EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000018
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 13 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3290-2010 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ ORAA, titular de la cédula de identidad Nº 8.768.450, debidamente asistido por el abogado José Félix Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010 por las abogadas Lisbeth López y Elizabeth Dudamei, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.493 y 23.488, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 6 de julio del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y por cuanto la partes y el mencionado Síndico Procurador se encontraban domiciliados en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipio Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y hayan transcurrido los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En la misma fecha anterior, se libró la boleta y los oficios números CSCA-2011-00143, CSCA-2011-00144 y CSCA-2011-00145, respectivamente.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El 18 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº J2990-153 de fecha 6 de abril del mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios Guaranito y Papelón del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 20 de enero de 2011.
En fecha 6 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el día 20 de enero del mismo año, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de enero de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 6 de junio de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio y los días 6, 7 y 11 de julio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de junio de 2011”.
En fecha 19 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de julio de 2009, el ciudadano Francisco Antonio Guedez Oraa, debidamente asistido por el abogado José Félix Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]n fecha 10 de enero de 2002, fu[e] designado CONSEJERO PRINCIPAL del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Papelón Estado Portuguesa, según Resolución Nº 001-002 de fecha 10-01-2002 emitido por la Alcaldía del Municipio Papelón […], devengando un salario de Doscientos Diez Bolívares (Bs.210,00) […], realizando [sus] funciones inherentes al mismo de forma ininterrumpida hasta el día 30 de abril del año 2008, fecha en que fu[e] despedido de dicho cargo por motivos de una supuesta reducción de personal”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló, que “[e]n esa misma fecha del despido 30 de abril de 2009 se [le] canceló la cantidad de Bs. 6.488,32 por concepto de ANTIGÜEDAD, y se le canceló por concepto de otras indemnizaciones la cantidad de 6.312,90 sumando un total de Bs. 12.801,22 […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “[…] no se [le] pago [sic] los intereses sobre la antigüedad o fideicomiso, y el monto cancelado por concepto de ANTIGÜEDAD no constitu[ía] la totalidad de lo que por ley y derechos [le] correspond[ía], en virtud de que se [le] canceló tomando en cuenta para su calculo [sic] sólo el salario base devengado por [él] y no se le sumó las incidencias que [le] correspond[ían] por concepto de BONIFICACION [sic] DE FIN DE AÑO Y BONO VACACIONAL PRIMA POR ANTIGÜEDAD conforme a lo previsto en las normas y en el Contrato Colectivo; tampoco se [le] pago vacaciones, bono vacacional fraccionado (conforme al contrato colectivo), el salario del mes de abril del 2009, bonificación de fin de año fraccionado conforme a lo que siempre cobra[ban] y el beneficio de la Ley de Alimentación correspondiente al mes de abril de 2009 […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expuso, que tampoco se le pagó “[…] el salario y las incidencias del AUMENTO PRESIDENCIAL DEL 30% PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS [sic] QUE EL PRESDENTE DECRETO [sic] A PARTIR DEL MAYO DE 2008, el cual es pagado y aceptado por la alcaldía del Municipio Papelón Del [sic] Estado Portuguesa, y a pesar de las innumerables visitas y requerimientos verbales no se [le] ha cancelado la diferencia que se [le] adeuda, siendo por tal razón que acud[ió] […] [a] demandar […] a la [sic] MUNICIPIO PAPELON [sic] DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa convenga a pagarle por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos “[…] la cantidad de TREINTA MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 30.109,90) […] o en su defecto sea condenada a pagar además de dicha cantidad los siguientes conceptos: A) Intereses de Mora por retardo en el pago de los conceptos reclamados, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, B) El monto que arroje la indexación que pid[ió] se sirva ordenar sobre los montos condenados, debido a que por motivos de inflación el dinero ha perdido su valor […] y C) Los costos y costas que se originen como consecuencia de la presente demanda” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, [esa] Juzgadora para decidir observa, que la [sic] querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa el 17 de enero de 2002 y egresó el 30 de abril de 2009. Pero es el caso, que no se le canceló el monto total correspondiente a sus prestaciones sociales al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de diferencia de sus prestaciones sociales en los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de bonificación de fin de año 2008, diferencia de bonificación de fin de año fraccionado, beneficio de alimentación, el salario del mes de abril de 2009, la diferencia de salario según aumento Presidencial del 30 de abril de 2008, los intereses de mora, la indexación y los costos y costas del proceso.
Así, la [sic] querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Precisado lo anterior, [esa] Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional […].
Así las cosas, observa [ese] Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, es forzoso pronunciarse al respecto.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se haya pagado a la [sic] querellante en su totalidad las prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados devenidos de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago en su totalidad, en consecuencia, [ese] Tribunal observa que los mismos deben proceder. Así se decide.
Sin embargo, se observa que el querellante alega que recibió el pago por concepto de antigüedad y por concepto de otras indemnizaciones, lo cual es constatado por [ese] Tribunal de las instrumentales anexadas a los folios 09 al 12 emanada de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que recibió el pago de Doce Mil Ochocientos Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.12.801,22) por dicho concepto, lo cual debe ser considerado por [ese] Tribunal como un adelanto de las prestaciones sociales, en mérito de lo cual, deberá restarse al monto total que determine la experticia complementaria del fallo que será ordenada infra.
En el caso de autos, [ese] Tribunal observa que la querellante tiene derecho al pago de las diferencias del beneficio de antigüedad e intereses sobre la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 10 de enero de 2002, fecha en que ingresó a la Administración Pública Municipal según se evidencia de sus propios alegatos (que en todo caso es posterior a la fecha de ingreso: 01 de enero de 2002 que se evidencia de la documental emanada de la Alcaldía del Municipio Papelón anexa al folio 10), hasta el 30 de abril de 2009, que egresó de la Administración según se evidencia de la orden de pago Nº AB- (folio 14).
En relación a las vacaciones vencidas, no disfrutadas y bono vacacional correspondiente al período 2008-2009 así como las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (no cancelado) del período 01-2009 al 04-2009, se observa que son beneficios previstos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cancelan de conformidad con la Ley; y, en el segundo de los casos en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde el cumplimiento del año de servicio, y la fecha del cese de funciones ocurrida el 30 de abril del 2009. En efecto, por no constar en autos pago alguno realizado por la querellada bajo estos conceptos de vacaciones vencidas, no disfrutadas y bono vacacional correspondiente al período 2008-2009 así como las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (no cancelado) del período 01-2009 al 04-2009, [ese] Juzgado acuerda el pago de los mismos y así se decide.
En cuanto a la procedencia de la diferencia de bonificación de fin de año de 2008, [ese] Tribunal observa que la misma se encuentra fundamentada un salario integral de Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.50,42); no obstante, se observa que el querellante no especificó a [ese] Tribunal de donde proviene dicho salario integral de Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.50,42) a los efectos de fundamentar la pretensión pecuniaria que es solicitada de diferencia de bonificación de fin de año 2008. Es por ello que [ese] Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
[...Omissis...]
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por diferencia de bonificación de fin de año 2008, [ese] Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.

En lo que respecta a la procedencia de la bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al mes de enero de 2009 al 30 de abril del 2009 y los días laborados y no pagados correspondiente al mes de abril de 2009, [ese] Tribunal ordena dicho pago debido a que el querellante egresó de la Administración Municipal el 30 de abril de 2009 (folio 14) y la Administración Municipal no acreditó a [ese] Tribunal prueba alguna de la cual se evidencie el cumplimiento de dichas obligaciones de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al mes de enero de 2009 al 30 de abril de 2009 y el salario del mes de abril de 2009 que se alegó que fue laborado y no pagado. Por ende, dado que la parte querellada no acreditó el cumplimiento de las obligaciones reclamadas se ordena la condenatoria y respectivo pago de los mismos. Y así se decide.
Con relación al concepto de beneficio de alimentación de los meses de diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, y abril de 2009, [ese] Tribunal observa que se trata de un beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su respectivo Reglamento, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley mencionada debe ser cancelado por todos los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, todo ello con el ‘objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral’ (artículo 1 eiusdem ). De allí que el querellante tiene derecho al cobro del beneficio de alimentación solicitado, considerando [ese] Juzgado, conforme desprende de la constancia emanada de la Alcaldía recurrida (folio 10) y de la Orden de Pago (folio 14) por concepto de ‘Pago de liquidación por Reducción de Personal’ que el querellante egresó el 30 de abril de 2009, lo que hace entrever que prestó servicio para el período que solicita el beneficio de alimentación, a saber, los meses de diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, y Abril de 2009.
Debe señalarse que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa no acreditó a [ese] Tribunal el cumplimiento del pago del beneficio de alimentación por el período señalado, más aún no presentó ningún elemento probatorio del cual se desprenda que al menos se haya cancelado algún día de los meses indicados, en consecuencia, [ese] Tribunal -reitera- debe ordenar el pago del beneficio de alimentación por los meses de diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, y abril de 2009, salvo que en la experticia complementaria del fallo se determine que se haya cancelado. Así se decide.

Con relación a la diferencia de salario solicitada por el querellante por aumento presidencial decretado el 30 de abril de 2008, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, la cual, a su decir ‘…fue acogida por la Alcaldía del Municipio Papelón y ha sido reiterado el pago de los conceptos, beneficios e incidencia de este aumento según se demostrará en la etapa procesal respectiva, teniendo entonces una diferencia mensual de salario de Bs.216,2 (940 menos 723,80=217,10) x 12 meses (mayo 2008 a abril 2009)= Bs.2.605,20’, se observa que se trata de un aumento para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado que devenguen salario mínimo, acordado por Decreto Nº 6.052 del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de abril de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Venezuela de fecha 30 de abril de 2008, no obstante, su aplicación está circunscrito a lo previsto en el artículo 1º, que expresamente prevé:
[...Omissis...]
De lo citado se extrae que el Decreto mencionado se encuentra dirigido a los ‘…trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado…’, con lo cual queda claro que el hoy querellante no resulta ser beneficiario de la aplicación del mencionado instrumento legal debido a que el mismo prestó sus servicios como Consejero Principal de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, según se evidencia de sus propios alegatos y de la resolución Nº 001-2002, (folio 9), en consecuencia, el ciudadano Francisco Antonio guedez [sic] Oraa se encuentra regulado por una relación estatutaria, distinta a los ‘trabajadores y trabajadoras’ que prestan sus servicios en los sectores públicos y privados.
Por lo antes indicado, [ese] Tribunal debe negar el concepto solicitado por el querellante de diferencia de salario por aumento presidencial decretado, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008. Y así se decide.
Con relación a los intereses de mora [ese] Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se decide.
Las costas procesales del presente juicio no deben proceder dada la naturaleza del presente fallo, debido a que las mismas proceden sólo en caso de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ ORAA, debidamente asistido por el abogado José Félix Zambrano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 29 de julio de 2009, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ ORAA, debidamente asistida por el abogado José Félix Zambrano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ ORAA, debidamente asistida por el abogado José Félix Zambrano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
En consecuencia:
1.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de diferencia de antigüedad e intereses sobre la antigüedad; vacaciones vencidas y bono vacacional del período 01-2008 al 01-2009; bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y diferencia de bonificación de fin de año correspondientes al período 01-2009 al 04-2009; salario del mes de abril de 2009; beneficio de alimentación de diciembre 2008 y enero hasta abril de 2009 e intereses moratorios.
1.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de diferencia de bonificación de fin de año de 2008; diferencia de salario por aumento Presidencial del publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, costas e indexación o corrección monetaria solicitada.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión a cuyo monto deberá restársele la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.12.801,22) cantidad que fue recibida por la querellante como parte integrante de sus prestaciones sociales.
CUARTO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa por en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 22 de noviembre de 2010 por las abogadas Lisbeth López y Elizabeth Dudamei, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada el día 6 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Antonio Guedez Oraa, debidamente asistido por el abogado José Félix Zambrano, contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, en fecha 20 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y por cuanto la partes y el mencionado Síndico Procurador se encontraban domiciliados en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipio Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y hayan transcurrido los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El 18 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº J2990-153 de fecha 6 de abril del mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios Guaranito y Papelón del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 20 de enero de 2011.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento cinco (105) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de enero de 2011, donde certificó que “[…] desde el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio y los días 6, 7 y 11 de julio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de junio de 2011”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría Accidental de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Antonio Guedez Oraa, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -6 de julio de 2010-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.
[…Omissis…]
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
[…Omissis…]
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” (Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original).

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada el 6 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se declara.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010 por las abogadas Lisbeth López y Elizabeth Dudamei, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el día 6 de julio del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ ORAA, debidamente asistido por el abogado José Félix Zambrano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los un (01) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-000018
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,