EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001669
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 23 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1480 de fecha 25 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por los abogados Nelly Durán y Freddy Biaggi Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.680 y 60.293, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.575.540, contra la Resolución S/N de fecha 20 de abril de 2007 emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Juan Pablo Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.687, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, el día 15 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2008, la abogada Olena Colombani Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.686, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Juan Pablo Torres, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2009, feneció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 13 de enero de 2009, comenzó el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 20 de enero de 2009, esta Corte, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de haber vencido el lapso establecido para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.
En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día 19 de febrero de 2009, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 11 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 12, 17, 18 y 19 de febrero de 2009 (…)”.
En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 1º de abril de 2009, se fijó el día 6 de mayo de 2010 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de abril de 2010, en virtud de la reorganización del cronograma de actos de informes en forma oral, se fijó la nueva oportunidad de celebración para el día 26 de julio de ese mismo año.
En fecha 2 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 1 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de agosto de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez.
Mediante Resolución Nº 2010-01221, de fecha 11 de agosto de 2010 esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y se dejó constancia de que la causa se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-04630 y CSCA-2010-04631, dirigidos a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue recibida el día 24 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Ezequiel Antonio Hernández, el cual fue recibido el día 29 de septiembre de 2010.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 25 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2011, el abogado Ezequiel Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.475, actuando en su propio nombre y representación, solicitó el avocamiento de esta Corte en la presente causa, diligencia ésta ratificada el día 19 de julio de 2011 por el abogado Juan Pablo Torres.
En fecha 27 de julio de 2011, se libró oficio de notificación Nº CSCA-2011-004849, dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada al aludido Alcalde.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al referido Juez.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de julio de 2007, los abogados Nelly Durán de Jiménez y Freddy Alonso Biaggi Leal, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ezequiel Antonio Hernández Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que su representado “[…] es un funcionario de carrera y de conducta intachable como funcionario público al servicio de la Administración Pública, con más de 25 años de servicio, […]” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que en “[…] fecha 23 de octubre de 2003, [mediante] oficio No. 4038, la profesora María de La Paz Silva, ex secretaria de Educación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, hace entrega a [su] representado, [de la] comunicación en donde le manifiesta que por necesidad de servicio, ha sido trasladado para ejercer funciones administrativas en la E.B. ‘Rita Freires de Gallegos’, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente” [Corchetes de esta Corte].
Que en “[…] fecha (23-10-2003), […] comienza la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la dogmática constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Educación, Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, entre otras normativas jurídicas que amparan al personal docente en el ejercicio de sus funciones […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que la ciudadana “[…] directora de la Escuela Básica Distrital ‘Rita Freire de Gallegos’, […] Lic. Gloria Marquina de Zambrano, […] adscrito [sic] a la Alcaldía Mayor, […] dirigió comunicación sin número, sin fecha, sin destinatario […] [mediante la cual se evidencia] que ella misma se contradice, porque afirma en su comunicación que el ciudadano Profesor EZEQUIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, labora en el plantel desde el 02 de octubre de 2003 y fue enviado a la Unidad Educativa Distrital ‘Rita Freire de Gallegos’ por la profesora ex secretaria María de La Paz Silva, lo cual es absolutamente falso, ya que la credencial otorgada a [su] representado tiene fecha 23 de octubre de 2003; fecha en que presentó a la institución […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, manifestaron que la directora le informó a su representado “[…] que en el plantel no había una actividad administrativa que asignarle, ya que todas éstas, estaban siendo desempeñadas por los funcionarios (P.M.), […] [es decir] dejó a [su] representado en la institución, sin asignarle cargo alguno, violando los sagrados principios del derecho al trabajo y las garantías constitucionales […] [establecidas en la] Ley Orgánica de Educación y su Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Además, resaltaron que “[…] en la mencionada comunicación la directora manifestó textualmente que le asignó funciones a [su] representado el 11 de octubre de 2004. [se preguntaron] […] ¿Qué trabajo realizó el Profesor EZEQUIEL HERNÁNDEZ desde el 23-10-2003 al 11-10-2004? ¿Por qué la directora mantuvo a [su] representado casi (12) meses sin asignarle funciones? […] [lo cual] evidencia que a pesar de tantas humillaciones y vejaciones, [su] representado se mantuvo en la escuela, entre pasillos, escaleras y luego fue ubicado en el depósito de dicha institución a pesar de su delicado cuadro clínico (Diabetes Mellitus Tipo II, Insulino-dependiente) […] [generando] graves consecuencias en su salud, empeorando su cuadro clínico […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aunado a lo anterior, denunciaron que su representado “[…] fue designado a la Institución para cumplir funciones administrativas, y al entrevistarse con la ciudadana directora, le solicitó tres (03) días de permiso para visitar a su madre que se encontraba hospitalizada en la ciudad de Barquisimeto y tal permiso fue negado, contraviniendo el Artículo 111, Numeral 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y quien fallece el 30 de octubre de 2003, […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que la directora del plantel educativo “[…] le informó a la esposa de [su] representado que debía dirigirse a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor, puesto que el profesor no pertenecía a la nómina de la Policía Metropolitana, además no tenía tal facultad de conceder ese tipo de licencia […] [tomando] en cuenta la reticencia por parte de la directora, la esposa de [su] representado […] se dirigió junto con su esposo a […] Barquisimeto […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[…] al regresar [su] representado del fallecimiento de su madre, en fecha 08 de noviembre de 2003 y al incorporarse a sus labores, hace entrega del acta de defunción de su señora madre, a la ciudadana directora, […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que se presentó un problema en el “[…] mes de enero de 2004, ya que [su] representado se dirige a la entidad bancaria para hacer efectivo su pago y la gran sorpresa fue que no le habían depositado las quincenas correspondiente al mes de enero de 2004, por lo que [su] representado se dirige a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor para que se le informara el porque [sic] no le habían depositado las quincenas correspondiente al mes antes ya mencionado y fue atendido por el ciudadano: PLINIO OVIOL LOPEZ [sic], jefe de la unidad de personal, quién le manifestó a [su] representado que estaba excluido de la nomina de la Alcaldía Mayor por haber incurrido en falta grave además, exhorto al profesor [recurrente], que elaborara comunicación explicando la situación […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original]. Indicó que posteriormente fue “[…] designado como apoyo en el Departamento de Evaluación en la Escuela Básica ‘Rita Freire de Gallegos’. Credencial 030 […] fue ubicado desde enero de 2001 hasta el 10-10 [sic] del mismo año en el depósito ubicado en el nivel 3 de dicha institución, depósito donde le coloco [sic] la ciudadana directora como escritorio, un pupitre […] en el depósito de tan mencionada institución por parte de la ciudadana directora no atenta contra los principios y derechos consagrados en la carta magna? [sic] Tal situación trajo como consecuencia que el estado de salud de [su] representado se empeora en el año 2005 […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] los apoderados judiciales [observaron] cada uno de los escritos, suscritos por [su] representado ciudadano EZEQUIEL HERNÁNDEZ dirigido a la Lic. Directora U.E. Distrital ‘Rita Freire de Gallegos’ en donde se anexa constancias y reposos médicos y además intentó la entrega de cada uno con testigos que dan fe que es cierto la entrega dentro del lapso que establece la Ley siendo que la ciudadana directora se negó en recibir los mismos. Por tales razones tan evidentes, los Apoderados Judiciales [rechazan] categóricamente y [solicitan] la nulidad absoluta de la decisión del ciudadano Lic. Juan Barreto C., Alcalde Metropolitano de Caracas. Se evidencia de manera transparente la mala fe e intención de los responsables con relación a la elaboración del expediente. Por otra parte, cabe resaltar que la directora de dicha institución antes mencionada de manera inconsulta y unilateral, realizó registro de las inasistencias aún estando [su] representado de reposo absoluto. Empero, esto es, [su] representado laboró los días subsiguientes pese a que los reposos expedidos por los médicos tratantes lo inhabilitaban para tal fin, contraviniendo así las órdenes de éstos” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad absoluta de “[…] la Resolución S/N de fecha 20 de Abril de 2007, suscrito por el Alcalde Metropolitana de Caracas Lic. JUAN BARRETO COPRIANI, publicada en el diario ‘ULTIMAS [sic] NOTICIAS’ pagina [sic] 15, de fecha 24 de Abril de 2007, donde se [le] DESTITUYE DEL CARGO E INHABILITAR para el ejercicio de la Profesión Docente por Cinco (05) años, del cargo de Maestro Normalista, adscrito a la Dirección del Servicio de Educación Autónomo (S.E.A.M) […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimieron que los funcionarios del Departamento de Asesoría Legal “[…] adscritos a la Secretaria [sic] de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas, que en fecha 20 de Abril de 2007, […] presuntamente se dirigieron a la residencia de [su] representado, a los fines de practicar notificación donde se le destituía del cargo e inhabilitación de la profesión de docente por cinco (05) años, y que fue desmentida por la ciudadana GLADYS G. ANZOLA, […] donde se desempeña en su condición de conserje, que en ningún momento […] recibió notificación ni verbal ni escrita por parte de dichos funcionarios […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que la actitud “[…] de los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ha sido retener los beneficios laborales, como es suspender el salario y los beneficios como cesta tickets de una forma ilegal e inconstitucional; adicionalmente impide la protección a la salud y los derechos a un retiro digno después de tantos años de servicios […] [lo cual violentó el derecho al trabajo]”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, adujeron que la Administración Pública le negó a su representado “[…] el derecho de continuar en el ejercicio del cargo que venia [sic] desempeñando o en su defecto en la continuidad en el ejercicio de sus derechos laborales en el caso de haber sido reubicado en otro cargo, ya que de seguir el mismo en el desempeño de sus labores, le aumentaba la expectativa de derecho de optar más adelante al sagrado derecho del ascenso y la jubilación con los demás beneficios inherentes a la misma” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, [ese] Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, debe revisarse el alegato esgrimido por la parte querellante sobre la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima necesario [ese] Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.
En tal sentido, debe señalarse que el acto administrativo contenido en la resolución s/n de fecha 06 de marzo de 2007, notificada mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 24 de abril de 2007, expresa:
[…Omissis…]
Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el mismo incurrió en la falta grave prevista en el numeral 3º del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el numeral 3º del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y cuya conducta reincidente dio lugar a su destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 de la Ley Orgánica de Educación y 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Ahora bien, debe señalarse que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución establecidas en la Ley funcionarial, que de acuerdo al régimen particular de regulación de la relación de empleo público, o como en el caso de marras, cuando un docente que incida en faltas graves que ameriten su destitución, de conformidad con la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en dicho reglamento se establece en sus artículos 171 al 185, un procedimiento disciplinario de destitución, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último, parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración a los solos efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela para tales efectos, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura funcionarial, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales fines. En tal sentido, la Administración esta [sic] obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.
En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios y perdida [sic] de derechos, y se requiera de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud de que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por la recurrente, por lo que, en atención a la constancia en autos en copias certificadas de las actuaciones llevadas por la administración en el procedimiento disciplinario formativo del acto cuestionado, y de las propias declaraciones realizadas por la parte querellante en su escrito recursivo, resulta necesario pasar a examinar las actas que cursan en el expediente administrativo. Y a tales efectos tenemos:
[…Omissis…]
Del análisis del cúmulo probatorio y del estudio del expediente, puede observarse, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido contra el ciudadano Ezequiel Hernández, se realizó siguiendo lo establecido en los artículos 171 al 185 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez, que en primer lugar se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo antes 171 eiusdem, es decir, se ordenó el inicio de la averiguación disciplinaria al mencionado funcionario previa determinación de los cargos, siendo llamado a rendir declaración, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer lo hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente y de recibirlas; de consignar escrito de descargo donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, de promover y evacuar pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación disciplinaria y se le destituye del cargo. Ello así, mal puede incurrir el acto administrativo impugnado en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto la producción del acto administrativo con prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido, y en consecuencia en la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, cuando se evidencia del estudio de las actas que conforman el expediente que la Administración garantizó este derecho Constitucional, en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario de destitución. Asimismo, se evidencia que la Administración valoró las pruebas promovidas por el ciudadano querellante. Igualmente, se desprende del análisis anterior que la Administración en ningún momento vulneró el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales este Sentenciador debe forzosamente desechar el alegato bajo estudio. Así se decide.
En cuanto a la presunta violación del derecho al trabajo denunciado por la representación judicial de la parte querellante, por cuanto a su decir la ciudadana Directora de la Unidad Educativa Distrital ‘Rita Freires de Gallegos’, dejó al accionante en la mencionada institución sin asignarle cargo alguno, debe indicarse que el derecho al trabajo se encuentra protegido por la Carta Magna por considerarse éste como un derecho social fundamental, establecido en su artículo 87, por lo que sin lugar a dudas el mencionado precepto constitucional efectivamente consagra la permanencia de todo trabajador en su puesto de trabajo, sin embargo, aunque el artículo mencionado ut supra se refiere tanto a las relaciones de trabajo de carácter privado como las de carácter público, la estabilidad que ampara a todo funcionario público -siempre y cuando sea de carrera-, deviene propiamente de la regulación referente a la función pública, la cual en este caso se deriva de la Ley Orgánica de Educación. Igualmente, debe señalarse que el derecho del trabajo no es un derecho absoluto, pues el mismo tiene limitaciones establecidas en la ley, como las causales de destitución reguladas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
A este tenor, debe apuntarse que el ciudadano querellante sólo se limitó a esgrimir que la ciudadana Directora del Plantel en el cual desempeñaba sus funciones no le asignó cargo alguno, sin aportar en el acervo probatorio, mecanismo alguno del cual pudiera desprenderse tal afirmación, y siendo que la Administración determinó que se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en los artículos 120 de la Ley Orgánica de Educación y 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, mal podría decirse que la Administración vulneró el derecho al trabajo, motivo por el cual [ese] Jugador debe desechar el presente alegato. Así se declara.
De otra parte, y referente a la violación de los artículos 23, 26, 27, 30, 44, 77, 82 numeral 1º, 83 numeral 5º, 84, 92, 93 numeral 1º y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal no procederá a pronunciarse al respecto, por cuanto dicho alegato es a todas luces incoherente, toda vez que no tiene relación alguna con los hechos aquí explanados, y así se establece.
En cuanto al alegato esgrimido por el querellante sobre la desaplicación de la amonestación oral y escrita establecidas en los artículos 153 al 157 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, debe este Tribunal en primer lugar apuntar que la amonestación oral de acuerdo con lo establecido en el artículo154 eiusdem, consiste en ‘…la represión que hace el supervisor inmediato, en el lugar de trabajo, personal y privadamente, al docente objeto de la sanción.’; por otra parte, el mismo texto normativo define a la amonestación escrita en su artículo 156, como ‘…la represión que, extendida por escrito, hace el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel, al docente objeto de la sanción.’. Asimismo, debe observarse que dentro de las causales establecidas para la aplicación de estas sanciones, no se encuentran los hechos que dieron lugar a la separación del cargo y suspensión del ejercicio de la profesión docente por cinco (05) años del querellante, sanción que fue aplicada por la Administración, en virtud de la gravedad de las actuaciones del actor en ejercicio de sus funciones, así como la reincidencia en su conducta. Igualmente, es necesario aclarar que las sanciones de amonestación oral y escrita, no son presupuestos necesarios para la procedencia de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 160 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, motivo por el cual [ese] Juzgador debe forzosamente desechar el presente alegato, y así se decide.
Con relación al presunto vicio en la notificación del acto administrativo impugnado, [ese] Tribunal observa que la validez de un acto administrativo en cuanto a su exteriorización o forma, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto tales formalidades están destinadas a conseguir, no procediendo, por ende, la nulidad administrativa cuando, aun siendo defectuosas, han logrado cumplir su fin. En otras palabras, la inobservancia de las formas o de los trámites procedimentales constituye, desde luego, una irregularidad, pero ésta sólo llega a los grados de invalidez, cuando no se cumple o logra la finalidad objetiva, concreta, a que está destinado, con relación a un acto específico, o bien cuando la omisión de la formalidad o su defectuoso incumplimiento es de tal naturaleza, que ejerce una influencia determinante sobre el contenido del acto administrativo adoptado, lo cual permite aclarar suficientemente la idea de la primacía del acto sobre su apariencia formal.
Por otra parte, cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de que sean notificados para que comiencen a surtir efecto, prescribiendo la notificación a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular, que pueda afectar los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos del administrado. En este sentido, la doctrina ha señalado que la notificación del acto administrativo, desempeña un doble papel. De una parte, constituye un requisito indispensable para la eficacia de la resolución y de otra parte, la notificación integra otra más de las garantías incluidas en el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, contrariamente a lo dicho por el querellante, el hecho de que el día 17 de abril de 2007, se encontraba en el IPASME, asistiendo a una consulta medica [sic], y la notificación fue presuntamente comunicada personalmente en esa fecha, así como desmiente el hecho de que haya sido practicada notificación en fecha 20 de abril de 2007, se evidencia que el actor se encontraba en conocimiento del contenido del acto administrativo, y siendo el acto administrativo impugnado un acto de destitución, la falta de notificación o la notificación defectuosa, podría afectar la eficacia de dicho acto.
Ahora bien, del examen de las actas procesales puede deducirse, que el recurrente conocía de antemano el contenido de la decisión administrativa impugnada y sus motivos, siendo muestra palmaria de ello, el ejercicio oportuno del presente recurso de nulidad, en tiempo hábil por ante el órgano judicial competente. Por tanto, la supuesta falta de notificación del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en nada influyó respecto de su eficacia y tanto menos de su validez, y así se decide.
Por otra parte, considera necesario quien decide a los efectos del ejercicio de una verdadera tutela judicial efectiva, y en aras de la justicia material, real y objetiva, destacar que riela a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al trescientos doce (312) del expediente judicial, constancias médicas con sus respectivas actas firmadas por testigos, los cuales dan fe de que la ciudadana Directora del Plantel Rita Freires de Gallegos, se negó a recibir las referidas constancias, actas que no fueron ratificadas por los aludido testigos en el presente juicio, observándose por lo demás que los mencionados recaudos fueron consignados por el hoy querellante con el objetivo de justificar las inasistencias a su lugar de trabajo, sin embargo, no se desprende de los mismos las razones por las cuales cada caso en particular el hoy querellante no justificó la falta de solicitud del permiso respectivo para asistir a dichas consultas médicas durante el horario laboral.
A este tenor, debe señalarse que dichas constancias no son el instrumento idóneo para justificar sus inasistencias, toda vez que las mencionadas constancias no hacen alusión a reposos médicos sino a consultas odontológicas, las cuales a criterio de [ese] Sentenciador no requieren la ausencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones dentro del horario de trabajo legalmente establecido. Igualmente, ha de señalarse, que las constancias de consulta médicas deben estar precedidas por un permiso otorgado por el supervisor inmediato del funcionario, en este caso la ciudadana Directora de la Unidad Educativa Distrital ‘Rita Freires de Gallegos’, cuando fueren realizadas interrumpiendo la prestación del servicio, como se expuso en líneas precedentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, permiso que puede ser otorgado o no, en virtud de la discrecionalidad de la Administración, y que por demás no se evidencian de autos.
En este mismo sentido, es menester de [ese] Tribunal indicar que se evidencia de los folios ciento treinta y tres (133) al doscientos veintiocho (228) del expediente judicial, listas de asistencia del personal adscrito a la Unidad Educativa Distrital ‘Rita Freires de Gallegos’, así como actas de proceder por inasistencia injustificada y certificación de inasistencia, desprendiéndose de ello que el actor faltó injustificadamente a su sitio de trabajo, motivo por el cual debe declararse que la Administración actuó con fundamentos fácticos previamente verificados y demostrados en el procedimiento administrativo, así como apegada a Derecho, al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 06 de marzo de 2007, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual se desprende al recurrente de su cargo y lo inhabilita del ejercicio de la profesión docente por cinco años, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, [ese] Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial”. (Corchetes de esta Corte).


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo que el fallo apelado “[…] y el Acto Administrativo mediante el cual fue destituido el hoy Querellante, parten de una premisa falsa: señalar que el Funcionario destituido abandonó el cargo y como tal, dicho hecho o conducta, se subsume en lo previsto en los artículos 120 de la Ley Orgánica de Educación y 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”. [Corchete de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] si el profesor Ezequiel Hernández hubiera abandonado su cargo, su intervención en el Procedimiento Administrativo para impedir su destitución y su acción en el Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad del Acto Administrativo Sancionatorio carecerían de sentido, pues, el que abandona un cargo no tiene ningún interés en querer mantenerlo […] En este sentido, la sentencia que hoy [apelan] es incoherente, confusa, produce incertidumbre, ya que, repite el vicio en la causa que tiene el Acto Administrativo de Destitución, pues, a cada momento a lo largo de la motivación de la sentencia, el ciudadano Juez señala que el Querellante ‘arguye, denuncia, alega’ para fundamentar su pretensión, conducta ésta, a [su] juicio absurda, si el Querellante hubiera pretendido abandonar el cargo” y que, de acuerdo a lo expuesto “[…] el Acto Administrativo Sancionatorio como la sentencia apelada, incurren en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO al valorar en forma errónea los hechos que, en su opinión, justificaron la destitución del Querellante” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Adujo que “[…] no tomaron en cuenta los operadores jurídicos tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, un hecho no controvertido […] [el cual es que] el Profesor Ezequiel Hernández padece desde hace más de diez (10) años, una enfermedad crónica denominada DIABETES MELLITUS TIPO 2 INSULINO-DEPENDIENTE; lo que le produce una descompensación que requiere atención médica inmediata” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Aunado a lo anterior, esgrimió que su representado sufrió por varios años discriminación por parte de la ciudadana directora del plantel educativo, la cual “[…] se agudizó en el año 2005, lo que produjo que en diferentes oportunidades [su] poderdante se viera obligado a acudir a evaluaciones médicas, no consultas, y como tal, por razones de fuerzas mayor, no pudiera cumplir a cabalidad con sus deberes como Funcionario Público” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, precisó que “[…] todas las inasistencias a sus labores están plenamente justificadas […] [lo] que sucedió es que, debido a una animadversión presunta por parte de la Lic. Marquina hacia el Lic. Hernández, la primera, sin justificación alguna, nunca le recibió las constancias médicas” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] lo indicado por los testigos en dichas actas, en ningún momento fue contradicho ni en el Expediente Administrativo por la Administración, ni en la Contestación de la Demanda […] [es decir] esta prueba debió ser valorada por el Juez […] [sin embargo éste no lo hizo]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Precisó que el Iudex A quo no tomó en cuenta“[…] que el querellante sufre de […] DIABETES MELLITUS TIPO 2 INSULINO-DEPENDIENTE […] [enfermedad que] no le da tiempo de pedir permiso para ausentarse cuando se le presentan las crisis y debe acudir lo más rápidamente posible a recibir asistencia médica […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Adujo que “[otro] error extravagante en que incurre el Tribunal en la motivación de la sentencia, es cuando señala que las constancias médicas no se refieren a reposos médicos, sino a ‘consultas odontológicas’ […] [es decir] para llegar a esta conclusión, se limitaron a leer el formato del IPASME que dice: DEPARTAMENTO MÉDICO ODONTOLOGICO [sic]. Esto es un hecho sumamente grave porque denota el poco interés en analizar el enorme cúmulo de documentos médicos que demuestran la enfermedad que padece el Querellante, que no tiene absolutamente nada que ver con Odontología […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] es también absurdo que el Juez pretenda que los permisos sean otorgados por la misma persona que se niega a recibirle las constancias médicas” [Corchete de esta Corte].
Destacó que “[…] el Juez en su sentencia violó el llamado Principio de Exhaustividad de la prueba, pues éste estaba obligado a examinar todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso, porque de lo contrario, incurre en el llamado VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS y lo lleva a justificar en su sentencia la destitución de un hombre enfermo para el momento en que fue destituido y que logró justificar sus inasistencias a sus labores” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Alegó que “[el] cúmulo de pruebas documentales es extenso y de una u otra manera el Juez debió pronunciarse sobre cada una de ellas, sean estas pertinentes o no” [Corchete de esta Corte].
Precisó además que “[…] el Juez en su sentencia debió desaplicar el Artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación- de acuerdo con el Artículo 334 Constitucional [sic]- pues dicho Artículo es claramente inconstitucional al imponer una doble sanción (destitución de funcionario e inhabilitación para el servicio en cargos docentes y administrativos durante cinco (5) años) al Querellante quien, siendo Profesor, con la inhabilitación impuesta, le restringen de gran manera su Derecho al Trabajo. También esta norma viola el principio ‘Non bis in idem’. El Juez tiene facultades por el llamado Control Difuso de la Constitución para aplicar la norma citada y aplicar la Constitución” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de apelación interpuesto y se ordene la reincorporación inmediata al cargo que ostentaba y que le sean reconocidos todos los beneficios que dejó de percibir desde el momento en que fue separado del cargo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2011 emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Determinada la competencia, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a obtener la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 20 de abril de 2007, emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual dicho ente decidió destituir e inhabilitar por un período de tiempo de cinco años al ciudadano Ezequiel Antonio Hernández Pérez del cargo de Maestro Normalista, el cual ejercía en la Unidad Educativa Distrital “Rita Freires de Gallegos”, adscrita a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas por considerar que el aludido ciudadano había incurrido en la figura del abandono injustificado de trabajo de conformidad con lo preceptuado en el ordinal tercero del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Del Recurso de Apelación interpuesto.
Ahora bien, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 22 de septiembre de 2009, por el abogado Juan Pablo Torres actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Hernández Pérez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte recurrente, en ese sentido se observa lo siguiente:
Conforme a lo anterior, se aprecia que la representación judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Hernández Pérez, en su escrito de fundamentación a la apelación, se aprecia que las denuncias formuladas ante este Órgano Jurisdiccional se circunscriben a: 1) Del vicio de silencio de pruebas presuntamente cometido por el Tribunal de la Causa al: a. no valorar el cúmulo de informes médicos, y b. de la no valoración de las actas testimoniales; 2) Del vicio de suposición falsa de la sentencia en la que supuestamente incurrió el aquo al momento de dictar su decisión; y 3) De la desaplicación del artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación ya que supuestamente es inconstitucional en virtud de imponer una doble sanción a la parte recurrente (Violación del Principio Non Bis Idem) puesto que viola su derecho al trabajo.
Visto lo anterior, pasa este Corte a dilucidar las citadas denuncias, en los términos que a continuación se expone:

1) Del Vicio de Silencio de Pruebas presuntamente cometido por el Tribunal de la Causa.
a. De la no valoración del cúmulo de los informes médicos.
La representación judicial de la parte actora en su escrito recursivo de apelación precisó que el Iudex A quo no tomó en consideración “[…] que el querellante sufre de […] DIABETES MELLITUS TIPO 2 INSULINO-DEPENDIENTE […] [enfermedad que] no le da tiempo de pedir permiso para ausentarse cuando se le presentan las crisis y debe acudir lo más rápidamente posible a recibir asistencia médica […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Aunado a lo anterior, adujo que “[otro] error extravagante en que incurre el Tribunal […] es cuando señala que las constancias médicas no se refieren a reposos médicos, sino a ‘consultas odontológicas’ […] [es decir que] para llegar a esta conclusión, se limitaron a leer el formato del IPASME que dice: DEPARTAMENTO MÉDICO ODONTOLOGICO [sic]. Esto es un hecho sumamente grave porque denota el poco interés en analizar el enorme cúmulo de documentos médicos que demuestran la enfermedad que padece el Querellante, que no tiene absolutamente nada que ver con Odontología […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

En tal sentido destacó que “[…] el Juez en su sentencia violó el llamado Principio de Exhaustividad de la prueba, pues éste estaba obligado a examinar todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso, porque de lo contrario, incurre en el llamado VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS y lo lleva a justificar en su sentencia la destitución de un hombre enfermo para el momento en que fue destituido y que logró justificar sus inasistencias a sus labores” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Vistos los argumentos explanados, aprecia esta Corte que la denuncia esgrimida por la parte recurrente se resume al presunto vicio de silencio de pruebas en que incurrió el A Quo al no valorar el cúmulo de documentos médicos que demuestran la enfermedad del querellante al no tener supuestamente nada que ver con la rama odontológica.
Es por ello, que resulta pertinente para esta Alzada realizar las siguientes disquisiciones:
En primer lugar, es menester para esta Instancia Jurisdiccional traer a consideración lo dispuesto en la decisión Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:

...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.

…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).

De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
(….)…..

En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara”. (Subrayado de la cita)

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(..). en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado A Quo incurrió o no en el referido vicio y en caso afirmativo, esta Alzada debe estimar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal entidad que alteren la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, cuando su omisión es determinante para las resultas del proceso.
En consecuencia, pasa esta Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“Por otra parte, considera necesario quien decide a los efectos del ejercicio de una verdadera tutela judicial efectiva, y en aras de la justicia material, real y objetiva, destacar que riela a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al trescientos doce (312) del expediente judicial, constancias médicas con sus respectivas actas firmadas por testigos, los cuales dan fe de que la ciudadana Directora del Plantel Rita Freires de Gallegos, se negó a recibir las referidas constancias, actas que no fueron ratificadas por los aludido testigos en el presente juicio, observándose por lo demás que los mencionados recaudos fueron consignados por el hoy querellante con el objetivo de justificar las inasistencias a su lugar de trabajo, sin embargo, no se desprende de los mismos las razones por las cuales cada caso en particular el hoy querellante no justificó la falta de solicitud del permiso respectivo para asistir a dichas consultas médicas durante el horario laboral.
A este tenor, debe señalarse que dichas constancias no son el instrumento idóneo para justificar sus inasistencias, toda vez que las mencionadas constancias no hacen alusión a reposos médicos sino a consultas odontológicas, las cuales a criterio de [ese] Sentenciador no requieren la ausencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones dentro del horario de trabajo legalmente establecido. Igualmente, ha de señalarse, que las constancias de consulta médicas deben estar precedidas por un permiso otorgado por el supervisor inmediato del funcionario, en este caso la ciudadana Directora de la Unidad Educativa Distrital ‘Rita Freires de Gallegos’, cuando fueren realizadas interrumpiendo la prestación del servicio, como se expuso en líneas precedentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, permiso que puede ser otorgado o no, en virtud de la discrecionalidad de la Administración, y que por demás no se evidencian de autos.
En este mismo sentido, es menester de [ese] Tribunal indicar que se evidencia de los folios ciento treinta y tres (133) al doscientos veintiocho (228) del expediente judicial, listas de asistencia del personal adscrito a la Unidad Educativa Distrital ‘Rita Freires de Gallegos’, así como actas de proceder por inasistencia injustificada y certificación de inasistencia, desprendiéndose de ello que el actor faltó injustificadamente a su sitio de trabajo, motivo por el cual debe declararse que la Administración actuó con fundamentos fácticos previamente verificados y demostrados en el procedimiento administrativo, así como apegada a Derecho, al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 06 de marzo de 2007, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual se desprende al recurrente de su cargo y lo inhabilita del ejercicio de la profesión docente por cinco años, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, [ese] Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial”. (Corchetes de esta Corte).

De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado A quo en su sentencia se fundamentó principalmente en las distintas constancias médicas presentadas por la parte actora, mediante las cuales el juzgador se pronunció acerca de las mismas destacando que no hacen alusión a reposos médicos sino a consultas odontológicas emanadas del Departamento Médico Odontológico del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.) y que las mismas sólo evidenciaban la patología que sufría el recurrente, lo cual, no justifica la falta de permiso que no solicitó la parte actora a la autoridad competente.
Asimismo, la sentencia señalada ut supra se basó en los controles de asistencia de la Unidad Educativa “Rita Freires de Gallegos” (Folios 153 al 228) que demuestran que la parte actora no acudió a su trabajo “[…] los días: 13, 26 y 28 de enero de 2005; 03, 18, 21, 23, 24 y 25 de febrero de 2005; 01, 02 y 04 de marzo de 2005; 01, 04 y 05 de abril de 2005; 11, 12, 17, 19, 20, 24, 26, 27 y 30 de mayo de 2005; 01, 02, 03, 15, 17 y 20 de junio de 2005; 12, 13 y 14 de julio de 2005; 16, 22 y 28 de septiembre de 2005; 03, 05, 18, 20, 21 y 28 de octubre de 2005; 03, 04, 08, 10, 11, 15, 17, 23 y 30 de noviembre 2005 […]” que evidencian las constantes faltas de asistencia del funcionario público a su sitio de trabajo en los distintos meses del año 2005, trayendo como consecuencia la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario.
Aunado a lo anterior, aprecia esta Alzada que el Tribunal de la Causa estableció que no existió permiso o autorización que previamente haya solicitado el recurrente a la Directora de la Unidad Educativa Distrital “Rita Freires de Gallegos”, las cuales justifiquen las continuas inasistencias del funcionario público al plantel educativo que prestaba sus servicios profesionales.
De la misma manera, esta Corte constata que en los Folios 244 al 257 y en los Folios 265, 270, 280, 281, 282, 285, 286, 288, 290, 294, 294, 295, 297, 299, 300, 302, 303, 305, 307 y 330 del expediente judicial la parte actora acudió en varias oportunidades al Departamento Odontológico de la Unidad Odontológica de Caracas, así como al Consultorio Docente Asistencial Atención Primaria de Salud del Hospital Clínico Universitario de Caracas en el año dos mil cinco, dejando constancias médicas que no evidencian reposo alguno, además, en el presente caso el fundamento central alegado por el recurrente para justificar sus inasistencias es el tratamiento médico de su patología de Diabetes y en forma alguna hizo mención a consultas odontológicas.
De igual forma, se evidencia que el docente no asistió a su trabajo en el año 2005 en los días 13, 26 y 28 del mes de enero; 3, 18, 21, 23, 24 y 25 del mes de febrero; 1º, 2 y 4 de marzo, 1º, 4 y 5 del mes de abril; 11, 12, 17, 19, 20, 24, 26, 27 y 30 de mayo; 1º, 2, 3, 15, 17 y 20 del mes de junio; 12, 13 y 14 del mes de julio; 16, 22 y 28 de septiembre; 3, 5, 18, 20, 21 y 28 del mes de octubre y los días 3, 4, 8, 10, 11, 15, 17, 23 y 30 del mes de noviembre de ese mismo año (Folios 153 al 228 del expediente judicial).
Por otra parte, es importante señalar que las pruebas presuntamente silenciadas no constituyen incidencia respecto al fondo del asunto en atención a que las mismas están orientadas a demostrar la patología que padece el querellante, tal como se detalla a continuación:
1. Corre inserto en los Folios 233 al 240, y los Folios 266, 276, 310 y 311 del expediente judicial las constancias e informes médicos emanados de la Políclinica La Arboleda, el IPASME, el Hospital Universitario de Caracas, la Fundación de Cardiología Endocrinológica, respectivamente, mediante la cual se evidencia que el ciudadano Ezequiel Hernández padecía de la enfermedad Diabetes Mellitus Tipo II.
2. Corre inserto en los Folios 233, 258, 265, 268, 276, 279, 310 del expediente judicial los reposos médicos otorgados por la Policlínica La Arboleda y el Departamento Odontológico del IPASME a la parte recurrente, a través de los cuales esta Corte no constata cual es el motivo de dichos reposos.
Ello así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que con respecto a los informes y constancias médicas presentadas por la parte actora sólo aclaran la patología que padecía el recurrente en el año dos mil cinco, siendo que de las mismas no se desprende reposo alguno que justifique sus inasistencias a su puesto de trabajo, tal como lo indicó el Iudex aquo.
Por consiguiente, esta Alzada estima que el Juzgador de Instancia si apreció las pruebas presentadas por el aludido ex funcionario público, [constancias e informes médicos] considerando que las documentales aducidas por la recurrente como supuestamente silenciadas no aportan a los autos algún elemento de convicción que pueda alterar la naturaleza del juicio, es decir, que no derivan de ellas justificación alguna a sus inasistencias al trabajo, es por lo que se desestima la denuncia de silencio de prueba relacionada con la falta de valoración de los informes médicos invocada por la parte apelante en su escrito de fundamentación. Así se establece.
b. De la no valoración de las testimoniales.
Advierte esta Corte, que la representación judicial de la parte actora esgrimió que “[…] todas las inasistencias a sus labores están plenamente justificadas […] [lo] que sucedió es que, debido a una animadversión presunta por parte de la Lic. Marquina hacia el Lic. Hernández, la primera, sin justificación alguna, nunca le recibió las constancias médicas” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Aunado a lo anterior, la parte recurrente denunció que “[…] lo indicado por los testigos en dichas actas, en ningún momento fue contradicho ni en el Expediente Administrativo por la Administración, ni en la Contestación de la Demanda […] [es decir] esta prueba debió ser valorada por el Juez […] [sin embargo éste no lo hizo]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Vista la denuncia esgrimida por la parte actora, esta Corte observa que la misma se circunscribe a señalar que el aquo en su decisión presuntamente no apreció lo indicado por las actas testimoniales supra señaladas, es por ello, que estima necesario esta Instancia Sentenciadora traer a colación lo señalado por el juzgado de primera instancia, el cual estableció lo siguiente:
“Por otra parte, considera necesario quien decide a los efectos del ejercicio de una verdadera tutela judicial efectiva, y en aras de la justicia material, real y objetiva, destacar que riela a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al trescientos doce (312) del expediente judicial, constancias médicas con sus respectivas actas firmadas por testigos, los cuales dan fe de que la ciudadana Directora del Plantel Rita Freires de Gallegos, se negó a recibir las referidas constancias, actas que no fueron ratificadas por los aludido testigos en el presente juicio, observándose por lo demás que los mencionados recaudos fueron consignados por el hoy querellante con el objetivo de justificar las inasistencias a su lugar de trabajo, sin embargo, no se desprende de los mismos las razones por las cuales cada caso en particular el hoy querellante no justificó la falta de solicitud del permiso respectivo para asistir a dichas consultas médicas durante el horario laboral”.

De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Iudex A Quo se pronunció acerca de las actas debidamente firmadas por los testigos las cuales evidencian que la ciudadana Gloria Marquina de Zambrano, en su condición de Directora de la Escuela Básica Distrital ‘Rita Freires de Gallegos’ se negó a recibir las constancias médicas presentadas por el ex funcionario, a razón de que no estaba acreditadas con los respectivos médicos y de ellas sólo dimanaba su estado patológico, no siendo éstas -en criterio para el Juzgador de Instancia- suficiente para justificar las inasistencias entes señaladas.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgador de primera instancia señaló en su decisión que las aludidas actas no demuestran el permiso que debió solicitar el funcionario público como consecuencia de su enfermedad.
Ahora bien, se desprende de los folios 263, 266, 273, 274, 277, 283, 287, 289, 292, 296, 298, 301, 304, 306 y 308 del expediente judicial que el funcionario público emitió distintas comunicaciones a la Directora de la Escuela Básica Distrital ‘Rita Freires de Gallegos’ mediante la cual remitió las constancias médicas de las cuales, solamente se evidencia que el aludido docente sufría en el año 2005 la enfermedad Diabetes Mellitus Tipo II Insulino-Dependiente.
Asimismo, es importante destacar que dichas comunicaciones se encuentran firmadas por los ciudadanos “Oscar Pino”, “Laura” y “Eduardo M” mediante la cual dejaron constancia de que la citada Directora se negó a recibir las constancias médicas que demostraban el estado de salud de la parte actora, no obstante, como se dijo anteriormente, las aludidas constancias sólo demuestran el estado patológico del recurrente, sin que se evidencie de ellas reposo alguno que justifique sus inasistencias al cargo desempeñado.
En consecuencia, esta Corte estima que el Iudex A Quo apreció de manera adecuada las constancias médicas firmadas por los testigos, además de que no fueron ratificadas por quienes las suscribieran tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil relativo a los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, por tanto se desestima la presente denuncia. Así se decide.
2) Del vicio de suposición falsa de la sentencia.
La representación judicial de la parte actora adujo que el fallo apelado “[…] y el Acto Administrativo mediante el cual fue destituido el hoy Querellante, parten de una premisa falsa: señalar que el Funcionario destituido abandonó el cargo y como tal, dicho hecho o conducta, se subsume en lo previsto en los artículos 120 de la Ley Orgánica de Educación y 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”. [Corchete de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] si el profesor Ezequiel Hernández hubiera abandonado su cargo, su intervención en el Procedimiento Administrativo para impedir su destitución y su acción en el Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad del Acto Administrativo Sancionatorio carecerían de sentido, pues, el que abandona un cargo no tiene ningún interés en querer mantenerlo […] En este sentido, la sentencia que hoy [apelan] es incoherente, confusa, produce incertidumbre, ya que, repite el vicio en la causa que tiene el Acto Administrativo de Destitución, pues, a cada momento a lo largo de la motivación de la sentencia, el ciudadano Juez señala que el Querellante ‘arguye, denuncia, alega’ para fundamentar su pretensión, conducta ésta, a [su] juicio absurda, si el Querellante hubiera pretendido abandonar el cargo” y que, de acuerdo a lo expuesto “[…] el Acto Administrativo Sancionatorio como la sentencia apelada, incurren en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO al valorar en forma errónea los hechos que, en su opinión, justificaron la destitución del Querellante” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
En razón de lo anterior, se aprecia que dicha denuncia se asimila al vicio de suposición falsa de la sentencia, es por ello, que a los fines de determinar si el fallo objeto de apelación dictado incurrió en el citado vicio, es menester hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el juzgador al momento de dictar la decisión que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
De igual manera, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juez resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo de la sentencia recurrida; en consecuencia, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Conforme lo anterior, evidencia esta Alzada que el Juzgador de primera instancia en su decisión se basó en las diversas inasistencias incurridas por la parte actora a su trabajo en el mes de abril del año 2005 sin previa autorización emanada de la Directora del plantel educativo que justificara dichas inasistencias laborales.
Ahora bien, de lo precedentemente expuesto estima necesario esta Alzada citar la Resolución S/N emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de abril de 2007, publicada el 24 de ese mismo mes y año en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, donde se dispuso lo siguiente:
“RESOLUCIÓN N°

JUAN BARRETO
ALCALDE DEL DISTRITO
METROPOLITANO DE CARACAS

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 9 del artículo 8, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 88 numerales 3 y 7.

Visto el expediente de la averiguación, instruida por la Secretaría de Educación al funcionario EZEQUIEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.540, quien desempeña el cargo de MAESTRO NORMALISTA, adscrito a la U.E.D. ‘Rita Freires de Gallegos’, adscrita a la mencionada Secretaría, de cuyo análisis se desprende que el funcionario investigado incurrió en falta grave prevista en el ordinal 3, artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el ordinal 3°, artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que establecen: ‘Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos: 3.Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos. Al no presentarse a su lugar de trabajo los días: 13, 26 y 28 de enero de 2005; 03, 18, 21, 23, 24 y 25 de febrero de 2005; 01, 02 y 04 de marzo de 2005; 01, 04 y 05 de abril de 2005; 11, 12, 17, 19, 20, 24, 26, 27 y 30 de mayo de 2005; 01, 02, 03, 15, 17 y 20 de junio de 2005; 12, 13 y 14 de julio de 2005; 16, 22 y 28 de septiembre de 2005; 03, 05, 18, 20, 21 y 28 de octubre de 2005; 03, 04, 08, 10, 11, 15, 17, 23 y 30 de noviembre 2005; como se desprende de las actas de proceder por inasistencia levantadas en las fechas transcritas en la Unidad Educativa Distrital ‘Rita Freires de Gallegos’ estos elementos concurren a demostrar las referidas inasistencias en consecuencia por lo antes expuesto este despacho:

RESUELVE

PRIMERO: Destituir del cargo e inhabilitar para el ejercicio de la profesión docente por cinco (05) años al EZEQUIEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.540, quien desempeña el cargo de MAESTRO NORMALISTA, adscrito a la U.E.D. ‘Rita Freires de Gallegos’, por haber incurrido en abandono de cargo tal y como se evidencia de los hechos señalados, lo cual configura causal de destitución del cargo prevista y sancionada en los artículos 120 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

SEGUNDO: Notifíquese al funcionario antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO: Se delega en la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la firma de la notificación de la presente Resolución.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la firma de la notificación de la presente Resolución.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).
Comuníquese y Ejecútese,

JUAN BARRETO
ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS”
Visto lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia que la aludida Providencia Administrativa señaló el término “abandono del trabajo”. No obstante, dicho acto fue fundamentado en las inasistencias injustificadas en las que incurrió el ex funcionario público a su trabajo, es por ello, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas destituyó del cargo de “Maestro Normalista” al ciudadano Ezequiel Hernández debido a que el mismo no se presentó “a su lugar de trabajo los días: 13, 26 y 28 de enero de 2005; 03, 18, 21, 23, 24 y 25 de febrero de 2005; 01, 02 y 04 de marzo de 2005; 01, 04 y 05 de abril de 2005; 11, 12, 17, 19, 20, 24, 26, 27 y 30 de mayo de 2005; 01, 02, 03, 15, 17 y 20 de junio de 2005; 12, 13 y 14 de julio de 2005; 16, 22 y 28 de septiembre de 2005; 03, 05, 18, 20, 21 y 28 de octubre de 2005; 03, 04, 08, 10, 11, 15, 17, 23 y 30 de noviembre 2005; como se desprende de las actas de proceder por inasistencia levantadas en las fechas transcritas en la Unidad Educativa Distrital ‘Rita Freires de Gallegos’”.
Asimismo, la Administración Pública estimó que en los controles diarios de asistencia se demostró que el funcionario público investigado faltó injustificadamente los días señalados anteriormente, es por ello, que el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas esgrimió que dichos hechos se subsumen en el abandono del cargo a su trabajo, lo cual trajo como consecuencia la destitución prevista en los artículos 120 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Ahora bien, se desprende de los controles de asistencia diaria de la Escuela Básica “Rita Freire de Gallegos” (Folios 153 al 228) que el funcionario público no asistió a su trabajo los días 13, 26 y 28 del mes de enero; 3, 18, 21, 23, 24 y 25 del mes de febrero; 1º, 2 y 4 de marzo, 1º, 4 y 5 del mes de abril; 11, 12, 17, 19, 20, 24, 26, 27 y 30 de mayo; 1º, 2, 3, 15, 17 y 20 del mes de junio; 12, 13 y 14 del mes de julio; 16, 22 y 28 de septiembre; 3, 5, 18, 20, 21 y 28 del mes de octubre y los días 3, 4, 8, 10, 11, 15, 17, 23 y 30 del mes de noviembre de ese mismo año.
Aunado a ello, esta Instancia Jurisdiccional observa que la parte actora en diversas oportunidades acudió al Departamento Médico Odontológico presentando las constancias médicas de las mismas, las cuales no evidencian ni la hora ni duración de dichas consultas, además de no estar acompañadas de los reposos médicos que justificaran las constantes inasistencias incurridas en la mayoría de los meses del año 2005, es por ello, que a pesar de que el acto administrativo utilizó el término abandono de trabajo, se evidencia a todas luces que el aludido acto estuvo fundamentado en las reiteradas inasistencias injustificadas en las que incurrió la parte actora.
En ese sentido, resulta menester traer a consideración lo establecido en los ordinales noveno y décimo del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 150: Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:

Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales reglamentarias o administrativas.

Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes”.

De la norma parcialmente devengada, se desprende que los educadores que incumplan las obligaciones reglamentarias, administrativas o legales, o en aquellos casos en que no asistan a sus labores durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes sin el respectivo permiso, incurrirán en faltas graves sancionadas por el Reglamento in commento.
Ello así, es conveniente acatar que no se evidencia ni de los autos ni de los antecedentes administrativos comunicación alguna que justifique las aludidas inasistencias cometidas por el ciudadano Ezequiel Hernández al mencionado plantel educativo, e igualmente, de una revisión exhaustiva de los folios del expediente judicial no se observa autorización otorgada por la Administración Pública a los fines de permitirle al recurrente no asistir en los días señalados anteriormente a su trabajo.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima tal como lo dijo el aquo que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas al momento de dictar la Providencia Administrativa in commento que destituyó del cargo de Maestro Normalista al ciudadano Ezequiel Hernández, fundamentó su acto en las inasistencias laborales sin permiso previo incurridas por el aludido ex funcionario público, es por ello, que resulta improcedente la denuncia esgrimida por la parte actora relacionada al vicio de falsa suposición de la sentencia emanada del Tribunal de la causa, puesto que el Juzgado de instancia apreció correctamente los hechos dimanados de las actas procesales. Así se decide.
3) De la desaplicación del artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación ya que supuestamente es inconstitucional en virtud de imponer una doble sanción a la parte recurrente (Violación del Principio Non Bis Idem).
Advierte esta Corte que los apoderados judiciales de la parte actora en su recurso contencioso administrativo de apelación esgrimieron que “[…] el Juez en su sentencia debió desaplicar el Artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación – de acuerdo con el Artículo 334 Constitucional – pues dicho Artículo es claramente inconstitucional al imponer una doble sanción (destitución de funcionario e inhabilitación para el servicio en cargos docentes y administrativos durante cinco (5) años) al Querellante quien, siendo Profesor, con la inhabilitación impuesta, le restringen de gran manera su Derecho al Trabajo […] [también] esta norma viola el Principio ‘Non bis in idem’” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
De la denuncia planteada, observa esta Corte que la parte recurrente solicitó la desaplicación del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación conjuntamente con el Artículo 334 de la Carta Magna por considerar que los mismos lo condenan a una doble sanción por un mismo hecho, generando una inhabilitación de sus funciones y por ende la violación al derecho del trabajo.
Vista la denuncia esgrimida por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el derecho al trabajo, es entendido como la garantía de quien ejecuta el trabajo relativa a su pleno desarrollo como persona humana, tutelando su efectiva integración en el cuerpo social (Vid. ALFONZO Guzmán Rafael, “Nueva Dialéctica del Derecho del Trabajo”, Editorial Melvin C.A., Caracas, Venezuela, Decimotercera Edición, 2003, p. 11), pues, el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del Derecho al Trabajo, así como el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica tutelada por el sistema de seguridad social.
De la misma manera, el derecho al trabajo cuya violación arguyó el recurrente ha sido interpretado doctrinariamente y jurisprudencialmente en el entendido de que el mismo, por erigirse como un derecho fundamental no es ilimitado, pues, al encuadrarse dentro de este extenso catálogo de derechos, no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio constituyente, sin embargo, la circunstancia de que determinado derecho constitucional se encuentre desarrollado por ley no quiere decir que el mismo no pueda ser objeto de protección por la vía del amparo (en sus distintas modalidades), por cuanto puede ocurrir que la limitación a la que haya sido sometida el derecho de que se trate, sea ilegítima y vulnere flagrantemente el derecho constitucional respectivo, en cuyo caso resultaría contrario al principio de progresividad de los derechos y al deber que ha sido impuesto a los órganos jurisdiccionales de garantizar su ejercicio, el desechar la posibilidad de entrar a conocer la denunciada violación, sobre la única base de que ello constituiría un análisis de la legalidad; de manera que siendo el propio constituyente el que exige la legitimidad de las restricciones que incidan en el ejercicio del derecho constitucional, una limitación grosera que no devenga de la propia ley debe estimarse, forzosamente, como violatoria del mismo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora sostiene que la Administración Pública al inhabilitarlo de su cargo de Maestro Normalista se le condenó a una doble sanción por un mismo hecho, lo cual resulta contrario al Principio Non Bis Idem, es por ello, que es menester para esta Corte destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en su jurisprudencia que éste constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas (Vid. decisión Nº 730 del 19 de junio de 2008, caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco).
El referido artículo del Texto Fundamental, establece el principio non bis in idem, bajo el enunciado siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[...omissis...]
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente...”.
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Por otra parte, es importante para esta Instancia Sentenciadora traer a consideración lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 120°: Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes”.


Igualmente, el artículo 151 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece los supuestos de faltas graves en los que pueden incurrir los docentes tal como fue señalado en los capítulos anteriores, concatenado al artículo 164 eiusdem relativo a las sanciones que pueden imponerse en virtud de dichas faltas, el cual dispone lo siguiente: “Las faltas graves serán sancionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes según la gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno (1) a tres (3) años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el Ejercicio en cargos docentes o administrativos durante un período de tres (3) a cinco (5) años”. [Resaltado de esta Corte].

En este propósito se entiende que la intención del Legislador ha sido individualizar dicha situación especial del ejercicio de la profesión de la Docencia por las características especiales que la revisten, para que se configure la “Reincidencia”, se requiere de la aplicación anterior de una sanción como consecuencia de haberse incurrido en una misma infracción o análoga a la que se imputa posteriormente (Vid. Sentencia Nº 2009-2107 de fecha 3 de diciembre de 2009, caso: Carolina Rondón vs Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Así pues, se colige que el personal docente únicamente puede ser sancionado con medida de destitución, cuando aquél hubiere reincidido en la comisión de una (o varias) falta grave, asimismo, se precisa que el diccionario de la Real Academia Española ofrece la definición del término “Reincidencia”, de la siguiente manera: “Reiteración de una misma falta o defecto; circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en haber sido el reo condenado antes por el delito análogo al que se le imputa”.(http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=reincidenciaDiccionario de la Lengua Española, Vigésima segunda edición).
De la misma manera, se desprende, que todas aquellas faltas que sean consideradas graves “inasistencias injustificadas (ex artículo 161 euisdem)” serán sancionadas con la separación de su cargo por un período de tiempo establecido de uno a tres años, asimismo, se establece que si el docente reincide en la comisión del supuesto tipificado como sancionable, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes tiene la potestad de imponer la inhabilitación o la destitución al profesional de la docencia por un tiempo fijado entre tres (3) y cinco (5) años.
Es decir que, dichas normativas jurídicas aplican dos sanciones a supuestos de hechos distintos, ya que a criterio de quien decide, los textos aludidos anteriormente claramente señalan que cuando el docente realice faltas graves se les impondrá una sanción no mayor a tres años, mientras que en los casos de reincidencia se les aplicará una sanción entre tres y cinco años específicamente.
De manera pues, que no puede hablarse de una doble sanción por un mismo hecho, debido a que las normas contemplan supuestos distintos (infracción de falta grave y reincidencia) que generan consecuencias jurídicas diferentes, así que, en opinión de quien decide la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en ejercicio de su potestad sancionatoria “Ius Puniendi” le impuso una sanción al mencionado docente debido a la falta grave en la que incurrió al no asistir a su puesto de trabajo sin previa autorización que justifique sus ausencias en reiteradas oportunidades y en razón de su consecutiva reincidencia a dicha falta, lo inhabilitó para el ejercicio de dicho cargo por un período de cinco (5) años.
Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte que la inhabilitación interpuesta por la Administración Pública no se aplicó al apelante en detrimento de su derecho al trabajo, ni implicó una doble sanción por un mismo hecho como erróneamente lo denunció el recurrente, sino que el órgano administrativo en el ejercicio de su ius puniendi o deber de sancionar tanto a los administrados como a los funcionarios públicos que incurran en faltas disciplinarias, impuso la sanción de cinco (5) años de inhabilitación como consecuencia de las reincidencias en las ausencias injustificadas del docente al puesto de trabajo que ejercía en el plantel educativo “Rita Freires de Gallegos”, por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrida contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2008 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Olena Colombani Matute, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Hernández Pérez contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 20 de abril de 2007 emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente







La Secretaria Accidental




CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2008-001669
ASV/4
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.

La Secretaria Accidental.