partir del 08 de octubre de 2007, devengando un salario mensual de setecientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs F 750,00)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] el sentenciador a quo […] omitió en términos absolutos pronunciamiento sobre la misma, no obstante constituir con la orden de reincorporación del querellante, un supuesto de hecho relevante a los fines del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal inicio de una nueva relación laboral se produjo con 23 días calendario de antelación a la notificación del retiro, en fecha 31 de octubre de 2007, e incurriendo en adición, y a [su] juicio, en lo que la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia […] ha denominado silencio de pruebas […]” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] que el a quo, con la grave omisión observada quebrantó el dispositivo contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vicio con el cual concomita una evidente y grave imprecisión y desconocimiento de las verdaderas circunstancias del caso de marras, por parte del sentenciador de primera instancia […] así respetuosamente [solicitó] sea tenido y declarado por esta Corte en la definitiva” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “[…] se ANULE, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital […] [y] [solicitó] que la presente apelación sea sustanciada y decidida conforme a derecho declarada con lugar, y se confirmen los actos administrativos distinguidos con los números 2007-081 y 2007-0100, de fechas 31 de agosto de 2007 y 02 de octubre de [sic] mismo año, respectivamente, emanados del Despacho de la Contralora Interventora del Distrito Metropolitano de Caracas, por los cuales se aplicó legítimamente y con base en el debido proceso, la medida de reducción de personal y se procedió al retiro, también respectivamente, del aludido ciudadano HECMAR CASTILLO LEÓN […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 29 de julio de 2008 por el abogado Juan Alberto Valdés Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2008 mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y para ello, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
• De la apelación:
Para sustentar el presente recurso, la representación judicial de la parte apelante indicó que “[en] cuanto respecta al primero de los corolarios establecidos por el sentenciador de primera instancia, centrado en la idea según la cual ‘...en ningún caso la Administración debe elaborar informes técnicos de forma individualizada…’, resulta evidente a juicio de [esa] representación judicial que la decisión objetada entraña de suyo una evidente contradicción con la finalidad misma del informe técnico producido por un órgano como la Contraloría Metropolitana de Caracas, autónomo, en tanto que carece de todo sentido lógico que el informe al cual se contrae el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tenga por fuerza que ser elaborado en forma general, cuando es justamente esta característica, la generalidad, la que se justifica, con vistas a ser presentado para su aprobación por un ente distinto al ejecutor de la medida de reducción de personal y que, como queda dicho, deviene en incompetente para conocer y decidir sobre el mismo; […]” (Corchetes de esta Corte).
Alegó en cuanto al “[…] segundo de los corolarios preindicados, a juicio de [esa] representación judicial yerra el sentenciador a quo al establecer una inexplicable relación entre el así denominado informe técnico ‘individualizado’ y lo que invoca como valor comprometido en el caso de marras, referido a ‘…el derecho a la estabilidad de los funcionarios…’, incluido el aquí querellante” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la inusitada relación entre lo que el sentenciador de primara instancia denomina ‘Informe Técnico Individualizado’ y una estabilidad que no encuentra fundamento legal alguno en el caso de marras, solo puede explicarse sobre la base de un falso supuesto de derecho en el que ha incurrido el a quo, al aplicar erróneamente la disposición contenida en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en franca contravención de las normas estatuidas en los artículos 40 ejusdem, y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta, a su vez, interpretada –con el inexcusable carácter vinculante que dispone el artículo 335 del Texto Fundamental- […] y así [solicitó] sea declarado por esta Corte en la definitiva” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] que el a quo, con la grave omisión observada quebrantó el dispositivo contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vicio con el cual concomita [sic] una evidente y grave imprecisión y desconocimiento de las verdaderas circunstancias del caso de marras, por parte del sentenciador de primera instancia […] así respetuosamente [solicitó] sea tenido y declarado por esta Corte en la definitiva” (Corchetes de esta Corte).
Visto que, los alegatos de la parte querellante se circunscriben al hecho de que la Administración realizó un informe técnico individualizado, sin indicar de manera amplia todos los cargos afectados por la medida de reestructuración, considerando este Órgano Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente controversia es si la reestructuración del personal realizada por la Contraloría Metropolitana de Caracas, estuvo o no a derecho.
Señalado lo anterior, estima esta Corte oportuno realizar algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza jurídica de las Contralorías Estatales, y al efecto se tiene que:
Que los Estados, como unidades políticos territoriales, se encuentran definidos en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 159.- Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.”
Asimismo, esta Corte considera indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 163.- Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.
Ahora bien, de la norma constitucional ut supra citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001.
En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que las Contralorías de los Estados forman parte de dicho sistema.
De hecho, observa esta Corte que, tal como se explicó precedentemente, las Contralorías Estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, entre otros (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
No obstante, tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Whileim).
Asimismo, en un caso similar al de autos la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1300 de fecha 26 de junio de 2007, caso: Yamilka Campos Vs. la Contraloría del Estado Monagas, en la que conoció un recurso de revisión constitucional de la sentencia Nº 2006-1135, de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado ha lugar, y en consecuencia anulada la referida decisión sobre la base de la siguiente interpretación:
“No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
[…Omissis…]
Pero, aún en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR.
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide”. (Mayúsculas de la sentencia).
Expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar, si la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, efectuó el proceso de reestructuración con apego al ordenamiento jurídico y, para ello, resulta necesario realizar la transcripción de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción.
Considera oportuno esta Alzada destacar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así mediante la Sentencia N° 2006-2277 de fecha 13 de julio de 2006, caso: MERCEDES EMILIA GONZÁLEZ MOLINA, CONTRA LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ratificada, según sentencia N° 2009-1524, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: JHON CHARLES FERNÁNDEZ RAMOS CONTRA LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA la referida Corte, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Ahora bien, se desprende del folio diecisiete (17) del expediente judicial, Resolución Nº 2007-024 de fecha 4 de junio de 2007, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas en la misma fecha, mediante el cual se dio inicio al proceso de reorganización administrativa en la Contraloría de Caracas, en la cual se resolvió lo siguiente:
“[…] Artículo Primero: Declara en proceso de reorganización administrativa a la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, por un lapso de seis (6) meses. Dicho lapso puede ser prorrogado por un período igual mediante resolución, si así lo considera pertinente este Despacho.
Artículo Segundo: Se crea la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa, la cual será integrada por la Contralora Interventora, Directores de Administración y de Recursos Humanos […]” (Resaltado de la Resolución).
Asimismo, resulta pertinente recordar que el Juzgado A Quo declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro suscritos por la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, en razón de que el mencionado organismo no presentó un informe general de los cargos afectados por la medida de reestructuración administrativa, por lo que considera pertinente esta Corte citar el contenido del informe técnico que corre inserto en los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente administrativo, en el cual se expresó que:


“FUNDAMENTO LEGAL:
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.689, de fecha 23 de mayo de 2007, en el cual el Ciudadano Contralor General de la República, Clodosbaldo Russián Uzcátegui, resolvió intervenir la Contraloría Metropolitana de Caracas, a través del nombramiento de una Comisión Interventora y en ejercicio de la autonomía orgánica, funcional y administrativa que le establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y en el Sistema Nacional de Control Fiscal y la Resolución Nº 2007-0024 de fecha 04 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 00203 del Distrito Metropolitano de Caracas.
JUSTIFICACIÓN:
El artículo tercero de la Resolución Nº 2007-0024 de fecha 04 de junio de 2007, otorgó la facultad y la atribución a la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa de la Contraloría Metropolitana de Caracas, en su literal e de ‘…proponer las medidas que deban adoptarse dentro del proceso de organización y llevar a cabo las que estime pertinente para su funcionamiento…’
ALCANCE:
En virtud de la ejecución del proceso de Reorganización Administrativa de la Contraloría Metropolitana de Caracas, fundada en la directriz vinculante para esta Comisión Interventora, de optimizar la utilización y destino de los recursos asignados al Distrito Metropolitano de Caracas, como parte esencial de los bienes a cuya custodia se encuentra indefectiblemente obligada, este ente contralor resuelve eliminar el cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la División de Relaciones Institucionales, toda vez que en la actualidad se existencia constituye un supuesto de perjuicio y carga onerosa al presupuesto de esta Contraloría, dad la grave desviación en el costo que representa su existencia con relación a los resultados que justifique la erogación por concepto de dicho cargo.
En adición, hace parte de la visión y misión de reestructuración anteriormente referida, la adecuación de cada uno de los perfiles de cargos requeridos para el ejercicio de las funciones inherentes a un órgano control fiscal externo, exigiendo para ello la formación ad-hoc Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa, que permita la consecución proactiva de los resultados que la comunidad exige y la ley ordena. Así, en ejercicio de la [sic] facultades previamente enunciadas y en acatamiento al imperativo ético y legal de resguardo de los intereses patrimoniales del Distrito Metropolitano de Caracas y determinado como fue la revisión y análisis del perfil actual que compone la División de Relaciones Institucionales a la cual está adscrito el cargo de Asistente Administrativo II quedó evidenciado en los hechos determinados que el funcionario que actualmente lo detenta se encuentra desprovisto de la formación académica y profesional indispensable para incorporar, sin perjuicios de los bienes del estado, su actividad a la visión y misión que esta Comisión Interventora a [sic] determinado para este Organismo Contralor en ejercicio de inconcusas facultades legales.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa, en atención a las atribuciones establecidas en los literales b) y e) de la citada Resolución Nº 2007-0024 del 24 de junio de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 0023 del Distrito Metropolitano de Caracas, el funcionario HECMAR CASTILLO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.210.996 queda afectado por la medida de reducción de personal”
De lo anteriormente transcrito se desprende, que la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa en su informe técnico de reducción de personal, se limitó únicamente a especificar las razones por las cuales el Organismo Contralor eliminaría el cargo de la hoy querellante (Asistente Administrativo II), omitiendo de esta manera la especificación de los demás cargos afectados por la medida de reducción de personal.
Ello así, y posterior a un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, no evidenció esta Corte, la existencia de los requisitos a los que hace referencia el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues no consta, un resumen del expediente de los funcionarios de carrera afectados por la medida de reducción de personal. (Vid. Sentencia Nº 2011-1101 de fecha 26 de julio de 2011, caso: Mariana Nohemí Flores López vs la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas).
Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, y así se ha dejado establecido mediante jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que para que la reducción de personal, por cualquiera de los motivos señalados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse única y exclusivamente en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, es decir, con lo establecido en la Ley que rige la función pública y su Reglamento. (Vid. Sentencia Nº 2008-2094 de fecha 14 de noviembre de 2008, caso: Tamara Martínez vs la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas).
De tal manera, a juicio de esta Alzada, en el caso de marras, la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, no cumplió a cabalidad con el procedimiento de reducción de personal, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado A Quo, en concordancia con las especificaciones realizadas en el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a los demás alegatos presentados por la representación judicial de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas en su escrito de fundamentación de la apelación, en cuanto a: i) la errónea conexión establecida entre el “informe técnico individualizado” y el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios, y a ii) vinculada a la supuesta nueva relación laboral iniciada por el recurrente la cual fue obviada por el A Quo, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Pasa esta Corte a pronunciarse en cuanto a la denuncia correspondiente al error en cual incurrió el a quo al establecer una conexión entre el informe individualizado y el derecho a la estabilidad laboral, para lo cual estima que dicho argumento carece de fundamento en virtud de que durante el presente procedimiento de reestructuración no fue cuestionada la cualidad del funcionario, todo esto en razón de que en la Resolución Nº 2007-0100 de fecha 2 de octubre de 2007, mediante la cual se resuelve el retiro del hoy querellante del cargo de Asistente Administrativo II, y se le otorgan las gestiones reubicatorias inherentes a los cargos de carrera, por lo que mal podría pretender la parte apelante que se le considerara como funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que esta Corte desecha dicha denuncia. Así se decide.
En cuanto a la nueva relación laboral iniciada por el ciudadano Hecmar Castillo de León en la Dirección General de Control Previo adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, considera esta Corte irrelevante el pronunciamiento sobre este aspecto, ya que como se mencionó anteriormente, el proceso de reestructuración fue realizado sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos para el mismo, razón por lo que mal podría el apelante pretender que se tomara este alegato como suficiente para revocar la sentencia del A Quo. Así se decide.
Del vicio de inmotivación de la sentencia
Argumentó que el a quo, incurrió en una grave omisión en el ordinal 4º del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, vicio con el cual concomita una evidente y grave impresión y desconocimiento de las verdaderas circunstancias del caso de marra “[…] siendo que el procedimiento querellado por el ciudadano HECMAR CASTILLO se refiere al de reducción de personal y no al de remoción […]”.
En atención a lo anterior, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora, destacar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante decisión número 00764, de fecha 23 de mayo de 2007, caso: “Valmore Guevara Díaz vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente)” sobre el vicio de inmotivación de la sentencia, expresando lo siguiente:
“Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo” (Negrillas y subrayado del original).

En refuerzo de lo anterior, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA C.A VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
Visto lo anterior, se tiene que el Juzgado a quo analizó a detalle la reestructuración del presente caso tal y como se observa de la motiva de la decisión, razón por la cual no entiende el argumento explanado por la parte recurrida respecto a la salida del mencionado ciudadano de la Administración, cuando lo cierto es que el mismo recurrente afirma en su propio escrito libelar que fue objeto de una restructuración.
Ello así, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, le resulta forzoso a esta Alzada desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida, en lo relacionado al vicio de inmotivación de la sentencia. Así se decide.
Visto todo lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juez de Instancia estuvo ajustado a derecho, razón por la cual esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Valdés, actuando en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Alberto Valdés Flores inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.238, actuando en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Iriam Carolina Bermúdez Lobo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.759, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECMAR CASTILLO LEÓN contra la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de julio de 2008, por el referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los un (01) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001517
ASV/011

En fecha ___________________ (____) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.